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SC499-2023 (2019-03141-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC499-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03141-00
(Aprobado en Sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fanny Benavides, frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la ahora recurrente y por Edgar Andrés Bello Cantor, Julio Hernando Parra Adame, María del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel Rivera, Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero Pérez Mejía, contra Constructora Apicalá S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- El proceso en el cual se profirió la sentencia atacada por esta vía, se originó en la demanda formulada por Fanny Benavides, Edgar Andrés Bello Cantor, Julio Hernando Parra Adame, María del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel Rivera, Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero Pérez Mejía, contra Constructora Apicalá S.A.S., en calidad de propietarios de algunos inmuebles ubicados en el Conjunto Cerrado Mediterráneo ubicado en el Municipio de Carmen de Apicalá – Tolima, cuyas pretensiones se enfilaron a que se declarara la nulidad de varias escrituras públicas, relacionadas con las reformas al reglamento de propiedad horizontal del mencionado conjunto residencial efectuadas por la demandada.
2.- La accionada se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito alegó «ausencia del derecho para demandar este asunto», «legalidad de las escrituras públicas» y «mala fe y temeridad de la parte demandante».
3.- El a quo en sentencia del 10 de octubre de 2016, negó las súplicas, porque estimó que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa, toda vez que el ejercicio de la acción promovida «se encuentra reservado por ley, exclusivamente al administrador, por hacer relación a actos propios o que están dentro del giro de sus actividades. De suerte que, la titularidad de la acción incoada no descansa en los copropietarios del Conjunto P.H., sino en el administrador de la propiedad horizontal»
4.- Esa determinación fue confirmada por el Superior el 13 de diciembre de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero por razones diferentes.
Al analizar los reparos de los apelantes relacionados con su legitimación para promover la acción de nulidad de las escrituras públicas, el sentenciador de segunda instancia acotó que, conforme a los estatutos del Conjunto Cerrado Mediterráneo, si llegare a sobrevenir la circunstancia de quedarse sin administrador la administración provisional, la tendría, precisamente la Constructora Apicalá aquí demandada1. Agregó, que los demandantes Edgar Andrés Bello Cantor, Julio Hernando Parra Adames, María del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel Rivera, Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero Pérez Mejía, de conformidad por los certificados de matrícula inmobiliaria obrantes en el expediente, aparecen inscritos como titulares del derecho real de dominio sobre algunos bienes que integran la copropiedad, por lo que sí estaban legitimados para promover la acción, precisando2:
Ello, eso sí, con la advertencia que la señora Fanny Benavides no acreditó de ninguna manera la condición de propietaria del lote 1 manzana 1 del referido conjunto. Y cuál es la acreditación cuando uno pretende que se tenga como dueño de una propiedad, es con la formalidad prescrita Precisamente en la Norma, que es por la escritura pública debidamente inscrita o el certificado de tradición, lastimosamente brilla por su ausencia en el plenario tal documento, por tanto, la señora Fanny Benavides no tenía legitimación para incoar la presente demanda.
Sin embargo, las otras personas para la sala sí la tienen. La que se deduce precisamente de ser titulares de los lotes de la manzana 1 del conjunto cerrado mediterráneo (…).
Verificada la legitimación de la mayoría de los accionantes, procedió a estudiar la viabilidad de declarar la nulidad absoluta. En esa dirección, consideró:
(…) los demandantes quieren encuadrar unas causales de nulidad absoluta que no tienen cabida en la normativa que establece sobre el tema el Código Civil. Han protestado que la constructora aquí demandada cambió la designación de los predios que habían adquirido para vivienda para uso mixto y en ello fundamentan uno de los motivos de la nulidad absoluta de las escrituras que reformaron el reglamento propiedad horizontal, alegando entonces causa ilícita.
Empero, si miramos bien las cosas su objeción nada tiene que ver con los móviles que impulsaron a la modificación del estatuto, los cuales son ciertos, ajustados a la ley, respetuosos del orden público, puesto que el legislador del artículo séptimo de la Ley 675 del 2001 posibilitó que cuando un conjunto se desarrolle por etapas, como es el conjunto cerrado Mediterráneo, la escritura de constitución debe prever e indicar esas circunstancias que lo serán por etapas y regular dentro de su contenido el régimen general del mismo la forma como se van a integrar las restantes etapas o las etapas siguientes lo cual debe hacerse mediante escrituras adicionales no hay otra forma.
Ello se consagró expresamente en la escritura pública constitutiva del reglamento en donde se previó la forma en que se integrarían las etapas 3 y 4 del conjunto y, lo que es principal y medular en este asunto, el sometimiento de los futuros propietarios de las etapas 1 y 2, y recuérdese que los demandantes son propietarios de la etapa uno, a la forma de integración y demás estatutos de la copropiedad. (…)
Esas estipulaciones de la escritura de constitución de la propiedad horizontal y no otros, fueron los motivos que llevaron a la constructora Apicalá SAS a otorgar la escritura pública 4363 del 18 de noviembre del 2010, para integrar la etapa 3 y extender la 4840 de 2010, que la aclaró y complementó y finalmente suscribir la 1988 del 27 de junio del 2013 que integró la última etapa 4, todas autorizadas por el Notario 11 del Círculo de Bogotá
Dichos actos tuvieron como causa determinante integrar lo que estaba faltando al conjunto que de manera antelada se había previsto de ese modo del primigenio reglamento y como emerge de los referidos instrumentos públicos sin que los demandantes hubieran cumplido con la carga de probar lo contrario.
Por tanto, si la objeción de los demandantes es que no podía integrarse un lote como comercial o cambiar el destino del uso del bien a mixto, el problema en gracia de la discusión concerniría a estas características del objeto sobre el que recaiga el contrato, pero no a la causa, sin que pueda buscarse la ilicitud de esta en la supuesta infracción de las normas que establecen los requisitos para reformar el reglamento de propiedad horizontal, no solo porque las leyes autorizan al propietario inicial a integrar las demás etapas de la Urbanización mediante escrituras adicionales, sino también porque los propietarios aquí demandantes conocían esa situación, la cual estaba contenida en la Escritura 5255 del 11 de noviembre del 2008 de constitución de reglamento de propiedad horizontal, reglamentos que por expresa previsión, precisamente, de las normas que rigen las propiedades horizontales, hacen parte integral de todas y cada una de las escrituras de venta de las unidades inmobiliarias independientes que, inclusive, conforme al Decreto Ley 960 del 70 Estatuto de Notariado, tiene que ser protocolizada la parte pertinente de estos reglamentos con cada escritura de venta individual, precisamente, para que la parte que se va a someter a vivir en un conjunto sepa las obligaciones y derechos que tiene al adquirir una propiedad por este modo3.
En consecuencia, es dable afirmar que la constitución del reglamento objeto del presente proceso, protocolizada en la escritura 4363 del 18 de noviembre del 2010, la escritura 4840 del 20 de diciembre de 2010 y la 1988 de 27 de junio del 2013, no hace más que dar cumplimiento una obligación impuesta por la ley en el artículo séptimo de la Ley 675 del 2001 por parte de la constructora demandada y autorizada de manera antelada en la escritura 5255 de 2008 que solemnizó la copropiedad.
(…) para abarcar otro punto de la apelación no encuentra tampoco la sala error en la sumatoria de las propiedades, porque allí dice es que ya estaba vendido más del 70% y entonces tenían que haber citado una asamblea para efectos de haber protocolizado esas reforma, tampoco le asiste razón en este argumento, porque es que antes del 18 de noviembre del 2010 que es el mojón o hito temporal que tenemos que mirar para saber si debía convocarse o no a la totalidad de los propietarios porque esa fue la fecha de constitución de la escritura 4363 del 18 de noviembre del 2010, atacada de nulidad absoluta para efectuar las correspondientes reformas contenidas en la 44363, para aquella calenda según ese estado arrojó 43 predios escriturados solamente, que corresponderían en suma de acuerdo a los coeficientes que se hacen en la escritura un total de 67,745% de la totalidad de la copropiedad, por lo que tampoco se había superado el 70% del porcentaje requerido para convocar a la asamblea a que alude el recurrente.
Las demás inconformidades como las modificaciones introducidas o la devolución de expensas ordinarias pretendida, que entre otras cosas no tienen nada que ver con el proceso de nulidad absoluta de una escritura pública no son vicios generadores de tal nulidad pudiendo ser demandados a través de otros mecanismos, que en todo caso no sería por esta cuerda procesal.
Así las cosas, ante la inexistencia de causa de nulidad absoluta para invalidar las reformas mencionadas al conjunto cerrado mediterráneo, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso.
Por consiguiente, la Providencia apelada será confirmada, pero por razones diferentes a las que motivaron a la funcionaria de primera instancia a denegar las pretensiones.
II. RECURSO DE REVISIÓN
La señora Fanny Benavides formuló recurso de revisión frente a la decisión de segunda instancia, con soporte en las causales sexta y primera del artículo 355 del Código General del Proceso, referidas, en su orden, a «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», y «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
El sustrato fáctico que sustenta la impugnación extraordinaria, se concreta a lo siguiente:
1.- Aseguró la impugnante que la sexta causal de revisión se configura, por cuanto, de manera extraña, del expediente de primera instancia, desapareció el certificado de tradición y libertad que la acreditaba como propietaria, en el cual se soportaba su legitimación por activa, y en su reemplazo se anexó un certificado diferente que corresponde a otro demandante.
Toda la documental exigida en el artículo 84 del Código General del Proceso, incluyendo los certificados de libertad de los bienes, que era la prueba de la calidad en la que intervendrían las partes, fueron debidamente allegadas con la demanda y analizada por el Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogotá para su admisión; despacho que, igualmente, la tuvo en cuenta en la audiencia realizada conforme a los artículos 372 y 373 ibidem con el saneamiento del proceso, y en el fallo de primera instancia refirió que, «la legitimación de las partes mediante el auto admisorio (14 de abril de 2015) que “había sido revocado” y que “continuaba con los demás promotores”-demandantes-, decisión que quedó en firme. Situación que quedó corroborada en el folio siguiente (487) donde refiere que se concluye que los demandantes “quienes en su calidad de copropietarios, conforme se acredita con los certificados de tradición y libertad obrantes a folio 210 a 219. y según lo reglado en el art. 49 de la Ley 675 de 2001, están legitimados para demandar”».
Así mismo, en audiencia de julio 22 de 2015 quedó grabado que ni el despacho ni las partes observaron alguna causal de nulidad y que se le recibió interrogatorio a la señora Fanny Benavides en su calidad de propietaria de inmueble.
En esas condiciones, es claro que hubo maniobra fraudulenta con el ánimo de buscar que a la recurrente se la desconociera su legitimación en la causa y con ello limitarla en el ejercicio de su defensa, por lo que el Tribunal incurrió en error al proferir su fallo «sobre unos hechos no ajustados a la realidad, pues a más de declararla sin legitimación falla diciendo que la Constructora Apicalá podía reformar las escrituras públicas demandadas, cuando la realidad es que estaba limitada a ello parcialmente, pues los reglamentos internos de copropiedad sólo pueden ser reformados en una asamblea de copropietarios».
Como el Tribunal decretó la falta de legitimación en causa de Fanny Benavides para demandar, «con ello se generó una nulidad de todo lo actuado desde antes de la admisión de la demanda de primera instancia, según lo contemplado en el art. 133 numeral 4 del C.G.P. y que es en este recurso de revisión según el art. 132 del C.G.P. donde el mismo se debe resolver su control de legalidad».
2.- Para la recurrente, se configura la causal primera de revisión, por cuanto la señora Fanny Benavides tiene su certificado de matrícula inmobiliaria 366-41495 donde figura como propietaria del inmueble casa 1 Etapa Santorini en el Conjunto Cerrado Mediterráneo, expedido el 25 de agosto de 2014, que es una de las fechas de los demás certificados y poderes allegados con la demanda.
Como en forma sorpresiva el Tribunal manifestó no encontrar dicho documento de tradición en el expediente sin dar traslado de esa decisión a su apoderado para que se manifestara al respecto, en ese momento aquél no pudo allegarlo al no contar con copias del mismo ni tener conocimiento de su «extraña inexistencia o desaparición», dado que dicha documental fue aportada como medio probatorio con la demanda.
Por lo anterior, es esta «la única oportunidad que tiene la recurrente a través de este recurso de revisión para presentar dicho documento y con ello mostrar que sí contaba con legitimación en causa para demandar y con ello habría variado la decisión contenida en el fallo emitido por dicha sala»; con la aceptación del referido documento en esta sede, se le devolverán sus derechos y así, «variar la decisión para que desde la primera instancia se reanude todo el proceso que quedó nulo (y así debe ser decretado) dada la falta de ese documento según lo refirió el mismo Tribunal».
3.- En consecuencia, se pide declarar la nulidad de la sentencia proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2017, por la causal «consistente en indebida representación de alguna de las partes en virtud a lo fallado por dicho Tribunal al declarar a la señora FANNY BENAVIDES sin legitimación para demandar, nulidad comprendida en el artículo 133, numeral 4 del Código General del Proceso», y además, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogotá el 10 de octubre del año 2016 hasta la admisión de la demanda, por la misma causal y se anulen también las condenas en costas a cargo de la parte demandante.
4.- Trámite del recurso de revisión
4.1.- Mediante auto del 7 de julio de 2021, se admitió la demanda contentiva del medio de impugnación y se dispuso correr traslado tanto a la convocada como a quienes fueron demandantes en el proceso en el que se profirió el fallo combatido4.
4.2.- Constructora Apicalá SAS contestó la demanda de revisión5, se opuso a lo pretendido y, en términos generales, adujo que la recurrente no demostró que esa sociedad hubiese actuado con dolo y que «no basta con afirmar la ausencia del documento, sino que es necesario establecer el invocado fraude, llevando esta situación a pensar que lo más posible es que a la parte actora se le hubiere traspapelado el documento, que por lo pronto en el texto de la demanda cometió el gravísimo error de no haber citado el respectivo documento en las pruebas por su número de identificación o matrícula inmobiliaria (…) Es iluso pensar que a mi mandante le interesara la inexistencia de dicho documento en el proceso, dado la protuberante ausencia de fundamento de la demanda, y habiendo otros demandantes».
Como excepciones, alegó: «saneamiento de nulidad con base en el artículo 136 del C.G.P.», «saneamiento de nulidad con base en el artículo 137 del CGP», «falta de identificación de las circunstancias del inmueble en la demanda», «buena fe», «la derivada de la ley», e «inaplicación de las causales primera y sexta de revisión».
4.3.- En proveído del 1º de septiembre de 2023, se tuvieron por notificados los señores Édgar Andrés Bello Cantor, Otoniel Rivera, Julio Hernando Parra, María del Carmen Salamanca, Segundo Sotero Pérez Mejía y Ana Felisa Parrado de Rivera, por vía electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 20226. Dentro del término de traslado todos ellos guardaron silencio.
4.4.- El 21 de septiembre de 2023, se decretaron las pruebas, con la precisión de que al no haber ninguna que requiriera práctica en audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 358 in fine, no era necesario señalar fecha para ese efecto.
4.5.- Posteriormente, se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada tanto por la recurrente como por la convocada.
5.- Del amparo de pobreza y actuaciones relacionadas.
5.2.- La accionante en memorial del 6 de octubre de 2021, manifestó su determinación de revocar el poder a su representante en la litis; luego, por auto del 13 de octubre siguiente8, ante su expresa solicitud en ese sentido, se le designó apoderado para que la representara en esta actuación, quien aceptó su encargo el 14 de febrero de 2022 al tiempo que remitió memorial relacionado con el recurso en trámite. No obstante, omitió adelantar las gestiones de notificación a todos los convocados para la debida integración del contradictorio, pese al requerimiento que se le hiciera en ese sentido.
5.3.- Posteriormente, teniendo en cuenta que la recurrente mediante memorial del 21 de junio de 2022, manifestó al despacho que no contaba con un abogado que ejerciera la defensa de sus intereses dada la imposibilidad de contactar al apoderado de oficio designado, por autos del 11 de noviembre y el 16 de diciembre de 2022, se nombraron otros abogados con ese propósito, último que aceptó el cargo, conforme al escrito del 23 de enero de 2023 y se ocupó de adelantar las gestiones necesarias para la integración del contradictorio, en atención a los requerimientos efectuados por el despacho.
III. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y, dado su carácter extraordinario y que sus efectos pueden llegar a socavar la institución de la cosa juzgada en el caso concreto, únicamente pueden alegarse por esa vía los motivos específicamente previstos en el artículo 355 siguiente, toda vez que se rige por el principio de taxatividad.
Precisamente, por concernir a un remedio excepcional o extraordinario, la formulación del recurso de revisión no abre paso a una instancia adicional del juicio en la que pueda reabrirse el debate de la cuestión litigada y decidida en sentencia con autoridad de cosa juzgada, ni constituye otra oportunidad para corregir las deficiencias de petición o recaudo de medios persuasivos en las oportunidades debidas, toda vez que su viabilidad solo está concebida para conjurar graves falencias advertidas con posterioridad a la finalización del proceso.
Acerca de la finalidad de este recurso, en la forma como está regulado actualmente, puede afirmarse que no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir, de aquellas obtenidas con claro quebranto de la justicia, como serían los casos consagrados en los numerales 1 a 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, sino que también propende por la protección del derecho de defensa (num. 7 y 8) y por la garantía del principio de la cosa juzgada (num. 9).
2.- De las causales primera y sexta de revisión.
2.1.- El Código General del Proceso, en su artículo 355 numeral 1°, consagra como primer motivo de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»
Según lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la prosperidad de esta causal supone que se acrediten en forma convergente los siguientes presupuestos, i) que se trate de prueba documental, ii) que el documento o documentos respectivos, pese a su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii) que la prueba documental hallada, tenga trascendencia en la decisión adoptada por el juzgador, al punto que si él hubiera podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente9.
2.2.- En su numeral sexto, el artículo 355 del mismo estatuto, incluye como motivo de revisión «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Con esta causal, el legislador propugna por reprimir las conductas procesales que atenten contra la observancia de los principios de lealtad, probidad y buena fe que deben irradiar las actuaciones de los sujetos procesales, cuyo quebrantamiento puede tener como consecuencia que al haberse desviado mediante engaños la labor judicial, llegue a dictarse un fallo que, por no ajustarse a la realidad, resulte injustificadamente lesivo de los intereses del contradictor de quien de manera mal intencionada actuó de ese modo, o incluso a terceros.
3.- De la oportunidad para formular el recurso de revisión.
El artículo 356 del Código General del Proceso consagra las reglas relativas a los términos para interponer este excepcional medio de impugnación, y para lo que interesa al asunto bajo examen, tratándose de las causales 1° y 6°, rige la regla general de que debe interponerse dentro de los dos (2) años contados desde la ejecutoria de respectiva la sentencia.
La consecuencia de presentar la demanda por fuera del lapso previsto por el legislador, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 358 ejusdem, es su rechazo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la radicación temporánea de la demanda contentiva de dicho recurso, no es suficiente para evitar que se produzca la caducidad, pues conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado». Y agrega la norma que, «[s]i fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».
Al realizar una interpretación armónica de esas disposiciones, esta Sala ha optado en múltiples oportunidades por declarar la caducidad sobreviniente10, en aquellos eventos en los que la demanda de revisión por haber sido presentada en tiempo se admitió, no obstante lo cual, ese hecho no tuvo el efecto de hacer inoperante la caducidad por haberse superado el término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso sin lograr el enteramiento al demandado, y en casos de litisconsorcios necesarios, a todos sus integrantes.
Así, por ejemplo, en CSJ SC20 may. 2011, rad. 2005-00289, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en un caso análogo, dijo la Sala:
(…) presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, que pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión.
4.- De la caducidad sobreviniente en este asunto.
4.1.- Dado que en el caso sub judice se invocaron las causales primera y sexta de revisión, de conformidad con el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso, ello significa que la recurrente contaba con dos (2) años, a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, para formular la demanda, la cual se presentó a tiempo, comoquiera que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá adquirió firmeza el 27 de septiembre de 2017, y el recurso en estudio fue presentado el 23 de septiembre de 2019, es decir, cuatro días antes de que finiquitara el término conferido para el efecto.
No obstante, la presentación de dicha demanda no logró hacer inoperante la caducidad, por cuanto el auto admisorio de la misma no le fue comunicado a todos los convocados por pasiva en la oportunidad legal, particularmente, a quienes allí fungieron también como demandantes, pues al haber sido parte en el juicio en el cual se dictó el fallo censurado, conforman un litisconsorcio necesario en este asunto, por cuanto al tenor del numeral 2 del artículo 357 del actual estatuto procesal, contra ellos debía seguirse el procedimiento de revisión.
Si bien es cierto que Constructora Apicalá S.A.S., se notificó de ese proveído el 9 de octubre de 2021, es decir, dentro del año siguiente referido en la citada norma, la misma diligencia no se surtió respecto de los señores Édgar Andrés Bello Cantor, Julio Hernando Parra Adame, María del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel Rivera, Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero Pérez Mejía, quienes solamente mediante auto de 1° de septiembre de 2023 se tuvieron como notificados, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en consideración a las comunicaciones remitidas por vía electrónica los días 20 y 21 de julio del corriente año.
Como puede apreciarse, para la fecha en que se efectuó la notificación del auto admisorio del recurso de revisión a los convocados en mención, ya estaba más que superado el año contado desde el día siguiente a la notificación de la misma providencia a la demandante (9 de julio de 2021), ello significa que, al haberse realizado por fuera de la anualidad prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, la oportuna presentación de la demanda incoativa del medio extraordinario, no logró evitar que se estructurara la caducidad.
4.2.- Pese a la contundencia de la anterior conclusión, es preciso destacar las particulares circunstancias que se presentaron durante la tramitación de este asunto, relacionadas con el hecho de que la accionante revocó el poder inicialmente conferido y, en lugar de designar otro apoderado, por virtud del amparo de pobreza que le había sido concedido con anterioridad, el 13 de octubre de 2021 solicitó la designación de un «abogado de oficio» que continuara ejerciendo su representación.
Tratándose de los efectos de la solicitud de amparo de pobreza presentada por quien pretenda activar la jurisdicción mediante la formulación de una demanda, el Código General del Proceso en el penúltimo inciso del artículo 154 dispone: «Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94».
Aunque el legislador no se ocupó de regular los efectos de la petición del accionante encaminada a que se le reconozca amparo de pobreza incluyendo la designación de apoderado estando ya en curso el proceso, estima la Sala que, en aras de la salvaguarda de las garantías de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad que sirven de soporte a esa figura, es factible extender el alcance de la norma en referencia a eventos como el presente, eso sí, con las mismas exigencias y límites que ella impone.
En esas condiciones, comoquiera que al pedirse el amparo de pobreza la demanda ya se había presentado, únicamente podría darse alcance a la parte final del reseñado apartado del artículo 154 del Código General del Proceso, en el sentido que tal solicitud interrumpe el término para cumplir la carga de notificación señalada en el artículo 94 ibidem, hasta que se presente «la aceptación del apoderado que el juez designe», de manera que, a partir de ese momento, se reanuda el lapso señalado en esa disposición para el enteramiento a los convocados con miras a que la formulación de la demanda tenga el efecto de evitar que se produzca la caducidad.
Aplicada esta hermenéutica al caso en estudio, emerge que de todas maneras ocurrió el fenómeno de la caducidad sobreviniente, aun si se descontara el tiempo transcurrido entre el 13 de octubre de 2021 fecha en la cual la demandante solicitó nombramiento de un abogado de oficio, y el 14 de febrero de 2022 en la que el profesional designado aceptó el cargo.
Al respecto, se advierte que si el término de un año para la notificación a los demandados del auto admisorio del recurso de revisión comenzó a correr el 9 de julio de 2021 y se interrumpió durante cuatro meses por virtud de la solicitud de designación de abogado de la amparada por pobreza y la fecha de aceptación del encargo, ello significa que tal oportunidad se extendía hasta el 9 de noviembre de 2022, por lo que, para el mes de julio de 2023, época en la que se surtió ese enteramiento ya había operado con suficiencia la caducidad.
A la misma conclusión se llega, si en aras de sobreabundar en las garantías de la demandante, se diera igual tratamiento a su memorial del 21 de junio de 2022, por el cual comunicó al despacho que no había logrado ponerse en contacto con su abogado y requirió la garantía de su derecho de defensa, comunicación que, a la postre, ameritó que por auto del 16 de diciembre de 2022 se le designara otro apoderado, quien aceptó el cargo el 23 de enero del corriente año.
En esta última situación, emerge que, para la fecha de aquella solicitud, teniendo en cuenta la inicial interrupción para el cumplimiento de la carga, habían transcurrido siete (7) meses y once (11) días, es decir, solo faltaban 4 meses y 19 días para que se cumpliera el término indicado en el artículo 94 del Código General del Proceso. Ahora, aunque dicho término empezó a correr a partir del 23 de enero de 2023, fecha en que el nuevo apoderado aceptó el cargo, las notificaciones pendientes solo se surtieron a partir del envío de mensajes de datos con los pertinentes anexos a los destinarios, lo que ocurrió los días 20 y 21 de julio de 2023, esto es, casi seis meses después, por lo que dicha gestión no tuvo el efecto de evitar la caducidad.
4.3.- En resumen, en este asunto operó la caducidad de la acción de revisión, por cuanto, aunque la demanda incoativa de ese medio extraordinario de impugnación fue radicada antes del vencimiento del lapso de 2 años previsto en el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso para las dos causales invocadas, el enteramiento a los convocados se produjo cuando ya había vencido ese plazo, pues no se surtió la notificación en el término de un año referido en el artículo 94 ibidem, para que fuera inoperante tal fenómeno extintivo.
Por lo tanto, se declarará la caducidad de la acción de revisión.
5.- Aunque las anteriores apreciaciones son suficientes para truncar el recurso extraordinario, no sobra señalar que, en todo caso, las causales invocadas, estaban llamadas al fracaso, por los motivos que se exponen a continuación.
5.1.- La causal primera de revisión se sustentó en que la accionante tiene en su poder el certificado de matrícula inmobiliaria 366-41495 donde figura como propietaria del inmueble casa 1 Etapa Santorini en el Conjunto Cerrado Mediterráneo, expedido el 25 de agosto de 2014, que es una de las fechas de los demás certificados y poderes allegados con la demanda, que puede aportar ahora, debido a que sorpresivamente el Tribunal al momento de dictar sentencia manifestó no hallar dicho documento en el expediente, lo que lo condujo a declarar que ella carecía de legitimación por activa.
En este caso, la recurrente omitió alegar cuáles fueron esas circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar doloso de su contradictora, que le impidieron allegar el certificado de matrícula inmobiliaria que el Tribunal echó de menos para deducir su falta de legitimación para accionar.
Al margen de esa omisión que desnaturaliza la alegada causal, es claro que, aún si el documento hubiese obrado en el expediente, la posibilidad de su apreciación por el sentenciador colegiado tampoco habría variado las conclusiones que lo condujeron a resolver del modo que lo hizo, pues tal y como se reseñó en la parte de antecedentes de este proveído, al definir la alzada el tribunal confirmó la sentencia de primer grado por razones distintas, en esencia, porque estimó que no se estructuró ninguna causa de nulidad absoluta para invalidar las reformas al reglamento de propiedad horizontal. Entonces, si el fracaso de las súplicas de la demanda no se debió a la falta de legitimación en la causa por activa de todos o de algunos de los demandantes, sino a un análisis de fondo del tema de decisión, mal podría decirse que, de haberse valorado el certificado de tradición y libertad que acreditaba a la ahora recurrente como propietaria de una de las unidades de ese conjunto, la decisión de segunda instancia hubiese sido sustancialmente distinta.
5.2.- La causal sexta de revisión tampoco podía salir avante, porque al sustentarla la recurrente ni siquiera presentó un fundamento fáctico claro respecto a la estructuración de la premisa alegada, en el que pudieren encajar las inconsistencias que refiere.
En efecto, aunque adujo que se presentó un evento de «maniobra fraudulenta», en toda su exposición ni siquiera le imputa a su contraparte o a terceros, alguna conducta mal intencionada que hubiese podido desviar la decisión judicial hacia un fallo injusto o alejado de la realidad, particularmente, en lo que denominó un sorpresivo argumento de la sentencia del tribunal referente a la falta de prueba de su legitimación en la causa por activa, porque «de manera extraña» del expediente desapareció el certificado de tradición y libertad que la acreditaba.
De ahí, que la actividad probatoria tampoco la orientó a demostrar los supuestos de hecho necesarios para demostrar la existencia de posibles maniobras fraudulentas, que conforme lo ha sostenido la Sala,
(…) deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, “toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que “… la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (..) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia… (Se subraya; CCIV, 44)” [CCXLIX. Vol. I, 122]11.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la caducidad de las causales 1° y 6ª de revisión alegadas por Fanny Benavides, frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado al inicio de esta providencia.
Segundo: No imponer condena en costas a la recurrente en virtud del amparo de pobreza concedido.
Tercero: Devolver a su remitente, el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión. Agréguese copia de la presente providencia.
Cuarto: Archívese la actuación.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Audiencia segunda instancia. HORA 25.05
2 Ib. hora 25.50
3 Ib. hora 39.15
4 Cfr. Folio 128, cuaderno revisión.
5ESAV. Consecutivo 30. Archivo «0020Memorial.pdf» auto de 21 de enero de 2022, se tuvo por contestada la demanda. ESAV. Consecutivo 37. Archivo «0034Documento_actuación.pdf».
6 ESAV. Consecutivo 91. Archivo «0139Auto.pdf» Las constancias de notificación se encuentran en los consecutivos Nos. 81 a 88 del expediente digital.
7 Folios 148 – 149.
8 ESAV. Consecutivo 32. «0028Anexos.pdf».
9 Al respecto, pueden consultarse: SC1859-2018; SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, entre otras.
10 Cfr. SC4854-2021 y SC3729-2022, entre otras.
11 Cfr. CSJ SC 29 oct. de 2004, exp. 2001-00030-01,