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STC16885-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16885-2023
Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00357-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Martha contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, trámite al que fueron citados Pedro, Andrea y Valentina, el agente del Ministerio Público, el Defensor de Familia, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y demás intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad de radicado No. 2018-00018-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, seguridad, transparencia, credibilidad jurídica y «acceso a cargos públicos por concurso de méritos» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la señora Andrea, en su condición de albacea del señor Pedro presentó demanda de impugnación de la paternidad en su contra, pretendiendo que se declarara que sus hijos Juanito y Juanita no fueron procreados por el señor Pedro.
Indicó que, adelantado el trámite el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga profirió sentencia el 24 de noviembre de 2020 en la que accedió a las pretensiones, decisión en la que desconoció totalmente los efectos jurídicos de la caducidad, y además, permitió durante el debate procesal, actuaciones del señor Pedro pese a la existencia de pruebas que demuestran su inhabilidad mental.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 24 de noviembre de 2020 en el proceso de impugnación de la paternidad objeto de debate.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, indicó que los hechos en que se fundamenta la tutela deben declararse infundados, pues el proceso de impugnación de paternidad a que se hace referencia la accionante fue adelantado con todas las garantías y respetándole el debido proceso a las partes e intervinientes.
Indicó que en sentencia de 24 de noviembre de 2020, tuvo por no probada la excepción de caducidad y prescripción de la acción de filiación propuesta por la demandada, y declaró que los menores Juanito y Juanita no son hijos biológicos del señor Pedro, decisión que no fue apelada.
2. Andrea, actuando en calidad de curadora definitiva suplente de Pedro, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial y destacó la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, informó que conoció la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta instaurada por la señora Miryam en favor del señor Pedro, con radicado 47001-31-60- 004-2016-00333-00, juicio que terminó con sentencia de 5 de diciembre de 2017 en virtud de la cual declaró en interdicción judicial por causa de demencia absoluta al señor Pedro, designó como curadora definitiva principal a la señora Miryam y como curadora definitiva suplente a la hija, Andrea y se impartieron las demás órdenes del caso, incluyendo la respectiva confección del inventario de bienes del interdicto, decisión que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.
4. El Consorcio FOPEP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujeres, expuso que se remite a las actuaciones contenidas en el proceso, «ante no contarse con mayores elementos de juicio para concluir si le asiste razón o no a la señora (Martha), quien actúa en favor de sus hijos menores de edad, (Juanito y Juanita) para que se conceda o no el amparo deprecado» (nombres entre paréntesis modificados).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez propios de este tipo de acciones.
En relación con el primero, resaltó que «por tratarse de un proceso verbal, tenían las partes la oportunidad de presentar el recurso de apelación y no lo hicieron, por lo que no se puede pretender que mediante una acción constitucional se revoque una sentencia debidamente ejecutoriada, circunstancia que imposibilita adentrarse en el examen de fondo de este asunto», y, en lo que respecta al requisito de la inmediatez indicó que «(…) la providencia data del 24 de noviembre de 2020, en tanto que esta acción se formuló el 31 de octubre de 2023, transcurriendo un tiempo demasiado extenso para la interposición de esta herramienta»
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y afirmó que el fallador constitucional no realizó un estudio de los hechos y de las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado, las que cataloga como totalmente violatorias al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con el expediente remitido a este trámite por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo en cuenta las razones que a continuación se sintetizan,
La inconformidad de la señora Martha se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga el 24 de noviembre de 2020 en el proceso de impugnación de la paternidad, en virtud de la cual se declaró que los menores Juanito y Juanita no son hijos biológicos del señor Pedro, y alega la actora que en el citado juicio se incurrió en irregularidades y se desconoció totalmente los efectos jurídicos de la caducidad.
En relación con lo anterior, es necesario recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).
Bajo esa óptica, en consideración a que, la decisión cuestionada fue proferida el 24 de noviembre de 2020, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 31 de octubre de 2023, es decir, casi tres años después de que se profirió
Entonces, como la accionante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad encaminada por esa senda y contra aquella providencia.
3. Con todo de tenerse por superado el aludido requisito, la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad ante la incuria de la aquí accionante, pues como quedó establecido, la sentencia reprochada fue notificada por estado, sin que contra ella formulara el recurso de apelación del que era susceptible la decisión al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso.
En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de esta vía extraordinaria, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática en que al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC11804-2022 y, STC1793-2023 entre muchas).
4. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE