STC13626 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13626-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC13626-2023  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2023-00249-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró  improcedente el amparo reclamado por el Hospital de Alta Complejidad  del Putumayo S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Neiva. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso  ejecutivo acumulado de radicado 410013103005202100142001.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora, a través de apoderado, reclama la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La Clínica Uros S.A. promovió demanda ejecutiva en  contra de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo (UNIMAP)2,  en la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró  mandamiento de pago3.  

2.2.  Igualmente, la Clínica Putumayo S.A.S. promovió dos  procesos ejecutivos en contra de UNIMAP y, el 6 de septiembre de  2021, el mismo Juzgado dispuso la acumulación de las tres  demandas y libró mandamiento de pago4.  

2.3.  La ejecutada solicitó nulidad por indebida notificación  y, el 15 de diciembre de 2021, el Despacho anuló lo actuado y  tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente,  advirtiéndole que el término de traslado empezaría  a correr a partir del día siguiente (16 de diciembre de 2021).  Además, a petición de la ejecutada, aclaró que  la nulidad surtía efectos sobre las demandas acumuladas.  

2.4.  La accionada informó al Despacho que celebró un acuerdo  de transacción con la Clínica Uros, respecto de la  demanda principal5,  pacto que se aprobó el 25 de octubre de 20226.  

2.5.  Seguidamente, UNIMAP solicitó realizar un control de  legalidad, pues, como consecuencia de la nulidad resuelta, el  Despacho debió proferir nuevos mandamientos de pago y  notificarlos conforme al artículo 463 del C.G.P.7.  

2.6.  El 1º de marzo de 20238,  el Juzgado declaró infundada la petición de la  demandada y manifestó que «la  resolutoria de la nulidad no surtió efectos sobre estos  proveídos, quedando incólumes y con vigencia, a fin de  que la opositora ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  Término que dejó vencer en silencio y que ello fuera  ratificado en constancia secretarial de 28/04/2022».  

2.7.  Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición.  

2.8.  El 8 de septiembre de 20239,  la autoridad cuestionada no repuso su decisión, al concluir  que no eran acertadas las manifestaciones de la recurrente, dado que  dejó claro que la «irregularidad  se subsanaba, notificando nuevamente a la demandada UNIMAP, del  mandamiento de pago inicial, notificación esta que se surtió  en la misma diligencia, celebrada el día 15 de diciembre de  2021 POR CONDUCTA CONCLUYENTE»;  sin embargo, como consecuencia de la terminación del proceso  ejecutivo principal, en virtud del acuerdo transaccional y en aras de  «precaver  desde ahora cualquier irregularidad que permita invalidar lo actuado  hasta este momento»,  declaró su falta de competencia y remitió las demandas  acumuladas 1 y 2 a los Jueces de Mocoa, por ser ese el domicilio  principal de la ejecutada.  

2.9.  Inconforme, las Clínica Uros y Putumayo interpusieron recurso  de reposición y, en subsidio, de apelación,  argumentando que la oportunidad que tenía la demandada para  proponer la excepción de falta competencia era mediante  recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero ello  no ocurrió, por cuanto «dejó  vencer en silencio los términos para las demandas acumuladas I  y II»10.  

3.  La parte actora censura que se haya remitido por competencia el  proceso, dado que la demandada no alegó la falta de  competencia del juez en la oportunidad procesal correspondiente.  Además, aduce que el recurso de reposición presentado  por la accionada contra el auto que negó el control de  legalidad se cimentó en nuevas situaciones que ya habían  sido decididas.  

4.  Con sustento en lo narrado, pretende que se deje sin efectos el  proveído del 8 de septiembre de 2023 y que el Juzgado  accionado siga conociendo los procesos acumulados.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva informó que  estaba pendiente de resolver el recurso de reposición y, en  subsidio, apelación presentado por la accionante frente a la  providencia del 8 de septiembre de 2023.  

2.  La Unidad Médico Asistencial del Putumayo pidió que se  declare la improcedencia la acción de tutela, por prematura.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del  amparo, por prematuro, toda vez que el Juzgado receptor no ha asumido  el conocimiento del asunto o generado conflicto de competencia y, por  tanto, la situación cuestionada no ha sido definida.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará la providencia impugnada, porque la  solicitud de amparo constitucional es prematura.  

2.  En efecto, se observa que, a la fecha, no se ha definido la situación  que se cuestiona, por parte de las autoridades competentes. Ello, por  un lado, porque la accionante recurrió el auto del 8 de  septiembre de 2023 -que resolvió remitir el asunto por  competencia-, frente al cual se corrió traslado el pasado 3 de  octubre de 202311;  y, por otro, porque el expediente no ha sido remitido a los Jueces de  Mocoa, para que se decida si se avoca el conocimiento o se provoca un  conflicto de competencia. Al respecto, esta Sala ha establecido que  es apresurado instaurar la acción de tutela:  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  (CSJ STC5325-2019).  

De  otro lado, se ha determinado que:  

no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa.  (CSJ STC7051-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Clínica Uros S.A., Unidad Médico          Asistencial del Putumayo UNIMAP.  

2          Archivo “02. 2021-00142 DEMANDA EJECUTIVA          CLINICA UROS VS. UNIMAP EU 2021.pdf”.   

3          Archivo “04. 2021-00142 Mandamiento de Pago          Clínica Uros Vs. Unimap Ltda. (2).pdf”.   

4          Archivos “ACUMULACION DEMANDA EJECUTIVA CLINICA PUTUMAYO VS          UNIMAP LTDA.pdf” y “Mandamiento de Pago Acumulado 1          Clínica Putumayo vs. Unimap (1).pdf” carpeta “12.          2021-00142 DEMANDA ACUMULADA 1”. También, archivos          “Mandamiento de Pago Acumulado 2 Clínica Putumayo vs.          Unimap (1).pdf”, carpeta “13. 2021-00142 DEMANDA          ACUMULADA 2”.  

5          Archivo 60. 2021-00142 CONTRATO DE TRANSACCION          ENTRE UNIMAP E.U Y LA CLINICA UROS SAS-1 22SEP22.pdf”.   

6          Archivo “73. 2021-00142 AUTO -AUTO- ACEPTA          ACUERDO DE TRANSACCION.pdf”.  

7          Archivo “68. 2021-00142 SOLICITUD DE          NULIDAD”   

8          Archivo “1460AUTOORDENA.pdf”, extraído del          Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.  

9          Archivo “128. 2021-00142 AUTO RESUELVE REPOSICION (1).pdf”.  

10          Archivo “134.1 2021-00142 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO          DE APELACION PROCESO EJECUTIVO ACUMULADO 1 Y 2 DE LA CLINICA          PUTUMAYO S.A.S. VS UNIMAP EU 2021-0142 (1) 13SEP23.pdf”.  

11          Archivo “136. 2021-00142 FIJACION EN LISTA          RECURSO.pdf”.      

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