STC13755 2023

DICIEMBRE

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STC13755-2023

        

Magistrado Ponente  

STC13755-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04398-00  

(Aprobado en sesión de  seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Hugo Rivera Acevedo contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias y Dieciocho Civil  Municipal, todos de Bucaramanga. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2009-01217 y la acción de tutela  N° 2023-00116.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 26 de noviembre  de 2009 ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, la  sociedad Inmobiliaria y Arrendamientos Girón promovió  un proceso ejecutivo contra Onel Antonio Quintero, Ramón  Sepúlveda Portilla y el accionante1.  Trámite en el que el 3 de febrero de 2010 se libró  orden de apremio por la suma de $4.300.000 correspondiente a la falta  de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de  octubre de 2008 a noviembre de 2009 y los que se siguieran causando2.  Contestada la demanda y propuestas las excepciones de «inexigibilidad  de la cláusula penal y cobro de lo no debido», el  juzgado –con sentencia del 17 de octubre de 2013- declaró  no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la  ejecución3.  

2.1.  La fase de ejecución correspondió al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.  El 18 de agosto de 2015, se elaboró orden de pago por valor de  las costas procesales aprobadas por $1.386.4334.  El 31 de marzo de 2017 se aprobó la última liquidación  del crédito por la suma de $1.103.9405.  Y el 23 de noviembre de 2021 se resolvió un derecho de  petición radicado por el tutelante relativo al estado y  liquidación de la deuda6.  

2.2.  El accionante narra que en la última conversación que  sostuvo con su apoderado judicial, este le informó que ya se  había «pagado  y saneado el proceso y no se debía nada». Sin  embargo, no le entregó paz y salvo de la deuda. Expone que  «LUEGO  DE LA SALIDA DEL FALLO HAN TRANSCURRIDO 8 AÑOS lo cual genera  la prescripción de la deuda», razón  por la que le «manifestó  al Juzgado la situación solicitando el archivo basado en la  prescripción sin que este se manifieste sobre el fondo de la  situación».  

2.3.  En razón a ello, promovió acción de tutela  contra el «JUZGADO  TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BUCARAMANGA» procurando  que «se  aplique prescripción “extintiva” sobre la deuda».   El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma urbe, el 17 de agosto de 2023, declaró  improcedente el amparo por desatención del requisito de  subsidiariedad. Esto pues, el actor «no  ha elevado ninguna petición ante el JUZGADO TERCERO CIVIL  MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, con  destino al proceso Rad. 68001.40.03.018.2009.01217.00, solicitando la  terminación del proceso por prescripción con fundamento  en los argumentos que aquí se proponen7».  Decisión  que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga –con providencia del 5 de septiembre de 2023-8.  

2.4.  El promotor censura que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias negó por improcedente la tutela  con sustento en que no reclamó la terminación del  proceso ante el juez natural, decisión que fue refrendada por  el Tribunal Superior de la misma ciudad. Refiere que, en cuanto al  derecho de petición que formuló ante el juzgado de  conocimiento, la Corporación accionada le indicó que  fue resuelto mediante auto de 23 de noviembre de 2021 «[y],  en lo que respecta a las solicitudes de información sobre el  estado del proceso y expedición de paz y salvo de la deuda,  elevadas mediante mensajes de datos del 27 de junio y 06 de julio de  2023, fueron atendidas por la célula judicial convocada a  través de correo electrónico del 21 de junio de 2023,  complementado el 03 de agosto…informando al petente que el  proceso…se encuentra activo y por tanto no es posible expedir  la certificación solicitada –paz y salvo-».  

Aduce  que el Tribunal acusado incurrió en «prevaricato  por omisión de funciones», que  a la fecha de presentación de la tutela no «le  ha sido remitido el paz y salvo» que  requirió. Y, que si bien se configura el desistimiento tácito,  lo que él alegó fue «la  prescripción –pues el desistimiento tácito no  genera la terminación de las obligaciones – como sí  lo ocasiona la prescripción».  

3.  Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia,  solicita que «se  aplique prescripción “extintiva” sobre la deuda lo  preceptuado en el Artículo 1625 DEL CÓDIGO CIVIL, EN  ATENCION QUE ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN Código General del  Proceso Artículo 94. Interrupción de la prescripción,  inoperancia de la caducidad y constitución en mora».  También  que  «SE PRESENTE E INCLUYA DENTRO DE LA LEY ANTITRAMITE  PROCEDIMIENTOS TENDIENTES A GENERAR FACILIDAD EN LA GENERACION DE  “SOLICITUDES D EPRESCRIPCIÓN” –CON OCASIÓN  DE LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL –GENERANDO EL RECURSO O  SOLICITUD RESPETUOSA DADA POR EL CIUDADANO- GENERE ESTUDIO SOBRE LA  LITIS OCASIONANDO LA TERMINANCION DEL PROCESO POR CUALQUIER CAUSA  EXPUESTA EN EL 1625 DEL CÓDIGO CIVIL».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. El Tribunal  querellado refirió que conoció de la acción de  tutela de radicado 2023-00116-01, trámite en el que profirió  sentencia de segunda instancia el 5 de septiembre de 2023 que  confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga del 17 de agosto de  2023, «al  echarse de menos el requisito general de procedencia referido a la  subsidiariedad, en tanto que se evidenció que la pretensión  vertida en el pliego supralegal, atinente a que se disponga la  terminación del proceso por prescripción de la  obligación, no ha sido elevada ante la funcionaria judicial  cognoscente».  Resaltó que «la  acción de tutela dirigida contra decisiones de la misma  naturaleza es improcedente».  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató  que «[f]rente  a los hechos de la tutela que ahora nos ocupa, ya …había  promovido una acción de tutela, por los mismos hechos y  pretensiones, la cual se tramitó bajo el radicado  111001-02-03-000-2023-03485-00, declarada improcedente mediante  providencia del 19 de septiembre de 2023».  

3. El Procurador  11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga solicitó su  desvinculación. Expuso que su intervención ante «el  Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga dentro del aludido trámite de la acción de  tutela se realizó conforme a sus funciones legales y  constitucionales, por ende, no se afectó derecho  constitucional alguno del accionante». Informó  que «actualmente  se está surtiendo ante la Sala de Casación Laboral de  la Corporación el trámite de apelación de la  Sentencia STC9426-2023 del 19 de septiembre de 2023 que emitió  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que declaró  improcedente la tutela con el radicado 11001020300020230348500 que  formuló el accionante en contra de las acá accionados  por aspectos facticos y jurídicos muy similares al caso sub  examine».  

4. El Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga resaltó «que  el aquí accionante promovió amparo tutelar bajo la  misma argumentación fáctica y jurídica…  conocida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Ejecución  De Sentencias De Bucaramanga, en la que se resolvió mediante  sentencia calendada el …(17) de agosto de 2023 declarar la  improcedencia de la acción de tutela, misma que fue  …confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga mediante fallo del cinco (05) de septiembre  de…(2023)».  

5. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en  el trámite de la ejecución de la sentencia proferida en  el proceso ejecutivo rebatido y defendió su legalidad.  Manifestó que el accionante «ha  instaurado con anterioridad la acción de tutela con radicado  No. 11001020300020230348500…Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Escrutado el  material probatorio, se observa que el  accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a  través de la  tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-03498-00.  En  dicha oportunidad solicitó que «se  aplique prescripción “extintiva” sobre la deuda lo  preceptuado en el Artículo 1625 DEL CODIGO CIVIL, EN ATENCION  QUE ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN Código General del Proceso  Artículo 94. Interrupción de la prescripción,  inoperancia de la caducidad y constitución en mora» en  el proceso de radicado 2009-01217. Y  «QUE SE PRESENTE E INCLUYA DENTRO DE LA LEY ANTITRÁMITE  PROCEDIMIENTOS TENDIENTES A GENERAR FACILIDAD EN LA GENERACION DE  “SOLICITUDES DE PRESCRIPCION” –CON OCASIÓN  DE LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL – GENERANDO QUE EL RECURSO O  SOLICITUD RESPETUOSA DADA POR EL CIUDADANO – GENERE ESTUDIO  SOBRE LA LITIS OCASIONANDO LA TERMINANCION DEL PROCESO –POR  CUALQUIER CAUSAL EXPUESTA EN EL 1625 DEL CÓDIGO CIVIL(sic)».  

Esta Sala, con  sentencia STC9426-2023 del 19 de septiembre de 2023 declaró  improcedente el amparo. Impugnada, la Sala laboral de esta Corte –con  sentencia CSJ STL16345 del 25 de octubre de 2023- revocó para  negar la tutela. Y dispuso «EXHORTAR  al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a  que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo  preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a  la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios  judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código  Penal».  

2. Analizada la  situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la  improcedencia del amparo. Ciertamente, en la acción de tutela  señalada, el accionante suplicó lo que ahora reclama a  través del presente amparo, pretensiones soportadas en la  misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En  efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala  ha adoctrinado que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora impetra  idéntica pretensión, pero  a partir de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la  prohibición legal de presentar dos o más peticiones de  amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es  decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al  contenido de la petición anterior,  que no  alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche. (Se  subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ  STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).  

Entonces, es claro  que la intención del legislador no fue auspiciar el uso  desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones. Es irrefutable que  el promotor ha instaurado repetida súplica con idénticos  hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de  esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del  resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido  –hechos nuevos- que justifique un nuevo amparo por las mismas  circunstancias.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdfImagenDigital. Folios 1-29. Expediente digital  

2          Documento          pdfImagenDigital. Folios 30-31. Expediente digital  

3          Documento          pdfImagenDigital. Folios 141-147. Expediente digital  

4          Documento          pdfImagenDigital. Folio 192. Expediente digital  

5          Documento          pdfImagenDigital. Folios 198-200 Expediente digital  

6          Documento          Carpeta. C2TUTELA2023-04398 pdfAnexo1 Auto 23 de noviembre de 2021          Expediente digital  

7          Documento          Carpeta. C2TUTELA2023-04398 pdf020SentenciaTutela Expediente digital  

8          Documento          Carpeta. C2TUTELA2023-04398          pdf852SentenciaTutelaSegundaInstancia(93) Expediente digital      

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