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STC16890-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16890-2023
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de agosto de 20231, en la acción de tutela formulada por Ventura Fredys Coronado Orozco contra la Sala de Descongestión n ° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00182.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 aplicable para trabajadores del Instituto de Seguros Sociales -ISS.
Agregó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, decisión que en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de abril de 2018.
Explicó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4569-2020 de 9 de noviembre de 2020, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Sostuvo que la Sala accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al establecer que no tenía derecho a la pensión convencional reclamada, cuando en un caso idéntico la misma Sala de Descongestión Laboral conformada por los mismos Magistrados, mediante sentencia SL4559-2021 reconoció a Marlene Guevara Aragón, también trabajadora del ISS, la pensión convencional estipulada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004.
Señaló que resulta incomprensible, que, si en los dos casos para resolver sobre la procedencia de reconocimiento de la pensión estipulada en el referido artículo 98, se basó en la sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020, en la que estableció que la vigencia de las pensiones convencionales dependía de lo que fuera acordado por las partes y, en el caso de la Convención Colectiva 2001-2004 la vigencia se extendió hasta el año 2017, en su caso absolvió a la UGPP y, en el de su compañera Marlene Guevara Aragón la condenó, «si es exactamente la misma cuestión».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó proteger su derecho a la igualdad para poder acceder a la pensión convencional reclamada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia objeto de reproche, manifestó que en el caso bajo estudio no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que han transcurrido más de 2 años y 8 meses desde que se profirió esa decisión.
Además, destacó que el tema de la vigencia de las disposiciones convencionales frente el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, no ha sido pacífico y se ha estructurado en un continuo desarrollo del criterio actual, por lo que, al momento de proferirse la sentencia cuestionada, se construyó de acuerdo con al alcance del criterio fijado en ese momento.
Luego de hacer referencia a las sentencias SL2543-2020, SL2798-2020 y SL3635-2020, sostuvo que en las mismas se señaló que bajo cualquiera de los escenarios allá analizados, esto es, «que la CCT se encuentre en curso para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 por la vigencia inicial pactada, que no ocurre en el sub lite, pues este término, en principio, es desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004; por las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, la disposición convencional aquí analizada en materia de pensiones tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva».
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que respetó los derechos fundamentales a las partes.
3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP se opuso a la prosperidad del amparo, advirtiendo que en las decisiones adoptadas tanto por los jueces de instancia, como por la Sala de Casación Laboral que negaron las pretensiones del accionante, no se incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues la sentencia se ajustó al ordenamiento legal, donde se evidenció que no había lugar a conceder una pensión convencional de jubilación al accionante.
Asimismo, indicó que la acción de tutela además que carece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, se está utilizando como una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal luego de flexibilizar el requisito de inmediatez, concedió el amparo constitucional, al determinar que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, que la llevó a inobservar las reglas fijadas en la sentencia SL3536-2020, concretamente la definida en el literal a), según la cual, las cláusulas convencionales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aunque sea superior al 31 de julio de 2010.
Indicó que la Sala accionada, consideró erróneamente que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, rigió entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, de tal suerte que, a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ya había perdido vigencia y, además inadvirtió que el artículo 2° de la referida convención, consagró que el acuerdo tendría una vigencia de 3 años contados a partir del 1° de noviembre de 2001, salvo algunos artículos como el 98, en el que se fijó que tenía vigencia hasta el año 2017, como se concluyó en la sentencia SL3635-2020 donde se estableció ese criterio y, en la que se estudió el caso de una demandante que solicitó el reconocimiento de la misma pensión convencional.
Por lo anterior, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó «a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia SL4569-2020 y profiera una nueva decisión con observancia de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y el precedente fijado por la Sala permanente en la sentencia SL3635-2020».
Fue formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP, quien, además, de reiterar lo manifestado en el informe rendido, adujo que contrario a lo resuelto por el a quo, la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor la utiliza como una instancia adicional del trámite ordinario para que se revoque la decisión del juez natural y de la Sala Casación Laboral que negaron sus pretensiones.
Igualmente, insistió en que el interesado no promovió en un término razonable la acción constitucional, por lo que se no encuentra satisfecho el requisito de protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por esa entidad.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación propuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP, se advierte que la decisión proferida por el juzgador de primer grado deberá mantenerse incólume, teniendo en cuenta que tal y como lo advirtió la homóloga Penal, la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corporación, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución2, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ventura Fredys Coronado Orozco cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral SL4569-2020 de 9 de noviembre de 2020, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá confirmatorio de la decisión que negó las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 aplicable para trabajadores del Instituto de Seguros Sociales ISS.
4. Flexibilización del requisito de inmediatez.
De manera preliminar se advierte que si bien la acción de tutela fue formulada el 7 de julio de 2023, es decir transcurridos alrededor de 2 años y 8 meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual. (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras).
5. De la vulneración evidenciada.
5.1 Tal como lo consideró el a quo constitucional, en el presente asunto se establece la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, circunstancia que conduce a que la sentencia de primera instancia sea confirmada, sin que los argumentos expuestos por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP en la impugnación, permitan adoptar una decisión diferente.
5.2 En efecto, revisada la sentencia SL4569-2020 se evidenció que la Sala de Descongestión accionada, al realizar el análisis del cargo primero formulado por Ventura Fredys Coronado Orozco, procedió a confrontar la decisión del Tribunal con lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para establecer si el fallador de segundo grado había incurrido en los errores endilgados.
Enseguida, señaló que, frente al alcance de las reglas pensionales contenidas en el mencionado Acto Legislativo, esa Corporación en sentencia SL2543-2020 efectuó un nuevo análisis en el que determinó que, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
En ese orden, destacó que ese criterio fue rectificado parcialmente en la sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020 en la que se estableció que, cuando una convención colectiva de trabajo establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las prórrogas legales.
En esa misma decisión se expuso:
«En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c)Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010». (negrillas fuera del texto).
Advirtió que de la jurisprudencia citada, era posible concluir que «bajo cualquiera de los escenarios analizados, esto es, que la CCT se encuentre en curso para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 por la vigencia inicial pactada, que no ocurre en el sub lite, pues este término es desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004; por las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, la disposición convencional aquí analizada en materia de pensiones tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva», y de lo anterior determinó, que en el caso concreto el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos convencionales para acceder a la prestación, hasta antes del 31 de julio de 2010, sin embargo, cumplió los 20 años de servicios -única exigencia requerida para ser acreedor de la pensión convencional, el 24 de noviembre de 2012, es decir con posterioridad al término fijado, de manera que en ningún error incurrió el Tribunal en la interpretación del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
6. Las consideraciones anteriormente plasmadas y las pruebas aportadas a este trámite, dan cuenta del desconocimiento del precedente jurisprudencial en que incurrió la Sala de Descongestión nº 2 en la sentencia cuestionada, en relación con la postura fijada por la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020, respecto a la vigencia de las convenciones colectivas en materia pensional de conformidad con lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y las pautas que regulan el asunto, sin que la Sala de Descongestión accionada hubiera expuesto alguna argumentación para apartarse del criterio judicial vinculante.
Asimismo, se evidenció que en la sentencia SL4559-2021 a la que hizo referencia el accionante en su escrito de tutela, proferida por la misma Sala de Descongestión nº 2, y en la que estudió el caso de Marlene Guevara Aragón, expuso:
«En ese contexto, por tanto, desde el reciente criterio jurisprudencial, le asiste razón a la impugnante, porque a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente la cláusula convencional de la cual pretende beneficiarse, [art, 98 CCT 2001-2004] venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y la CSJ SL1409-2015.
En consecuencia, como en las instancias no fue objeto de discusión que la demandante i) nació el 14 de febrero de 1958, por lo que cumplió 50 años en 2008 y 20 de servicios el 11 de noviembre de 2013; ii) que laboró para el ISS como trabajadora oficial entre el 11 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015; iii) que desempeñó como último cargo el de ayudante; iv) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada».
7. Por último, resulta necesario indicar que, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, en el presente asunto se hace necesario confirmar la intervención excepcional del Juez de tutela resuelta por el a quo constitucional, con el objeto de remediar la vulneración constitucional advertida, a fin de que en sede de casación se resuelva nuevamente sobre la temática debatida, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente, en el precedente referenciado, sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020. (CSJ. STC3798-2022).
Téngase en cuenta que como lo ha señalado la Sala, «En nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así lo consagra el artículo 7 del Código General del Proceso» (CSJ. STC1619-2022).
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio nº 12348 de 28 de noviembre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 29 de noviembre del año en curso.
2 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.