STC13607 2023

DICIEMBRE

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STC13607-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13607-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-04666-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte  la tutela que Lina Rocío Cadena Montoya instauró contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00094-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente trasgredidos por la Magistratura convocada con la  decisión de 10 de noviembre de 2023, que resolvió el  incidente de nulidad  «interpuesto  con fundamento en el numeral primero del artículo 159 del  Código General del Proceso»,  en el juicio ejecutivo promovido por Teresita Cerquera contra José  Hubert Cadena Carvajal, Olga Lucia Cogollo Gómez y Abraham  Cadena Carvajal (rad. 2016-00094-00).  

En  compendio sostuvo que el ad  quem en  la providencia cuestionada no mencionó el dictamen rendido por  el médico especialista Guio Carbal Pérez, siendo su  obligación exponer las razones por las que «acogía  o no, lo expuesto por el mencionado especialista»;  tampoco estudió conforme a las reglas de la sana critica las  declaraciones de Alfredo Villegas y Constantino Arias «de  igual manera no decretó de oficio el recaudo de las  declaraciones de Libardo, hermano de Abraham Cadena Carvajal (…)»,  lo que, en su sentir, constituye «una  falta de motivación».  

Arguyó  que en el infolio no aparece constancia secretarial de la  comparecencia de Abraham Cadena Carvajal (q.e.p.d.) al juzgado «en  el lapso que abarcó las notificaciones», máxime  si se tiene en cuenta que era tan grave la enfermedad que padecía  que le causó la muerte el 19 de junio de 2018.  

2.-  El Tribunal Superior de  Florencia  allegó  link  de acceso al expediente objetado y manifestó que «los  herederos de uno de los demandados, solicitó en segunda  instancia, la nulidad de lo actuado y una vez surtido el trámite  correspondiente, entre otras, recepcionadas pruebas en segunda  instancia, en providencia del diez (10) de noviembre de 2023, este  despacho resolvió la solicitud de nulidad deprecada en segunda  instancia, con especial sujeción de las probanzas arribadas al  proceso y la normativa legalmente aplicable al caso concreto. Contra  la reseñada providencia que resolvió la solicitud de  nulidad incoada en segunda instancia, que es la atacada por la parte  accionante, no presentaron recurso de súplica, por lo que no  se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que Lina Rocío  Cadena Montoya desaprovechó la herramienta con que contaba en  la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este  escenario especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n.° 2016-00094-01, se  observa que aquella junto a Orley  Fernando Cadena Cuellar, en calidad de herederos determinados del  demandado Abrahán Cadena Carvajal (q.e.p.d.), ante el Tribunal  Superior de Florencia formularon incidente de nulidad, con fundamento  en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso, en el que expusieron:  

ABRAHÁM  CADENA CARVAJAL, fue diagnosticado con cáncer de cardias el  día 25 de julio de 2017, lo que conllevó a su muerte el  día 19 de agosto de 2018, por lo que la condición de  salud de este, le impidió ejercer su derecho de defensa y  contradicción en debida forma, por lo que debió  decretarse la interrupción del proceso consagrada en el  numeral 1 del artículo 159 del CGP. Solicitan que todas las  actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de la referencia  deben ser anuladas desde el mismo acto de comunicación inicial  de notificación personal envida el 17 de enero de 2017, por  cuenta reitera, que el cáncer padecido y la posterior muerte  del demandado ABRAHAM CADENA CARVAJAL (Q.E.P.D.) el 19 de agosto de  2018, es causal para decretarla.  

El  10 de noviembre de 2023, la Colegiatura «declaró  la nulidad»  de lo actuado, pero  a partir del 19 de junio de 2018, fecha del fallecimiento de Abraham;  resolución  que quedó en firme en razón a que no fue refutada  oportunamente, pese a que contra las misma procedía el recurso  de súplica, de acuerdo con el artículo 331 ibidem.  

De  modo que, no puede la actora valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá exhibe, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).   STC6663-2018,  citada en STC1161-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  mencionada en STC3119-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Lina Rocío Cadena Montoya.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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