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AC3964-2023 (2023-04884-00)
AC3964-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04884-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por RCI Colombia S.A. – Compañía de Financiamiento-, contra Hugo Cesar Pallares Movilla.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), solicitando que se ordenara «la APREHENSION y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas JLN881 de propiedad del deudor HUGO CESAR PALLARES MOVILLA al acreedor garantizado RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO…»
En el acápite de competencia, expresó la demandante que la misma estaba determinada en virtud de lo dispuesto por «la alta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia (SIC) AC3928-2021, que reza lo siguiente “la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional”.
Adicionalmente, señaló que eran esos Despachos municipales los competentes para conocer del asunto, «teniendo en cuenta el valor de las pretensiones por la cuantía de la obligación es – MENOR cuantía».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), rechazó la demanda tras indicar que, «El numeral 7° del artículo del 28 del CGP prevé que en los procesos donde se ejerciten derechos reales “será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”, y que «… en casos similares la Corte – refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia – ha definido que la competencia para conocer de estas solicitudes de aprehensión y entrega reside en cabeza, se insiste, del juzgador con jurisdicción en el lugar donde está ubicado el bien objeto del gravamen, ateniéndose ante todo a lo pactado sobre la permanencia del bien».
En atención a ello, decidió remitir las diligencias a los juzgados promiscuos municipales de Sabanas de San Ángel (Magdalena) toda vez que «… en los formularios de inscripción inicial y de ejecución se dejó consignado como domicilio del deudor SABANAS DE SAN ANGEL – MAGDALENA, por lo que cabe presumir que el bien debe estar ubicado en esa Municipalidad…» y que como quiera que en ese municipio se domicilia el demandado «… por cualquier vía este asunto le compete a los jueces de ese municipio».
3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel (Magdalena), también rehusó la asignación, y, fundamentándose en diferentes pronunciamientos que sobre casos análogos ha proferido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que se abstendría de asumir el conocimiento del caso toda vez que «… el juzgado remitente pasó por alto la decisión escogida por el extremo activo cuando presentó dicho proceso en el despacho de esa municipalidad, muy a pesar que lo había indicado en el acápite de la competencia y cuantía de la demanda, pues advirtió que el rodante puede estar al momento de la radicación de la solicitud, en cualquier parte del territorio nacional». Y que, adicionalmente «… se debe advertir que (SIC) en el contrato de prenda o garantía mobiliaria, no se determinó la ubicación del bien (rodante) o donde debía permanecer durante la vigencia de la garantía; ahondado a que dicha solicitud se presentó en la localidad de registro del vehículo automotor San Diego».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Acorde con el precedente de la Sala, en tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite,
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
Ahora, en su libelo introductor, la demandante RCI Colombia S.A. – Compañía de Financiamiento-, señaló expresamente que el vehículo objeto de prenda puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República, lo cual es razonable, dada su naturaleza de bien mueble.
Por ello, en asuntos de contextos parecidos se ha reconocido que,
«(…) en el literal i) del parágrafo sexto del contrato de prenda abierta sin tenencia, la deudora garante se obliga a “[m]antener el vehículo dentro del territorio de la República de Colombia”, sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (AC4049-2017)» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
En consecuencia, resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien inicialmente se le asignó el trámite declinara conocerlo, dado que, (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso; y, (ii) la sociedad actora denunció la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección –al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre el que versa la actuación–.
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo de San Diego (Cesar) para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».