STC13627 2023

DICIEMBRE

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STC13627-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13627-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04657-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Linda Char  Paternina contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla,  extensiva  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla  y citadas  las partes e intervinientes en los procesos de sucesión y  simulación, con radicados Nº 080013110003201800003 y  080013153010202100143, respectivamente.|  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla tramita la sucesión  de Farid Char Abdala, quien fue «un  acaudalado, reconocido y poderoso hombre de negocios de la región  caribe colombiana»,  socio y fundador de varias empresas, tales como Supertiendas y  Droguerías Olímpica SA, proceso promovido por sus  hermanos Alfredo,  Mauricio, Farid y Maricel Char Yidi y en el que fue reconocida  como heredera del causante, por su condición de hija.  

Sostuvo  que como algunos activos del causante  no ingresaron en el activo de  la sucesión porque el realizó negocios para asegurar  «el  patrimonio futuro de sus hijos matrimoniales»,  inició con Maureen  del Socorro Char Paternina, la que llamó «acción  de petición de herencia en acumulación con acción  reivindicatoria de herencia»  contra los demás herederos mencionados, trámite que,  tras ajustarse en lo pertinente, fue admitido por el mismo Juzgado  Tercero de Familia de Barranquilla  el 10 de febrero de 2020 como una «demanda  de simulación»,  tramitada bajo el mismo radicado del proceso de sucesión No  201800003.  

Explicó  que, sin embargo, con posterioridad cambió de radicado y,  luego, tras los reparos de su contraparte, quien aseguró la  falta de competencia de la especialidad de familia para tramitar ese  asunto, se declaró la nulidad de la actuación y se  remitió a los Jueces Civiles del Circuito.  

Afirmó  que formuló reposición y en subsidio apelación  contra esa última determinación y, si bien al resolver  el primer recurso el Juzgado de conocimiento revocó la nulidad  decretada, el envió del expediente se llevó a cabo  porque el Tribunal Superior de Barranquilla inadmitió la  apelación en auto de 26 de mayo de 2021.  

Señaló  que como en el proceso de sucesión, se fijó el 11 de  agosto de 2023 como fecha para la diligencia de inventarios y  avalúos, reclamó que se dispusiera la acumulación  del trámite de simulación al sucesorio, lo que fue  negada el 7 de septiembre anterior porque, según el Juzgado  Tercero  de Familia de Barranquilla,  la competencia para conocer de ese último asunto había  quedado radicada en el Juzgado Civil del Circuito referido.  

Expuso  que, si bien recurrió ese pronunciamiento en reposición  y en subsidio apelación, en auto de 17 de octubre de 2023 el  Juzgado de conocimiento negó el primero y no concedió  el segundo por improcedente.  

Agregó  que con esa decisión se vulneran los derechos que relama,  porque desconoció que esta Sala, en un asunto idéntico,  resuelto en sentencia STC170-2020 amparó las garantías  de los allí accionantes para que se acumulara un juicio de  sucesión con una simulación, toda vez que lo procedente  era aplicar el fuero de atracción establecido en el artículo  23 del Código General del Proceso y, por tanto, «Al  existir ya un precedente jurisprudencial proferido en este caso por  la Honorable Corte Suprema de Justicia, resulta vinculante, pues el  principio de igualdad de trato exige adoptar posiciones normativas  idénticas frente a supuestos de hecho iguales, o similares en  lo relevante. De igual manera se asegura un mínimo de  seguridad jurídica en la razonabilidad de las decisiones y la  uniformidad en la interpretación de las normas jurídicas.  Por lo que el respeto por el precedente le exige al juez, seguir el  camino o las decisiones que han tomado las altas cortes, con  anterioridad».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar  al juzgado tercero del circuito de familia de barranquilla DEJAR SIN  VALOR Y EFECTO, los autos de fecha 7 de septiembre y 17 de octubre de  2023, (…)  y en su lugar solicite la agregación, acumulación (o lo  que corresponda) del expediente de simulación bajo radicado  143/2021, a este despacho»,  que  igualmente que el Juzgado mencionado proceda a  «asumir  competencia del proceso de simulación bajo radicado  08001315301020210014300 para que se trámite a la par o de  manera concomitante con el de sucesión bajo radicado  08001311000320180000300»  y,  que, se le imponga al hoy competente «Juzgado  Once Civil Del Circuito de Barranquilla la remisión del  expediente 08001315301020210014300, con destino al Juzgado Tercero  Del Circuito de Familia de Barrranquilla».  

3.  El Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 8 de  noviembre de 2023 remitió por competencia a esta Sala  Especializada la acción de tutela referida, al considerar que  el reparo la involucraba porque profirió distintas decisiones  en los procesos objeto de reproche, en relación con la  competencia de los Juzgados involucrados para conocerlos.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que en el proceso  de sucesión reprochado profirió algunas decisiones en  sede de apelación.  

2.  El Juzgado  Tercero de Familia de Barranquilla, se limitó a remitir el  enlace virtual para la revisión del proceso de sucesión  censurado.  

3.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, expresó  que la peticionaria no dirigió ningún ataque frente al  trámite de simulación que quedó bajo su  conocimiento.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora Linda Char  Paternina cuestiona la negativa del Juzgado Tercero de Familia de  Barranquilla de acumular al proceso de sucesión con radicado  Nº 080013110003201800003 -que  tiene bajo su conocimiento-,  el de simulación asignado al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esa ciudad de  radicado con el Nº  080013153010202100143,  determinación adoptada el 7 de septiembre de 2023 y que  mantuvo el 17 de octubre siguiente al resolver el recurso de  reposición, pues, según expone, debió aplicarse  la sentencia de tutela STC170-2020 que en un caso equiparable  determinó la procedencia de la acumulación que reclama.  

3. Puestas así  las cosas y revisados los soportes allegados a este trámite,  se establece que el debate planteado por la reclamante fue clausurado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla en providencia de 9 de noviembre de 2021, aclarada el  25 de ese mes y año, ocasión en la que determinó  procedente que el proceso de «simulación»  promovido por la solicitante, pasara del conocimiento del Juzgado  Tercero de Familia accionado al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esa ciudad, en atención a la especialidad del  litigio y sin que estimara procedente la aplicación del «fuero  de atracción»  previsto en el artículo 23 del Código General del  Proceso, criterio acogido en las providencias que ahora censura la  solicitante.  

4. De acuerdo con  lo expuesto, se establece que la protección invocada incumple  el presupuesto de la inmediatez, como quiera que entre la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla en los términos  mencionados y la formulación de este amparo –2  de noviembre de 2023-,  han transcurrido más de dos (2) años, término  que supera ampliamente el de seis (6) meses establecidos por esta  Sala para acudir oportunamente a este mecanismo,  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022,  STC15443-2022, STC4344-2023, y STC5367-2023, entre  muchas).   

Véase  que, la demora en el ejercicio de este amparo descarta la presencia  de una conducta irregular con repercusión directa en las  garantías fundamentales imploradas, e impide al juez  constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de  tutela, porque además la accionante no acreditó ninguno  de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad.  

5.  Además, es  del caso advertir que las decisiones del Juzgado Tercero de Familia  de Barranquilla, con las que decidió no acumular los procesos  mencionados y mantener ese pronunciamiento en sede de reposición  en auto de 17  de octubre de 2023,  no contienen irregularidad manifiesta lesiva de garantías  constitucionales, porque se sustentaron en las decisiones del  Tribunal Superior que habían dirimido lo relativo a la  competencia frente al trámite de simulación y, porque  no le era obligatorio la aplicación de la sentencia de tutela  STC170-2020 de esta Sala Especializada.  

Esto último,  porque  las providencias proferidas en sede de tutela tienen efectos inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ.  STC1295-2022, STC14974-2022, reiterada en  STC12775-2023),  cuestión que refuerza el artículo 48, numeral 2°,  de la Ley 270 de 1996, que prevé, «las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

Además,  tampoco se advierte vía  de hecho  por «desconocimiento  del precedente»,  porque el fallo de tutela referido por la actora, no «constituye  un precedente»  horizontal, pues, frente al carácter vinculante de las  decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 4º  de la Ley 169 de 1896 contempla  que debe estarse en presencia de «Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho,  constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla  en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe  la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones  anteriores»  (subraya fuera de texto), situación que en este caso no tiene  lugar.  

Así las  cosas, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones del  Juzgado Tercero  de Familia de Barranquilla  accionado, máxime si, como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Linda  Char Paternina contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla,  extensiva  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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