STC13826 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13826-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04726-00  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Oscar  Eduardo Ortiz Marroquín  contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Oscar Eduardo  Ortiz Marroquín, aquí promotor, presentó demanda  contra Ana Isabel Corzo Rabelo, en procura de que se declarara la  resolución de un contrato de compraventa o, de forma  subsidiaria, la simulación relativa, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá (rad. n.º 2019-00915), quien la admitió,  luego de lo cual la contraparte contestó y solicitó  pruebas. Con posterioridad, el actor reformó el libelo, se dio  trámite y, nuevamente, la pasiva radicó lo propio,  requiriendo algunos medios de convicción.  

2.2. Con auto de  13 de febrero de 2023, el cognoscente decretó los elementos de  juicio pedidos y aportados en esta última ocasión, pero  el extremo querellado insistió en que se tuvieran en cuenta  también los de la contestación primigenia –en  especial, los testimoniales–, no obstante, el 13 de abril, se  despachó desfavorablemente ese pedimento.  

2.3. Contra esa  determinación, la señora Corzo Rabelo formuló  reposición y apelación, primera defensa en la que se  dejó incólume lo dispuesto, por cuanto «el  legislador expuso de manera clara el procedimiento que se debe  adelantar por los extremos de la litis, tanto demandante cuando  pretenda reformar la demanda, y demandado para la contestación  de la misma  [con base en el art. 93 del Código General del Proceso]»,  a la vez que se concedió la segunda ante el ad  quem.  

2.4. Sin embargo,  el 14 de noviembre, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa  localidad revocó la decisión del a  quo,  tras colegir que «si  bien es cierto, el demandante presentó reforma de demanda a  voces del inciso 2 del art. 93 del C.G.P., más cierto resulta  que, el demandado conforme lo ordena el numeral 5° de dicha  articulación ejerció las facultades de la contestación  (art. 370 id), pero respecto de la reforma presentada únicamente,  por lo que, lo procedente era que, el Juez de conocimiento al momento  de abrir el debate a pruebas, decretará tanto las solicitadas  en la contestación de la demanda primigenia como las  peticionadas en el escrito de reparos de la reforma, dado que, lo  establecido en el numeral 3 del artículo 93 ejúsdem,  sólo es aplicable para el demandante cuando reforma el libelo  introductorio, más no, para el demandado cuando descorre dicho  traslado».  

2.5. Pero, a  juicio del tutelante, ese pronunciamiento es irregular, pues, «en  razón a lo anterior, la parte demandada, al ejercer su derecho  legítimo de contestar la reforma de la demanda, en aplicación  al derecho a la igualdad (Artículo 13 CP/91), es menester que  el juez de conocimiento le dé el mismo trato que a la parte  demandante, esto es que la parte demandada integre su respuesta en un  solo escrito, con las mismas consecuencias que se le imputan al  demandante que decide reformar su escrito inicial de demanda».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  Sala Civil, con la titularidad de la magistrada ponente la doctora  Martha Isabel García Serrano, la revocatoria del auto de fecha  14 de noviembre 2023».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La magistrada  ponente de la decisión confutada sostuvo que «de  acuerdo a (sic)  los fundamentos fácticos en que se apoya la acción  tutelar, se tiene que la parte accionante pretende, a través  de este mecanismo preferente y sumario, se revoque la decisión  aquí adoptada al considerar que la misma vulnera el derecho de  igualdad, cuando lo cierto es que, dicho derecho nunca ha sido  transgredido por esta Corporación, por cuanto no obra dentro  del plenario petición alguna en donde no se le hubiese dado el  mismo trasegar jurisprudencial a dicha solicitud, a más de  que, la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a  la derecho».  

2. El estrado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá anotó que  «como  quiera (sic)  que los hechos de la acción de tutela se fundamentan en una  presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –  Sala Civil, y en atención a que la pretensión principal  formulada se dirige [en  su contra] (…),  le solicito con todo respeto, Honorable Magistrado, desvincular de la  acción de tutela al Juzgado que represento, en razón a  que no ha existido vulneración alguna a los derechos  constitucionales fundamentales invocados por el accionante».  

3. El apoderado  del gestor, en memorial posterior, insistió en sus  reclamaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá revocó el auto del a  quo  –que denegó el decreto de algunas pruebas testimoniales  pedidas por la contraparte del accionante en su contestación  inicial–, para, en su lugar, disponer su recepción en el  trámite, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  en el colegiado ad  quem  estableció inicialmente que:  

«El  Juez de primera instancia, negó la práctica de la  aludida prueba «archivo 53 Cdo 1 Expediente digital», por  no haberse solicitado los testimonios de los señores Maira  Alejandra Ortiz González, Remigio Ortiz Marroquín,  Héctor Moreno Acosta, Carolina Inés Ávila Acosta  y Diana Carolina Garzón Gutiérrez, con el escrito que  descorrió el traslado de la reforma.  

Directriz que  fue objeto de censura por la parte demandada, impetrando recurso de  reposición y subsidiariamente el de apelación «archivo  54 Cdo 1 Expediente Digital», fundamentado el primero de ellos  en que, “el Despacho está en un completo error y, asumo  que es un error meramente sustanciación, por cuanto la  negativa de adicionar el auto de pruebas viola el debido proceso, el  derecho de contradicción y el de defensa mismo».  

En ese contexto,  precisó que «la  parte demandada, solicitó el decretó de los testimonios  de los señores Maira Alejandra Ortiz González, Remigio  Ortiz Marroquín, Héctor Moreno Acosta, Carolina Inés  Ávila Acosta y Diana Carolina Garzón Gutiérrez,  en donde indicó además del nombre, cédula,  dirección de notificación y teléfono, el objeto  de la misma; de lo que se concluye que la parte demandada cumplió  con la carga mínima establecida en la norma antes transcrita  [art. 212 del Estatuto Procesal], por  lo que, la  decisión adoptada por el A quo deberá ser revocada por  ir en contravía de las garantías procesales (artículos  29 y 229 CN)».  Ello, por cuanto:  

«(…)  si bien es  cierto, el demandante presentó reforma de demanda a voces del  inciso 2 del art. 93 del C.G.P., más cierto resulta que, el  demandado conforme lo ordena el numeral 5° de dicha articulación  ejerció las facultades de la contestación (art. 370  id), pero respecto de la reforma presentada únicamente, por lo  que, lo procedente era que, el Juez de conocimiento al momento de  abrir el debate a pruebas, decretará tanto las solicitadas en  la contestación de la demanda primigenia como las peticionadas  en el escrito de reparos de la reforma, dado que, lo establecido en  el numeral 3 del artículo 93 ejúsdem, sólo es  aplicable para el demandante cuando reforma el libelo introductorio,  más no, para el demandado cuando descorre dicho traslado».  

Con esas premisas,  sostuvo que «se  revocará el auto apelado en cuanto a la negativa en el decreto  de la prueba testimonial solicitada por la pasiva, atendiendo la  interpretación errada realizada por el Juez Cognoscente del  proceso, que solo decretó las pruebas solicitadas con el  escrito que descorrió el traslado de la reforma de la demanda,  no teniendo en cuenta que, también debía decretar las  peticionadas con la contestación (…)».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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