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STC13746-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13746-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00602-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por Gerardo Herrera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a la Notaría Décima de Medellín y a los intervinientes de la acción popular de radicado 05001310300520210030800.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante demanda la salvaguarda del principio de seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El promotor instauró una acción popular contra el Notaría Décima de Medellín, que fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 23 de septiembre de 20211.
2.2. El 22 de agosto de 2022, el Juzgado accedió a las pretensiones del actor popular2 y, el 12 de septiembre siguiente, se aprobaron las costas judiciales3.
2.3. El 3 de noviembre de 2022, la Notaría Decima de Medellín solicitó la nulidad de lo actuado, con base en las causales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que el Juzgado accionado no tenía competencias para resolver el asunto, dado que debió ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo4.
2.4. El 25 de enero de 2023, el Juzgado decretó la nulidad de la sentencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos5. Esta decisión no fue recurrida.
3. El accionante cuestiona que se haya anulado el proceso cuando ya se había emitido sentencia de primera instancia y se habían aprobado las costas correspondientes, pues con ello se desconoció la firmeza de esas decisiones y el principio de seguridad jurídica.
4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se mantenga la sentencia emitida en la acción popular referida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Notaría Décima de Medellín adujo que el accionante había presentado otra tutela previa, que se negó porque no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad.
2. El Juzgado Quinto Civil de Oralidad de Medellín aduce que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, debido a que el gestor no recurrió la decisión atacada y acudió a la tutela 9 meses después. Destacó que había una tutela anterior por los mismos hechos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque el accionante promovió previamente una acción igual (Rad. 2023-00035), sin que se advirtiera motivo justificado para verificar nuevamente el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, como lo estableció el a quo constitucional, el promotor previamente concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas.
2.1. El Tribunal resolvió la acción de tutela de radicado 05001220300020230003500 interpuesta por el aquí accionante contra las mismas autoridades. En dicha oportunidad, el gestor solicitó que se dejara sin efectos la providencia que anuló el trámite, petición que se declaró improcedente, mediante fallo del 8 de febrero de 2023, porque el actor no recurrió la decisión cuestionada. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia STC1822-2023, por cuanto el actor dejó fenecer la oportunidad de recurrir la decisión de nulidad.
2.2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.3. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC2713-2020).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino censurar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3. Archivo “06 2021-00308 Repone y Admite Acción Popular.pdf”.
2 Folio 13. Archivo “36 SentenciaAccedePretensionesAccionPopular.pdf”.
3 Folio 5. Archivo “41 Incidente de Nulidad de la sentencia.pdf”.
4 Folio 7. Archivo “47 2021-00308 AutoDecretaNulidadSentencia.pdf”.
5 Archivo “48 ConstanciaRemisionExpedienteJuecesAdministrativos.pdf”.