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STC13756-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13756-2023
Radicación n.º 68679-22-14-000-2023-00076-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de octubre de 20231, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Asoingenería del Oriente S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Ansoelec Ingenerìa S.A.S. inició el ejecutivo contra Asoingenería del Oriente S.A.S., Sánchez Gómez y cía. Ltda. –en su calidad de integrantes del Consorcio Modernización de Redes SAAS 2017–, y de Jorge Enrique González Reyes, con fundamento en dos facturas electrónicas (FE30 por $130.738.588 y FE30 por $91.974.873), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (rad. n.º 2023-00063), quien, con autos independientes de 1 de septiembre de 2023, libró el mandamiento de pago y decretó las medidas solicitadas con el libelo inicial.
2.2. Con proveído de 12 de octubre posterior, el estrado reconoció personería a la abogada de Asoingeniería del Oriente S.A.S., aquí tutelante, y la tuvo por notificada por conducta concluyente, de acuerdo con el inciso 2 del canon 301 del Código General del Proceso2, por lo que ordenó que se le corriera traslado de la demanda y se le enviara el enlace de acceso del expediente.
2.3. En tal virtud, por Secretaría se le remitió el cuaderno principal, pero se le negó la consulta y verificación del concerniente a las cautelas, pues «algunas medidas aún no se encuentran materializadas», razón por la cual insistió en su requerimiento, pero, a la fecha de radicar la salvaguarda, no ha sido posible que ello se garantice.
2.4. Lo anterior, en su criterio, «se traduce en una abierta y flagrante vulneración de los derechos de mi asistido, siendo del caso indicar que, al revisar las actuaciones propias del cuaderno principal, se advierte la ausencia de documentos que se han generado entre la demandante y mi representado, el cual, según el dicho de la actora, se han allegado al juzgado, ciertas actuaciones propias del producto de las conversaciones de las partes procesales, por lo que la suscrita, requiere realizar una concienzuda revisión documental del expediente y defender a mi asistido».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ORDENAR a la accionada que se proceda con la remisión integral del link del expediente sin poner obstáculo alguno de acceso al mismo» y (ii) «COMPULSAR copias a la autoridad de disciplina judicial respectiva, para determinar la falta disciplinaria del funcionario o juzgado, por obstruir la información para ejercer la defensa técnica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil relató las actuaciones del proceso y anotó que, «previo notificar el auto que decretó las medidas cautelares, las mismas se deben cumplir o materializar, claro resulta, que no se puede poner en conocimiento de la parte ejecutada las mismas, hasta que no se materialicen por contar con reserva legal; entiéndase es un imperativo legal de obligatorio cumplimiento por el Despacho, por ende, lejos de ser un mero capricho, es deber del Despacho honrar el principio de legalidad, desprendiéndose la imposibilidad legal de compartir el cuaderno de medidas cautelares a la parte ejecutada».
Además, señaló que, «frente a la defensa técnica se debe indicar que el cuaderno principal, el cual le fue remitido a la parte demandada, contiene la demanda junto con todos sus anexos, los cuales son suficientes para ejercer el derecho de defensa y contradicción, además en el mandamiento de pago se indica las opciones con las que cuenta la parte ejecutada, como puede ser el pago o proponer las excepciones que considere necesarias, cabe resaltar que el cuaderno de medidas, únicamente contiene las solicitud de medidas y su decreto, pues los demás anexos se encuentran en el cuaderno principal, en consecuencia, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción (PAGAR – PROPONER EXCEPCIONES), no requiere el cuaderno de medidas cautelares».
2. Ansoelec Ingeniería S.A.S. indicó que, «en los procesos de ejecución, la providencia que se profiere por el Juez de conocimiento lo es “EL MANDAMIENTO DE PAGO”; providencia que debe ser recurrida en cuanto a la falencia de requisitos formales del título (que no es clara o expresa, no es exigible o el documento como tal no es idóneo; y que el demandado cuenta con el término perentorio de tres días para proponer las excepciones correspondiente frente al mandamiento de pago; luego no estatuye la norma, que para recurrir esta providencia deba tener las cautelares para tal fin. Es así que, para el día 19 de octubre del 2023, fecha en que radicó la acción constitucional, este término ya feneció».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «el Juzgado accionado no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la entidad accionante, por cuanto, ha ceñido su actuar al principio de legalidad, en donde la no notificación del auto que decreta la medida cautelar antes de la materialización de las distintas medidas decretadas, tiene como finalidad garantizar la efectividad de la acción judicial respecto de lo pretendido, tal y como anteriormente se expuso. Aunado a que, al actor se le remitió el cuaderno principal con la totalidad de los anexos del expediente contentivo del proceso ejecutivo rad. 2023-00063-00, los cuales constituyen documentos suficientes para ejercer el derecho de defensa y contradicción al interior de la referida litis».
IMPUGNACIÓN
La sociedad censora recurrió la precitada providencia, porque «las medidas cautelares fueron decretadas el pasado 07 de septiembre de 2023, por ende, SÍ SE HAN MATERIALIZADO medidas cautelares, pues bien, las cuentas bancarias cuyo titular es mi asistido, se encuentran embargadas, por lo que es contradictoria la afirmación a la realidad fáctica. Tenemos que, a la fecha de remisión del link del cuaderno principal, ya se tenían materializadas las medidas cautelares decretadas, que aunque se desconocen, ya se aprecian en su esplendor».
También refirió que «para desvirtuar la supuesta legalidad de impedir el acceso al link integral del expediente, tenemos que, el pasado 14 de septiembre de 2023, ya se materializó la medida cautelar, entre estas la de embargo de las cuentas bancarias de los ejecutados, suma embargada que fue dejada a disposición del juzgado de conocimiento accionado, por lo que es un atentado al debido proceso alegar, un mes después de materializadas, que no lo están, pues adviértase que el pasado 13 de octubre fue la fecha de remisión del link incompleto del expediente. También se corrobora lo expuesto por el accionante, al tenerse que la cuenta del CONSORCIO DE MODERNIZACIÓN DE REDES SAAS también fue embargada el pasado 26 de septiembre de 2023, fecha anterior a la remisión precaria del link».
De otra parte, sostuvo que «la misma apoderada del ejecutante, ostentaba el pleno conocimiento de la ejecución de las medidas cautelares, ya que así quedó en acuerdo privado de transacción celebrado el pasado 20 de septiembre de 2023 por mi asistido en calidad de representante legal, donde esta se compromete a solicitar la cancelación de las medidas cautelares ya materializadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se inició contra Asoingeniería del Oriente S.A.S. y otras (rad. n.º 2023-00063), por negar el acceso completo al expediente –al excluir el cuaderno de las cautelas–, pese a que ya se notificó del mandamiento de pago, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la naturaleza de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, la Corte precisa que habrá de revocarse la decisión desestimatoria de primer grado, para, en su lugar, conceder el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil ha trasgredido las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso que le asisten a la sociedad tutelante, como pasa a explicarse.
En efecto, con proveído de 1º de septiembre de 2023, el estrado cognoscente libró la orden de apremio que Insoelec Ingeniería S.A.S. solicitó contra Asoingenería del Oriente S.A.S. y Sánchez y Gómez cía. Ltda. –en su calidad de integrantes del Consorcio Modernización de Redes SAAS 2017–, así como de Jorge Enrique González, con fundamento en dos facturas electrónicas (FE30 y FE31), junto con los intereses moratorios (022Auto01-09-23, cd. ppal.).
Con posterioridad, el 9 de octubre hogaño la abogada de la sociedad inconforme solicitó el reconocimiento de la personería para obrar en esa causa, la notificación de las providencias proferidas y la remisión de la foliatura (024Escrito09-10-2023solicitud, ídem), pedimentos a los cuales accedió la autoridad, con decisión de 12 de octubre (026auto-12-10-2023reconocepersonería, ídem), en la que relievó:
«De acuerdo al memorial presentado, se reconoce personería para actuar en este proceso como apoderado de la demandada sociedad ASOINGENIERÍA DEL ORIENTE SAS, a la profesional del derecho NATALY ARCINIEGAS VEGA, identificada con T.P. 189.074 del C.S. de la J., en los términos del poder allegado al expediente digital.
En estos términos, téngase por notificado el demandado antes mencionado de conformidad con el inciso 2 del artículo 301 de la Ley 1564 de 2012, igualmente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, córrase traslado de la presente demanda, enviando el link del expediente al correo de la apoderada NATALY ARCINIEGAS VEGA».
Seguidamente, la apoderada reiteró la petición de acceder al expediente y la Secretaría del despacho se lo permitió, pero, al percatarse de que no tenía autorización para visualizar la carpeta de las medidas cautelares, insistió en su reclamación; no obstante, la enunciada servidora le señaló que «no accederá a su solicitud de envío del cuaderno de medidas cautelares, toda vez que, algunas medidas aún no se encuentran materializadas». Así, con oficio n.º 461 de 19 de octubre (030oficio461respuestas, ídem), le informó nuevamente que:
«Mediante el presente me permito informarle que de conformidad con el artículo 298 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no es posible para este Despacho compartirle el Link de cuaderno de medidas cautelares, toda vez que las mismas se encuentran pendientes para su materialización.
Igualmente, cabe resaltar que el envío del link, ordenado en providencia del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es para efectos de notificación de la demanda, sin que el cuaderno de medidas sea necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción».
Después de varias gestiones, Asoingeniería del Oriente S.A.S.3 radicó escritos de «contestación de la demanda» y formulación de «excepciones perentorias», así como una solicitud de «sentencia anticipada»; luego de lo cual, la célula judicial encartada dictó el auto de 26 de noviembre de 2023 (042auto27-11-23requiere, ídem), en el que, entre otros aspectos, dispuso:
«PRIMERO: REQUERIR a la apoderada de la parte demandante para que allegue al despacho la constancia de entrega a la demandada SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA con el fin de constatar la misma y adoptar una decisión frente al emplazamiento solicitado.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandante para que preste caución sobre el 5% del valor de la ejecución, suma equivalente a $12.048.000, la cual deberá prestarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este proveído, allegando las respectivas constancias del caso.
TERCERO: NEGAR la solicitud de sentencia anticipada solicitada por la apoderada de la demandada Asoingenieria del Oriente S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído».
Y, de otra parte, en lo que al amparo interesa, en el cuaderno de cautelas se avizora que, ciertamente, con auto de 1º de septiembre hogaño –data en la que, se itera, también se dictó la orden de pago–, se decretaron algunas medidas frente a un inmueble, varios vehículos y los dineros depositados en cuentas bancarias cuya titularidad detentan los integrantes de la pasiva (005auto01-09-23, cd. medidas), por lo que, a continuación, se libraron los oficios pertinentes.
En esa línea, se advierte que: (i) con oficio n.º 373 de 5 de septiembre, el Banco de Occidente indicó que procedió en la forma ordenada (012escrito06-09-banco, ídem); (ii) con oficio n.º 380 del día siguiente, el Banco BBVA hizo lo propio (015escrito06-09-23rtaoficio380, ídem); (iii) Movilidad y Servicios Girón S.A.S. acató lo dispuesto respecto de varios automotores (026escrito12-09-23rtaoficio366 y 027, ídem); (iv) Bancolombia también cumplió lo exigido (029escrito18-09-23rtaoficio397, ídem); (v) al igual que el Banco Agrario de Colombia (032escrito20-09-23rtaoficio377, ídem), entre otros.
Inclusive, la apoderada de la parte ejecutante puso en conocimiento la efectividad de algunas de esas cautelas y requirió el levantamiento de otras, lo que estimó el juzgado el 25 de septiembre (036auto25-09-23, ídem) y que igualmente se materializó.
3.2. En ese contexto, para la Sala es claro que, con la negativa a permitir el acceso completo al expediente del recaudo reseñado se vulneraron las garantías reclamadas por Asoingeniería del Origente S.A.S., en tanto la autoridad querellada y el colegiado a quo constitucional partieron de una intelección que no se compadece con el contenido de la norma en la que se basó ese proceder (art. 298 del Estatuto Procesal).
Nótese que el precepto referido supra establece que las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, y, si fueren previas al proceso, «se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia» (inc. 1, ejusdem), lo que en modo alguno puede entenderse como la imposibilidad de que la parte que compareció al trámite y se enteró del mandamiento de pago pueda conocer la integralidad del expediente, pues, ciertamente, al intervenir debe estar al tanto de las actuaciones disponibles, de modo que se garantice su derecho de defensa y contradicción.
Distinto es que no exista el deber de informar sobre la existencia del proveído que decreta las cautelas hasta que estas se perfeccionen, en aras de la tutela judicial efectiva; pero, una vez se hace parte la demandada y se notifica del inicio de esa causa –de la orden de apremio, como en este evento, por conducta concluyente–, carece de sustento legal denegar la auscultación de la foliatura, pues la interesada, en ese caso, ya ha comparecido y conoce la existencia del proceso, inclusive, de algunas de las cautelas.
Por ende, la citación que hiciere el tribunal a quo de una providencia de esta Sala Especializada4 para puntualizar que la práctica de las cautelas sin notificación a la parte contraria del auto que así las disponga se finca en la necesidad de preservar la observancia de las eventuales decisiones que se profieran se hizo de forma descontextualizada, porque, de un lado, (i) no existe controversia sobre dicha premisa, en tanto precisamente la cautela pretende asegurar que la pasiva no se sustraiga del cumplimiento en un hipotético escenario de prosperidad de los reclamos o que no se pierda la garantía del crédito, et. al. –suspectio debitoris–; y, de otro, (ii) ello no quiere decir que si aquel extremo comparece y se notifica –v. gr., como en este asunto y asume su defensa en el proceso–, deba ver restringidas sus posibilidades, si ya se le ha habilitado para actuar.
Ello, máxime si se tiene en cuenta que, aun bajo la interpretación que defendió el a quo, tampoco tendría asidero esa limitación, pues, en este evento, ya se perfeccionaron la mayoría de las medidas dispuestas en lo que a la entidad tutelante respecta5, tal como se puso de relieve en el memorial de impugnación, en el que, al igual que en el cuaderno cuyo estudio se le impidió, se aportaron los oficios de las entidades encargadas de materializarlas.
Incluso, a modo de ejemplo, sobre la importancia de garantizar adecuadamente el ejercicio de las prerrogativas que les asisten a las partes en los recaudos como el sub-lite6, en el canon 602 ejusdem se establece la posibilidad de que, v. gr., en ciertos eventos y cumpliendo los presupuestos para el efecto, la parte ejecutada pueda «(…) evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)»7, entre otros aspectos.
En suma, en el sub-exámine se configuró una irregularidad que amerita la excepcional intervención del juez constitucional, lo que se afianza con el hecho de que, tal como sostuvo la sociedad actora, cuando el estrado de San Gil la tuvo por notificada y le confirió la posibilidad de conocer el expediente –auto de 12 de octubre de 2023–, no estableció la limitante que luego impuso de manera irreflexiva a través de su secretaría –y que prohijó en ese decurso y en este amparo–, lo que originó este reclamo.
3.3. Finalmente, en lo atinente a la pretensión de que se compulsen copias para investigar el proceder de los servidores judiciales involucrados en el ejecutivo, estima la Sala que nada obsta para que la sociedad querellante acuda ante las autoridades competentes para formular sus quejas y/o denuncias, en tanto que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para adelantar gestiones que corresponden a la interesada.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se infirmará la providencia del tribunal a quo y, en su lugar, se concederá la protección deprecada por la sociedad reclamante, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, al negar de forma injustificada el acceso completo al expediente del ejecutivo cuestionado –luego de que aquella se notificara del mandamiento de pago, por conducta concluyente–, cercenó las prerrogativas fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso que le asisten.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como a quo constitucional.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de Asoingeniería de Oriente S.A.S.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar los correctivos y medidas de saneamiento de rigor –en ejercicio de sus facultades–, de tal forma que permita el acceso completo al expediente del ejecutivo revisado, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 «Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias».
3 A través de su mandataria, quien también indicó obrar en representación «del Consorcio Modernización de Redes SAAS 2017» (sic).
4 CSJ STC2056-2021, 3 mar.
5 Recuérdese que el inciso 3 de la pluricitada norma 298 del CGP señala con claridad que: «La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo», siendo esta una garantía para la acreedora.
6 Sobre el particular, el artículo 599 del Código General del Proceso enseña, en punto de las medidas cautelares en los ejecutivos, que «[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado».
7 Aunado a ello, en el inciso 5 del canon 599 ídem, se precisa: «En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito».