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STC13826-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04726-00
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Eduardo Ortiz Marroquín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Oscar Eduardo Ortiz Marroquín, aquí promotor, presentó demanda contra Ana Isabel Corzo Rabelo, en procura de que se declarara la resolución de un contrato de compraventa o, de forma subsidiaria, la simulación relativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2019-00915), quien la admitió, luego de lo cual la contraparte contestó y solicitó pruebas. Con posterioridad, el actor reformó el libelo, se dio trámite y, nuevamente, la pasiva radicó lo propio, requiriendo algunos medios de convicción.
2.2. Con auto de 13 de febrero de 2023, el cognoscente decretó los elementos de juicio pedidos y aportados en esta última ocasión, pero el extremo querellado insistió en que se tuvieran en cuenta también los de la contestación primigenia –en especial, los testimoniales–, no obstante, el 13 de abril, se despachó desfavorablemente ese pedimento.
2.3. Contra esa determinación, la señora Corzo Rabelo formuló reposición y apelación, primera defensa en la que se dejó incólume lo dispuesto, por cuanto «el legislador expuso de manera clara el procedimiento que se debe adelantar por los extremos de la litis, tanto demandante cuando pretenda reformar la demanda, y demandado para la contestación de la misma [con base en el art. 93 del Código General del Proceso]», a la vez que se concedió la segunda ante el ad quem.
2.4. Sin embargo, el 14 de noviembre, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad revocó la decisión del a quo, tras colegir que «si bien es cierto, el demandante presentó reforma de demanda a voces del inciso 2 del art. 93 del C.G.P., más cierto resulta que, el demandado conforme lo ordena el numeral 5° de dicha articulación ejerció las facultades de la contestación (art. 370 id), pero respecto de la reforma presentada únicamente, por lo que, lo procedente era que, el Juez de conocimiento al momento de abrir el debate a pruebas, decretará tanto las solicitadas en la contestación de la demanda primigenia como las peticionadas en el escrito de reparos de la reforma, dado que, lo establecido en el numeral 3 del artículo 93 ejúsdem, sólo es aplicable para el demandante cuando reforma el libelo introductorio, más no, para el demandado cuando descorre dicho traslado».
2.5. Pero, a juicio del tutelante, ese pronunciamiento es irregular, pues, «en razón a lo anterior, la parte demandada, al ejercer su derecho legítimo de contestar la reforma de la demanda, en aplicación al derecho a la igualdad (Artículo 13 CP/91), es menester que el juez de conocimiento le dé el mismo trato que a la parte demandante, esto es que la parte demandada integre su respuesta en un solo escrito, con las mismas consecuencias que se le imputan al demandante que decide reformar su escrito inicial de demanda».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, con la titularidad de la magistrada ponente la doctora Martha Isabel García Serrano, la revocatoria del auto de fecha 14 de noviembre 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión confutada sostuvo que «de acuerdo a (sic) los fundamentos fácticos en que se apoya la acción tutelar, se tiene que la parte accionante pretende, a través de este mecanismo preferente y sumario, se revoque la decisión aquí adoptada al considerar que la misma vulnera el derecho de igualdad, cuando lo cierto es que, dicho derecho nunca ha sido transgredido por esta Corporación, por cuanto no obra dentro del plenario petición alguna en donde no se le hubiese dado el mismo trasegar jurisprudencial a dicha solicitud, a más de que, la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a la derecho».
2. El estrado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá anotó que «como quiera (sic) que los hechos de la acción de tutela se fundamentan en una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, y en atención a que la pretensión principal formulada se dirige [en su contra] (…), le solicito con todo respeto, Honorable Magistrado, desvincular de la acción de tutela al Juzgado que represento, en razón a que no ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante».
3. El apoderado del gestor, en memorial posterior, insistió en sus reclamaciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto del a quo –que denegó el decreto de algunas pruebas testimoniales pedidas por la contraparte del accionante en su contestación inicial–, para, en su lugar, disponer su recepción en el trámite, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, en el colegiado ad quem estableció inicialmente que:
«El Juez de primera instancia, negó la práctica de la aludida prueba «archivo 53 Cdo 1 Expediente digital», por no haberse solicitado los testimonios de los señores Maira Alejandra Ortiz González, Remigio Ortiz Marroquín, Héctor Moreno Acosta, Carolina Inés Ávila Acosta y Diana Carolina Garzón Gutiérrez, con el escrito que descorrió el traslado de la reforma.
Directriz que fue objeto de censura por la parte demandada, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación «archivo 54 Cdo 1 Expediente Digital», fundamentado el primero de ellos en que, “el Despacho está en un completo error y, asumo que es un error meramente sustanciación, por cuanto la negativa de adicionar el auto de pruebas viola el debido proceso, el derecho de contradicción y el de defensa mismo».
En ese contexto, precisó que «la parte demandada, solicitó el decretó de los testimonios de los señores Maira Alejandra Ortiz González, Remigio Ortiz Marroquín, Héctor Moreno Acosta, Carolina Inés Ávila Acosta y Diana Carolina Garzón Gutiérrez, en donde indicó además del nombre, cédula, dirección de notificación y teléfono, el objeto de la misma; de lo que se concluye que la parte demandada cumplió con la carga mínima establecida en la norma antes transcrita [art. 212 del Estatuto Procesal], por lo que, la decisión adoptada por el A quo deberá ser revocada por ir en contravía de las garantías procesales (artículos 29 y 229 CN)». Ello, por cuanto:
«(…) si bien es cierto, el demandante presentó reforma de demanda a voces del inciso 2 del art. 93 del C.G.P., más cierto resulta que, el demandado conforme lo ordena el numeral 5° de dicha articulación ejerció las facultades de la contestación (art. 370 id), pero respecto de la reforma presentada únicamente, por lo que, lo procedente era que, el Juez de conocimiento al momento de abrir el debate a pruebas, decretará tanto las solicitadas en la contestación de la demanda primigenia como las peticionadas en el escrito de reparos de la reforma, dado que, lo establecido en el numeral 3 del artículo 93 ejúsdem, sólo es aplicable para el demandante cuando reforma el libelo introductorio, más no, para el demandado cuando descorre dicho traslado».
Con esas premisas, sostuvo que «se revocará el auto apelado en cuanto a la negativa en el decreto de la prueba testimonial solicitada por la pasiva, atendiendo la interpretación errada realizada por el Juez Cognoscente del proceso, que solo decretó las pruebas solicitadas con el escrito que descorrió el traslado de la reforma de la demanda, no teniendo en cuenta que, también debía decretar las peticionadas con la contestación (…)».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS