STC16853 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16853-2023

        

Magistrado  ponente  

STC16853-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00524-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 19 de octubre de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en el amparo que promovieron María  Helena Gómez Luque, Myriam Stella Gómez Luque, Julián  Camilo Rodríguez Gómez y Diego Alejandro Rodríguez  Gómez, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho,  extensiva a las partes y los intervinientes del proceso divisorio  2022-00090-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas pretenden que «se  decrete la invalidez de todo lo actuado en la (…)  audiencia»  practicada el 12 de septiembre pasado y, como consecuencia de ello,  se retrotraigan «las  actuaciones hasta el momento después de realizado el  interrogatorio de oficio a la parte demandante».  

En  sustento de lo anterior, adujeron que Nohora Mercedes Gómez  Luque promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra, en  procura de la división del predio identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 170-670 ubicado en Pacho –  Cundinamarca; trámite en el cual, pese a que el Juez convocado  «oficiosamente  interrogó»  a la demandante, negó la «contradicción»  de la prueba a ambas partes; además fijó  «unilateralmente»  el litigio pues «negó  la posibilidad de un dialogo entre las partes»  y excluyó arbitrariamente del debate probatorio la excepción  denominada «posesión  exclusiva y excluyente de la cuota parte de la demandante»,  con el argumento de que en este tipo de controversias no se admiten  excepciones distintas a la de prescripción adquisitiva o  extintiva.  

2.-  El Juzgado aludido precisó que el interrogatorio al que  hicieron referencia los promotores no puede tener contradicción,  pues no es una prueba de oficio conforme al canon del artículo  170 del Código General del Proceso, sino que obedece a lo  previsto en el artículo 372 ibidem,  aunado a que guardaron silencio respecto de las decisiones  cuestionadas. Ahora frente al decreto de pruebas, las partes  estuvieron conformes y no lo recurrieron, mientras que, en relación  con la fijación de objeto del litigio, esta no se efectúa  a través de una discusión de las partes, sino que  corresponde al Juzgador determinarla conforme los artículos  372 y 373 del estatuto adjetivo.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues los gestores omitieron cuestionar a través  de los mecanismos procesales pertinentes las decisiones que  resolvieron sobre el decreto, práctica y contradicción  de los medios de prueba.  

4.-        Los  actores impugnaron. Reiteraron lo expuesto en su tutela y añadieron  que no utilizaron tales herramientas en razón a que lo  decidido no se profirió en auto, así como que el a  quo  constitucional no se pronunció frente a los hechos  relacionados con los yerros en la fijación del objeto del  litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.-        En  esta materia se tiene ampliamente decantado que la prosperidad de la  tutela contra providencias judiciales está supeditada al  cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos.  Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone que los  accionantes agoten en el litigio cuestionado todos los mecanismos  previstos en la ley para procurar allá el restablecimiento de  sus prerrogativas, pues no es aceptable – en  principio  – acudir a este escenario cuando se han desperdiciado otros  instrumentos de «defensa».  

De  este modo, se impondría avalar la negativa del resguardo  porque los gestores no discutieron ante el funcionario natural de la  causa el tópico aquí planteado. No obstante, observa la  Corte que el Juzgado incurrió en un desafuero mayúsculo  y trascendente que amerita, para este caso en concreto, flexibilizar  el presupuesto de residualidad, sumado a que la temática  merece especial análisis dadas las circunstancias íntimamente  relacionadas con el derecho de defensa y debido proceso.  

Al  respecto, se ha establecido que:  

De  manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su  eventual concesión está supeditada a la verificación  de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante,  cuando la vulneración de los derechos fundamentales es  protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son  los derechos al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva,  la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que  no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente  procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y  atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse  limitada por formalismos jurídicos», de ahí que  «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protección» (STC7474-2018).  

Por  consiguiente, se abordará el fondo de la problemática  esgrimida.  

2.-        Con  la anterior precisión,  estudiados  los reclamos tutelares, pronto se avizora que se concederá  parcialmente el amparo, en el sentido de ordenar al estrado judicial  accionado que otorgue la oportunidad a los sujetos procesales  contrainterrogar a las partes que evacuaron el interrogatorio de  parte oficioso y obligatorio del artículo 372 del Código  General del Proceso.  

2.1.        En  el actual régimen procesal, debe distinguirse el  interrogatorio a las partes efectuado de oficio y de forma  obligatoria por el juzgador de acuerdo con el mandato del artículo  372 del Código General del Proceso, de aquel solicitado en  debida forma y oportunidad por los extremos procesales conforme lo  establecido en el precepto 198 ibidem.  

En  el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no  solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de  los sujetos procesales, el artículo 372 impone al juez,  «oficiosamente  y de manera obligatoria»,  la tarea de interrogar «de  modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso».  Entonces, el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al  debate, deberá formular las preguntas que considere  pertinentes para conocer directamente de las partes su versión  sobre los sucesos que dieron origen al litigio.  

Claro  está, el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al  principio de contradicción de la prueba que, como esta Sala lo  ha señalado, es «[u]na  de las garantías derivadas del debido  proceso»,  la cual  «se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su  contenido y de refutarla»1.  En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 170 del  estatuto adjetivo establece expresamente que «las  pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la  contradicción de las partes».  

En  este orden, una vez el juez evacúa el cuestionario oficioso a  las partes, debe conceder la palabra a sus apoderados para que, en  ejercicio del derecho de contradicción, procedan a efectuar el  respectivo contrainterrogatorio el cual deberá versar  únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial, así  como lo que fue contestado por el interrogado, esto a fin de que  puedan obtener su aclaración, refutar el relato o, con  fundamento en ello, confirmar su versión sobre los hechos del  litigo.  

A  este respecto, en un caso de similares contornos, esta Corporación  estableció:  

Vistas  en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el  principio de concentración (art. 4º C.G.P.), el inciso  segundo del artículo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P.,  en relación con el artículo 29 de la Constitución  y las reglas 228 – 230 de la misma normativa, no hay duda que las  decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al  debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jurídico,  hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en  todas la fases del proceso, con autorización concreta y  expresa, tratándose para las pruebas de oficio, como la que  concita la atención de la Sala, donde expresamente el artículo  372 del C.G.P. dispone:  

“(…)  El juez oficiosamente  y de manera obligatoria interrogará  de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También  podrá ordenar el careo (…)” (se enfatiza).  

A su  vez, el inciso segundo del canon 170 ídem, señala:  

“(…).  Decreto y práctica de prueba de oficio. El  juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades  probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando  sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia  (…)”.  

“(…)  Las  pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la  contradicción de las partes  (…)” (se destaca).  

De  acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem,  si la declaración de parte, en primer orden, la realiza  oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo  normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de  concentración.  (STC2156-2020)  

Diferente  es lo que ocurre con el interrogatorio surgido de la solicitud  probatoria de uno o varios de los litigantes conforme el artículo  198 del estatuto procesal. En este caso, de haber pedido su práctica,  el apoderado podrá formular interrogatorio directo mediante  preguntas que versen sobre cualquier hecho, sin las limitaciones  propias del contrainterrogatorio, siempre que se  relacionen con la materia del litigio, sean claras y precisas, no  hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio  anterior, que no sean inconducentes y/o manifiestamente superfluas.  

Ahora,  en relación con la oportunidad y etapa de su práctica,  tanto el interrogatorio de parte oficioso, como aquel pedido por las  partes, se surten en la misma audiencia del artículo 372 del  estatuto procesal – y  no después del decreto probatorio o en la audiencia del  precepto 373 ibidem  –, de conformidad con los principios de economía  procesal y concentración, sin que ello conlleve suprimir la  oportunidad de contradicción del primero de ellos. Recuérdese  que, en STC2156-2020, citado en precedencia, se dilucidó sobre  el asunto que:  

De tal  modo, no sólo el interrogatorio de parte que debe realizar el  juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la  audiencia inicial, sino también el solicitado por los  contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si  únicamente procede la intervención del fallador, la  sistemática del precepto así permite entenderlo. Entre  otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la  ha solicitado, materializa los principios procesales de economía  e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la  audiencia como la conciliación y fijación de hechos  probados.  

(…)  

La  estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la práctica  fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la economía  procesal, la concentración y la celeridad en el decreto y  práctica de pruebas y en el proceso en general; además,  pospone y entorpece la solución pronta de la controversia para  el reconocimiento del derecho material.  

Por  consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial  previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a  contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede  surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia.  En esta hipótesis, resulta estéril practicarlo  nuevamente, salvo que, haya necesidad de aclarar hechos o ampliar  puntos o para prevenir colusión o fraude o, también,  como se anunció anteriormente, en la hipótesis del  inciso 4º, del numeral 3º del art 372 del C.G.P., por causa  de las excusas.  

2.2.        Revisado  el caso objeto de estudio, se extrae del plenario que, en desarrollo  de la audiencia del artículo 372 del Código General del  Proceso, después de agotada la etapa de saneamiento, el juez  procedió a desarrollar el interrogatorio de parte oficioso a  la demandante2.  Una vez finalizado, le concedió la palabra uno de los  apoderados de los demandados3,  quien procedió a contrainterrogar a la demandante sobre lo que  había contestado previamente; no obstante, después de  formular la tercera pregunta, quiso dejar constancia de estar  ejerciendo la contradicción al cuestionario oficioso, mientras  que el interrogatorio solicitado por su poderdante lo efectuaría  posteriormente, así:  

Apoderado:  Señor Juez quisiera hacer una aclaración. En este  momento estoy haciendo uso de la contradicción de la prueba  para posteriormente poder efectuar mi interrogatorio de parte que  como tal lo solicité, entonces quería solo… para  que lo tuvieran en cuenta y no me contabilicen estas preguntas.4  

Como  respuesta, el servidor judicial le advirtió al apoderado que  la oportunidad de preguntar a la actora se le había concedido,  pero en ejercicio del interrogatorio solicitado por la parte. Ante el  desacuerdo insistente del abogado, el juzgador afirmó que el  interrogatorio oficioso no es objeto de contradicción, toda  vez que no es una prueba decretada de oficio, sino que está  establecida en la ley:  

Juez:  A ver Doctor. El Despacho le está dando el uso de la palabra  para que usted realice de una vez su interrogatorio de parte porque  imagine usted interrogando ahorita y después nuevamente  doctor.  

Apoderado:  Doctor estoy haciendo uso de la contradicción de la prueba.  

Apoderado:  Quiero insistir respetuosamente señoría.  Es que por economía procesal no podemos suprimir el derecho  que tengo o que tienen mis poderdantes de contradicción de la  prueba, entonces su interrogatorio como tal, una prueba de oficio.  Entonces puedo hacer uso de la contradicción de la prueba.  

Juez:  Doctor, no es una prueba de oficio. Esto no es una prueba de oficio.  

Apoderado:  Señoría, perdóneme, el artículo 171 que  habla de la contradicción de la prueba del Código  General del Proceso me permite a mi hacer este tipo de preguntas  respecto de las pruebas que usted haya podido extraer.  

Juez:  Dr. vuelvo y le repito, esto  no es ninguna prueba de oficio.  Este es el trámite procesal correspondiente exigido por la  norma, de que el Despacho para una ilustración más del  despacho hace un interrogatorio a las partes a todas las partes y  esto no es objeto de contradicción de la prueba, porque  simplemente el despacho el despacho se está instruyendo sobre  lo que piensan las partes. Imagínese usted al abogado de la  parte demandante interrogando por contradicción de la prueba a  las partes suyas cuando ni siquiera se le decretó  interrogatorio de parte, eso no tiene discusión entonces le  voy a pedir el favor. Como aquí no queremos economía  procesal que es lo que estaba haciendo el despacho, doctor en su  momento, en el evento en que se decreten las pruebas podrá  agotar el interrogatorio de parte correspondiente.5  (Se  destaca)  

Puestas  en este orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en  precedencia, es evidente el error del juzgador al negar a los  promotores la posibilidad de formular contrainterrogatorio al  demandante después del cuestionario oficioso evacuado,6  lo que se constituye en un el defecto procedimental absoluto. No  podía, con fundamento en la celeridad y la economía  procesal, cercenar el derecho de defensa y debido proceso de las  partes, a través de la eliminación de la contradicción  del interrogatorio de parte oficioso del artículo 372 del  Código General del Proceso.  

Memórese  que, el artículo 2º de ese compendio normativo, reconoce  a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la  defensa de sus intereses»,  así como, de acuerdo con el precepto 11º, «al  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que  el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial».  

Así  las cosas,  con  la actuación censurada el acusado se apartó del  procedimiento  legalmente  establecido para el medio de prueba señalado,  de donde surge imperiosa la intervención del fallador  constitucional para corregir el desafuero procedimental observado.  

3.-        Por  último, en cuanto a la queja relacionada con la fijación  del litigio, así como de la presunta exclusión de una  de las excepciones de mérito por ellos invocada, pronto se  avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada  se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no  lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una  actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

Ciertamente, la  judicatura aludida, para mantener incólume su decisión,  previo a consultar con las partes si se mantenía en los  hechos, las pretensiones y los medios de defensa formulados, señaló  que  

El artículo 409 del  Código General del Proceso,  (…) habla de  que si no hay pacto de indivisión se procede a decretar el  divisorio o a (…)  la venta, según corresponda. La Corte Constitucional en  sentencia C241-2021 pretendió garantizar un poco más el  derecho al debido proceso (…),  a la defensa y sólo manifestó que en esta clase de  procesos se podría dar trámite [a  las excepciones]  cuando se alegara la posesión o buscando con ello la  prescripción adquisitiva del derecho de dominio.  

El despacho a efectos de  darle eco a esa sentencia y garantizar el derecho de defensa es que  ha citado a esta audiencia y la ha desarrollado  (…)  simplemente para decidir sobre las excepciones que tienen que ver con  la posesión del bien que se encuentra en disputa. Entonces en  ese punto hay que ser específico y aquí no podemos  entrar a estudiar otra clase de excepciones porque no está  permitido por la norma y es por eso que el despacho circunscribe la  fijación del litigio a lo que la parte demandada y de alguna u  otra forma toda la parte demandada en bloque quiere sentar como  defensa ante las pretensiones de la demandante, por lo tanto, la  fijación del litigio solo versará sobre el tema de la  prescripción extintiva.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración, en atención al  pronunciamiento de la homóloga constitucional en materia de  procesos divisorios cuando no se alega pacto de indivisión,   así como las normas aplicables al asunto y, aun cuando la  Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que en  la mentada decisión, si bien no se acogió la fijación  del litigio en los términos expuestos por los aquí  actores, ciertamente al abordar el estudio de la prescripción  del dominio, inexorablemente se estudiará la posesión  que los comuneros también esgrimen respecto del bien inmueble  aludido.  

De manera que se  concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  resuelve REVOCAR  la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su  lugar, CONCEDER  PARCIALMENTE  el amparo solicitado por María Helena Gómez Luque,  Myriam Stella Gómez Luque, Julián Camilo Rodríguez  Gómez y Diego Alejandro Rodríguez Gómez.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho  que, en el lapso improrrogable de 48 horas, fije nueva fecha para  evacuar los contrainterrogatorios de las partes al interrogatorio  oficioso practicado por ese Despacho, de conformidad con los  parámetros establecidos en esta providencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC14026-2022;          reiterada en STC12160-2023.  

2          Expediente digital; Carpeta “CuadernoPrincipalDivisorio”;          Archivo número 061, contentivo de la primera parte de la          audiencia del artículo 372 CGP; minutos 16:46          a 54:57.  

3          Ibidem; a partir del minuto 55:40.  

4          Ibidem; minutos 59:22 a 59:48.  

5          Ibidem; minutos 59:49          a 1:02:40  

6          Ibidem; minutos 1:03:34          a 1:05:52      

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