Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13686-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13686-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04668-00
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Líneas Hospitalarias – L.H. S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. L.H. S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la Clínica Ospedale S.A., en procura del importe de varias facturas de venta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales (rad. n.º 2023-00245), quien, con auto de 4 de septiembre de 2023, se abstuvo de librar la orden de apremio, porque no se adosaron «a estas los requisitos exigidos por la normatividad especial que rige el presente asunto, pues (…) solo se allegaron las referidas facturas, sin aportar la totalidad de las documentales exigidas por el artículo 21, anexo 5, del comentado Decreto 4747».
2.2. Inconforme, la entidad gestora formuló reposición y apelación de forma subsidiaria –con base en que «no puede aplicarse un Decreto emitido para facturadores de servicio de salud (EPS o IPS) (…) [y que] no es prestadora de servicios de salud sino vendedora de suministros, y por lo tanto no tiene la obligación de acompañar con las facturas ningún tipo de documento adicional»–, pero, el 22 de septiembre posterior, el estrado mantuvo su criterio al desatar la primera defensa, toda vez que, «de la revisión de cada cartular, se evidencia que todas fueron emitidas como consecuencia de servicios o suministros prestados en la relación negocial entre LÍNEAS HOSPITALARIAS LH S.A.S. y la IPS, para la prestación de los servicios de salud y no como títulos valores simples o facturas cambiarias».
2.3. Por su parte, el 10 de octubre hogaño, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad ratificó lo dispuesto por el a quo, tras colegir que:
i. «las facturas allegadas de acuerdo con su literalidad, dan cuenta de entrega de unos insumos médicos, tienen una descripción específica del valor de cada elemento, así como del paciente, el médico, la fecha de creación, vencimiento y aceptación, el valor, pero a su vez precisan en algunas de ellas que la cobertura corresponde al plan de beneficios en salud financiado con UPC del régimen contributivo o subsidiado, y a su vez a título de cotizante o beneficiario», no obstante, «también refulge de sus descripciones que se ciñen al flujo de una actividad por convenio previo entre las instituciones, de las cuales se desconoce su real procedencia».
ii. «en el libelo genitor no deja rastro de la razón para su emisión, a la par que de su contenido se dejan incertidumbres que no hacen admisible librar mandamiento de pago en los términos suplicados, si se atiende la causa que les da origen».
iii. «de las facturas adosadas se desprende de manera indefectible que debió mediar una relación negocial en términos sustanciales, y adicionalmente en la mayoría de los títulos de recaudo como ya se describieron algunos salta a relucir un tema de pagos por UPC, y unas afiliaciones de régimen subsidiado y contributivo que involucra un análisis más profundo, lo cual conlleva, sin equívocos, a convertir las facturas en títulos valores complejos».
2.4. Sin embargo, a juicio de la sociedad tutelante, esas decisiones son irregulares, comoquiera que desconocen (i) el canon 619 del Código de Comercio; y (ii) «que por tratarse de una sociedad, tal como lo es LH S.A.S. que vende insumos y equipos médicos, no deben ir anexados dichos documentos (epicrisis o resumen médico, la historia clínica con los datos del paciente, exámenes clínicos, orden o formula médica, etc.) para el inicio de un cobro mediante un proceso ejecutivo de facturas electrónicas de venta toda vez que no se prestó ningún servicio de salud para ninguna persona, ni paciente, sencillamente se vendieron unos productos que servían para que las encargadas de prestar servicio de salud lo prestaran».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se revoque el auto de fecha 04 de septiembre de 2023 emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y en su lugar se dicte Librar mandamiento de Pago a favor de mi poderdante LH S.A.S. del proceso que cursa bajo radicado: 17001310300220230019600».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada expuso que «en este evento, se pretende con la acción tuitiva revivir el proceso judicial, cuando medió decisión razonable y motivada para deducir la confirmación de no abrir paso a la ejecución suplicada. En complemento, se intenta hacer prevalecer una tesis jurídica, siendo, verdad sabida, que la mera inconformidad o disparidad con una motivación no es suficiente para conceder un resguardo excepcional».
2. El estrado Cuarto Civil del Circuito de Manizales sostuvo que «se atiene a la providencia proferida por este despacho mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, conforme a las consideraciones jurídicas en ella planteadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de la referencia (rad. n.º 2023-00245), por confirmar el proveído del estrado a quo, a través del cual se negó la orden de apremio, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable.
Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el proveído del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a través del cual se negó la orden de apremio que L.H. S.A.S. solicitó contra la Clínica Ospedale S.A., no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el colegiado ad quem anotó inicialmente que:
«En relación con las facturas “cambiarias de venta” que se persiguen en este caso cabe escrutar si cumplían los requisitos necesarios para ser considerados títulos valores, no solo a partir de lo previsto en el citado artículo 774 sino el 620 ib. Es irrefutable, claro está, que de la demanda no trasluce las condiciones de contratación entre los sujetos cambiarios o de la causa de emisión; los títulos ejecutivos, sin excepción, deben cumplir con todos los elementos dispuestos por el Legislador, en razón a que el medio en el cual se suscriben, no afecta sus particularidades. Conviene señalar que si el propósito de la ley 1231 de 2008 se encaminó, entre otros objetivos, a la indicada unificación del régimen jurídico no basta, desdeñar de las normas tributarias porque surten efectos fiscales, cuando, por el contrario, la noma mercantil es absoluta e incontrovertible en el sentido que la factura debe cumplir con los supuestos del Estatuto Tributario, eso sí, sin ir más allá de unos supuestos estrictamente formales».
En ese sentido, el tribunal señaló que las facturas allegadas como soporte del cobro «dan cuenta de entrega de unos insumos médicos, tienen una descripción específica del valor de cada elemento, así como del paciente, el médico, la fecha de creación, vencimiento y aceptación, el valor, pero a su vez precisan en algunas de ellas que la cobertura corresponde al plan de beneficios en salud financiado con UPC del régimen contributivo o subsidiado, y a su vez a título de cotizante o beneficiario», de modo que:
«(…) en los títulos valores se verifica la entidad ejecutante como la emisora de la factura, y la ejecutada como el cliente, como que se advierten los números de Nit de cada una, sus direcciones, y aceptación, adicional a plasmar la asimilación en todos sus efectos legales a una letra de cambio a la luz del canon 774 del Código de Comercio; no obstante, también refulge de sus descripciones que se ciñen al flujo de una actividad por convenio previo entre las instituciones, de las cuales se desconoce su real procedencia.
Al respecto, no encuentra esta Magistratura aceptable las elucubraciones planteadas por la parte replicante, en tanto si bien es cierto que lo perseguido con la demanda concierne al pago de unos títulos valores que se presumen adeudados, no menos cierto es que en el libelo genitor no deja rastro de la razón para su emisión, a la par que de su contenido se dejan incertidumbres que no hacen admisible librar mandamiento de pago en los términos suplicados, si se atiende la causa que les da origen.
Ciertamente en otras oportunidades en eventos relativos con acción cambiaria esta Magistratura ha analizado el punto de cuando la persecución de facturas por servicios salubres, poseen el trasfondo de convertirse en un título valor complejo, siendo aplicable el contenido del precepto 21 del Decreto 4747 de 2007, cuyo tenor indica “Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”, y la Resolución 3047 de 2008 que relaciona los documentos de soporte para reclamaciones por facturas entre instituciones prestadoras de servicios de salud, en su Anexo Técnico Nº 5 B numeral 6 hace relación a los “6. Insumos, oxígeno y arrendamiento de equipos de uso ambulatorio: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica d. Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. e. Comprobante de recibido del usuario. f. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella”.
Como se aprecia, no basta ante la vigencia de una normativa especial, con la emisión de los títulos valores de tal modo que no es viable aceptarlos como documento simple, dejando de lado los supuestos normativos de obligatoria observancia y que, de paso, se erigen en una garantía de transparencia para acreditar las relaciones complejas propias del sector salud».
En esa línea, afianzó su criterio con fundamento en algunas providencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –en especial, CSJ STC7875-2022, 22 jun.–, para lo cual citó, en lo pertinente, que:
«(…) la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, tiene una línea decantada en la materia, como se reseña: “… En este orden de ideas, la deudora quedó prevenida de su obligación de pago de perjuicios, desde el momento en que recibió las facturas y consintió en los términos allí señalados para la satisfacción de la obligación, puntualmente, que en caso de no pagar el precio de las mercancías y servicios recibidos en la fecha de vencimiento señalada en el respectivo documento, entraría en mora desde ese momento, lo que deja clara la impertinencia de constituirla en mora. (…) Amerita precisar que los términos de la obligación reclamada, no es dable extraerlos de la legislación mercantil sobre la factura, como título valor, pues, más allá de que en el proceso ejecutivo génesis del declarativo aquí auscultado, se restó tal calidad a los documentos, aducidos para el cobro, esta Sala considera que no es dable encuadrarlos en dicho instrumento mercantil. En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor – prestador y comprador – beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias”.
En ese sendero, la emisión de las facturas cobradas no se vislumbra independiente del negocio causal; no en vano, el artículo 772 del C. de Comercio, con la reforma de la ley 1231 de 2008, advierte que no puede librarse factura alguna que “no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”; cierto es que en el caso concreto no aparece ningún soporte incorporado, que llevara a ilustrar sobre el asunto, más no puede olvidar la recurrente que el Juzgado de instancia evidenciando la situación y haciendo uso de la normativa que regula la materia, así como citas jurisprudenciales instó para que adjuntara los anexos requeridos como la historia clínica del servicio prestado con los datos del paciente, los exámenes clínicos, orden o fórmula médica, que demuestren la existencia de la obligación a cargo de la entidad responsable, en tanto sin mediar una vinculación que permita una entrega de insumos sin regulación o mediando instrucciones, no es concebible la entrega de los mismos y que no tengan unas probanzas de la razón del suministro, máxime cuando se trata de elementos que van a ser recobrados entre entidades del sistema general de seguridad social en salud».
En suma, estableció que los documentos aportados con la demanda «carecen de las características del título valor simple, y no se cumplen a cabalidad los requisitos correspondientes para incoar la demanda ejecutiva como título valor complejo», por lo que, con base en los cánones 620 y 774 del Código de Comercio, adujo que «el rigor cambiario no implica una liberación absoluta de las obligaciones surgidas entre partes, pues si acaece que la creación de un documento no es constitutiva de un título valor por falta de algún requisito o mención insoslayable, puede generar acciones extracambiarias en el ámbito civil o comercial, según el contenido de la relación causal».
Con esas premisas, el colegiado sostuvo que «es indudable que prevalecen múltiples razones de imperio legal sobre el rigor cambiario para denegar la apertura del cobro coercitivo, lo cual, por demás, torna innecesario ahondar en demás miramientos. En ese orden, la decisión rebatida será convalidada (…)».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS