STC16855 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16855-,2023

        

Magistrado  Ponente  

STC16855-2023  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2023-00172-01 (Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el  amparo solicitado por Valentina Giraldo Ramírez en contra de  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso  2023-00356-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental          al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Valentina Giraldo Ramírez, a través de apoderado,  interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra de Elkin Giraldo  Sánchez, por $60.052.890.36, correspondientes al pago de las  cuotas alimentarias adeudadas, más el incremento del IPC y sus  respectivos intereses, indicando que el índice a aplicar a las  mesadas del 2023 sería de 12,36% y actualizando las mensuales  a partir de febrero de cada año, en la tabla que denominó  «CÁLCULO  RAZONABLE DE LA CUANTÍA».  Cómo título allegó acta de conciliación  suscrita el 3 de abril de 2018, en la que se acordó que él  le pagaría $25.000 diarios a partir del día siguiente  y, una vez este se pensionara, $750.000 mensuales, lo cual ocurrió  en mayo de 2018, e indicó que el accionado le debía los  alimentos «en  forma íntegra, desde el 04 de abril de 2018»1.  Además, refirió la dirección física del  padre, la cual conocía  «en  su calidad de hija y haberlo ido a visitar para que le colaborara y  cumpliera con sus deberes»,  sin tener conocimiento de su correo electrónico, y aportó  un certificado de estar cursando tres materias, en el periodo de  febrero a junio de 2023, en el programa académico de  Tripulante de Cabina de Pasajeros, emitido por la Academia de  Aviación Internacional.  

2.2.  El 28 de agosto de 2023, la demanda fue inadmitida por el Juzgado  Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, por las siguientes razones: i)  «El  valor que aporta en la demanda no se ajusta a los lineamientos del  título ejecutivo, toda vez que para el año 2023 el IPC  fue 13.12% debe ajustarse con lo dispuesto en el art. 129 de C.I.A,  por instalamentos, mes a mes, año tras año, los  intereses se tendrán en cuenta en el momento procesal  oportuno»2;  ii)  allegar  las pruebas que el demandado tenga en su poder y que podría  aportar al momento de contestar la demanda, en tanto la actora dijo  que él incumplió parcialmente con las cuotas  alimentarias, circunstancia que podría inducir a error al juez  de no aportarse dichas pruebas, de acuerdo con lo establecido en el  numeral 6 del artículo 82 del Estatuto Procesal, por virtud  del cual «la  demanda (…) deberá reunir los siguientes requisitos:  (…) 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer  valer, con indicación de los documentos que el demandando  tiene en su poder, para que este los aporte»;  iii)  acreditar  sumariamente cómo obtuvo la dirección del demandado;  iv)  precisar si la demandante estaba estudiando de tiempo completo, si  dependía del demandado y/o estaba incapacitada para subsistir,  toda vez que ya era mayor de edad, de acuerdo con lo establecido por  la Corte Constitucional en la sentencia CC T-854 de 2012; y v)  adecuarse  los hechos y pretensiones a lo referido3.  

2.3.  El 5 de septiembre de 20234,  el apoderado de la demandante allegó escrito de subsanación5  en los siguientes aspectos: i)  las cuotas alimentarias liquidadas desde el 4 de abril de 2023, de  acuerdo con el artículo 129 del Código de Infancia y  Adolescencia, se reajustan  «anualmente  en la misma fecha del año siguiente en que se acordó en  la diligencia de conciliación aportada como base de recaudo  ejecutivo».  En ese orden, en la liquidación allegada actualizó  todas las mensuales al IPC del año anterior, a partir del 4 de  abril de cada anualidad;  ii)  ratificó que el demandado incumplió íntegramente  con el pago de la cuota alimentaria desde el 4 de abril de 2018; iii)  bajo juramento reiteró la dirección del demandado, que  conocía como hija de aquél y que no sabía de su  correo electrónico; iv)  destacó  que se encontraba estudiando, según el certificado que adjuntó  con la demanda; v)  en ese orden adecuó la demanda  y mantuvo la cuantía en  $60.052.890,36. Finalmente, pidió aplicar el artículo  430 del Código General del Proceso, en caso de que las  pretensiones no estuviesen en consonancia con lo dispuesto en el  título ejecutivo6.  

2.4.  El 28 de septiembre de 20237,  el Juzgado rechazó la demanda, porque no se corrigió la  liquidación aportada conforme a lo estipulado en el título  ejecutivo y lo dispuesto en el artículo 129 del Código  de Infancia y Adolescencia, pues el aumento correspondiente debía  ser realizado desde 1 de enero de cada año y no en el mes de  abril, como fue presentado, además de no presentarse ninguna  variación entre la cuantía de la liquidación  inicialmente aportada y la subsanada.  

2.5.  El 29 de septiembre siguiente8,  la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio,  de apelación contra la anterior determinación9,  manifestando que en el auto de inadmisión no se indicó  de forma precisa sobre el reajuste del IPC y que el Juzgado dio a  entender que los ajustes se debían hacer desde el 4 de abril  de cada año, además advirtió que solicitó  la aplicación del artículo 430 del Código  General del Proceso, que le imponía al Juzgador librar  mandamiento de pago en los términos del título  ejecutivo allegado, pero no lo hizo.  

2.6.  El 26 de octubre de 2023, el Juzgado accionado decidió no  reponer el proveído recurrido y negar, por improcedente, la  alzada, por tratarse de un asunto de única instancia10.  

3.  La gestora censura el proveído que rechazó la demanda,  por considerar que el Juzgado no aplicó al artículo 430  del Estatuto Procesal, por virtud del cual pudo adecuar los  incrementos solicitados desde enero de cada año, como lo pidió  su apoderado, cuando subsanó la demanda. Destaca que su  abogado «ha  tratado de que la demanda ejecutiva sea aceptada, pero se le ha  inadmitido por otros juzgados por diferentes razones»,  así como que  no cuenta con los medios económicos para subsistir y continuar  con sus estudios.  

4.  Por lo anterior, solicita la nulidad del proveído del 28 de  septiembre de 2023 y, en su lugar, que se ordene la admisión  de la demanda.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado convocado defendió la legalidad de sus  determinaciones.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por considerar que la decisión  que rechazó la demanda es razonable, toda vez que, en el  escrito inicial, no se aplicó el IPC desde el 1º de enero  de cada año y, al subsanarla, lo hizo desde abril de cada  anualidad, interpretando erróneamente el inciso 7 del artículo  129 del Código de Infancia y Adolescencia, lo cual, además  de incumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 82  del Código General del Proceso, que impone expresar con  claridad y precisión lo que se pretenda, afectaba los  intereses de la alimentaria, pues no se pidió el reajuste  anual en las fechas correspondientes.  

Y,  aunque consideró que fue errada la interpretación del  numeral 6 del artículo 82 del Código General del  Proceso por parte del Juzgado, al inadmitir la demanda, para  requerirle indicar las pruebas que el demandando podía aportar  al contestar la demanda, dado que no es obligación del  demandante esa mención sino relacionar aquellas que el  accionado tenga y que el actor  pretenda hacer valer en el juicio, así  como por exigir acreditar la necesidad de la alimentaria, pues ello  es ajeno al proceso ejecutivo de alimentos, lo cierto era que la  cuantía estaba mal detallada.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante indicó que ni el Juzgado accionado ni el juez de  tutela tuvieron en cuenta el artículo 430 del Código  General del Proceso, que imponía librar mandamiento de pago,  según lo acreditado con el título ejecutivo.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan  a exponerse, para lo cual analizará los argumentos expuestos  por el Juzgado de conocimiento en el proveído del 26 de  octubre de 2023, dado que fue ese el que zanjó el asunto11.  

2.  En efecto, en ese proveído, el Juzgado de conocimiento mantuvo  el rechazo de la demanda, por cuanto:  

… el  despacho le solicitó a la parte actora la subsanación  (…) en la providencia se indicó de forma clara y  precisa al togado que debía ceñirse a lo reglado en el  artículo 129 del C.I.A, e incluso se le puso de presente  textualmente el contenido normativo, por tanto, el profesional del  derecho debió revisar la norma y el titulo ejecutivo  ajustándolo a lo dispuesto en la ley, habida cuenta que cada  título ejecutivo es particular y es el demandante quien debe  ajustar sus pretensiones a lo que dispone la norma, haciéndolo  de manera clara y precisa.  

No  se trata de una formalidad innecesaria como lo pretende indicar el  memorialista en su escrito, ya que el apoderado no debe hacer  incurrir en error al juzgador con pretensiones que no se ajustan al  título ejecutivo, el apoderado debe actuar obrando como lo  indica el art 78 en su núm. 2 del C.G.P.  

3.  Analizadas la decisión adoptada, se observa que el Juzgado se  sustentó en lo dispuesto en el artículo 129 del Código  de Infancia y Adolescencia, en el sentido de que «La  cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de  conciliación o en acuerdo privado se  entenderá reajustada a  partir del 1o de enero siguiente  y anualmente en  la misma fecha,  en porcentaje igual al índice de precios al consumidor»,  no obstante, en la demanda, los reajustes del IPC se hicieron desde  febrero de cada año y, al subsanarla, se realizaron desde  abril de cada anualidad, pese a que la norma citada indica que la  actualización se hacía desde el 1º de enero. Lo  anterior, como lo refirió el a  quo constitucional,  en consonancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo  82 del Código General del Proceso, que exige determinar, con  precisión y claridad, lo que se pretenda y en aras de  salvaguardar los derechos de la alimentaria, pues no reclamar las  cuantías correspondientes afectaría sus intereses.  

Conforme  a lo expuesto, para esta Sala la decisión cuestionada fue  proferida por el juez natural, sirviéndose de un centrado  análisis de las actuaciones surtidas y bajo una interpretación  plausible del artículo 129  del Código de Infancia y Adolescencia, de manera que,  independientemente de que se compartan o no las conclusiones del  juzgador de instancia para rechazar y abstenerse de librar  mandamiento de pago, ello no abre paso a la acción de tutela.  

Máxime  que, aunque la actora alega que lo procedente era aplicar el artículo  430 del Código General del Proceso y librar mandamiento  ejecutivo en la forma que se considerara legal, atendiendo la  naturaleza del proceso y lo solicitado por la accionante, aspecto que  no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, lo  cierto es que tal omisión no fue expuesta por la interesada en  el sub  examine,  a través del medio correspondiente, pues no pidió la  adición del auto, de conformidad con lo previsto en el  artículo 287 del Código General del Proceso, de manera  que, sobre el particular, la tutela no supera el presupuesto de la  subsidiariedad.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Artículo          129: «La          cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de          conciliación o en acuerdo privado se entenderá          reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la          misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al          consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común          acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico».  

3          008 inadmite 20230828.pdf.  

4          011 Recibo Memorial 20230905.pdf.  

5          012 Subsanación 20230905.pdf.  

6          Folio 15 -012 Subsanación 20230905.pdf.  

7          013 Rechaza 20230928.pdf.  

8          015 Recibo Memorial 20230929.pdf.  

9          016 Recurso Reposición 20230929.pdf.  

10          019 Resuelve Recurso 20231026.pdf.  

11          Aunque          en el auto de inadmisión se hicieron varios requerimientos,          algunos de los cuales fueron censurados por el a          quo constitucional,          la Sala no se ocupará de esos aspectos, dado que no tuvieron          incidencia en la decisión censurada, razón por la cual          no tienen relevancia para decidir el asunto. Adicionalmente, la Sala          ha establecido que, cuando la decisión atacada es objeto de          recurso, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (Ver cita CSJ STC13237-2021).  

      

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