SC499 2023

DICIEMBRE

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SC499-2023 (2019-03141-00)

        

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

SC499-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-03141-00  

(Aprobado  en Sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por  Fanny Benavides, frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la ahora  recurrente y por Edgar Andrés Bello Cantor, Julio Hernando  Parra Adame, María del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel  Rivera, Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero Pérez  Mejía, contra Constructora Apicalá S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El proceso en el cual se profirió la sentencia atacada por  esta vía, se originó en la demanda formulada por Fanny  Benavides, Edgar Andrés Bello Cantor, Julio Hernando Parra  Adame, María del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel Rivera,  Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero Pérez Mejía,  contra Constructora Apicalá S.A.S., en calidad de propietarios  de algunos inmuebles ubicados en el Conjunto Cerrado Mediterráneo  ubicado en el Municipio de Carmen de Apicalá – Tolima,  cuyas pretensiones se enfilaron a que se declarara la nulidad de  varias escrituras públicas, relacionadas con las reformas al  reglamento de propiedad horizontal del mencionado conjunto  residencial efectuadas por la demandada.  

2.-  La accionada se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito  alegó «ausencia del derecho para  demandar este asunto», «legalidad de las escrituras  públicas» y «mala fe y  temeridad de la parte demandante».  

3.-  El a quo en sentencia del 10 de octubre de 2016, negó  las súplicas, porque estimó que los accionantes  carecían de legitimación en la causa por activa, toda  vez que el ejercicio de la acción promovida «se  encuentra reservado por ley, exclusivamente al administrador, por  hacer relación a actos propios o que están dentro del  giro de sus actividades. De suerte que, la titularidad de la acción  incoada no descansa en los copropietarios del Conjunto P.H., sino en  el administrador de la propiedad horizontal»  

4.-  Esa determinación fue confirmada por el Superior el 13 de  diciembre de 2016 al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la parte actora, pero por razones diferentes.  

Al  analizar los reparos de los apelantes relacionados con su  legitimación para promover la acción de nulidad de las  escrituras públicas, el sentenciador de segunda instancia  acotó que, conforme a los estatutos del Conjunto Cerrado  Mediterráneo, si llegare a sobrevenir la circunstancia de  quedarse sin administrador la administración provisional, la  tendría, precisamente la Constructora Apicalá aquí  demandada1.  Agregó, que los demandantes Edgar Andrés Bello Cantor,  Julio Hernando Parra Adames, María del Carmen Salamanca de  Parra, Otoniel Rivera, Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero  Pérez Mejía, de conformidad por los certificados de  matrícula inmobiliaria obrantes en el expediente, aparecen  inscritos como titulares del derecho real de dominio sobre algunos  bienes que integran la copropiedad, por lo que sí estaban  legitimados para promover la acción, precisando2:  

Ello,  eso sí, con la advertencia que la señora Fanny  Benavides no acreditó de ninguna manera la condición de  propietaria del lote 1 manzana 1 del referido conjunto. Y cuál  es la acreditación cuando uno pretende que se tenga como dueño  de una propiedad, es con la formalidad prescrita Precisamente en la  Norma, que es por la escritura pública debidamente inscrita o  el certificado de tradición, lastimosamente brilla por su  ausencia en el plenario tal documento, por tanto, la señora  Fanny Benavides no tenía legitimación para incoar la  presente demanda.  

Sin  embargo, las otras personas para la sala sí la tienen. La que  se deduce precisamente de ser titulares de los lotes de la manzana 1  del conjunto cerrado mediterráneo (…).  

Verificada  la legitimación de la mayoría de los accionantes,  procedió a estudiar la viabilidad de declarar la nulidad  absoluta. En esa dirección, consideró:  

(…)  los demandantes quieren encuadrar unas causales de nulidad absoluta  que no tienen cabida en la normativa que establece sobre el tema el  Código Civil. Han protestado que la constructora aquí  demandada cambió la designación de los predios que  habían adquirido para vivienda para uso mixto y en ello  fundamentan uno de los motivos de la nulidad absoluta de las  escrituras que reformaron el reglamento propiedad horizontal,  alegando entonces causa ilícita.  

Empero,  si miramos bien las cosas su objeción nada tiene que ver con  los móviles que impulsaron a la modificación del  estatuto, los cuales son ciertos, ajustados a la ley, respetuosos del  orden público, puesto que el legislador del artículo  séptimo de la Ley 675 del 2001 posibilitó que cuando un  conjunto se desarrolle por etapas, como es el conjunto cerrado  Mediterráneo, la escritura de constitución debe prever  e indicar esas circunstancias que lo serán por etapas y  regular dentro de su contenido el régimen general del mismo la  forma como se van a integrar las restantes etapas o las etapas  siguientes lo cual debe hacerse mediante escrituras adicionales no  hay otra forma.  

Ello  se consagró expresamente en la escritura pública  constitutiva del reglamento en donde se previó la forma en que  se integrarían las etapas 3 y 4 del conjunto y, lo que es  principal y medular en este asunto, el sometimiento de los futuros  propietarios de las etapas 1 y 2, y recuérdese que los  demandantes son propietarios de la etapa uno, a la forma de  integración y demás estatutos de la copropiedad. (…)  

Esas  estipulaciones de la escritura de constitución de la propiedad  horizontal y no otros, fueron los motivos que llevaron a la  constructora Apicalá SAS a otorgar la escritura pública  4363 del 18 de noviembre del 2010, para integrar la etapa 3 y  extender la 4840 de 2010, que la aclaró y complementó y  finalmente suscribir la 1988 del 27 de junio del 2013 que integró  la última etapa 4, todas autorizadas por el Notario 11 del  Círculo de Bogotá  

Dichos  actos tuvieron como causa determinante integrar lo que estaba  faltando al conjunto que de manera antelada se había previsto  de ese modo del primigenio reglamento y como emerge de los referidos  instrumentos públicos sin que los demandantes hubieran  cumplido con la carga de probar lo contrario.  

Por  tanto, si la objeción de los demandantes es que no podía  integrarse un lote como comercial o cambiar el destino del uso del  bien a mixto, el problema en gracia de la discusión  concerniría a estas características del objeto sobre el  que recaiga el contrato, pero no a la causa, sin que pueda buscarse  la ilicitud de esta en la supuesta infracción de las normas  que establecen los requisitos para reformar el reglamento de  propiedad horizontal, no solo porque las leyes autorizan al  propietario inicial a integrar las demás etapas de la  Urbanización mediante escrituras adicionales, sino también  porque los propietarios aquí demandantes conocían esa  situación, la cual estaba contenida en la Escritura 5255 del  11 de noviembre del 2008 de constitución de reglamento de  propiedad horizontal, reglamentos que por expresa previsión,  precisamente, de las normas que rigen las propiedades horizontales,  hacen parte integral de todas y cada una de las escrituras de venta  de las unidades inmobiliarias independientes que, inclusive, conforme  al Decreto Ley 960 del 70 Estatuto de Notariado, tiene que ser  protocolizada la parte pertinente de estos reglamentos con cada  escritura de venta individual, precisamente, para que la parte que se  va a someter a vivir en un conjunto sepa las obligaciones y derechos  que tiene al adquirir una propiedad por este modo3.  

En  consecuencia, es dable afirmar que la constitución del  reglamento objeto del presente proceso, protocolizada en la escritura  4363 del 18 de noviembre del 2010, la escritura 4840 del 20 de  diciembre de 2010 y la 1988 de 27 de junio del 2013, no hace más  que dar cumplimiento una obligación impuesta por la ley en el  artículo séptimo de la Ley 675 del 2001 por parte de la  constructora demandada y autorizada de manera antelada en la  escritura 5255 de 2008 que solemnizó la copropiedad.  

(…)  para abarcar otro punto de la apelación no encuentra tampoco  la sala error en la sumatoria de las propiedades, porque allí  dice es que ya estaba vendido más del 70% y entonces tenían  que haber citado una asamblea para efectos de haber protocolizado  esas reforma, tampoco le asiste razón en este argumento,  porque es que antes del 18 de noviembre del 2010 que es el mojón  o hito temporal que tenemos que mirar para saber si debía  convocarse o no a la totalidad de los propietarios porque esa fue la  fecha de constitución de la escritura 4363 del 18 de noviembre  del 2010, atacada de nulidad absoluta para efectuar las  correspondientes reformas contenidas en la 44363, para aquella  calenda según ese estado arrojó 43 predios escriturados  solamente, que corresponderían en suma de acuerdo a los  coeficientes que se hacen en la escritura un total de 67,745% de la  totalidad de la copropiedad, por lo que tampoco se había  superado el 70% del porcentaje requerido para convocar a la asamblea  a que alude el recurrente.  

Las  demás inconformidades como las modificaciones introducidas o  la devolución de expensas ordinarias pretendida, que entre  otras cosas no tienen nada que ver con el proceso de nulidad absoluta  de una escritura pública no son vicios generadores de tal  nulidad pudiendo ser demandados a través de otros mecanismos,  que en todo caso no sería por esta cuerda procesal.  

Así  las cosas, ante la inexistencia de causa de nulidad absoluta para  invalidar las reformas mencionadas al conjunto cerrado mediterráneo,  las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso.  

Por  consiguiente, la Providencia apelada será confirmada, pero por  razones diferentes a las que motivaron a la funcionaria de primera  instancia a denegar las pretensiones.  

            

II. RECURSO          DE REVISIÓN  

La  señora Fanny Benavides formuló recurso de revisión  frente a la decisión de segunda instancia, con soporte en las  causales sexta y primera del artículo 355 del Código  General del Proceso, referidas, en su orden, a «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente», y  «[h]aberse encontrado después de  pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria».  

El  sustrato fáctico que sustenta la impugnación  extraordinaria, se concreta a lo siguiente:  

1.-  Aseguró la impugnante que la sexta causal de revisión  se configura, por cuanto, de manera extraña, del expediente de  primera instancia, desapareció el certificado de tradición  y libertad que la acreditaba como propietaria, en el cual se  soportaba su legitimación por activa, y en su reemplazo se  anexó un certificado diferente que corresponde a otro  demandante.  

Toda  la documental exigida en el artículo 84 del Código  General del Proceso, incluyendo los certificados de libertad de los  bienes, que era la prueba de la calidad en la que intervendrían  las partes, fueron debidamente allegadas con la demanda y analizada  por el Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogotá para su  admisión; despacho que, igualmente, la tuvo en cuenta en la  audiencia realizada conforme a los artículos 372 y 373 ibidem  con el saneamiento del proceso, y en el fallo de primera instancia  refirió que, «la legitimación de  las partes mediante el auto admisorio (14 de abril de 2015) que  “había sido revocado” y que “continuaba con  los demás promotores”-demandantes-, decisión que  quedó en firme. Situación que quedó corroborada  en el folio siguiente (487) donde refiere que se concluye que los  demandantes “quienes en su calidad de copropietarios, conforme  se acredita con los certificados de tradición y libertad  obrantes a folio 210 a 219. y según lo reglado en el art. 49  de la Ley 675 de 2001, están legitimados para demandar”».  

Así  mismo, en audiencia de julio 22 de 2015 quedó grabado que ni  el despacho ni las partes observaron alguna causal de nulidad y que  se le recibió interrogatorio a la señora Fanny  Benavides en su calidad de propietaria de inmueble.  

En  esas condiciones, es claro que hubo maniobra fraudulenta con el ánimo  de buscar que a la recurrente se la desconociera su legitimación  en la causa y con ello limitarla en el ejercicio de su defensa, por  lo que el Tribunal incurrió en error al proferir su fallo  «sobre unos hechos no ajustados a la realidad,  pues a más de declararla sin legitimación falla  diciendo que la Constructora Apicalá podía reformar las  escrituras públicas demandadas, cuando la realidad es que  estaba limitada a ello parcialmente, pues los reglamentos internos de  copropiedad sólo pueden ser reformados en una asamblea de  copropietarios».  

Como  el Tribunal decretó la falta de legitimación en causa  de Fanny Benavides para demandar, «con ello se  generó una nulidad de todo lo actuado desde antes de la  admisión de la demanda de primera instancia, según lo  contemplado en el art. 133 numeral 4 del C.G.P. y que es en este  recurso de revisión según el art. 132 del C.G.P. donde  el mismo se debe resolver su control de legalidad».  

2.-  Para la recurrente, se configura la causal primera de revisión,  por cuanto la señora Fanny Benavides tiene su certificado de  matrícula inmobiliaria 366-41495 donde figura como propietaria  del inmueble casa 1 Etapa Santorini en el Conjunto Cerrado  Mediterráneo, expedido el 25 de agosto de 2014, que es una de  las fechas de los demás certificados y poderes allegados con  la demanda.  

Como  en forma sorpresiva el Tribunal manifestó no encontrar dicho  documento de tradición en el expediente sin dar traslado de  esa decisión a su apoderado para que se manifestara al  respecto, en ese momento aquél no pudo allegarlo al no contar  con copias del mismo ni tener conocimiento de su «extraña  inexistencia o desaparición», dado que dicha  documental fue aportada como medio probatorio con la demanda.  

Por  lo anterior, es esta «la única  oportunidad que tiene la recurrente a través de este recurso  de revisión para presentar dicho documento y con ello mostrar  que sí contaba con legitimación en causa para demandar  y con ello habría variado la decisión contenida en el  fallo emitido por dicha sala»; con la aceptación  del referido documento en esta sede, se le devolverán sus  derechos y así, «variar la decisión  para que desde la primera instancia se reanude todo el proceso que  quedó nulo (y así debe ser decretado) dada la falta de  ese documento según lo refirió el mismo Tribunal».  

3.-  En consecuencia, se pide declarar la nulidad de la sentencia  proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 23 de marzo de 2017, por la causal «consistente  en indebida representación de alguna de las partes en virtud a  lo fallado por dicho Tribunal al declarar a la señora FANNY  BENAVIDES sin legitimación para demandar, nulidad comprendida  en el artículo 133, numeral 4 del Código General del  Proceso», y además, declarar la nulidad de la  sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogotá  el 10 de octubre del año 2016 hasta la admisión de la  demanda, por la misma causal y se anulen también las condenas  en costas a cargo de la parte demandante.  

4.-  Trámite del recurso de revisión  

4.1.-  Mediante auto del 7 de julio de 2021, se admitió la  demanda contentiva del medio de impugnación y se dispuso  correr traslado tanto a la convocada como a quienes fueron  demandantes en el proceso en el que se profirió el fallo  combatido4.  

4.2.-  Constructora Apicalá SAS contestó la demanda de  revisión5,  se opuso a lo pretendido y, en términos generales, adujo que  la recurrente no demostró que esa sociedad hubiese actuado con  dolo y que «no basta con afirmar la ausencia  del documento, sino que es necesario establecer el invocado fraude,  llevando esta situación a pensar que lo más posible es  que a la parte actora se le hubiere traspapelado el documento, que  por lo pronto en el texto de la demanda cometió el gravísimo  error de no haber citado el respectivo documento en las pruebas por  su número de identificación o matrícula  inmobiliaria (…) Es iluso  pensar que a mi mandante le interesara la inexistencia de dicho  documento en el proceso, dado la protuberante ausencia de fundamento  de la demanda, y habiendo otros demandantes».  

Como  excepciones, alegó: «saneamiento de  nulidad con base en el artículo 136 del C.G.P.»,  «saneamiento de nulidad con base en el artículo 137 del  CGP», «falta de identificación de las  circunstancias del inmueble en la demanda», «buena fe»,  «la derivada de la ley», e  «inaplicación de las causales  primera y sexta de revisión».  

4.3.-  En proveído del 1º de septiembre de 2023, se tuvieron por  notificados los señores Édgar Andrés Bello  Cantor, Otoniel Rivera, Julio Hernando Parra, María del Carmen  Salamanca, Segundo Sotero Pérez Mejía y Ana Felisa  Parrado de Rivera, por vía electrónica, de conformidad  con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de  20226.  Dentro del término de traslado todos ellos guardaron silencio.  

4.4.-  El 21 de septiembre de 2023, se decretaron  las pruebas, con la precisión de que al no haber  ninguna que requiriera práctica en audiencia, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278  ejusdem, en concordancia con el artículo 358 in  fine, no era necesario señalar fecha para ese efecto.  

4.5.-  Posteriormente, se  corrió traslado para alegatos de conclusión,  oportunidad que fue aprovechada tanto por la recurrente como por la  convocada.  

5.-  Del amparo de pobreza y actuaciones relacionadas.  

5.2.-  La accionante en memorial del 6 de octubre de 2021, manifestó  su determinación de revocar el poder a su representante en la  litis; luego, por auto del 13 de octubre siguiente8,  ante su expresa solicitud en ese sentido, se le designó  apoderado para que la representara en esta actuación, quien  aceptó su encargo el 14 de febrero de 2022 al tiempo que  remitió memorial relacionado con el recurso en trámite.  No obstante, omitió adelantar las gestiones de notificación  a todos los convocados para la debida integración del  contradictorio, pese al requerimiento que se le hiciera en ese  sentido.  

5.3.-  Posteriormente, teniendo en cuenta que la recurrente mediante  memorial del 21 de junio de 2022, manifestó al despacho que no  contaba con un abogado que ejerciera la defensa de sus intereses dada  la imposibilidad de contactar al apoderado de oficio designado, por  autos del 11 de noviembre y el 16 de diciembre de 2022, se nombraron  otros abogados con ese propósito, último que aceptó  el cargo, conforme al escrito del 23 de enero de 2023 y se ocupó  de adelantar las gestiones necesarias para la integración del  contradictorio, en atención a los requerimientos efectuados  por el despacho.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- Según el artículo  354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario  de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y,  dado su carácter extraordinario y que sus efectos pueden  llegar a socavar la institución de la cosa juzgada en el caso  concreto, únicamente pueden alegarse por esa vía los  motivos específicamente previstos en el artículo 355  siguiente, toda vez que se rige por el principio de taxatividad.  

Precisamente, por concernir a un  remedio excepcional o extraordinario, la formulación del  recurso de revisión no abre paso a una instancia adicional del  juicio en la que pueda reabrirse el debate de la cuestión  litigada y decidida en sentencia con autoridad de cosa juzgada, ni  constituye otra oportunidad para corregir las deficiencias de  petición o recaudo de medios persuasivos en las oportunidades  debidas, toda vez que su viabilidad solo está concebida para  conjurar graves falencias advertidas con posterioridad a la  finalización del proceso.  

Acerca de la finalidad de este  recurso, en la forma como está regulado actualmente, puede  afirmarse que no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias  inicuas, es decir, de aquellas obtenidas con claro quebranto de la  justicia, como serían los casos consagrados en los numerales 1  a 6 del artículo 355 del Código General del Proceso,  sino que también propende por la protección del derecho  de defensa (num. 7 y 8) y por la garantía del principio de la  cosa juzgada (num. 9).  

2.- De las causales primera y  sexta de revisión.  

2.1.-  El Código General del Proceso, en su artículo 355  numeral 1°, consagra como primer motivo de revisión  «[h]aberse encontrado después de  pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria»  

Según  lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la prosperidad de esta  causal supone que se acrediten en forma convergente los siguientes  presupuestos, i) que se trate de prueba documental, ii)  que el documento o documentos respectivos, pese a su preexistencia,  no hayan podido aportarse al proceso, por razones de fuerza mayor,  caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii)  que la prueba documental hallada, tenga trascendencia en la decisión  adoptada por el juzgador, al punto que si él hubiera podido  apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido  radicalmente diferente9.  

2.2.-  En su numeral sexto, el artículo 355 del mismo estatuto,  incluye como motivo de revisión «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente». Con esta causal, el  legislador propugna por reprimir las conductas procesales que atenten  contra la observancia de los principios de lealtad, probidad y buena  fe que deben irradiar las actuaciones de los sujetos procesales, cuyo  quebrantamiento puede tener como consecuencia que al haberse desviado  mediante engaños la labor judicial, llegue a dictarse un fallo  que, por no ajustarse a la realidad, resulte injustificadamente  lesivo de los intereses del contradictor de quien de manera mal  intencionada actuó de ese modo, o incluso a terceros.  

3.-  De la oportunidad para formular el recurso de revisión.  

El  artículo 356 del Código General del Proceso consagra  las reglas relativas a los términos para interponer este  excepcional medio de impugnación, y para lo que interesa al  asunto bajo examen, tratándose de las causales 1° y 6°,  rige la regla general de que debe interponerse dentro de los dos (2)  años contados desde la ejecutoria de respectiva la sentencia.  

La  consecuencia de presentar la demanda por fuera del lapso previsto por  el legislador, conforme lo prevé el inciso tercero del  artículo 358 ejusdem, es su rechazo. Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que la radicación temporánea de  la demanda contentiva de dicho recurso, no es suficiente para evitar  que se produzca la caducidad, pues conforme al artículo 94 del  Código General del Proceso, «[l]a  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencias al demandante. Pasado este término, los  mencionados efectos sólo se producirán con la  notificación al demandado».  Y agrega  la norma que, «[s]i  fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio  facultativo, los efectos de la notificación a los que se  refiere este artículo se surtirán para cada uno  separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el  litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».  

Al  realizar una interpretación armónica de esas  disposiciones, esta Sala ha optado en múltiples oportunidades  por declarar la caducidad sobreviniente10,  en aquellos eventos en los que la demanda de revisión por  haber sido presentada en tiempo se admitió, no obstante lo  cual, ese hecho no tuvo el efecto de hacer inoperante la caducidad  por haberse superado el término previsto en el artículo  94 del Código General del Proceso sin lograr el enteramiento  al demandado, y en casos de litisconsorcios necesarios, a todos sus  integrantes.  

Así,  por ejemplo, en CSJ SC20 may. 2011, rad. 2005-00289, en vigencia del  Código de Procedimiento Civil, en un caso análogo, dijo  la Sala:  

(…)  presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá  que el término extintivo de la caducidad continúe  corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga  de notificarla al demandado dentro del término del artículo  90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando  esta carga es incumplida, que pierde la presentación de la  demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se  detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado;  hipótesis ésta que alude a una consumación de  caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser  analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el  trámite de la revisión.  

4.-  De la caducidad sobreviniente en este asunto.  

4.1.-  Dado que en el caso sub judice se invocaron las causales  primera y sexta de revisión, de conformidad con el inciso  primero del artículo 356 del Código General del  Proceso, ello significa que la recurrente contaba con dos (2) años,  a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, para formular la  demanda, la cual se presentó a tiempo, comoquiera que el fallo  del Tribunal Superior de Bogotá adquirió firmeza el 27  de septiembre de 2017, y el recurso en estudio fue presentado el 23  de septiembre de 2019, es decir, cuatro días antes de que  finiquitara el término conferido para el efecto.  

No  obstante, la presentación de dicha demanda no logró  hacer inoperante la caducidad, por cuanto el auto admisorio de la  misma no le fue comunicado a todos los convocados por pasiva en la  oportunidad legal, particularmente, a quienes allí fungieron  también como demandantes, pues al haber sido parte en el  juicio en el cual se dictó el fallo censurado, conforman un  litisconsorcio necesario en este asunto, por cuanto al tenor del  numeral 2 del artículo 357 del actual estatuto procesal,  contra ellos debía seguirse el procedimiento de revisión.  

Si  bien es cierto que Constructora Apicalá S.A.S., se notificó  de ese proveído el 9 de octubre de 2021, es decir, dentro del  año siguiente referido en la citada norma, la misma diligencia  no se surtió respecto de los señores Édgar  Andrés Bello Cantor, Julio Hernando Parra Adame, María  del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel Rivera, Ana Felisa Parrado de  Rivera y Segundo Sotero Pérez Mejía, quienes solamente  mediante auto de 1° de septiembre de 2023 se tuvieron como  notificados, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en  consideración a las comunicaciones remitidas por vía  electrónica los días 20 y 21 de julio del corriente  año.  

Como  puede apreciarse, para la fecha en que se efectuó la  notificación del auto admisorio del recurso de revisión  a los convocados en mención, ya estaba más que superado  el año contado desde el día siguiente a la notificación  de la misma providencia a la demandante (9 de julio de 2021), ello  significa que, al haberse realizado por fuera de la anualidad  prevista en el artículo 94 del Código General del  Proceso, la oportuna presentación de la demanda incoativa del  medio extraordinario, no logró evitar que se estructurara la  caducidad.  

4.2.-  Pese a la contundencia de la anterior conclusión, es preciso  destacar las particulares circunstancias que se presentaron durante  la tramitación de este asunto, relacionadas con el hecho de  que la accionante revocó el poder inicialmente conferido y, en  lugar de designar otro apoderado, por virtud del amparo de pobreza  que le había sido concedido con anterioridad, el 13 de octubre  de 2021 solicitó la designación de un «abogado  de oficio» que continuara ejerciendo su  representación.  

Tratándose  de los efectos de la solicitud de amparo de pobreza presentada por  quien pretenda activar la jurisdicción mediante la formulación  de una demanda, el Código General del Proceso en el penúltimo  inciso del artículo 154 dispone: «Salvo  que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación  antes de la demanda interrumpe la  prescripción que corría contra quien la formula e  impide que ocurra la caducidad,  siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días  siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y  se cumpla lo dispuesto en el artículo 94».  

Aunque  el legislador no se ocupó de regular los efectos de la  petición del accionante encaminada a que se le reconozca  amparo de pobreza incluyendo la designación de apoderado  estando ya en curso el proceso, estima la Sala que, en aras de la  salvaguarda de las garantías de acceso a la administración  de justicia, debido proceso e igualdad que sirven de soporte a esa  figura, es factible extender el alcance de la norma en referencia a  eventos como el presente, eso sí, con las mismas exigencias y  límites que ella impone.  

En  esas condiciones, comoquiera que al pedirse el amparo de pobreza la  demanda ya se había presentado,  únicamente podría  darse alcance a la parte final del reseñado apartado del  artículo 154 del Código General del Proceso, en el  sentido que tal solicitud interrumpe el término para cumplir  la carga de notificación señalada en el artículo  94 ibidem, hasta que se presente «la  aceptación del apoderado que el juez designe»,  de manera que, a partir de ese momento, se reanuda el lapso  señalado en esa disposición para el enteramiento a los  convocados con miras a que la formulación de la demanda tenga  el efecto de evitar que se produzca la caducidad.  

Aplicada  esta hermenéutica al caso en estudio, emerge que de todas  maneras ocurrió el fenómeno de la caducidad  sobreviniente, aun si se descontara el tiempo transcurrido entre el  13 de octubre de 2021 fecha en la cual la demandante solicitó  nombramiento de un abogado de oficio, y el 14 de febrero de 2022 en  la que el profesional designado aceptó el cargo.  

Al  respecto, se advierte que si el término de un año para  la notificación a los demandados del auto admisorio del  recurso de revisión comenzó a correr el 9 de julio de  2021 y se interrumpió durante cuatro meses por virtud de la  solicitud de designación de abogado de la amparada por pobreza  y la fecha de aceptación del encargo, ello significa que tal  oportunidad se extendía hasta el 9 de noviembre de 2022, por  lo que, para el mes de julio de 2023, época en la que se  surtió ese enteramiento ya había operado con  suficiencia la caducidad.  

A  la misma conclusión se llega, si en aras de sobreabundar en  las garantías de la demandante, se diera igual tratamiento a  su memorial del 21 de junio de 2022, por el cual comunicó al  despacho que no había logrado ponerse en contacto con su  abogado y requirió la garantía de su derecho de  defensa, comunicación que, a la postre, ameritó que por  auto del 16 de diciembre de 2022 se le designara otro apoderado,  quien aceptó el cargo el 23 de enero del corriente año.  

En  esta última situación, emerge que, para la fecha de  aquella solicitud, teniendo en cuenta la inicial interrupción  para el cumplimiento de la carga, habían transcurrido siete  (7) meses y once (11) días, es decir, solo faltaban 4 meses y  19 días para que se cumpliera el término indicado en el  artículo 94 del Código General del Proceso. Ahora,  aunque dicho término empezó a correr a partir del 23 de  enero de 2023, fecha en que el nuevo apoderado aceptó el  cargo, las notificaciones pendientes solo se surtieron a partir del  envío de mensajes de datos con los pertinentes anexos a los  destinarios, lo que ocurrió los días 20 y 21 de julio  de 2023, esto es, casi seis meses después, por lo que dicha  gestión no tuvo el efecto de evitar la caducidad.  

4.3.-  En resumen, en este asunto operó la caducidad de la acción  de revisión, por cuanto, aunque la demanda incoativa de ese  medio extraordinario de impugnación fue radicada antes del  vencimiento del lapso de 2 años previsto en el inciso primero  del artículo 356 del Código General del Proceso para  las dos causales invocadas, el enteramiento a los convocados se  produjo cuando ya había vencido ese plazo, pues no se surtió  la notificación en el término de un año referido  en el artículo 94 ibidem,  para que fuera inoperante tal fenómeno extintivo.  

Por  lo tanto, se declarará la caducidad de la acción de  revisión.  

5.-  Aunque las anteriores apreciaciones son suficientes para truncar el  recurso extraordinario, no sobra señalar que, en todo caso,  las causales invocadas, estaban llamadas al fracaso, por los motivos  que se exponen a continuación.  

5.1.-  La causal primera de revisión se sustentó en que la  accionante tiene en su poder el certificado de matrícula  inmobiliaria 366-41495 donde figura como propietaria del inmueble  casa 1 Etapa Santorini en el Conjunto Cerrado Mediterráneo,  expedido el 25 de agosto de 2014, que es una de las fechas de los  demás certificados y poderes allegados con la demanda, que  puede aportar ahora, debido a que sorpresivamente el Tribunal al  momento de dictar sentencia manifestó no hallar dicho  documento en el expediente, lo que lo condujo a declarar que ella  carecía de legitimación por activa.  

En  este caso, la recurrente omitió alegar cuáles fueron  esas circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u  obrar doloso de su contradictora, que le impidieron allegar el  certificado de matrícula inmobiliaria que el Tribunal echó  de menos para deducir su falta de legitimación para accionar.  

Al  margen de esa omisión que desnaturaliza la alegada causal, es  claro que, aún si el documento hubiese obrado en el  expediente, la posibilidad de su apreciación por el  sentenciador colegiado tampoco habría variado las conclusiones  que lo condujeron a resolver del modo que lo hizo, pues tal y como se  reseñó en la parte de antecedentes de este proveído,  al definir la alzada el tribunal confirmó la sentencia de  primer grado por razones distintas, en esencia, porque estimó  que no se estructuró ninguna causa de nulidad absoluta para  invalidar las reformas al reglamento de propiedad horizontal.  Entonces, si el fracaso de las súplicas de la demanda no se  debió a la falta de legitimación en la causa por activa  de todos o de algunos de los demandantes, sino a un análisis  de fondo del tema de decisión, mal podría decirse que,  de haberse valorado el certificado de tradición y libertad que  acreditaba a la ahora recurrente como propietaria de una de las  unidades de ese conjunto, la decisión de segunda instancia  hubiese sido sustancialmente distinta.  

5.2.-  La causal sexta de revisión tampoco podía salir  avante, porque al sustentarla la recurrente ni siquiera presentó  un fundamento fáctico claro respecto a la estructuración  de la premisa alegada, en el que pudieren encajar las inconsistencias  que refiere.  

En  efecto, aunque adujo que se presentó un evento de  «maniobra fraudulenta», en toda su exposición  ni siquiera le imputa a su contraparte o a terceros, alguna conducta  mal intencionada que hubiese podido desviar la decisión  judicial hacia un fallo injusto o alejado de la realidad,  particularmente, en lo que denominó un sorpresivo argumento de  la sentencia del tribunal referente a la falta de prueba de su  legitimación en la causa por activa, porque «de  manera extraña» del expediente desapareció  el certificado de tradición y libertad que la acreditaba.  

De  ahí, que la actividad probatoria tampoco la orientó a  demostrar los supuestos de hecho necesarios para demostrar la  existencia de posibles maniobras fraudulentas, que conforme lo ha  sostenido la Sala,  

(…)  deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no  conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, “toda  vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que “… la existencia de maniobras  fraudulentas como causal de revisión (..) si con ellas se  causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a  replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que  tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte  (…) precisó el contenido del alcance jurídico de  esta causal diciendo que las maniobras  fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al  fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz  de inducir a error al juzgador al  producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y  mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia… (Se subraya; CCIV, 44)” [CCXLIX.  Vol. I, 122]11.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la caducidad de las causales 1° y 6ª de  revisión alegadas por Fanny Benavides, frente a la sentencia  dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  referenciado al inicio de esta providencia.  

Segundo:  No imponer condena en costas a la recurrente en virtud del amparo  de pobreza concedido.  

Tercero:  Devolver a su remitente, el expediente que contiene el proceso dentro  del cual se dictó la sentencia objeto de revisión.  Agréguese copia de la presente providencia.  

Cuarto:  Archívese la actuación.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Audiencia segunda instancia. HORA          25.05  

2          Ib. hora 25.50  

3          Ib. hora 39.15  

4          Cfr. Folio 128, cuaderno revisión.  

5ESAV.          Consecutivo 30. Archivo «0020Memorial.pdf»          auto de 21 de enero de          2022, se tuvo por contestada la demanda. ESAV. Consecutivo 37.          Archivo «0034Documento_actuación.pdf».  

6          ESAV. Consecutivo 91. Archivo «0139Auto.pdf» Las          constancias de notificación se encuentran en los consecutivos          Nos. 81 a 88 del expediente digital.  

7          Folios 148 – 149.  

8          ESAV. Consecutivo 32. «0028Anexos.pdf».  

9          Al respecto, pueden consultarse: SC1859-2018;          SC6996-2017; SC          04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad.          2006-00887-00, entre otras.  

10          Cfr. SC4854-2021          y SC3729-2022, entre otras.  

11          Cfr. CSJ SC 29 oct. de 2004, exp.          2001-00030-01,      

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