STC13599 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13599-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13599-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-02098-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Felipe Enrique  Ibarra Lacouture frente a la sentencia de 24 de octubre de 2023,   proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n°  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, ambos de  Bogotá, partes autoridades y demás intervinientes en el  juicio n° 11001-31-05-029-2015-00317-00 (Rad. Interno 84876).  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió, en suma, se ordene dejar sin efectos la  sentencia CSJ SL649-2023 (6 feb.) y, en consecuencia, se ordene  emitir una nueva decisión que haga eco de sus pretensiones.  

Se  dolió de que la magistratura de casación incurrió  en indebida valoración probatoria e inadecuada hermenéutica  del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en  la medida en que «fue  plenamente probada la prestación personal de los servicios y,  en consecuencia, con ello era suficiente para acceder a las  pretensiones de la demanda (…)»  y de haber desconocido el precedente CSJ SL3616-2020 (9 sep.).  

2.  La  magistratura de casación defendió su proveído.  El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. Blue Pacific  Assets, Agrocascada S.A.S, Agrosantiago S.A.S y Promotora Agrícola  de los Llanos Sucursal Colombia, respaldaron la actuación  procesal.  

3.  El a  quo  denegó el amparo al hallar acreditada la razonabilidad de la  determinación de cierre en materia del trabajo y en lo  atinente al desconocimiento del precedente CSJ SL3616-2020 (9 sep.),  dijo que «en  aquella, la Sala de Casación Laboral, logró determinar  que la convocada no consiguió desvirtuar la presunción  legal de subordinación, en tanto, que en el caso del aquí  accionante, las pruebas aportadas le permitieron a la Sala accionada  verificar que asistió razón al Tribunal Superior, en  indicar que, se desvirtuó la presunción legal de  subordinación (…)».  

4.  Recurrió el convocante e insistió en los reparos  expuestos en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a las inconformidades planteadas tanto en el escrito de  tutela como en el de impugnación, se anticipa que el desenlace  objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se centrará el análisis al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio,  dirigido a que se reconociera la existencia de la relación  laboral y se declarara la aplicabilidad de la presunción de  que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, con la consecuente condena al pago de las acreencias  laborales, no luce descabellada.  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos que en  esa sede elevó Felipe Enrique Ibarra Lacouture, atañen  a razones de técnica de casación por la inadecuada  forma en que se dirigieron los ataques.  

Así  al estudiar el primer embate, enfilado por la inadecuada  interpretación del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, perspectiva donde la  autoridad encartada exaltó:  

(…)  a  pesar de estar probada la prestación del servicio se le exigió  al demandante la acreditación de la subordinación  invirtiendo de manera indebida la carga de la prueba. Lo cierto, es  que ello no puede llevar a quebrar el fallo atacado, ya que en  realidad si se mira de manera íntegra todo el contenido de la  decisión, lo que se puede colegir es que, no obstante, esa  imprecisión el fallador de segundo grado, de acuerdo con las  alegaciones planteadas en el recurso de apelación por las  demandadas condenadas, estudió el acervo probatorio y encontró  que se desvirtuó dicha presunción,  pues  no de otra forma se puede concebir cuando, entre otros aspectos  advirtió que:  

[…]  tal y como lo señaló el apelante, no ser tenida en  cuenta la certificación diligenciada por Pacific Green para  comprometer a las empresas condenadas por el juez, pues esta no fue  demandada ni se demostró con ningún medio probatorio  documental o testimonial cuál era la relación que tenía  con las enjuiciadas […]  

[…]  podía afirmarse que la pluralidad de representaciones legales  respecto de distintas e independientes personas jurídicas  sobre las que no había una unidad empresarial o de las cuales  pudiera predicarse conexidad en la actividad comercial o  subordinación respecto de una o varias de ellas sugería  por sustracción la plena capacidad del suplicante para ejercer  en forma autónoma y con autodeterminación la labor de  representación legal, que además de poder ser delegada  cómo se evidenciaba de la suplencia que le era nombrada, bien  podía ejercer en forma independiente […]  

[…]  razón le asistía al apelante de la parte pasiva cuando  aseguró que se sobrepasó el verdadero alcance de las  pruebas estudiadas, pues cierto es que, en la individualidad de cada  empresa la actuación de una no podía involucrar o  afectar a la otra, toda vez que los actos jurídicos de cada  una no encontraban conexidad o identidad bajo un contexto de unidad  empresarial o subordinación […]  

Para  concluir que:  

[…]  no logró activarse la presunción del artículo 24  del CST, porque esa prestación personal demostrada carecía  de las particularidades normativas y jurisprudenciales necesarias  para que la consecuencia jurídica de la presunción se  produzca, por ende, analizada la situación fáctica  desde el material probatorio recaudado, lo que se demostraba era  autonomía para ejercer una actividad reglada por la ley,  independencia que se veía reflejada en la inequívoca  capacidad de ejercer la labor a favor de un gran número de  personas jurídicas distintas y sin conexión entre sí,  con autodeterminación y sin sujeción a una situación  subordinada de carácter laboral.  

Por  tanto, como ya se dijo a pesar de la imprecisión en lo que se  expresó, lo cierto es que esto no lleva a que se genere un  yerro protuberante en la intelección  de la norma acusada  que permita quebrar la sentencia, debido a que en todo caso la  decisión se basó en que se  demostró la autonomía del actor para ejercer una  actividad reglada por la ley y con el material probatorio quedó  desvirtuada la presunción.  

Ahora, al ocuparse  del segundo cargo explicó que no era posible el estudio de  fondo porque,  

(…)  formula  el cargo por la vía indirecta, no obstante, respecto de los  artículos 23 y 24 del CST acusa como concepto de violación  la interpretación errónea, con lo que incurre en una  impropiedad, pues este submotivo de violación es propio del  sendero de puro derecho, ya que obedece a un yerro que sería  netamente jurídico sobre la intelección normativa que  no es posible alegar en un cargo enderezado por la vía de los  hechos.  

En  esa línea argumentativa y soportado en los pronunciamientos  CSJ SL4316-2022 y SL3845-2022, explicó que en el desarrollo  del cargo se cometieron falencias insubsanables porque:  

Cuando  se  acusa la violación indirecta de normas de carácter  sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros  fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace  necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo  el contenido de los medios de convicción, así como el  valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación  y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado,  requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la  censura no cumplió de manera íntegra.  

El  censor señala que los errores del Tribunal se cometieron por  haber apreciado erróneamente y por no haber estimado las  pruebas que relaciona, sin hacer ninguna claridad sobre cuáles  fueron indebidamente apreciadas y cuáles no fueron valoradas,  por tanto, está entremezclando dos conceptos que resultan  excluyentes e incurre en una contradicción, ya que sobre las  mismas pruebas no se puede alegar al mismo tiempo, que no se  apreciaron y que se les valoró indebidamente.  

En  el desarrollo del cargo no sustenta en qué consiste la  equivocación del ad quem, respecto a la indebida valoración  o falta apreciación, no  le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era necesario que  explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué  era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación  o falta de ésta, en la decisión acusada, que es en  definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del  desatino; pues la existencia del yerro debe aparecer  notoria,  protuberante y manifiesta.  

Lo  mismo ocurre más adelante en el desarrollo del cargo cuando  cita una serie pruebas para demostrar la prestación personal  del servicio, la subordinación y la remuneración se  limita a enunciarlas y a señalar lo que en su sentir se  desprende de ellas.  

Aunado  a lo anterior, la censura para sustentar el cargo se apoya en pruebas  no calificadas, pues alude a la demanda y su contestación que  son piezas procesales que solo adquieren su condición de medio  hábil si de su contenido se desprenden confesión, lo  cual no se acreditó con el desarrollo de la acusación;  de igual forma sucede con los interrogatorios de parte; también  se alude a documentos provenientes de Ecopetrol sobre el  aprovechamiento de aguas residuales; una certificación  expedida por el director de recursos humanos según dice del  director de recursos humanos de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia  ante la Embajada de Canadá que son documentos declarativos  emanados de terceros que no constituyen un elemento de convicción  idóneo en sede extraordinaria a menos que previamente con uno  que sí lo sea se demuestre un yerro protuberante lo cual no  ocurre en este caso. (…)  

Del  desarrollo del cargo se advierte que el censor formula otra  inconformidad cuando señala que el fallador de segundo grado  incurrió en la indebida aplicación del artículo  263 del Código de Comercio que dispone: «que  las sucursales establecidas por fuera del domicilio principal se  consideran establecimientos de comercio»,  e indicó que Promotora Agrícola de Los Llanos Sucursal  Colombia, al ser una sucursal se consideraba un establecimiento de  comercio.  

Lo  anterior, por cuanto en su criterio, el Tribunal ignoró el  certificado de la Cámara de Comercio de Proagrollanos que daba  cuenta que se constituyó en el país el 17 de noviembre  de 2011, como una persona jurídica con todas sus capacidades  para obligarse como tal, de manera autónoma y acudir al  juicio. (…)  

Por  último, alude a los testimonios frente a lo cual se recuerda  que no son aptos en sede de casación, de suerte que no pueden  ser objeto de estudio, sin que previamente se pruebe un error de  hecho con cualquiera de los tres medios probatorios calificados para  el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la  confesión judicial y la inspección judicial, que no es  el caso, conforme a la restricción legal contenida en el ya  citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.  

A  lo anterior agregó,  

La  parte recurrente alega indistintamente aspectos facticos y jurídicos,  pues además de las inconformidades con la valoración  probatoria, también controvierte temas que son de puro de  derecho como lo relacionado con la carga de la prueba y el alcance  del artículo 26 de la Ley 1238 de 2008, por tanto está  entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta  de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues  su formulación y análisis deben ser diferentes y por  separado, por razón de que la primera conlleva es a un error  jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o  varios yerros fácticos (CSJ  SL15802-2017).  

Para  concluir que,  

La  sustentación  del cargo se asemeja más a un alegato propio de las  instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la  que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma  clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió  el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que  sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando  incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda,  que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación  de la sentencia con la ley,  por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo  91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el  sentido de que para el análisis de la demanda de casación  y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación,  suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.  

Así  las cosas, es dable afirmar  que el proveído objeto  de escrutinio está  soportado en la  interpretación no  irrazonable  que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una  parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica  procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo  extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario  propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y  por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los  medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias  que le permitieron concluir que la censura no podía salir  avante.  

Entonces,  lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no  puede calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado,  no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho». Esta  postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el  que se dijo:  

(…)  el carácter extraordinario  de  tal enmienda impone al opugnante cumplir  en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura;  la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales  para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar  los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser  superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para  suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ  STC6238-2018, STC9068-2021 citadas en STC4239-2023).  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del  quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración  sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados  que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.  

Finalmente,  en lo atañedero al supuesto apartamiento de las directrices  señaladas en CSJ SL3616-2020 (9 sep.), tal  proceder en sí mismo no configura una vía de hecho,  pues de antaño la jurisprudencia constitucional (SU143-2020)  ha establecido que «[l]a  flexibilización de las cargas técnicas significa que  siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos”  de argumentación, el tribunal de casación debe proceder  al análisis de fondo, si los errores de técnica en el  recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables  con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador» (memorada  en STC3930-2023), circunstancia que en el presente asunto no se dio,  por la potísima razón de que los supuestos fácticos  eran disímiles, toda vez que en el asunto objeto de escrutinio  quedó demostrado que el convocante no estaba subordinado  laboralmente.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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