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STC13599-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13599-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02098-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Felipe Enrique Ibarra Lacouture frente a la sentencia de 24 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-029-2015-00317-00 (Rad. Interno 84876).
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en suma, se ordene dejar sin efectos la sentencia CSJ SL649-2023 (6 feb.) y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que haga eco de sus pretensiones.
Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida valoración probatoria e inadecuada hermenéutica del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que «fue plenamente probada la prestación personal de los servicios y, en consecuencia, con ello era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda (…)» y de haber desconocido el precedente CSJ SL3616-2020 (9 sep.).
2. La magistratura de casación defendió su proveído. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. Blue Pacific Assets, Agrocascada S.A.S, Agrosantiago S.A.S y Promotora Agrícola de los Llanos Sucursal Colombia, respaldaron la actuación procesal.
3. El a quo denegó el amparo al hallar acreditada la razonabilidad de la determinación de cierre en materia del trabajo y en lo atinente al desconocimiento del precedente CSJ SL3616-2020 (9 sep.), dijo que «en aquella, la Sala de Casación Laboral, logró determinar que la convocada no consiguió desvirtuar la presunción legal de subordinación, en tanto, que en el caso del aquí accionante, las pruebas aportadas le permitieron a la Sala accionada verificar que asistió razón al Tribunal Superior, en indicar que, se desvirtuó la presunción legal de subordinación (…)».
4. Recurrió el convocante e insistió en los reparos expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido a que se reconociera la existencia de la relación laboral y se declarara la aplicabilidad de la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consecuente condena al pago de las acreencias laborales, no luce descabellada.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos que en esa sede elevó Felipe Enrique Ibarra Lacouture, atañen a razones de técnica de casación por la inadecuada forma en que se dirigieron los ataques.
Así al estudiar el primer embate, enfilado por la inadecuada interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, perspectiva donde la autoridad encartada exaltó:
(…) a pesar de estar probada la prestación del servicio se le exigió al demandante la acreditación de la subordinación invirtiendo de manera indebida la carga de la prueba. Lo cierto, es que ello no puede llevar a quebrar el fallo atacado, ya que en realidad si se mira de manera íntegra todo el contenido de la decisión, lo que se puede colegir es que, no obstante, esa imprecisión el fallador de segundo grado, de acuerdo con las alegaciones planteadas en el recurso de apelación por las demandadas condenadas, estudió el acervo probatorio y encontró que se desvirtuó dicha presunción, pues no de otra forma se puede concebir cuando, entre otros aspectos advirtió que:
[…] tal y como lo señaló el apelante, no ser tenida en cuenta la certificación diligenciada por Pacific Green para comprometer a las empresas condenadas por el juez, pues esta no fue demandada ni se demostró con ningún medio probatorio documental o testimonial cuál era la relación que tenía con las enjuiciadas […]
[…] podía afirmarse que la pluralidad de representaciones legales respecto de distintas e independientes personas jurídicas sobre las que no había una unidad empresarial o de las cuales pudiera predicarse conexidad en la actividad comercial o subordinación respecto de una o varias de ellas sugería por sustracción la plena capacidad del suplicante para ejercer en forma autónoma y con autodeterminación la labor de representación legal, que además de poder ser delegada cómo se evidenciaba de la suplencia que le era nombrada, bien podía ejercer en forma independiente […]
[…] razón le asistía al apelante de la parte pasiva cuando aseguró que se sobrepasó el verdadero alcance de las pruebas estudiadas, pues cierto es que, en la individualidad de cada empresa la actuación de una no podía involucrar o afectar a la otra, toda vez que los actos jurídicos de cada una no encontraban conexidad o identidad bajo un contexto de unidad empresarial o subordinación […]
Para concluir que:
[…] no logró activarse la presunción del artículo 24 del CST, porque esa prestación personal demostrada carecía de las particularidades normativas y jurisprudenciales necesarias para que la consecuencia jurídica de la presunción se produzca, por ende, analizada la situación fáctica desde el material probatorio recaudado, lo que se demostraba era autonomía para ejercer una actividad reglada por la ley, independencia que se veía reflejada en la inequívoca capacidad de ejercer la labor a favor de un gran número de personas jurídicas distintas y sin conexión entre sí, con autodeterminación y sin sujeción a una situación subordinada de carácter laboral.
Por tanto, como ya se dijo a pesar de la imprecisión en lo que se expresó, lo cierto es que esto no lleva a que se genere un yerro protuberante en la intelección de la norma acusada que permita quebrar la sentencia, debido a que en todo caso la decisión se basó en que se demostró la autonomía del actor para ejercer una actividad reglada por la ley y con el material probatorio quedó desvirtuada la presunción.
Ahora, al ocuparse del segundo cargo explicó que no era posible el estudio de fondo porque,
(…) formula el cargo por la vía indirecta, no obstante, respecto de los artículos 23 y 24 del CST acusa como concepto de violación la interpretación errónea, con lo que incurre en una impropiedad, pues este submotivo de violación es propio del sendero de puro derecho, ya que obedece a un yerro que sería netamente jurídico sobre la intelección normativa que no es posible alegar en un cargo enderezado por la vía de los hechos.
En esa línea argumentativa y soportado en los pronunciamientos CSJ SL4316-2022 y SL3845-2022, explicó que en el desarrollo del cargo se cometieron falencias insubsanables porque:
Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.
El censor señala que los errores del Tribunal se cometieron por haber apreciado erróneamente y por no haber estimado las pruebas que relaciona, sin hacer ninguna claridad sobre cuáles fueron indebidamente apreciadas y cuáles no fueron valoradas, por tanto, está entremezclando dos conceptos que resultan excluyentes e incurre en una contradicción, ya que sobre las mismas pruebas no se puede alegar al mismo tiempo, que no se apreciaron y que se les valoró indebidamente.
En el desarrollo del cargo no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem, respecto a la indebida valoración o falta apreciación, no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta, en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; pues la existencia del yerro debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.
Lo mismo ocurre más adelante en el desarrollo del cargo cuando cita una serie pruebas para demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración se limita a enunciarlas y a señalar lo que en su sentir se desprende de ellas.
Aunado a lo anterior, la censura para sustentar el cargo se apoya en pruebas no calificadas, pues alude a la demanda y su contestación que son piezas procesales que solo adquieren su condición de medio hábil si de su contenido se desprenden confesión, lo cual no se acreditó con el desarrollo de la acusación; de igual forma sucede con los interrogatorios de parte; también se alude a documentos provenientes de Ecopetrol sobre el aprovechamiento de aguas residuales; una certificación expedida por el director de recursos humanos según dice del director de recursos humanos de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia ante la Embajada de Canadá que son documentos declarativos emanados de terceros que no constituyen un elemento de convicción idóneo en sede extraordinaria a menos que previamente con uno que sí lo sea se demuestre un yerro protuberante lo cual no ocurre en este caso. (…)
Del desarrollo del cargo se advierte que el censor formula otra inconformidad cuando señala que el fallador de segundo grado incurrió en la indebida aplicación del artículo 263 del Código de Comercio que dispone: «que las sucursales establecidas por fuera del domicilio principal se consideran establecimientos de comercio», e indicó que Promotora Agrícola de Los Llanos Sucursal Colombia, al ser una sucursal se consideraba un establecimiento de comercio.
Lo anterior, por cuanto en su criterio, el Tribunal ignoró el certificado de la Cámara de Comercio de Proagrollanos que daba cuenta que se constituyó en el país el 17 de noviembre de 2011, como una persona jurídica con todas sus capacidades para obligarse como tal, de manera autónoma y acudir al juicio. (…)
Por último, alude a los testimonios frente a lo cual se recuerda que no son aptos en sede de casación, de suerte que no pueden ser objeto de estudio, sin que previamente se pruebe un error de hecho con cualquiera de los tres medios probatorios calificados para el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que no es el caso, conforme a la restricción legal contenida en el ya citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
A lo anterior agregó,
La parte recurrente alega indistintamente aspectos facticos y jurídicos, pues además de las inconformidades con la valoración probatoria, también controvierte temas que son de puro de derecho como lo relacionado con la carga de la prueba y el alcance del artículo 26 de la Ley 1238 de 2008, por tanto está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL15802-2017).
Para concluir que,
La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante.
Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021 citadas en STC4239-2023).
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.
Finalmente, en lo atañedero al supuesto apartamiento de las directrices señaladas en CSJ SL3616-2020 (9 sep.), tal proceder en sí mismo no configura una vía de hecho, pues de antaño la jurisprudencia constitucional (SU143-2020) ha establecido que «[l]a flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación, el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador» (memorada en STC3930-2023), circunstancia que en el presente asunto no se dio, por la potísima razón de que los supuestos fácticos eran disímiles, toda vez que en el asunto objeto de escrutinio quedó demostrado que el convocante no estaba subordinado laboralmente.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS