Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13661-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13661-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04724-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada Isabel Escobar Elizalde contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la providencia de 26 de julio de 2023 y, en consecuencia, se disponga admitir su demanda.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Isabel Escobar Elizalde incoó contra la Asamblea de Copropietarios del Edificio Parque Banderas P.H., nulidad absoluta del acta de asamblea general de Copropietarios n° 3 de 7 de marzo de 2021 y del acta de asamblea extraordinaria de 8 de octubre de 2022, en relación con el uso exclusivo del garaje n° 59; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 30 de enero de 2023 rechazó la demanda por caducidad, conforme al inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 382 de la misma obra; determinación que mantuvo el 9 de febrero siguiente, al tiempo que, concedió la alzada incoada.
2.2. El 26 de julio de 2023 el Tribunal confirmó el rechazo de la demanda, al considerar que lo pretendido es la nulidad de las actas de asamblea por no ajustarse a las prescripciones legales y al reglamento de propiedad horizontal, por lo que se debe seguir la disposición del artículo 382 del Código General del Proceso, además, la impugnación de actas de asamblea no excluye la nulidad del Código Civil.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo indicado por el fallador accionado, lo pretendido en la nulidad absoluta de unas decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios, la cual debe aplicarse el artículo 1742 del Código Civil, y no la disposición del canon 382 del Código General del Proceso.
2.4. Indicó que al pretenderse la nulidad absoluta de una decisión de asamblea general, se puede demandar después de transcurridos los 2 meses que indica el artículo 382 citado, pues «cuando un acto o contrato es nulo por objeto ilícito o causa ilícita, no se puede sanear por la ratificación de las partes, ni por prescripción extraordinaria».
2.5. Agregó que «el derecho de uso exclusivo sobre el garaje 59 del Parque Banderas P.H., es una facultad amparada por la ley, ya que ha ingresado a [su] patrimonio con base en un justo título, el reglamento de propiedad horizontal que a su vez se deriva de un acto de administración en firme… por lo que, la administración de la copropiedad no puede arrendar, ni usufructuar el mismo, tal como fue aprobado por la asamblea de propietarios».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anotó que la decisión criticada no luce arbitraria; remitió copia del proveído censurado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la quejosa pretende la revocatoria del proveído de 26 de julio de 2023 emitido por el Tribunal, por medio del cual confirmó el rechazo de la demanda, pues, a su parecer, no se debe aplicar la caducidad de la acción contemplada en el artículo 382 del Código General del Proceso, ya que lo pretendido es la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea de copropietarios, de ahí que, se debe aplicar la acción de nulidad contemplada en el artículo 1742 del Código Civil.
Al examinar tal determinación, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, porque con aquélla no se incurrió en arbitrariedad alguna que imponga la intervención constitucional, pues, el Tribunal acusado tras indicar la queja de alzada, indicó que:
…es necesario tener en cuenta que el artículo 90 del C.G.P., consagra como causal de rechazo de la demanda la caducidad de la acción, entre otras razones, por la prevalencia del principio de economía procesal, pues ésta evita que se adelante inútilmente un proceso judicial que podría terminar con la declaración oficiosa de caducidad, en caso de no ser advertida por el juez al calificar la demanda.
Y, para dilucidar el asunto, debemos trae a colación que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.
Así las cosas, el procedimiento para surtir lo antes dicho, igualmente está establecido por la ley, en el canon 382 de C.G.P., que consagra el proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, y a la letra reza que “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.
Seguidamente, de cara al caso concreto, dijo que:
…del análisis efectuado al líbelo genitor, desde ya se advierte que «como lo dispuso la Juez de primer grado» al asunto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 382 citado, pues las pretensiones se dirigen precisamente a obtener la nulidad de unas actas de asamblea general y extraordinaria referidas, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal, sin que sea de recibo el argumento del apelante, máxime cuando la acción de impugnación de actos de asamblea no debe excluir a la acción de nulidad del Código Civil, menos cuando lo aquí pretendido coincide perfectamente con la mencionada acción, pues es interpuesta por los sujetos de que trata la norma, quienes pretenden impugnar y obtener la invalidez de las decisiones de la asamblea que no se ajusta, se reitera, a las normas legales y del reglamento de propiedad horizontal, razón por la que el otro mecanismo expuesto por la demandante resulta impropio para conseguir el fin aquí perseguido.
Precisado lo anterior, debe señalarse ahora que el tantas veces citado artículo 382 ejusdem, consagra que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
Y concluyó que:
…al encontrarse que en efecto operó el término de caducidad, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda era procedente y, por tanto, el auto impugnado será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia, por no aparecer causadas. (artículo 365 del Código General del Proceso).
Así las cosas, la Sala halla que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyendo que, muy a pesar de las alegaciones de la accionante, lo pretendido es la nulidad de unas actas de asamblea general y extraordinaria por no ajustarse a las prescripciones legales y al reglamento, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, el que, entre otras, indica que el término de caducidad para incoar la acción es de 2 meses, plazo que ya expiró, relievando que, la acción de impugnación de actos de asamblea no excluye la acción de nulidad del Código Civil.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1