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STC13607-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13607-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04666-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Lina Rocío Cadena Montoya instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00094-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la Magistratura convocada con la decisión de 10 de noviembre de 2023, que resolvió el incidente de nulidad «interpuesto con fundamento en el numeral primero del artículo 159 del Código General del Proceso», en el juicio ejecutivo promovido por Teresita Cerquera contra José Hubert Cadena Carvajal, Olga Lucia Cogollo Gómez y Abraham Cadena Carvajal (rad. 2016-00094-00).
En compendio sostuvo que el ad quem en la providencia cuestionada no mencionó el dictamen rendido por el médico especialista Guio Carbal Pérez, siendo su obligación exponer las razones por las que «acogía o no, lo expuesto por el mencionado especialista»; tampoco estudió conforme a las reglas de la sana critica las declaraciones de Alfredo Villegas y Constantino Arias «de igual manera no decretó de oficio el recaudo de las declaraciones de Libardo, hermano de Abraham Cadena Carvajal (…)», lo que, en su sentir, constituye «una falta de motivación».
Arguyó que en el infolio no aparece constancia secretarial de la comparecencia de Abraham Cadena Carvajal (q.e.p.d.) al juzgado «en el lapso que abarcó las notificaciones», máxime si se tiene en cuenta que era tan grave la enfermedad que padecía que le causó la muerte el 19 de junio de 2018.
2.- El Tribunal Superior de Florencia allegó link de acceso al expediente objetado y manifestó que «los herederos de uno de los demandados, solicitó en segunda instancia, la nulidad de lo actuado y una vez surtido el trámite correspondiente, entre otras, recepcionadas pruebas en segunda instancia, en providencia del diez (10) de noviembre de 2023, este despacho resolvió la solicitud de nulidad deprecada en segunda instancia, con especial sujeción de las probanzas arribadas al proceso y la normativa legalmente aplicable al caso concreto. Contra la reseñada providencia que resolvió la solicitud de nulidad incoada en segunda instancia, que es la atacada por la parte accionante, no presentaron recurso de súplica, por lo que no se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que Lina Rocío Cadena Montoya desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2016-00094-01, se observa que aquella junto a Orley Fernando Cadena Cuellar, en calidad de herederos determinados del demandado Abrahán Cadena Carvajal (q.e.p.d.), ante el Tribunal Superior de Florencia formularon incidente de nulidad, con fundamento en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que expusieron:
ABRAHÁM CADENA CARVAJAL, fue diagnosticado con cáncer de cardias el día 25 de julio de 2017, lo que conllevó a su muerte el día 19 de agosto de 2018, por lo que la condición de salud de este, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma, por lo que debió decretarse la interrupción del proceso consagrada en el numeral 1 del artículo 159 del CGP. Solicitan que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de la referencia deben ser anuladas desde el mismo acto de comunicación inicial de notificación personal envida el 17 de enero de 2017, por cuenta reitera, que el cáncer padecido y la posterior muerte del demandado ABRAHAM CADENA CARVAJAL (Q.E.P.D.) el 19 de agosto de 2018, es causal para decretarla.
El 10 de noviembre de 2023, la Colegiatura «declaró la nulidad» de lo actuado, pero a partir del 19 de junio de 2018, fecha del fallecimiento de Abraham; resolución que quedó en firme en razón a que no fue refutada oportunamente, pese a que contra las misma procedía el recurso de súplica, de acuerdo con el artículo 331 ibidem.
De modo que, no puede la actora valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Lina Rocío Cadena Montoya.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS