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STC13662-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13662-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02615-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jefferson Esteban Jara Ruíz contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, revocar las decisiones proferidas por las autoridades accionadas por vía de tutela y, en consecuencia, se ordene «bajar[lo] del registro en las bases de datos estatales que [se] reflejan como infractor, entre otras en las bases de datos del RUNT y SIMIT», además que, «[le] sea devuelta y actualizada [su] licencia de conducción».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Jefferson Esteban Jara Ruíz instauró una primera acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Jefatura de Procedimientos Administrativos, pretendiendo la prescripción del comparando n° 9999999000002366840 del 10 de febrero de 2016, pues el mandamiento de pago se intentó enterar a una dirección en donde ya no reside, a más que, la orden de seguir con la ejecución se le enteró solo hasta el 26 de abril de 2023, de ahí que, los 5 años que refiere el Código Nacional de Policía ya se superaron; agregó que no se ha dado respuesta a su petición de 15 de junio de los corrientes.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien con fallo de 8 de septiembre de 2023 negó las súplicas, al considerar que el promotor cuenta con otras vías administrativas para censurar el acto que negó la prescripción del comparendo, donde puede pretender la suspensión del mismo; además, porque el 15 de agosto de estas calendas se dio respuesta clara, completa y fondo a su petición; determinación que, el 6 de octubre siguiente, en sede de impugnación, confirmó el estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, pues las alegaciones expuestas deben ser presentadas ante la autoridad de movilidad accionada o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que los fallos criticados desconocieron que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, el cual dispone que las infracciones de tránsito prescriben a los 3 años desde la ocurrencia de los hechos y debe ser declarada de oficio; que la prescripción no fue interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, pues tal enteramiento no se dio.
2.4. Anotó que no es de recibo la notificación de las resoluciones emitidas en el juicio coactivo, pues datan del año 2018, por lo que las mismas no pueden entenderse enteradas en abril de 2023; además, «la notificación del mandamiento como así se prueba en el expediente administrativo… se produjo vía correo a la antigua dirección que tu[vo], los días 12 de septiembre de 2017 y 10 de agosto de 2018; esto es a la fecha ya transcurrieron más de 5 años desde la notificación del mandamiento de pago, entonces opera la prescripción de ipso facto y en derecho».
2.5. Agregó que estuvo privado de la libertad desde el 25 de julio de 2019 hasta el 19 de enero de 2023, por lo que «todo el trámite de la multa se hizo a [sus] espaldas», sumado a que por cuenta del juicio penal «t[iene] una impagable multa de 1.383.3 SMLMV, es decir superior a MIL MILLONES DE PESOS» y por cuenta de la multa de tránsito adeuda $9.646.677, razón por la que se encuentra en estado de indefensión por cuenta de la falta de capacidad económica.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que no existe ninguna acción u omisión que tenga incidencia directa o indirecta a la vulneración de garantías que alega el promotor; remitió link para consulta del proceso.
2. Los Ministerios de Transporte, y de Comercio Industria y Turismo, en escritos separados, pidieron su desvinculación, al considerar que no son las llamadas a responder las pretensiones constitucionales.
3. La Federación Colombiana de Municipios indicó que las pretensiones de la tutela no guardan relación con su naturaleza jurídica y las competencias asignadas por el artículo 10 de la Ley 769 de 2002.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que, para el caso, las multas por comparendos en su contra están prescritas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 6 de octubre de 2023, que confirmó el proferido el 8 de septiembre anterior por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que negó el amparo implorado por Jefferson Esteban Jara Ruiz; pretendiendo el accionante que en esta nueva acción constitucional se examine dicha decisión tutelar, por cuanto, considera, desconoció el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en la medida en que el comparendo que le están cobrando coactivamente está prescrito.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, destacándose que la aludida acción de tutela está pendiente de radicación ante el Alto Tribunal, sin que haya sido excluida de revisión.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS