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STC13627-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13627-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04657-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Linda Char Paternina contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en los procesos de sucesión y simulación, con radicados Nº 080013110003201800003 y 080013153010202100143, respectivamente.|
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla tramita la sucesión de Farid Char Abdala, quien fue «un acaudalado, reconocido y poderoso hombre de negocios de la región caribe colombiana», socio y fundador de varias empresas, tales como Supertiendas y Droguerías Olímpica SA, proceso promovido por sus hermanos Alfredo, Mauricio, Farid y Maricel Char Yidi y en el que fue reconocida como heredera del causante, por su condición de hija.
Sostuvo que como algunos activos del causante no ingresaron en el activo de la sucesión porque el realizó negocios para asegurar «el patrimonio futuro de sus hijos matrimoniales», inició con Maureen del Socorro Char Paternina, la que llamó «acción de petición de herencia en acumulación con acción reivindicatoria de herencia» contra los demás herederos mencionados, trámite que, tras ajustarse en lo pertinente, fue admitido por el mismo Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 10 de febrero de 2020 como una «demanda de simulación», tramitada bajo el mismo radicado del proceso de sucesión No 201800003.
Explicó que, sin embargo, con posterioridad cambió de radicado y, luego, tras los reparos de su contraparte, quien aseguró la falta de competencia de la especialidad de familia para tramitar ese asunto, se declaró la nulidad de la actuación y se remitió a los Jueces Civiles del Circuito.
Afirmó que formuló reposición y en subsidio apelación contra esa última determinación y, si bien al resolver el primer recurso el Juzgado de conocimiento revocó la nulidad decretada, el envió del expediente se llevó a cabo porque el Tribunal Superior de Barranquilla inadmitió la apelación en auto de 26 de mayo de 2021.
Señaló que como en el proceso de sucesión, se fijó el 11 de agosto de 2023 como fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, reclamó que se dispusiera la acumulación del trámite de simulación al sucesorio, lo que fue negada el 7 de septiembre anterior porque, según el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la competencia para conocer de ese último asunto había quedado radicada en el Juzgado Civil del Circuito referido.
Expuso que, si bien recurrió ese pronunciamiento en reposición y en subsidio apelación, en auto de 17 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento negó el primero y no concedió el segundo por improcedente.
Agregó que con esa decisión se vulneran los derechos que relama, porque desconoció que esta Sala, en un asunto idéntico, resuelto en sentencia STC170-2020 amparó las garantías de los allí accionantes para que se acumulara un juicio de sucesión con una simulación, toda vez que lo procedente era aplicar el fuero de atracción establecido en el artículo 23 del Código General del Proceso y, por tanto, «Al existir ya un precedente jurisprudencial proferido en este caso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, resulta vinculante, pues el principio de igualdad de trato exige adoptar posiciones normativas idénticas frente a supuestos de hecho iguales, o similares en lo relevante. De igual manera se asegura un mínimo de seguridad jurídica en la razonabilidad de las decisiones y la uniformidad en la interpretación de las normas jurídicas. Por lo que el respeto por el precedente le exige al juez, seguir el camino o las decisiones que han tomado las altas cortes, con anterioridad».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar al juzgado tercero del circuito de familia de barranquilla DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, los autos de fecha 7 de septiembre y 17 de octubre de 2023, (…) y en su lugar solicite la agregación, acumulación (o lo que corresponda) del expediente de simulación bajo radicado 143/2021, a este despacho», que igualmente que el Juzgado mencionado proceda a «asumir competencia del proceso de simulación bajo radicado 08001315301020210014300 para que se trámite a la par o de manera concomitante con el de sucesión bajo radicado 08001311000320180000300» y, que, se le imponga al hoy competente «Juzgado Once Civil Del Circuito de Barranquilla la remisión del expediente 08001315301020210014300, con destino al Juzgado Tercero Del Circuito de Familia de Barrranquilla».
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 8 de noviembre de 2023 remitió por competencia a esta Sala Especializada la acción de tutela referida, al considerar que el reparo la involucraba porque profirió distintas decisiones en los procesos objeto de reproche, en relación con la competencia de los Juzgados involucrados para conocerlos.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que en el proceso de sucesión reprochado profirió algunas decisiones en sede de apelación.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se limitó a remitir el enlace virtual para la revisión del proceso de sucesión censurado.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, expresó que la peticionaria no dirigió ningún ataque frente al trámite de simulación que quedó bajo su conocimiento.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Linda Char Paternina cuestiona la negativa del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla de acumular al proceso de sucesión con radicado Nº 080013110003201800003 -que tiene bajo su conocimiento-, el de simulación asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad de radicado con el Nº 080013153010202100143, determinación adoptada el 7 de septiembre de 2023 y que mantuvo el 17 de octubre siguiente al resolver el recurso de reposición, pues, según expone, debió aplicarse la sentencia de tutela STC170-2020 que en un caso equiparable determinó la procedencia de la acumulación que reclama.
3. Puestas así las cosas y revisados los soportes allegados a este trámite, se establece que el debate planteado por la reclamante fue clausurado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 9 de noviembre de 2021, aclarada el 25 de ese mes y año, ocasión en la que determinó procedente que el proceso de «simulación» promovido por la solicitante, pasara del conocimiento del Juzgado Tercero de Familia accionado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, en atención a la especialidad del litigio y sin que estimara procedente la aplicación del «fuero de atracción» previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, criterio acogido en las providencias que ahora censura la solicitante.
4. De acuerdo con lo expuesto, se establece que la protección invocada incumple el presupuesto de la inmediatez, como quiera que entre la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla en los términos mencionados y la formulación de este amparo –2 de noviembre de 2023-, han transcurrido más de dos (2) años, término que supera ampliamente el de seis (6) meses establecidos por esta Sala para acudir oportunamente a este mecanismo, (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4344-2023, y STC5367-2023, entre muchas).
Véase que, la demora en el ejercicio de este amparo descarta la presencia de una conducta irregular con repercusión directa en las garantías fundamentales imploradas, e impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad.
5. Además, es del caso advertir que las decisiones del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, con las que decidió no acumular los procesos mencionados y mantener ese pronunciamiento en sede de reposición en auto de 17 de octubre de 2023, no contienen irregularidad manifiesta lesiva de garantías constitucionales, porque se sustentaron en las decisiones del Tribunal Superior que habían dirimido lo relativo a la competencia frente al trámite de simulación y, porque no le era obligatorio la aplicación de la sentencia de tutela STC170-2020 de esta Sala Especializada.
Esto último, porque las providencias proferidas en sede de tutela tienen efectos inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, reiterada en STC12775-2023), cuestión que refuerza el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé, «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
Además, tampoco se advierte vía de hecho por «desconocimiento del precedente», porque el fallo de tutela referido por la actora, no «constituye un precedente» horizontal, pues, frente al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 contempla que debe estarse en presencia de «Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores» (subraya fuera de texto), situación que en este caso no tiene lugar.
Así las cosas, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla accionado, máxime si, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Linda Char Paternina contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS