STC13622 2023

DICIEMBRE

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STC13622-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13622-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04674-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. –  vocera del Fideicomiso Green 122 P.A. – instauró contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00492.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se dispusiera dejar sin efecto el fallo emitido el 20 de  septiembre de 2023, en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá declaró probada la excepción de “cobro  de lo no debido”  y descontó  la suma de $688’167.599 del capital cobrado y siguió  adelante con en el compulsivo respecto de los otros montos contenidos  en tres (3) pagarés (códigos  de barras 1Z740172, 2D918257 y 2020010161-9)  respaldados con una hipoteca -Escritura  pública n° 2290 del 5 de agosto de 2015-,  en el proceso que  el Banco de Occidente S.A. incoó en su contra  (22  jul. 2022); sin embargo, el superior modificó esa decisión  y, en su lugar, declaró infundadas las defensas de mérito  que propuso, ordenando continuar el coactivo por la totalidad de la  obligación perseguida (20 sep.).  

Discrepó  del anterior pronunciamiento, comoquiera que “no  existe congruencia [con] los hechos evidentes que demuestran la  indebida aplicación de la tasa de interés en un crédito  constructor de vivienda”, tal  como lo regla el artículo 281 del Código General del  Proceso, en atención a que “independientemente  de las anomalías presentadas en el manejo del crédito  por parte de la entidad financiera, el (…) Tribunal revocó  la sanción impuesta por el juzgador de primera instancia”.  

Para  ello, explicó que el banco no podía aplicar “una  tasa de interés variable (…) el componente de la DTF”  a  los tres (3) títulos valores que suscribió con ella y  que son objeto del litigio, toda vez que éstos estaban  “destinados  para la construcción de vivienda como lo era el proyecto  inmobiliario GREEN 122 desarrollado en la ciudad de Bogotá”,  por tanto, el “crédito  constructor”  se  encontraba “amparado  por la Ley 546 de 1999 (…) artículo 17 y 25” y  en esa medida correspondía a la Magistratura accionada atender  “las  sanciones establecidas en el artículo 884 del Código de  Comercio y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.  

Asimismo,  la Corporación querellada “violó  la ley sustancial (…) y desconoció preceptos  jurisprudenciales sobre esta materia, teniendo en cuenta que con la  expedición de la Ley 546 de 1999, el gobierno nacional buscó  reparar todas aquellas fisuras y crisis económicas creadas por  el UPAC”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá defendió la resolución  confutada, habida cuenta que “corresponde  a un estudio ponderado de las piezas procesales, la interpretación  razonable de las normas que regulan la materia y la valoración  de las pruebas aportadas”.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia el fracaso del resguardo, por no advertirse irrazonable ni  caprichosa la sentencia expedida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá en  el ejecutivo que el Banco de Occidente S.A. interpuso contra la  gestora (20  sep. 2023).  

Circunscrita  la Corte al problema jurídico aducido por la tutelante, la  Colegiatura censurada, después de memorar la normativa que  gobierna el sub  lite,  relacionó la prueba aportada por la demandante que permitía  verificar el cumplimiento de los requisitos para adelantar el cobro  de los emolumentos incorporados en los tres (3) pagarés  (códigos  de barras 1Z740172, 2D918257 y 2020010161-9).  

A  partir de allí, aseveró que, en efecto, los  estipendios cobrados al ser destinados para la «construcción  de vivienda»,  se hallaban «amparados  bajo el modelo de protección y beneficios contemplados por la  Ley 546 de 1999»,  razón  por la cual, al tenor del artículo 25 de esa disposición,  no era factible para la entidad bancaria operar el compromiso  monetario adquirido por Acción Sociedad Fiduciaria como una  cartera ordinaria, en tanto, la  modalidad que rodeó el negocio económico, itérese,  proyecto  de construcción de vivienda,  «debía  tener una tasa remuneratoria fija y no fluctuante (…), lo  que, sin ningún tipo de esfuerzo, permite concluir que la  entidad financiera infringió los postulados de la ley de  vivienda respecto de la tasa autorizada para los créditos de  construcción».  

Ahora  bien, pese a lo constatado por el Tribunal Superior de Bogotá  a favor de la precursora en lo relacionado con el  «cobro de forma indebida de los intereses remuneratorios»,  coligió que no era posible imputar a la acreedora la sanción  del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 en consonancia con el 884  del Código de Comercio, esto es, «perder  todos los intereses cobrados»,  por cuanto al escudriñar los elementos de convicción  que reposaban en el paginario, observó que, en realidad,  «(…)  desde la aprobación del crédito hasta que fueron  diligenciados los instrumentos, en  ningún momento se cobraron intereses en exceso, incluso ni  siquiera se superó la tasa máxima corriente para ese  tipo de operaciones financieras,  razón suficiente para colegir que no se cumple el enunciado  normativo del artículo 72 de la Ley 45 de 1990».  

Con  fundamento en ese raciocinio, señaló que, aun  cuando el Banco de Occidente empleó «una  tasa variable a unas obligaciones a las que solo se les puede aplicar  una fija»,  tal  actuación no implicaba, per  se,  que lo adeudado «conllevaba  al cobro en exceso»,  puesto que, como lo comprobó, «la  tasa variable aplicada no superaba el tope fijado por el Banco  Central».  

1.1.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al pleito, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa,  cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).  

2.-  En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. actuando como vocera  del Fideicomiso Green 122 P.A. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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