STC13662 2023

DICIEMBRE

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STC13662-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13662-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02615-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de diciembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Jefferson Esteban Jara Ruíz contra  los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito,  ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  trámite  objeto de queja constitucional.  

1. El promotor del  amparo reclamó la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, revocar las decisiones proferidas por las autoridades  accionadas por vía de tutela y, en consecuencia, se ordene  «bajar[lo]  del registro en las bases de datos estatales que [se] reflejan como  infractor, entre otras en las bases de datos del RUNT y SIMIT»,  además que, «[le]  sea devuelta y actualizada [su] licencia de conducción».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Jefferson  Esteban Jara Ruíz instauró  una primera acción de tutela contra la  Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca –  Jefatura de Procedimientos Administrativos,  pretendiendo la prescripción del comparando n°  9999999000002366840 del 10 de febrero de 2016, pues el mandamiento de  pago se intentó enterar a una dirección en donde ya no  reside, a más que, la orden de seguir con la ejecución  se le enteró solo hasta el 26 de abril de 2023, de ahí  que, los 5 años que refiere el Código Nacional de  Policía ya se superaron; agregó que no se ha dado  respuesta a su petición de 15 de junio de los corrientes.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  quien con fallo de 8 de septiembre de 2023 negó las súplicas,  al considerar que el promotor cuenta con otras vías  administrativas para censurar el acto que negó la prescripción  del comparendo, donde puede pretender la suspensión del mismo;  además, porque el 15 de agosto de estas calendas se dio  respuesta clara, completa y fondo a su petición; determinación  que, el 6 de octubre siguiente, en sede de impugnación,  confirmó el estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, pues las alegaciones expuestas deben  ser presentadas ante la autoridad de movilidad accionada o ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

2.3. Relató  el quejoso, en lo medular, que los fallos criticados desconocieron  que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, el cual dispone que  las infracciones de tránsito prescriben a los 3 años  desde la ocurrencia de los hechos y debe ser declarada de oficio; que  la prescripción no fue interrumpida con la notificación  del mandamiento de pago, pues tal enteramiento no se dio.  

2.4. Anotó  que no es de recibo la notificación de las resoluciones  emitidas en el juicio coactivo, pues datan del año 2018, por  lo que las mismas no pueden entenderse enteradas en abril de 2023;  además, «la  notificación del mandamiento como así se prueba en el  expediente administrativo… se produjo vía correo a la  antigua dirección que tu[vo], los días 12 de septiembre  de 2017 y 10 de agosto de 2018; esto es a la fecha ya transcurrieron  más de 5 años desde la notificación del  mandamiento de pago, entonces opera la prescripción de ipso  facto y en derecho».  

2.5. Agregó  que estuvo privado de la libertad desde el 25 de julio de 2019 hasta  el 19 de enero de 2023, por lo que «todo  el trámite de la multa se hizo a [sus] espaldas»,  sumado a que por cuenta del juicio penal «t[iene]  una impagable multa de 1.383.3 SMLMV,  es decir superior a MIL  MILLONES DE PESOS»  y  por cuenta de la multa de tránsito adeuda $9.646.677, razón  por la que se encuentra en estado de indefensión por cuenta de  la falta de capacidad económica.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Bogotá manifestó que no existe ninguna acción u          omisión que tenga incidencia directa o indirecta a la          vulneración de garantías que alega el promotor;          remitió link para consulta del proceso.  

            

2. Los          Ministerios de Transporte, y de Comercio Industria y Turismo, en          escritos separados, pidieron su desvinculación, al considerar          que no son las llamadas a responder las pretensiones          constitucionales.  

            

3. La          Federación Colombiana de Municipios indicó que las          pretensiones de la tutela no guardan relación con su          naturaleza jurídica y las competencias asignadas por el          artículo 10 de la Ley 769 de 2002.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que  adicionó que, para el caso, las multas por comparendos en su  contra están prescritas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2. No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá el 6 de octubre de  2023, que confirmó el proferido el 8 de septiembre anterior  por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, que negó el amparo implorado por  Jefferson Esteban Jara Ruiz; pretendiendo el accionante que en esta  nueva acción constitucional se examine dicha decisión  tutelar, por cuanto, considera, desconoció el artículo  159 de la Ley 769 de 2002, en la medida en que el comparendo que le  están cobrando coactivamente está prescrito.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo esa  perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos  previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una  sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De modo que la  petición elevada por el actor no podrá ser atendida,  pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional  para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde  debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia,  destacándose que la aludida acción de tutela está  pendiente de radicación ante el Alto Tribunal, sin que haya  sido excluida de revisión.  

Al respecto la  jurisprudencia ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  

4.        Ahora, no  olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin embargo, en el  caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de  los eventos antes reseñados, que permita un análisis  respecto de tal situación, toda vez que la queja del  peticionario no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Basta lo dicho  en procedencia para confirmar la decisión criticada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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