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STC13622-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13622-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04674-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. – vocera del Fideicomiso Green 122 P.A. – instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00492.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dispusiera dejar sin efecto el fallo emitido el 20 de septiembre de 2023, en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido” y descontó la suma de $688’167.599 del capital cobrado y siguió adelante con en el compulsivo respecto de los otros montos contenidos en tres (3) pagarés (códigos de barras 1Z740172, 2D918257 y 2020010161-9) respaldados con una hipoteca -Escritura pública n° 2290 del 5 de agosto de 2015-, en el proceso que el Banco de Occidente S.A. incoó en su contra (22 jul. 2022); sin embargo, el superior modificó esa decisión y, en su lugar, declaró infundadas las defensas de mérito que propuso, ordenando continuar el coactivo por la totalidad de la obligación perseguida (20 sep.).
Discrepó del anterior pronunciamiento, comoquiera que “no existe congruencia [con] los hechos evidentes que demuestran la indebida aplicación de la tasa de interés en un crédito constructor de vivienda”, tal como lo regla el artículo 281 del Código General del Proceso, en atención a que “independientemente de las anomalías presentadas en el manejo del crédito por parte de la entidad financiera, el (…) Tribunal revocó la sanción impuesta por el juzgador de primera instancia”.
Para ello, explicó que el banco no podía aplicar “una tasa de interés variable (…) el componente de la DTF” a los tres (3) títulos valores que suscribió con ella y que son objeto del litigio, toda vez que éstos estaban “destinados para la construcción de vivienda como lo era el proyecto inmobiliario GREEN 122 desarrollado en la ciudad de Bogotá”, por tanto, el “crédito constructor” se encontraba “amparado por la Ley 546 de 1999 (…) artículo 17 y 25” y en esa medida correspondía a la Magistratura accionada atender “las sanciones establecidas en el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
Asimismo, la Corporación querellada “violó la ley sustancial (…) y desconoció preceptos jurisprudenciales sobre esta materia, teniendo en cuenta que con la expedición de la Ley 546 de 1999, el gobierno nacional buscó reparar todas aquellas fisuras y crisis económicas creadas por el UPAC”.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la resolución confutada, habida cuenta que “corresponde a un estudio ponderado de las piezas procesales, la interpretación razonable de las normas que regulan la materia y la valoración de las pruebas aportadas”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por no advertirse irrazonable ni caprichosa la sentencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el ejecutivo que el Banco de Occidente S.A. interpuso contra la gestora (20 sep. 2023).
Circunscrita la Corte al problema jurídico aducido por la tutelante, la Colegiatura censurada, después de memorar la normativa que gobierna el sub lite, relacionó la prueba aportada por la demandante que permitía verificar el cumplimiento de los requisitos para adelantar el cobro de los emolumentos incorporados en los tres (3) pagarés (códigos de barras 1Z740172, 2D918257 y 2020010161-9).
A partir de allí, aseveró que, en efecto, los estipendios cobrados al ser destinados para la «construcción de vivienda», se hallaban «amparados bajo el modelo de protección y beneficios contemplados por la Ley 546 de 1999», razón por la cual, al tenor del artículo 25 de esa disposición, no era factible para la entidad bancaria operar el compromiso monetario adquirido por Acción Sociedad Fiduciaria como una cartera ordinaria, en tanto, la modalidad que rodeó el negocio económico, itérese, proyecto de construcción de vivienda, «debía tener una tasa remuneratoria fija y no fluctuante (…), lo que, sin ningún tipo de esfuerzo, permite concluir que la entidad financiera infringió los postulados de la ley de vivienda respecto de la tasa autorizada para los créditos de construcción».
Ahora bien, pese a lo constatado por el Tribunal Superior de Bogotá a favor de la precursora en lo relacionado con el «cobro de forma indebida de los intereses remuneratorios», coligió que no era posible imputar a la acreedora la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 en consonancia con el 884 del Código de Comercio, esto es, «perder todos los intereses cobrados», por cuanto al escudriñar los elementos de convicción que reposaban en el paginario, observó que, en realidad, «(…) desde la aprobación del crédito hasta que fueron diligenciados los instrumentos, en ningún momento se cobraron intereses en exceso, incluso ni siquiera se superó la tasa máxima corriente para ese tipo de operaciones financieras, razón suficiente para colegir que no se cumple el enunciado normativo del artículo 72 de la Ley 45 de 1990».
Con fundamento en ese raciocinio, señaló que, aun cuando el Banco de Occidente empleó «una tasa variable a unas obligaciones a las que solo se les puede aplicar una fija», tal actuación no implicaba, per se, que lo adeudado «conllevaba al cobro en exceso», puesto que, como lo comprobó, «la tasa variable aplicada no superaba el tope fijado por el Banco Central».
1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).
2.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. actuando como vocera del Fideicomiso Green 122 P.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS