STC16890 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16890-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16890-2023  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 1º de agosto de 20231,  en la acción de tutela formulada por Ventura Fredys Coronado  Orozco contra la Sala de Descongestión n ° 2 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y, citados los  demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-00182.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación establecida en el artículo 98 de la  Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 aplicable para  trabajadores del Instituto de Seguros Sociales -ISS.  

Agregó  que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 13 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de  las pretensiones formuladas, decisión que en sede de  apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad el 11 de abril de 2018.  

Explicó  que inconforme con  ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL4569-2020 de 9 de noviembre de 2020,  dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Sostuvo  que la Sala accionada vulneró su derecho fundamental a la  igualdad, al establecer que no tenía derecho a la pensión  convencional reclamada, cuando en un caso idéntico la misma  Sala de Descongestión Laboral conformada por los mismos  Magistrados, mediante sentencia SL4559-2021 reconoció a  Marlene Guevara Aragón, también trabajadora del ISS, la  pensión convencional estipulada en el artículo 98 de la  convención colectiva 2001-2004.  

Señaló  que resulta incomprensible, que, si  en los dos casos para resolver sobre la procedencia de reconocimiento  de la pensión estipulada en el referido artículo 98, se  basó en la sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020,  en la que estableció que la vigencia de las pensiones  convencionales dependía de lo que fuera acordado por las  partes y, en el caso de la Convención Colectiva 2001-2004 la  vigencia se extendió hasta el año 2017,  en su caso absolvió a la UGPP y, en el de su compañera  Marlene Guevara Aragón la condenó, «si  es exactamente la misma cuestión».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó proteger su derecho  a la igualdad para poder acceder a la pensión convencional  reclamada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia  objeto de reproche, manifestó que en el caso bajo estudio no  se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que han transcurrido  más de 2 años y 8 meses desde que se profirió  esa decisión.  

Además,  destacó que el tema de la vigencia de las disposiciones  convencionales frente el parágrafo 3° del artículo  1° del Acto Legislativo 01 de 2005, no ha sido pacífico y  se ha estructurado en un continuo desarrollo del criterio actual, por  lo que, al momento de proferirse la sentencia cuestionada, se  construyó de acuerdo con al alcance del criterio fijado en ese  momento.  

Luego  de hacer referencia a las sentencias SL2543-2020, SL2798-2020 y  SL3635-2020, sostuvo que en las mismas se señaló que  bajo cualquiera de los escenarios allá analizados, esto es,  «que  la CCT se encuentre en curso para el momento en que entró en  vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 por la vigencia inicial pactada,  que no ocurre en el sub lite, pues este término, en principio,  es desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del  2004; por las prórrogas previstas en la ley o en trámite  de resolución de conflicto debido a la denuncia de la  convención, la disposición convencional aquí  analizada en materia de pensiones tendrán vigor, máximo,  hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra  derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho  de negociación colectiva».  

2.  El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá efectuó  un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y  solicitó su desvinculación del presente trámite,  argumentando que respetó los derechos fundamentales a las  partes.  

3.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de  la UGPP se opuso a la prosperidad del amparo, advirtiendo que en las  decisiones adoptadas tanto por los jueces de instancia, como por la  Sala de Casación Laboral que negaron las pretensiones del  accionante, no se incurrió en defecto sustantivo ni en  desconocimiento del precedente, pues la sentencia se ajustó al  ordenamiento legal, donde se evidenció que no había  lugar a conceder una pensión convencional de jubilación  al accionante.  

Asimismo,  indicó que la acción de tutela además que carece  de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, se está  utilizando como una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal luego de flexibilizar el requisito de  inmediatez, concedió el amparo constitucional, al determinar  que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento  del precedente, que la llevó a inobservar las reglas fijadas  en la sentencia SL3536-2020,  concretamente la definida en el literal  a), según la cual, las cláusulas convencionales que se  encuentren en curso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo  mantendrán su eficacia por el término inicialmente  pactado, aunque sea superior al 31 de julio de 2010.  

Indicó  que la Sala accionada, consideró erróneamente que la  pensión de jubilación consagrada en el artículo  98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, rigió  entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004,  de tal suerte que, a la fecha de expedición del Acto  Legislativo 01 de 2005, ya había perdido vigencia y, además  inadvirtió que el artículo 2° de la referida  convención, consagró que el acuerdo tendría una  vigencia de 3 años contados a partir del 1° de noviembre  de 2001, salvo  algunos  artículos como el 98, en el que se fijó que tenía  vigencia hasta  el  año 2017, como se concluyó en la sentencia SL3635-2020  donde se estableció ese criterio y, en la que se estudió  el caso de una demandante que solicitó el reconocimiento de la  misma pensión convencional.  

Por  lo anterior, resolvió amparar el derecho fundamental al debido  proceso del accionante y ordenó «a  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral que, dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin  efectos la sentencia SL4569-2020 y profiera una nueva decisión  con observancia de lo dispuesto en el artículo 98 de la  Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y el precedente  fijado por la Sala permanente en la sentencia SL3635-2020».  

Fue  formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y  apoderado Judicial de la UGPP, quien, además, de reiterar lo  manifestado en el informe rendido, adujo que contrario a lo resuelto  por el a  quo,  la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor la  utiliza como una instancia adicional del trámite ordinario  para que se revoque la decisión del juez natural y de la Sala  Casación Laboral que negaron sus pretensiones.  

Igualmente,  insistió en que el interesado no promovió en un término  razonable la acción constitucional, por lo que se no encuentra  satisfecho el requisito de protección urgente o inmediata a  los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por esa entidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Corte a la impugnación propuesta por el Subdirector  de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP,  se advierte que la decisión proferida por el juzgador de  primer grado deberá mantenerse incólume, teniendo en  cuenta que tal y como lo advirtió la homóloga Penal, la  Sala de Casación accionada incurrió en defecto  sustantivo y en desconocimiento del precedente, circunstancia que  habilita la intervención del juez constitucional en aras de  garantizar la protección de los derechos fundamentales  invocados, como pasa a exponerse.  

2.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «(i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios  (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; (iv) que al tratarse de una irregularidad procesal quede  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de  la parte actora; (v) que ésta identifique los hechos que  generaron la vulneración y las garantías superiores que  considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi)  que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corporación, siguiendo la línea de  la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios,  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente, y, violación directa de la  Constitución2,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se  destaca).  

3.  La queja constitucional.  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, Ventura  Fredys Coronado Orozco cuestiona la sentencia proferida  por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral SL4569-2020 de 9  de noviembre  de 2020, a través de la cual dispuso no casar el fallo del  Tribunal Superior de Bogotá confirmatorio de la decisión  que negó las pretensiones formuladas en el proceso ordinario  que inició contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP-,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación establecida en el artículo 98 de la  Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 aplicable para  trabajadores del Instituto de Seguros Sociales ISS.  

4.  Flexibilización del requisito de inmediatez.  

De  manera preliminar se advierte que si  bien la  acción de tutela fue  formulada el 7 de julio de 2023, es decir transcurridos alrededor de  2 años y 8 meses después de notificada la decisión  que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que  el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la  procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que  la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el  carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerará actual. (CSJ.  STC6492-2021  reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras).  

5.  De la vulneración evidenciada.  

5.1  Tal como lo consideró el a  quo constitucional,  en el presente asunto se establece la configuración de un  defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, circunstancia  que conduce a que la sentencia de primera instancia sea confirmada,  sin que los argumentos expuestos por el  Subdirector  de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP  en la impugnación, permitan adoptar una decisión  diferente.  

5.2  En efecto, revisada la sentencia SL4569-2020  se evidenció que la  Sala de Descongestión accionada, al realizar el análisis  del cargo primero formulado por Ventura  Fredys Coronado Orozco, procedió a confrontar la decisión  del Tribunal con lo estipulado en el parágrafo 3° del  artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para  establecer si el fallador de segundo grado había incurrido en  los errores endilgados.  

Enseguida,  señaló que, frente al alcance de las reglas pensionales  contenidas en el mencionado Acto Legislativo, esa Corporación  en sentencia SL2543-2020 efectuó un nuevo análisis en  el que determinó que, cuando la convención colectiva se  encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigencia del  Acto Legislativo -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para  ello -en  curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de  alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite  de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la  convención-,  la extinción de las reglas pensionales allí convenidas,  solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las  prórrogas automáticas producidas por mandato del  artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención;  que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.  

En  ese orden, destacó que ese criterio fue rectificado  parcialmente en la sentencia SL3635-2020 de  16 de septiembre de 2020  en la que se estableció que, cuando  una convención colectiva de trabajo establezca una vigencia  inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe  respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes,  es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no  sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto  convencional por las prórrogas legales.  

En  esa misma decisión se expuso:  

«En  conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  rectifica  parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en  su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en  convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del  Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las  siguientes:  

a)  En los eventos en que las reglas pensionales de carácter  convencional suscritas antes de la expedición del Acto  Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se  encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término  inicialmente pactado, aún  con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al  plazo acordado.  

b)  Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto  legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba  operando la prórroga automática consagrada en el  artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las  partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo  479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta  el 31 de julio de 2010.  

c)Si  la convención colectiva de trabajo se denunció y se  trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por  ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales  de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010  y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían  establecer condiciones más favorables a las previstas en el  sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en  vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010».  (negrillas  fuera del texto).  

Advirtió  que de la jurisprudencia citada, era posible concluir que «bajo  cualquiera de los escenarios analizados, esto es, que la CCT se  encuentre en  curso para el momento en que entró en vigor el Acto  Legislativo 01 de 2005 por la vigencia inicial pactada, que no ocurre  en el sub  lite,  pues  este término es desde  el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004; por  las prórrogas previstas en la ley o en trámite de  resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención,  la  disposición convencional aquí analizada en materia de  pensiones tendrán vigor, máximo,  hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra  derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho  de negociación colectiva»,  y de  lo  anterior determinó,  que en el caso concreto el demandante estaba habilitado para  cumplir los requisitos convencionales para acceder a la prestación,  hasta  antes  del 31 de julio de 2010, sin embargo, cumplió los 20 años  de servicios -única  exigencia requerida para ser acreedor de la pensión  convencional,  el 24 de noviembre de 2012, es decir con posterioridad al término  fijado, de manera que en ningún error incurrió el  Tribunal en la interpretación del parágrafo 3º del  Acto Legislativo 01 de 2005.  

6.  Las consideraciones anteriormente plasmadas y las pruebas aportadas a  este trámite, dan cuenta del desconocimiento  del  precedente jurisprudencial en que incurrió la Sala de  Descongestión nº 2 en la sentencia cuestionada, en  relación con la postura fijada por la Sala de Casación  Laboral Permanente en la sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de  2020, respecto a la vigencia de las convenciones colectivas en  materia pensional de conformidad con lo estipulado en el Acto  Legislativo 01 de 2005 y las pautas que regulan el asunto, sin que la  Sala de Descongestión accionada hubiera expuesto alguna  argumentación para apartarse del criterio judicial vinculante.  

Asimismo,  se evidenció que en la sentencia SL4559-2021  a la que hizo referencia el accionante en su escrito de tutela,  proferida por la misma Sala de Descongestión nº 2, y en  la que estudió el caso de Marlene  Guevara Aragón, expuso:  

«En  ese contexto, por tanto, desde el reciente criterio jurisprudencial,  le asiste razón a la impugnante, porque a la entrada en vigor  del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente  la cláusula convencional de la cual pretende beneficiarse,  [art,  98 CCT 2001-2004]  venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado  entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017,  con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos  pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se  determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808,  que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y la CSJ  SL1409-2015.  

En  consecuencia, como en las instancias no fue objeto de discusión  que la demandante i) nació el 14 de febrero de 1958, por lo  que cumplió 50 años en 2008 y 20 de servicios el 11 de  noviembre de 2013; ii) que laboró para el ISS como trabajadora  oficial entre el 11 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015;  iii) que desempeñó como último cargo el de  ayudante; iv) que  la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y  Sintraseguridad Social se celebró el 31 de octubre de 2001,  con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°),  a excepción, entre otros, del artículo 98 cuya  aplicabilidad se pactó hasta el 2017, el cargo prospera y se  casará la sentencia impugnada».  

7.  Por último, resulta  necesario indicar que, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la interpretación del  ordenamiento jurídico, en el presente asunto se hace necesario  confirmar la intervención excepcional del Juez de tutela  resuelta por el a  quo  constitucional, con el objeto de remediar la vulneración  constitucional advertida, a fin de que en sede de casación se  resuelva nuevamente sobre la temática debatida, teniendo en  cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente,  en el precedente referenciado,  sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020.  (CSJ.  STC3798-2022).  

Téngase  en cuenta que como lo ha señalado la Sala, «En  nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los  precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos  constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o  persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en  aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica  los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la  cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar  fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así  lo consagra el artículo 7 del Código General del  Proceso» (CSJ.  STC1619-2022).  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural          mediante oficio nº 12348 de 28 de noviembre de 2023 y asignada          con Acta de reparto de 29 de noviembre del año en curso.  

2          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.      

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