STC13756 2023

DICIEMBRE

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STC13756-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13756-2023  

Radicación  n.º 68679-22-14-000-2023-00076-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 26 de octubre de  20231,  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro  de la acción de tutela promovida por Asoingenería  del Oriente S.A.S. contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderada  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Ansoelec  Ingenerìa S.A.S. inició el ejecutivo contra  Asoingenería del Oriente S.A.S., Sánchez Gómez y  cía. Ltda. –en su calidad de integrantes del Consorcio  Modernización de Redes SAAS 2017–, y de Jorge Enrique  González Reyes, con fundamento en dos facturas electrónicas  (FE30 por $130.738.588 y FE30 por $91.974.873), cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil  (rad. n.º  2023-00063), quien, con autos independientes de 1 de septiembre de  2023, libró el mandamiento de pago y decretó las  medidas solicitadas con el libelo inicial.  

2.2. Con proveído  de 12 de octubre posterior, el estrado reconoció personería  a la abogada de Asoingeniería del Oriente S.A.S., aquí  tutelante, y la tuvo por notificada por conducta concluyente, de  acuerdo con el inciso 2 del canon 301 del Código General del  Proceso2,  por lo que ordenó que se le corriera traslado de la demanda y  se le enviara el enlace de acceso del expediente.  

2.3. En tal  virtud, por Secretaría se le remitió el cuaderno  principal, pero se le negó la consulta y verificación  del concerniente a las cautelas, pues «algunas  medidas aún no se encuentran materializadas»,  razón por la cual insistió en su requerimiento, pero, a  la fecha de radicar la salvaguarda, no ha sido posible que ello se  garantice.  

2.4. Lo anterior,  en su criterio, «se  traduce en una abierta y flagrante vulneración de los derechos  de mi asistido, siendo del caso indicar que, al revisar las  actuaciones propias del cuaderno principal, se advierte la ausencia  de documentos que se han generado entre la demandante y mi  representado, el cual, según el dicho de la actora, se han  allegado al juzgado, ciertas actuaciones propias del producto de las  conversaciones de las partes procesales, por lo que la suscrita,  requiere realizar una concienzuda revisión documental del  expediente y defender a mi asistido».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «ORDENAR  a la accionada que se proceda con la remisión integral del  link del expediente sin poner obstáculo alguno de acceso al  mismo»  y (ii)  «COMPULSAR  copias a la autoridad de disciplina judicial respectiva, para  determinar la falta disciplinaria del funcionario o juzgado, por  obstruir la información para ejercer la defensa técnica».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil relató las actuaciones  del proceso y anotó que, «previo  notificar el auto que decretó las medidas cautelares, las  mismas se deben cumplir o materializar, claro resulta, que no se  puede poner en conocimiento de la parte ejecutada las mismas, hasta  que no se materialicen por contar con reserva legal; entiéndase  es un imperativo legal de obligatorio cumplimiento por el Despacho,  por ende, lejos de ser un mero capricho, es deber del Despacho honrar  el principio de legalidad, desprendiéndose la imposibilidad  legal de compartir el cuaderno de medidas cautelares a la parte  ejecutada».  

Además,  señaló que, «frente  a la defensa técnica se debe indicar que el cuaderno  principal, el cual le fue remitido a la parte demandada, contiene la  demanda junto con todos sus anexos, los cuales son suficientes para  ejercer el derecho de defensa y contradicción, además  en el mandamiento de pago se indica las opciones con las que cuenta  la parte ejecutada, como puede ser el pago o proponer las excepciones  que considere necesarias, cabe resaltar que el cuaderno de medidas,  únicamente contiene las solicitud de medidas y su decreto,  pues los demás anexos se encuentran en el cuaderno principal,  en consecuencia, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción  (PAGAR – PROPONER EXCEPCIONES), no requiere el cuaderno de  medidas cautelares».  

2. Ansoelec  Ingeniería S.A.S. indicó que, «en  los procesos de ejecución, la providencia que se profiere por  el Juez de conocimiento lo es “EL MANDAMIENTO DE PAGO”;  providencia que debe ser recurrida en cuanto a la falencia de  requisitos formales del título (que no es clara o expresa, no  es exigible o el documento como tal no es idóneo; y que el  demandado cuenta con el término perentorio de tres días  para proponer las excepciones correspondiente frente al mandamiento  de pago; luego no estatuye la norma, que para recurrir esta  providencia deba tener las cautelares para tal fin. Es así  que, para el día 19 de octubre del 2023, fecha en que radicó  la acción constitucional, este término ya feneció».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «el  Juzgado accionado no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por  la entidad accionante, por cuanto, ha ceñido su actuar al  principio de legalidad, en donde la no notificación del auto  que decreta la medida cautelar antes de la materialización de  las distintas medidas decretadas, tiene como finalidad garantizar la  efectividad de la acción judicial respecto de lo pretendido,  tal y como anteriormente se expuso. Aunado a que, al actor se le  remitió el cuaderno principal con la totalidad de los anexos  del expediente contentivo del proceso ejecutivo rad. 2023-00063-00,  los cuales constituyen documentos suficientes para ejercer el derecho  de defensa y contradicción al interior de la referida litis».  

IMPUGNACIÓN  

La  sociedad censora recurrió la precitada providencia, porque  «las  medidas cautelares fueron decretadas el pasado 07 de septiembre de  2023, por ende, SÍ SE HAN MATERIALIZADO medidas cautelares,  pues bien, las cuentas bancarias cuyo titular es mi asistido, se  encuentran embargadas, por lo que es contradictoria la afirmación  a la realidad fáctica. Tenemos que, a la fecha de remisión  del link del cuaderno principal, ya se tenían materializadas  las medidas cautelares decretadas, que aunque se desconocen, ya se  aprecian en su esplendor».  

También  refirió que «para  desvirtuar la supuesta legalidad de impedir el acceso al link  integral del expediente, tenemos que, el pasado 14 de septiembre de  2023, ya se materializó la medida cautelar, entre estas la de  embargo de las cuentas bancarias de los ejecutados, suma embargada  que fue dejada a disposición del juzgado de conocimiento  accionado, por lo que es un atentado al debido proceso alegar, un mes  después de materializadas, que no lo están, pues  adviértase que el pasado 13 de octubre fue la fecha de  remisión del link incompleto del expediente. También se  corrobora lo expuesto por el accionante, al tenerse que la cuenta del  CONSORCIO DE MODERNIZACIÓN DE REDES SAAS también fue  embargada el pasado 26 de septiembre de 2023, fecha anterior a la  remisión precaria del link».  

De  otra parte, sostuvo que «la  misma apoderada del ejecutante, ostentaba el pleno conocimiento de la  ejecución de las medidas cautelares, ya que así quedó  en acuerdo privado de transacción celebrado el pasado 20 de  septiembre de 2023 por mi asistido en calidad de representante legal,  donde esta se compromete a solicitar la cancelación de las  medidas cautelares ya materializadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil  incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que se inició contra Asoingeniería del  Oriente S.A.S. y otras (rad. n.º  2023-00063), por negar el acceso completo al expediente –al  excluir el cuaderno de las cautelas–, pese a que ya se notificó  del mandamiento de pago, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.        De  la naturaleza de la acción de tutela.  

Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Asimismo,  la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos:  «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, la Corte precisa que habrá de revocarse la  decisión desestimatoria de primer grado, para, en su lugar,  conceder el resguardo, comoquiera que, de la verificación del  escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Gil ha trasgredido las garantías esenciales de  acceso a la justicia y debido proceso que le asisten a la sociedad  tutelante, como pasa a explicarse.  

En efecto, con  proveído de 1º de septiembre de 2023, el estrado  cognoscente libró la orden de apremio que Insoelec Ingeniería  S.A.S. solicitó contra Asoingenería del Oriente S.A.S.  y Sánchez y Gómez cía. Ltda. –en su  calidad de integrantes del Consorcio Modernización de Redes  SAAS 2017–, así como de Jorge Enrique González,  con fundamento en dos facturas electrónicas (FE30 y FE31),  junto con los intereses moratorios (022Auto01-09-23,  cd. ppal.).  

Con posterioridad,  el 9 de octubre hogaño la abogada de la sociedad inconforme  solicitó el reconocimiento de la personería para obrar  en esa causa, la notificación de las providencias proferidas y  la remisión de la foliatura (024Escrito09-10-2023solicitud,  ídem),  pedimentos a los cuales accedió la autoridad, con decisión  de 12 de octubre (026auto-12-10-2023reconocepersonería,  ídem),  en la que relievó:  

«De  acuerdo al memorial presentado, se reconoce personería para  actuar en este proceso como apoderado de la demandada sociedad  ASOINGENIERÍA DEL ORIENTE SAS, a la profesional del derecho  NATALY ARCINIEGAS VEGA, identificada con T.P. 189.074 del C.S. de la  J., en los términos del poder allegado al expediente digital.  

En estos  términos, téngase por notificado el demandado antes  mencionado de conformidad con el inciso 2 del artículo 301 de  la Ley 1564 de 2012, igualmente de conformidad con el artículo  8 de la Ley 2213 de 2022, córrase  traslado de la presente demanda, enviando el link del expediente al  correo de la apoderada NATALY ARCINIEGAS VEGA».  

Seguidamente, la  apoderada reiteró la petición de acceder al expediente  y la Secretaría del despacho se lo permitió, pero, al  percatarse de que no tenía autorización para visualizar  la carpeta de las medidas  cautelares,  insistió en su reclamación; no obstante, la enunciada  servidora le señaló que «no  accederá a su solicitud de envío del cuaderno de  medidas cautelares, toda vez que, algunas medidas aún no se  encuentran materializadas».  Así, con oficio n.º 461 de 19 de octubre  (030oficio461respuestas,  ídem),  le informó nuevamente que:  

«Mediante  el presente me permito informarle que de conformidad con el artículo  298 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el inciso segundo del  artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no es posible para este  Despacho compartirle el Link de cuaderno de medidas cautelares, toda  vez que las mismas se encuentran pendientes para su materialización.  

Igualmente,  cabe resaltar que el envío del link, ordenado en providencia  del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es  para efectos de notificación de la demanda, sin que el  cuaderno de medidas sea necesario para ejercer su derecho de defensa  y contradicción».  

Después de  varias gestiones, Asoingeniería del Oriente S.A.S.3  radicó escritos de «contestación  de la demanda»  y formulación de «excepciones  perentorias»,  así como una solicitud de «sentencia  anticipada»;  luego de lo cual, la célula judicial encartada dictó el  auto de 26 de noviembre de 2023 (042auto27-11-23requiere,  ídem),  en el que, entre otros aspectos, dispuso:  

«PRIMERO:  REQUERIR  a la apoderada de la parte demandante para que allegue al despacho la  constancia de entrega a la demandada SÁNCHEZ GÓMEZ Y  CIA LTDA con el fin de constatar la misma y adoptar una decisión  frente al emplazamiento solicitado.  

SEGUNDO:  REQUERIR  a la parte demandante para que preste caución sobre el 5% del  valor de la ejecución, suma equivalente a $12.048.000, la cual  deberá prestarse dentro de los 15 días siguientes a la  notificación de este proveído, allegando las  respectivas constancias del caso.  

TERCERO:  NEGAR  la solicitud de sentencia anticipada solicitada por la apoderada de  la demandada Asoingenieria del Oriente S.A.S., por lo expuesto en la  parte motiva de este proveído».  

Y, de otra parte,  en lo que al amparo interesa, en el cuaderno de cautelas se avizora  que, ciertamente, con auto de 1º de septiembre hogaño  –data en la que, se itera,  también se dictó la orden de pago–, se decretaron  algunas medidas frente a un inmueble, varios vehículos y los  dineros depositados en cuentas bancarias cuya titularidad detentan  los integrantes de la pasiva (005auto01-09-23,  cd. medidas),  por lo que, a continuación, se libraron los oficios  pertinentes.  

En esa línea,  se advierte que: (i)  con  oficio n.º 373 de 5 de septiembre, el Banco de Occidente indicó  que procedió en la forma ordenada (012escrito06-09-banco,  ídem);  (ii) con  oficio n.º 380 del día siguiente, el Banco BBVA hizo lo  propio (015escrito06-09-23rtaoficio380,  ídem);  (iii)  Movilidad y Servicios Girón S.A.S. acató lo dispuesto  respecto de varios automotores (026escrito12-09-23rtaoficio366  y 027, ídem);  (iv)  Bancolombia también cumplió lo exigido  (029escrito18-09-23rtaoficio397,  ídem);  (v)  al igual que el Banco Agrario de Colombia  (032escrito20-09-23rtaoficio377,  ídem),  entre otros.  

Inclusive, la  apoderada de la parte ejecutante puso en conocimiento la efectividad  de algunas de esas cautelas y requirió el levantamiento de  otras, lo que estimó el juzgado el 25 de septiembre  (036auto25-09-23,  ídem)  y que igualmente se materializó.  

3.2. En ese  contexto, para la Sala es claro que, con la negativa a permitir el  acceso completo al expediente del recaudo reseñado se  vulneraron las garantías reclamadas por Asoingeniería  del Origente S.A.S., en tanto la autoridad querellada y el colegiado  a  quo  constitucional partieron de una intelección que no se  compadece con el contenido de la norma en la que se basó ese  proceder (art. 298 del Estatuto Procesal).  

Nótese que  el precepto referido supra  establece que las medidas cautelares se cumplirán  inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria  del auto que las decrete, y, si fueren previas al proceso, «se  entenderá que dicha parte queda notificada el día en  que se apersone en aquel  o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia»  (inc. 1, ejusdem),  lo que en modo alguno puede entenderse como la imposibilidad de que  la parte que compareció al trámite y se enteró  del mandamiento de pago pueda conocer la integralidad del expediente,  pues, ciertamente, al intervenir debe estar al tanto de las  actuaciones disponibles, de modo que se garantice su derecho de  defensa y contradicción.  

Distinto es que no  exista el deber de informar sobre la existencia del proveído  que decreta las cautelas hasta que estas se perfeccionen, en aras de  la tutela judicial efectiva; pero, una vez se hace parte la demandada  y se notifica del inicio de esa causa –de la orden de apremio,  como en este evento, por conducta concluyente–, carece de  sustento legal denegar la auscultación de la foliatura, pues  la interesada, en ese caso, ya ha comparecido y conoce la existencia  del proceso, inclusive, de algunas de las cautelas.  

Por ende, la  citación que hiciere el tribunal a  quo  de una providencia de esta Sala Especializada4  para puntualizar que la práctica de las cautelas sin  notificación a la parte contraria del auto que así las  disponga se finca en la necesidad de preservar la observancia de las  eventuales decisiones que se profieran se hizo de forma  descontextualizada, porque, de un lado, (i)  no existe controversia sobre dicha premisa, en tanto precisamente la  cautela pretende asegurar que la pasiva no se sustraiga del  cumplimiento en un hipotético escenario de prosperidad de los  reclamos o que no se pierda la garantía del crédito,  et.  al.  –suspectio  debitoris–;  y, de otro, (ii)  ello no quiere decir que si aquel extremo comparece y se notifica –v.  gr.,  como en este asunto y asume su defensa en el proceso–, deba ver  restringidas sus posibilidades, si ya se le ha habilitado para  actuar.  

Ello, máxime  si se tiene en cuenta que, aun bajo la interpretación que  defendió el a  quo,  tampoco tendría asidero esa limitación, pues, en este  evento, ya se perfeccionaron la mayoría de las medidas  dispuestas en lo que a la entidad tutelante respecta5,  tal como se puso de relieve en el memorial de impugnación, en  el que, al igual que en el cuaderno cuyo estudio se le impidió,  se aportaron los oficios de las entidades encargadas de  materializarlas.  

Incluso, a modo de  ejemplo, sobre la importancia de garantizar adecuadamente el  ejercicio de las prerrogativas que les asisten a las partes en los  recaudos como el sub-lite6,  en el canon 602 ejusdem  se establece la posibilidad de que, v.  gr.,  en ciertos eventos y cumpliendo los presupuestos para el efecto, la  parte ejecutada pueda «(…)  evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el  ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta  caución por el valor actual de la ejecución aumentada  en un cincuenta por ciento (50%)»7,  entre otros aspectos.  

En suma, en el  sub-exámine  se configuró una irregularidad que amerita la excepcional  intervención del juez constitucional, lo que se afianza con el  hecho de que, tal como sostuvo la sociedad actora, cuando el estrado  de San Gil la tuvo por notificada y le confirió la posibilidad  de conocer el expediente –auto de 12 de octubre de 2023–,  no estableció la limitante que luego impuso de manera  irreflexiva a través de su secretaría –y que  prohijó en ese decurso y en este amparo–, lo que originó  este reclamo.  

3.3.  Finalmente,  en lo atinente a la pretensión de que se compulsen copias para  investigar el proceder de los servidores judiciales involucrados en  el ejecutivo, estima la Sala que nada obsta para que la sociedad  querellante acuda ante las autoridades competentes para formular sus  quejas y/o denuncias, en tanto que, en virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto  para adelantar gestiones que corresponden a la interesada.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto,  se infirmará la providencia del tribunal a  quo  y, en su lugar, se concederá la protección deprecada  por la sociedad reclamante, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Gil, al negar de forma injustificada el acceso  completo al expediente del ejecutivo cuestionado –luego de que  aquella se notificara del mandamiento de pago, por conducta  concluyente–, cercenó las prerrogativas fundamentales de  acceso a la justicia y debido proceso que le asisten.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, como a  quo  constitucional.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y  debido proceso de Asoingeniería de Oriente S.A.S.  

TERCERO:   ORDENAR  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que, en el término  de tres (3) días, contados a partir de la notificación  de este fallo, proceda a adoptar los correctivos y medidas de  saneamiento de rigor –en ejercicio de sus facultades–, de  tal forma que permita el acceso completo al expediente del ejecutivo  revisado, en atención a las consideraciones expuestas en la  parte motiva.  

CUARTO:    COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y remitir  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          «Quien          constituya apoderado judicial se entenderá notificado por          conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado          en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda          o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto          que le reconoce personería, a menos que la notificación          se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido          personería antes de admitirse la demanda o de librarse el          mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de          tales providencias».  

3          A través de su mandataria, quien también          indicó obrar en representación «del Consorcio          Modernización de Redes SAAS 2017» (sic).  

4          CSJ STC2056-2021, 3 mar.  

5          Recuérdese que el inciso 3 de la          pluricitada norma 298 del CGP señala con claridad que: «La          interposición de cualquier recurso no impide el          cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.          Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto          devolutivo», siendo esta una garantía para la          acreedora.  

6           Sobre el particular, el artículo 599 del          Código General del Proceso enseña, en punto de las          medidas cautelares en los ejecutivos, que «[d]esde          la presentación de la demanda el ejecutante podrá          solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado».  

7          Aunado a ello, en el inciso 5 del canon 599 ídem,          se precisa: «En los procesos ejecutivos, el          ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer          afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez          que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez          por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para          responder por los perjuicios que se causen con su práctica,          so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse          dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación          del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede          recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución,          el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los          que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen          derecho de las excepciones de mérito».  

      

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