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STC16853-2023
Magistrado ponente
STC16853-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00524-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 19 de octubre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el amparo que promovieron María Helena Gómez Luque, Myriam Stella Gómez Luque, Julián Camilo Rodríguez Gómez y Diego Alejandro Rodríguez Gómez, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso divisorio 2022-00090-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas pretenden que «se decrete la invalidez de todo lo actuado en la (…) audiencia» practicada el 12 de septiembre pasado y, como consecuencia de ello, se retrotraigan «las actuaciones hasta el momento después de realizado el interrogatorio de oficio a la parte demandante».
En sustento de lo anterior, adujeron que Nohora Mercedes Gómez Luque promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra, en procura de la división del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 170-670 ubicado en Pacho – Cundinamarca; trámite en el cual, pese a que el Juez convocado «oficiosamente interrogó» a la demandante, negó la «contradicción» de la prueba a ambas partes; además fijó «unilateralmente» el litigio pues «negó la posibilidad de un dialogo entre las partes» y excluyó arbitrariamente del debate probatorio la excepción denominada «posesión exclusiva y excluyente de la cuota parte de la demandante», con el argumento de que en este tipo de controversias no se admiten excepciones distintas a la de prescripción adquisitiva o extintiva.
2.- El Juzgado aludido precisó que el interrogatorio al que hicieron referencia los promotores no puede tener contradicción, pues no es una prueba de oficio conforme al canon del artículo 170 del Código General del Proceso, sino que obedece a lo previsto en el artículo 372 ibidem, aunado a que guardaron silencio respecto de las decisiones cuestionadas. Ahora frente al decreto de pruebas, las partes estuvieron conformes y no lo recurrieron, mientras que, en relación con la fijación de objeto del litigio, esta no se efectúa a través de una discusión de las partes, sino que corresponde al Juzgador determinarla conforme los artículos 372 y 373 del estatuto adjetivo.
3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues los gestores omitieron cuestionar a través de los mecanismos procesales pertinentes las decisiones que resolvieron sobre el decreto, práctica y contradicción de los medios de prueba.
4.- Los actores impugnaron. Reiteraron lo expuesto en su tutela y añadieron que no utilizaron tales herramientas en razón a que lo decidido no se profirió en auto, así como que el a quo constitucional no se pronunció frente a los hechos relacionados con los yerros en la fijación del objeto del litigio.
CONSIDERACIONES
1.- En esta materia se tiene ampliamente decantado que la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos. Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone que los accionantes agoten en el litigio cuestionado todos los mecanismos previstos en la ley para procurar allá el restablecimiento de sus prerrogativas, pues no es aceptable – en principio – acudir a este escenario cuando se han desperdiciado otros instrumentos de «defensa».
De este modo, se impondría avalar la negativa del resguardo porque los gestores no discutieron ante el funcionario natural de la causa el tópico aquí planteado. No obstante, observa la Corte que el Juzgado incurrió en un desafuero mayúsculo y trascendente que amerita, para este caso en concreto, flexibilizar el presupuesto de residualidad, sumado a que la temática merece especial análisis dadas las circunstancias íntimamente relacionadas con el derecho de defensa y debido proceso.
Al respecto, se ha establecido que:
De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (STC7474-2018).
Por consiguiente, se abordará el fondo de la problemática esgrimida.
2.- Con la anterior precisión, estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que se concederá parcialmente el amparo, en el sentido de ordenar al estrado judicial accionado que otorgue la oportunidad a los sujetos procesales contrainterrogar a las partes que evacuaron el interrogatorio de parte oficioso y obligatorio del artículo 372 del Código General del Proceso.
2.1. En el actual régimen procesal, debe distinguirse el interrogatorio a las partes efectuado de oficio y de forma obligatoria por el juzgador de acuerdo con el mandato del artículo 372 del Código General del Proceso, de aquel solicitado en debida forma y oportunidad por los extremos procesales conforme lo establecido en el precepto 198 ibidem.
En el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de los sujetos procesales, el artículo 372 impone al juez, «oficiosamente y de manera obligatoria», la tarea de interrogar «de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso». Entonces, el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al debate, deberá formular las preguntas que considere pertinentes para conocer directamente de las partes su versión sobre los sucesos que dieron origen al litigio.
Claro está, el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al principio de contradicción de la prueba que, como esta Sala lo ha señalado, es «[u]na de las garantías derivadas del debido proceso», la cual «se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla»1. En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 170 del estatuto adjetivo establece expresamente que «las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes».
En este orden, una vez el juez evacúa el cuestionario oficioso a las partes, debe conceder la palabra a sus apoderados para que, en ejercicio del derecho de contradicción, procedan a efectuar el respectivo contrainterrogatorio el cual deberá versar únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial, así como lo que fue contestado por el interrogado, esto a fin de que puedan obtener su aclaración, refutar el relato o, con fundamento en ello, confirmar su versión sobre los hechos del litigo.
A este respecto, en un caso de similares contornos, esta Corporación estableció:
Vistas en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el principio de concentración (art. 4º C.G.P.), el inciso segundo del artículo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P., en relación con el artículo 29 de la Constitución y las reglas 228 – 230 de la misma normativa, no hay duda que las decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jurídico, hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en todas la fases del proceso, con autorización concreta y expresa, tratándose para las pruebas de oficio, como la que concita la atención de la Sala, donde expresamente el artículo 372 del C.G.P. dispone:
“(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)” (se enfatiza).
A su vez, el inciso segundo del canon 170 ídem, señala:
“(…). Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.
“(…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes (…)” (se destaca).
De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración. (STC2156-2020)
Diferente es lo que ocurre con el interrogatorio surgido de la solicitud probatoria de uno o varios de los litigantes conforme el artículo 198 del estatuto procesal. En este caso, de haber pedido su práctica, el apoderado podrá formular interrogatorio directo mediante preguntas que versen sobre cualquier hecho, sin las limitaciones propias del contrainterrogatorio, siempre que se relacionen con la materia del litigio, sean claras y precisas, no hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, que no sean inconducentes y/o manifiestamente superfluas.
Ahora, en relación con la oportunidad y etapa de su práctica, tanto el interrogatorio de parte oficioso, como aquel pedido por las partes, se surten en la misma audiencia del artículo 372 del estatuto procesal – y no después del decreto probatorio o en la audiencia del precepto 373 ibidem –, de conformidad con los principios de economía procesal y concentración, sin que ello conlleve suprimir la oportunidad de contradicción del primero de ellos. Recuérdese que, en STC2156-2020, citado en precedencia, se dilucidó sobre el asunto que:
De tal modo, no sólo el interrogatorio de parte que debe realizar el juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la audiencia inicial, sino también el solicitado por los contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si únicamente procede la intervención del fallador, la sistemática del precepto así permite entenderlo. Entre otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la ha solicitado, materializa los principios procesales de economía e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la audiencia como la conciliación y fijación de hechos probados.
(…)
La estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la práctica fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la economía procesal, la concentración y la celeridad en el decreto y práctica de pruebas y en el proceso en general; además, pospone y entorpece la solución pronta de la controversia para el reconocimiento del derecho material.
Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia. En esta hipótesis, resulta estéril practicarlo nuevamente, salvo que, haya necesidad de aclarar hechos o ampliar puntos o para prevenir colusión o fraude o, también, como se anunció anteriormente, en la hipótesis del inciso 4º, del numeral 3º del art 372 del C.G.P., por causa de las excusas.
2.2. Revisado el caso objeto de estudio, se extrae del plenario que, en desarrollo de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, después de agotada la etapa de saneamiento, el juez procedió a desarrollar el interrogatorio de parte oficioso a la demandante2. Una vez finalizado, le concedió la palabra uno de los apoderados de los demandados3, quien procedió a contrainterrogar a la demandante sobre lo que había contestado previamente; no obstante, después de formular la tercera pregunta, quiso dejar constancia de estar ejerciendo la contradicción al cuestionario oficioso, mientras que el interrogatorio solicitado por su poderdante lo efectuaría posteriormente, así:
Apoderado: Señor Juez quisiera hacer una aclaración. En este momento estoy haciendo uso de la contradicción de la prueba para posteriormente poder efectuar mi interrogatorio de parte que como tal lo solicité, entonces quería solo… para que lo tuvieran en cuenta y no me contabilicen estas preguntas.4
Como respuesta, el servidor judicial le advirtió al apoderado que la oportunidad de preguntar a la actora se le había concedido, pero en ejercicio del interrogatorio solicitado por la parte. Ante el desacuerdo insistente del abogado, el juzgador afirmó que el interrogatorio oficioso no es objeto de contradicción, toda vez que no es una prueba decretada de oficio, sino que está establecida en la ley:
Juez: A ver Doctor. El Despacho le está dando el uso de la palabra para que usted realice de una vez su interrogatorio de parte porque imagine usted interrogando ahorita y después nuevamente doctor.
Apoderado: Doctor estoy haciendo uso de la contradicción de la prueba.
Apoderado: Quiero insistir respetuosamente señoría. Es que por economía procesal no podemos suprimir el derecho que tengo o que tienen mis poderdantes de contradicción de la prueba, entonces su interrogatorio como tal, una prueba de oficio. Entonces puedo hacer uso de la contradicción de la prueba.
Juez: Doctor, no es una prueba de oficio. Esto no es una prueba de oficio.
Apoderado: Señoría, perdóneme, el artículo 171 que habla de la contradicción de la prueba del Código General del Proceso me permite a mi hacer este tipo de preguntas respecto de las pruebas que usted haya podido extraer.
Juez: Dr. vuelvo y le repito, esto no es ninguna prueba de oficio. Este es el trámite procesal correspondiente exigido por la norma, de que el Despacho para una ilustración más del despacho hace un interrogatorio a las partes a todas las partes y esto no es objeto de contradicción de la prueba, porque simplemente el despacho el despacho se está instruyendo sobre lo que piensan las partes. Imagínese usted al abogado de la parte demandante interrogando por contradicción de la prueba a las partes suyas cuando ni siquiera se le decretó interrogatorio de parte, eso no tiene discusión entonces le voy a pedir el favor. Como aquí no queremos economía procesal que es lo que estaba haciendo el despacho, doctor en su momento, en el evento en que se decreten las pruebas podrá agotar el interrogatorio de parte correspondiente.5 (Se destaca)
Puestas en este orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, es evidente el error del juzgador al negar a los promotores la posibilidad de formular contrainterrogatorio al demandante después del cuestionario oficioso evacuado,6 lo que se constituye en un el defecto procedimental absoluto. No podía, con fundamento en la celeridad y la economía procesal, cercenar el derecho de defensa y debido proceso de las partes, a través de la eliminación de la contradicción del interrogatorio de parte oficioso del artículo 372 del Código General del Proceso.
Memórese que, el artículo 2º de ese compendio normativo, reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11º, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
Así las cosas, con la actuación censurada el acusado se apartó del procedimiento legalmente establecido para el medio de prueba señalado, de donde surge imperiosa la intervención del fallador constitucional para corregir el desafuero procedimental observado.
3.- Por último, en cuanto a la queja relacionada con la fijación del litigio, así como de la presunta exclusión de una de las excepciones de mérito por ellos invocada, pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la judicatura aludida, para mantener incólume su decisión, previo a consultar con las partes si se mantenía en los hechos, las pretensiones y los medios de defensa formulados, señaló que
El artículo 409 del Código General del Proceso, (…) habla de que si no hay pacto de indivisión se procede a decretar el divisorio o a (…) la venta, según corresponda. La Corte Constitucional en sentencia C241-2021 pretendió garantizar un poco más el derecho al debido proceso (…), a la defensa y sólo manifestó que en esta clase de procesos se podría dar trámite [a las excepciones] cuando se alegara la posesión o buscando con ello la prescripción adquisitiva del derecho de dominio.
El despacho a efectos de darle eco a esa sentencia y garantizar el derecho de defensa es que ha citado a esta audiencia y la ha desarrollado (…) simplemente para decidir sobre las excepciones que tienen que ver con la posesión del bien que se encuentra en disputa. Entonces en ese punto hay que ser específico y aquí no podemos entrar a estudiar otra clase de excepciones porque no está permitido por la norma y es por eso que el despacho circunscribe la fijación del litigio a lo que la parte demandada y de alguna u otra forma toda la parte demandada en bloque quiere sentar como defensa ante las pretensiones de la demandante, por lo tanto, la fijación del litigio solo versará sobre el tema de la prescripción extintiva.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, en atención al pronunciamiento de la homóloga constitucional en materia de procesos divisorios cuando no se alega pacto de indivisión, así como las normas aplicables al asunto y, aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que en la mentada decisión, si bien no se acogió la fijación del litigio en los términos expuestos por los aquí actores, ciertamente al abordar el estudio de la prescripción del dominio, inexorablemente se estudiará la posesión que los comuneros también esgrimen respecto del bien inmueble aludido.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve REVOCAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo solicitado por María Helena Gómez Luque, Myriam Stella Gómez Luque, Julián Camilo Rodríguez Gómez y Diego Alejandro Rodríguez Gómez.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho que, en el lapso improrrogable de 48 horas, fije nueva fecha para evacuar los contrainterrogatorios de las partes al interrogatorio oficioso practicado por ese Despacho, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC14026-2022; reiterada en STC12160-2023.
2 Expediente digital; Carpeta “CuadernoPrincipalDivisorio”; Archivo número 061, contentivo de la primera parte de la audiencia del artículo 372 CGP; minutos 16:46 a 54:57.
3 Ibidem; a partir del minuto 55:40.
4 Ibidem; minutos 59:22 a 59:48.
5 Ibidem; minutos 59:49 a 1:02:40
6 Ibidem; minutos 1:03:34 a 1:05:52