STC13686 2023

DICIEMBRE

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STC13686-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13686-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04668-00  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Líneas  Hospitalarias – L.H. S.A.S.  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderada  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. L.H. S.A.S.  presentó demanda ejecutiva contra la Clínica Ospedale  S.A., en procura del importe de varias facturas de venta, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Manizales (rad. n.º 2023-00245), quien, con auto de 4 de  septiembre de 2023, se abstuvo de librar la orden de apremio, porque  no se adosaron «a  estas los requisitos exigidos por la normatividad especial que rige  el presente asunto, pues (…)  solo  se allegaron las referidas facturas, sin aportar la totalidad de las  documentales exigidas por el artículo 21, anexo 5, del  comentado Decreto 4747».  

2.2. Inconforme,  la entidad gestora formuló reposición y apelación  de forma subsidiaria –con base en que «no  puede aplicarse un Decreto emitido para facturadores de servicio de  salud (EPS o IPS) (…)  [y que] no  es prestadora de servicios de salud sino vendedora de suministros, y  por lo tanto no tiene la obligación de acompañar con  las facturas ningún tipo de documento adicional»–,  pero, el 22 de septiembre posterior, el estrado mantuvo su criterio  al desatar la primera defensa, toda vez que, «de  la revisión de cada cartular, se evidencia que todas fueron  emitidas como consecuencia de servicios o suministros prestados en la  relación negocial entre LÍNEAS HOSPITALARIAS LH S.A.S.  y la IPS, para la prestación de los servicios de salud y no  como títulos valores simples o facturas cambiarias».  

2.3. Por su parte,  el 10 de octubre hogaño, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de esa localidad ratificó lo dispuesto por el a  quo,  tras colegir que:  

            

i. «las          facturas allegadas de acuerdo con su literalidad, dan cuenta de          entrega de unos insumos médicos, tienen una descripción          específica del valor de cada elemento, así como del          paciente, el médico, la fecha de creación, vencimiento          y aceptación, el valor, pero a su vez precisan en algunas de          ellas que la cobertura corresponde al plan de beneficios en salud          financiado con UPC del régimen contributivo o subsidiado, y a          su vez a título de cotizante o beneficiario»,          no obstante, «también          refulge de sus descripciones que se ciñen al flujo de una          actividad por convenio previo entre las instituciones, de las cuales          se desconoce su real procedencia».  

            

ii. «en          el libelo genitor no deja rastro de la razón para su emisión,          a la par que de su contenido se dejan incertidumbres que no hacen          admisible librar mandamiento de pago en los términos          suplicados, si se atiende la causa que les da origen».  

            

iii. «de          las facturas adosadas se desprende de manera indefectible que debió          mediar una relación negocial en términos sustanciales,          y adicionalmente en la mayoría de los títulos de          recaudo como ya se describieron algunos salta a relucir un tema de          pagos por UPC, y unas afiliaciones de régimen subsidiado y          contributivo que involucra un análisis más profundo,          lo cual conlleva, sin equívocos, a convertir las facturas en          títulos valores complejos».  

2.4. Sin embargo,  a juicio de la sociedad tutelante, esas decisiones son irregulares,  comoquiera que desconocen (i)  el canon 619 del Código de Comercio; y (ii)  «que  por tratarse de una sociedad, tal como lo es LH S.A.S. que vende  insumos y equipos médicos, no deben ir anexados dichos  documentos (epicrisis o resumen médico, la historia clínica  con los datos del paciente, exámenes clínicos, orden o  formula médica, etc.) para el inicio de un cobro mediante un  proceso ejecutivo de facturas electrónicas de venta toda vez  que no se prestó ningún servicio de salud para ninguna  persona, ni paciente, sencillamente se vendieron unos productos que  servían para que las encargadas de prestar servicio de salud  lo prestaran».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «se  revoque el auto de fecha 04 de septiembre de 2023 emitida por el  JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y en su lugar se  dicte Librar mandamiento de Pago a favor de mi poderdante LH S.A.S.  del proceso que cursa bajo radicado: 17001310300220230019600».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado  ponente de la decisión confutada expuso que «en  este evento, se pretende con la acción tuitiva revivir el  proceso judicial, cuando medió decisión razonable y  motivada para deducir la confirmación de no abrir paso a la  ejecución suplicada. En complemento, se intenta hacer  prevalecer una tesis jurídica, siendo, verdad sabida, que la  mera inconformidad o disparidad con una motivación no es  suficiente para conceder un resguardo excepcional».  

2. El estrado  Cuarto Civil del Circuito de Manizales sostuvo que «se  atiene a la providencia proferida por este despacho mediante la cual  se abstuvo de librar mandamiento de pago, conforme a las  consideraciones jurídicas en ella planteadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de la referencia  (rad. n.º 2023-00245), por confirmar el proveído del  estrado a  quo,  a través del cual se negó la orden de apremio,  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable.  

Lo  anterior, debido a que, si  bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  por el ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.,  STC11584-2023, 18 oct., et.  al.).  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales confirmó el proveído del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a través del cual se  negó la orden de apremio que L.H. S.A.S. solicitó  contra la Clínica Ospedale S.A., no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el  colegiado ad  quem  anotó inicialmente que:  

«En  relación con las facturas “cambiarias de venta”  que se persiguen en este caso cabe escrutar si cumplían los  requisitos necesarios para ser considerados títulos valores,  no solo a partir de lo previsto en el citado artículo 774 sino  el 620 ib. Es irrefutable, claro está, que de la demanda no  trasluce las condiciones de contratación entre los sujetos  cambiarios o de la causa de emisión; los títulos  ejecutivos, sin excepción, deben cumplir con todos los  elementos dispuestos por el Legislador, en razón a que el  medio en el cual se suscriben, no afecta sus particularidades.  Conviene señalar que si el propósito de la ley 1231 de  2008 se encaminó, entre otros objetivos, a la indicada  unificación del régimen jurídico no basta,  desdeñar de las normas tributarias porque surten efectos  fiscales, cuando, por el contrario, la noma mercantil es absoluta e  incontrovertible en el sentido que la factura debe cumplir con los  supuestos del Estatuto Tributario, eso sí, sin ir más  allá de unos supuestos estrictamente formales».  

En ese sentido, el  tribunal señaló que las facturas allegadas como soporte  del cobro «dan  cuenta de entrega de unos insumos médicos, tienen una  descripción específica del valor de cada elemento, así  como del paciente, el médico, la fecha de creación,  vencimiento y aceptación, el valor, pero a su vez precisan  en algunas de ellas que la cobertura corresponde al plan de  beneficios en salud financiado con UPC del régimen  contributivo o subsidiado, y a su vez a título de cotizante o  beneficiario»,  de modo que:  

«(…)  en los títulos  valores se verifica la entidad ejecutante como la emisora de la  factura, y la ejecutada como el cliente, como que se advierten los  números de Nit de cada una, sus direcciones, y aceptación,  adicional a plasmar la asimilación en todos sus efectos  legales a una letra de cambio a la luz del canon 774 del Código  de Comercio; no obstante, también refulge de sus descripciones  que se ciñen al flujo de una actividad por convenio previo  entre las instituciones, de las cuales se desconoce su real  procedencia.  

Al respecto, no  encuentra esta Magistratura aceptable las elucubraciones planteadas  por la parte replicante, en tanto si bien es cierto que lo perseguido  con la demanda concierne al pago de unos títulos valores que  se presumen adeudados, no menos cierto es que en el  libelo genitor no deja rastro de la razón para su emisión,  a la par que de su contenido se dejan incertidumbres que no hacen  admisible librar mandamiento de pago en los términos  suplicados, si se atiende la causa que les da origen.  

Ciertamente en  otras oportunidades en eventos relativos con acción cambiaria  esta Magistratura ha analizado el punto de cuando la persecución  de facturas por servicios salubres, poseen el trasfondo de  convertirse en un título valor complejo, siendo aplicable el  contenido del precepto 21 del Decreto 4747 de 2007, cuyo tenor indica  “Soportes de las facturas de prestación de servicios.  Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las  entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de  acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la  Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá  exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el  Ministerio de la Protección Social”, y la Resolución  3047 de 2008 que relaciona los documentos de soporte para  reclamaciones por facturas entre instituciones prestadoras de  servicios de salud, en su Anexo Técnico Nº 5 B numeral 6  hace relación a los “6. Insumos, oxígeno y  arrendamiento de equipos de uso ambulatorio: a. Factura o documento  equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo  detalle. c. Autorización. Si aplica d. Orden y/o fórmula  médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de  acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. e.  Comprobante de recibido del usuario. f. Recibo de pago compartido. No  se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo  se le facture el valor a pagar por ella”.  

Como se  aprecia, no  basta ante la vigencia de una normativa especial, con la emisión  de los títulos valores de tal modo que no es viable aceptarlos  como documento simple, dejando de lado los supuestos normativos de  obligatoria observancia y que, de paso, se erigen en una garantía  de transparencia para acreditar las relaciones complejas propias del  sector salud».  

En esa línea,  afianzó su criterio con fundamento en algunas providencias de  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –en especial,  CSJ STC7875-2022, 22 jun.–, para lo cual citó, en lo  pertinente, que:  

«(…)  la  H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil,  tiene una línea decantada en la materia, como se reseña:  “… En este orden de ideas, la deudora quedó  prevenida de su obligación de pago de perjuicios, desde el  momento en que recibió las facturas y consintió en los  términos allí señalados para la satisfacción  de la obligación, puntualmente, que en caso de no pagar el  precio de las mercancías y servicios recibidos en la fecha de  vencimiento señalada en el respectivo documento, entraría  en mora desde ese momento, lo que deja clara la impertinencia de  constituirla en mora. (…) Amerita precisar que los términos  de la obligación reclamada, no es dable extraerlos de la  legislación mercantil sobre la factura, como título  valor, pues, más allá de que en el proceso ejecutivo  génesis del declarativo aquí auscultado, se restó  tal calidad a los documentos, aducidos para el cobro, esta Sala  considera que no es dable encuadrarlos en dicho instrumento  mercantil. En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en  seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos,  impiden identificar a los medios en comento con los principios de  autonomía, incorporación y literalidad propios de los  títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los  beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla  diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados  al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del  instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación  entre vendedor – prestador y comprador – beneficiario; y, tal  relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo  contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre  en los casos de cobros por atención de urgencias”.  

En ese sendero,  la  emisión de las facturas cobradas no se vislumbra independiente  del negocio causal;  no en vano, el artículo 772 del C. de Comercio, con la reforma  de la ley 1231 de 2008, advierte que no puede librarse factura alguna  que “no corresponda a bienes entregados real y materialmente o  a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o  escrito”; cierto  es que en el caso concreto no aparece ningún soporte  incorporado, que llevara a ilustrar sobre el asunto, más no  puede olvidar la recurrente que el Juzgado de instancia evidenciando  la situación y haciendo uso de la normativa que regula la  materia, así como citas jurisprudenciales instó para  que adjuntara los anexos requeridos  como la historia clínica del servicio prestado con los datos  del paciente, los exámenes clínicos, orden o fórmula  médica, que demuestren la existencia de la obligación a  cargo de la entidad responsable, en tanto sin mediar una vinculación  que permita una entrega de insumos sin regulación o mediando  instrucciones, no es concebible la entrega de los mismos y que no  tengan unas probanzas de la razón del suministro, máxime  cuando se trata de elementos que van a ser recobrados entre entidades  del sistema general de seguridad social en salud».  

En suma,  estableció que los documentos aportados con la demanda  «carecen  de las características del título valor simple, y no  se cumplen a cabalidad los requisitos correspondientes para incoar la  demanda ejecutiva como título valor complejo»,  por lo que, con base en los cánones 620 y 774 del Código  de Comercio, adujo que «el  rigor cambiario no implica una liberación absoluta de las  obligaciones surgidas entre partes, pues si acaece que la creación  de un documento no es constitutiva de un título valor por  falta de algún requisito o mención insoslayable, puede  generar acciones extracambiarias en el ámbito civil o  comercial, según el contenido de la relación causal».  

Con esas premisas,  el colegiado sostuvo que «es  indudable que prevalecen múltiples razones de imperio legal  sobre el rigor cambiario para denegar la apertura del cobro  coercitivo, lo cual, por demás, torna innecesario ahondar en  demás miramientos. En ese orden, la decisión rebatida  será convalidada (…)».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a  sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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