STC13746 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13746-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13746-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00602-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación frente a la sentencia proferida el  30 de octubre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Civil  del Tribunal Superior de Medellín, que declaró  improcedente el amparo promovido por Gerardo Herrera contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Al  trámite se dispuso vincular a la Notaría Décima  de Medellín y a los intervinientes de la acción popular  de radicado 05001310300520210030800.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El tutelante demanda la salvaguarda del principio de seguridad  jurídica.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El promotor instauró una acción popular contra el  Notaría Décima de Medellín, que fue admitida por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  el 23 de septiembre de 20211.  

2.2.  El 22 de agosto de 2022, el Juzgado accedió a las pretensiones  del actor popular2  y, el 12 de septiembre siguiente, se aprobaron las costas  judiciales3.  

2.3.  El 3 de noviembre de 2022, la Notaría Decima de Medellín  solicitó la nulidad de lo actuado, con base en las causales 1  y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso,  dado que el Juzgado accionado no tenía competencias para  resolver el asunto, dado que debió ser tramitado ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo4.  

2.4.  El 25 de enero de 2023, el Juzgado decretó la nulidad de la  sentencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados  Administrativos5.  Esta decisión no fue recurrida.  

3.  El accionante cuestiona que se haya anulado el proceso cuando ya se  había emitido sentencia de primera instancia y se habían  aprobado las costas correspondientes, pues con ello se desconoció  la firmeza de esas decisiones y el principio de seguridad jurídica.  

4.  Conforme  a lo relatado, el actor pretende que se mantenga la sentencia emitida  en la acción popular referida.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Notaría Décima de Medellín adujo que el  accionante había presentado otra tutela previa, que se negó  porque no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad.  

2.  El Juzgado Quinto Civil de Oralidad de Medellín aduce que la  tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez,  debido a que el gestor no recurrió la decisión atacada  y acudió a la tutela 9 meses después. Destacó  que había una tutela anterior por los mismos hechos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque el  accionante promovió previamente una acción igual (Rad.  2023-00035),  sin  que se advirtiera motivo justificado para verificar nuevamente el  asunto.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  En  efecto, como lo estableció el a  quo  constitucional,  el promotor previamente concurrió a esta jurisdicción,  alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas.  

2.1.  El Tribunal resolvió la acción de tutela de radicado  05001220300020230003500  interpuesta  por el aquí accionante contra  las mismas autoridades. En  dicha oportunidad, el gestor solicitó que se dejara sin  efectos la providencia que anuló el trámite, petición  que se declaró improcedente, mediante fallo del 8 de febrero  de  2023, porque el actor no recurrió la decisión  cuestionada. Esa decisión fue confirmada por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la  sentencia STC1822-2023, por cuanto el actor dejó fenecer la  oportunidad de recurrir la decisión de nulidad.  

2.2.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.3.  Al respecto, esta Corporación ha  precisado  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (…), además que en asuntos, como el presente,  en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche (Se  subraya)  (Ver cita en CSJ STC2713-2020).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino censurar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es  posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  decisión constitucional, por lo que se impone estarse a lo  allí resuelto.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria  y Rural, administrando justicia en nombre de la República y  por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991 y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          3. Archivo “06 2021-00308 Repone y Admite Acción          Popular.pdf”.  

2          Folio 13.          Archivo “36 SentenciaAccedePretensionesAccionPopular.pdf”.  

3          Folio 5.          Archivo “41 Incidente de Nulidad de la sentencia.pdf”.  

4          Folio 7. Archivo “47 2021-00308          AutoDecretaNulidadSentencia.pdf”.  

5          Archivo “48          ConstanciaRemisionExpedienteJuecesAdministrativos.pdf”.  

      

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