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STC13755-2023
Magistrado Ponente
STC13755-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04398-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hugo Rivera Acevedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Dieciocho Civil Municipal, todos de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2009-01217 y la acción de tutela N° 2023-00116.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 26 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, la sociedad Inmobiliaria y Arrendamientos Girón promovió un proceso ejecutivo contra Onel Antonio Quintero, Ramón Sepúlveda Portilla y el accionante1. Trámite en el que el 3 de febrero de 2010 se libró orden de apremio por la suma de $4.300.000 correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2008 a noviembre de 2009 y los que se siguieran causando2. Contestada la demanda y propuestas las excepciones de «inexigibilidad de la cláusula penal y cobro de lo no debido», el juzgado –con sentencia del 17 de octubre de 2013- declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución3.
2.1. La fase de ejecución correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. El 18 de agosto de 2015, se elaboró orden de pago por valor de las costas procesales aprobadas por $1.386.4334. El 31 de marzo de 2017 se aprobó la última liquidación del crédito por la suma de $1.103.9405. Y el 23 de noviembre de 2021 se resolvió un derecho de petición radicado por el tutelante relativo al estado y liquidación de la deuda6.
2.2. El accionante narra que en la última conversación que sostuvo con su apoderado judicial, este le informó que ya se había «pagado y saneado el proceso y no se debía nada». Sin embargo, no le entregó paz y salvo de la deuda. Expone que «LUEGO DE LA SALIDA DEL FALLO HAN TRANSCURRIDO 8 AÑOS lo cual genera la prescripción de la deuda», razón por la que le «manifestó al Juzgado la situación solicitando el archivo basado en la prescripción sin que este se manifieste sobre el fondo de la situación».
2.3. En razón a ello, promovió acción de tutela contra el «JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA» procurando que «se aplique prescripción “extintiva” sobre la deuda». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, el 17 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo por desatención del requisito de subsidiariedad. Esto pues, el actor «no ha elevado ninguna petición ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, con destino al proceso Rad. 68001.40.03.018.2009.01217.00, solicitando la terminación del proceso por prescripción con fundamento en los argumentos que aquí se proponen7». Decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga –con providencia del 5 de septiembre de 2023-8.
2.4. El promotor censura que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias negó por improcedente la tutela con sustento en que no reclamó la terminación del proceso ante el juez natural, decisión que fue refrendada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Refiere que, en cuanto al derecho de petición que formuló ante el juzgado de conocimiento, la Corporación accionada le indicó que fue resuelto mediante auto de 23 de noviembre de 2021 «[y], en lo que respecta a las solicitudes de información sobre el estado del proceso y expedición de paz y salvo de la deuda, elevadas mediante mensajes de datos del 27 de junio y 06 de julio de 2023, fueron atendidas por la célula judicial convocada a través de correo electrónico del 21 de junio de 2023, complementado el 03 de agosto…informando al petente que el proceso…se encuentra activo y por tanto no es posible expedir la certificación solicitada –paz y salvo-».
Aduce que el Tribunal acusado incurrió en «prevaricato por omisión de funciones», que a la fecha de presentación de la tutela no «le ha sido remitido el paz y salvo» que requirió. Y, que si bien se configura el desistimiento tácito, lo que él alegó fue «la prescripción –pues el desistimiento tácito no genera la terminación de las obligaciones – como sí lo ocasiona la prescripción».
3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que «se aplique prescripción “extintiva” sobre la deuda lo preceptuado en el Artículo 1625 DEL CÓDIGO CIVIL, EN ATENCION QUE ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN Código General del Proceso Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora». También que «SE PRESENTE E INCLUYA DENTRO DE LA LEY ANTITRAMITE PROCEDIMIENTOS TENDIENTES A GENERAR FACILIDAD EN LA GENERACION DE “SOLICITUDES D EPRESCRIPCIÓN” –CON OCASIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL –GENERANDO EL RECURSO O SOLICITUD RESPETUOSA DADA POR EL CIUDADANO- GENERE ESTUDIO SOBRE LA LITIS OCASIONANDO LA TERMINANCION DEL PROCESO POR CUALQUIER CAUSA EXPUESTA EN EL 1625 DEL CÓDIGO CIVIL».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado refirió que conoció de la acción de tutela de radicado 2023-00116-01, trámite en el que profirió sentencia de segunda instancia el 5 de septiembre de 2023 que confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga del 17 de agosto de 2023, «al echarse de menos el requisito general de procedencia referido a la subsidiariedad, en tanto que se evidenció que la pretensión vertida en el pliego supralegal, atinente a que se disponga la terminación del proceso por prescripción de la obligación, no ha sido elevada ante la funcionaria judicial cognoscente». Resaltó que «la acción de tutela dirigida contra decisiones de la misma naturaleza es improcedente».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató que «[f]rente a los hechos de la tutela que ahora nos ocupa, ya …había promovido una acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, la cual se tramitó bajo el radicado 111001-02-03-000-2023-03485-00, declarada improcedente mediante providencia del 19 de septiembre de 2023».
3. El Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga solicitó su desvinculación. Expuso que su intervención ante «el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dentro del aludido trámite de la acción de tutela se realizó conforme a sus funciones legales y constitucionales, por ende, no se afectó derecho constitucional alguno del accionante». Informó que «actualmente se está surtiendo ante la Sala de Casación Laboral de la Corporación el trámite de apelación de la Sentencia STC9426-2023 del 19 de septiembre de 2023 que emitió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que declaró improcedente la tutela con el radicado 11001020300020230348500 que formuló el accionante en contra de las acá accionados por aspectos facticos y jurídicos muy similares al caso sub examine».
4. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga resaltó «que el aquí accionante promovió amparo tutelar bajo la misma argumentación fáctica y jurídica… conocida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Bucaramanga, en la que se resolvió mediante sentencia calendada el …(17) de agosto de 2023 declarar la improcedencia de la acción de tutela, misma que fue …confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del cinco (05) de septiembre de…(2023)».
5. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la ejecución de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo rebatido y defendió su legalidad. Manifestó que el accionante «ha instaurado con anterioridad la acción de tutela con radicado No. 11001020300020230348500…Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ».
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, se observa que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-03498-00. En dicha oportunidad solicitó que «se aplique prescripción “extintiva” sobre la deuda lo preceptuado en el Artículo 1625 DEL CODIGO CIVIL, EN ATENCION QUE ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN Código General del Proceso Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora» en el proceso de radicado 2009-01217. Y «QUE SE PRESENTE E INCLUYA DENTRO DE LA LEY ANTITRÁMITE PROCEDIMIENTOS TENDIENTES A GENERAR FACILIDAD EN LA GENERACION DE “SOLICITUDES DE PRESCRIPCION” –CON OCASIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL – GENERANDO QUE EL RECURSO O SOLICITUD RESPETUOSA DADA POR EL CIUDADANO – GENERE ESTUDIO SOBRE LA LITIS OCASIONANDO LA TERMINANCION DEL PROCESO –POR CUALQUIER CAUSAL EXPUESTA EN EL 1625 DEL CÓDIGO CIVIL(sic)».
Esta Sala, con sentencia STC9426-2023 del 19 de septiembre de 2023 declaró improcedente el amparo. Impugnada, la Sala laboral de esta Corte –con sentencia CSJ STL16345 del 25 de octubre de 2023- revocó para negar la tutela. Y dispuso «EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal».
2. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia del amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido –hechos nuevos- que justifique un nuevo amparo por las mismas circunstancias.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdfImagenDigital. Folios 1-29. Expediente digital
2 Documento pdfImagenDigital. Folios 30-31. Expediente digital
3 Documento pdfImagenDigital. Folios 141-147. Expediente digital
4 Documento pdfImagenDigital. Folio 192. Expediente digital
5 Documento pdfImagenDigital. Folios 198-200 Expediente digital
6 Documento Carpeta. C2TUTELA2023-04398 pdfAnexo1 Auto 23 de noviembre de 2021 Expediente digital
7 Documento Carpeta. C2TUTELA2023-04398 pdf020SentenciaTutela Expediente digital
8 Documento Carpeta. C2TUTELA2023-04398 pdf852SentenciaTutelaSegundaInstancia(93) Expediente digital