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STC16783-2023
Magistrado ponente
STC16783-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02725-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de noviembre de 2023, en la tutela de Miguel Alberto Millán Millán contra los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación nº. 2019 00994 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, así como dejar sin efecto los autos de 16 de junio de 2022 y 18 de mayo de 2023 y, en su lugar, ordenar que se termine por desistimiento tácito el proceso seguido en su contra.
Adujo que en el ejecutivo iniciado por Sistemcombro SAS, hoy Systemgroup SAS, se debió decretar el desistimiento tácito, habida cuenta que no se le notificó en tiempo el mandamiento de pago, tanto así que en autos de 6 de agosto de 2021 y 14 de marzo de 2022 el Juzgado requirió para tal efecto, situación que imponía aplicar dicha sanción procesal, conforme lo reclamó el 23 de marzo de 2022, lo cual fue negado en proveído de 16 de junio de 2022 en el que se dispuso seguir adelante con la cobranza, ante lo cual interpuso reposición y en subsidio apelación, sin haber obtenido provecho, pues esa decisión fue confirmada el 18 de mayo de 2023, lo cual constituye vía de hecho.
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá informó que, aunque el 6 de agosto de 2021 instó a la ejecutante a intimar al demandado, en ese momento no había advertido sobre el memorial que dicha impulsora radicó el 14 de diciembre de 2020 sobre otras direcciones para cumplir ese acto procesal y que, en todo caso, había medidas cautelares en curso que impedían terminar el asunto por desistimiento tácito. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dijo no haber vulnerado ninguna garantía al quejoso.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo tras establecer que la decisión cuestionada está fundamentada en una postura razonable.
4. Impugnó el accionante con estribo en que sí existe el menoscabo denunciado y que se daban las condiciones para aplicar el numeral primero, artículo 317 del Código general del Proceso, por lo que rogó revocar el fallo y otorgar la protección pedida, pues se le vulneraron importantes principios y garantías supralegales.
CONSIDERACIONES
1. Aunque el impulsor cuestiona los autos de 16 de junio de 2022 y 18 de mayo de 2023, la Sala analizará solamente este último al ser el que concluyó la actuación jurisdiccional censurada.
2. Hecha esa precisión, desde ya se advierte la confirmación del fallo opugnado, habida cuenta que la decisión judicial reprochada, es decir, la contenida en el interlocutorio de 18 de mayo de 2023, está fundada en una exégesis que es razonable porque armoniza con las reglas de procedimiento aplicables el caso y, ante todo, con la situación fáctica mediante la cual se desenvolvió dicho compulsorio, de ahí que dicho proveimiento no amerite reproche desde el punto de vista de la juridicidad.
Lo anterior porque el expediente deja entrever que no se cumplían los requisitos para terminar el proceso por desistimiento tácito, toda vez que, desde que se libró orden de apremio, la ejecutante adelantó las gestiones necesarias para notificar a su contraparte y allegó los soportes respectivos, tanto así que, al no haber podido realizar dicho enteramiento en la dirección enunciada en el libelo, procedió a reportar otros lugares en que creía que podía realizar positivamente tal gestión, según consta en el memorial de 14 de diciembre de 2020 (archivo digital 04, cno.1), petición que inicialmente pasó inadvertida para el Juzgado de primera instancia, según se extrae del requerimiento hecho el 6 de agosto de 2021, pero que posteriormente fue tenida en cuenta mediante el auto de 14 de marzo de 2022 con ocasión del escrito de 20 de septiembre de 2021 en el que la ejecutante le reiteró tal situación (archivo digital 07, cno. 1).
Cabe advertir que esa actuación de parte, esto es, la acreditación que hizo la ejecutante ante el Juzgado cognoscente de los varios intentos de notificación fallidos, así como su manifestación acerca del conocimiento de una nueva dirección donde creía que podía notificar al ejecutado, no fueron insignificantes, contrario a lo que intenta entronizar el accionante, habida cuenta que dichas labores acreditan la realización de varias gestiones que apuntaban precisamente a cristalizar la carga procesal de integrar el contradictorio y que finalmente lo hicieron posible en forma tempestiva.
Es así porque, como el requerimiento hecho el 6 de agosto de 2021 carecía de asidero legal, toda vez que al hacerlo el Juzgado pasó por alto un memorial anterior a través del cual la accionante le hizo saber sobre los intentos fallidos de notificación y le informó sobre una nueva dirección de enteramiento, ello significa que el único proveimiento judicial que detonó el plazo de treinta (30) días a que alude el artículo 317, núm. 1º, fue el auto de 14 de marzo de 2022, notificado en estado del día siguiente, de lo cual se deduce que la ejecutante cumplió en tiempo la carga procesal allí requerida, pues el demandado se notificó el 23 de ese mismo mes y año, es decir, ocho (8) días después.
A partir de ese panorama se deduce la razonabilidad de la decisión fustigada, pues el acontecer procesal, que es constatado con el expediente del compulsorio, impedía darle paso a la sanción procesal prevista en el numeral primero del artículo 317 ejusdem, conforme lo vislumbró el despacho de segunda instancia al mantener la decisión de primer grado que se abstuvo de terminar el certamen y, por el contrario, dispuso darle continuidad.
Por tanto, salen intactas las razones expuestas en el proveído de 18 de mayo de 2023, pues con independencia de que las medidas cautelares hubieran estado consumadas, cual lo alega el impulsor de la tutela, lo cierto es que no se daban los supuestos para aplicar el desistimiento tácito, de ahí que sean plausibles los argumentos del juzgador que confirmó el auto apelado, sobre todo porque son coherente con la realidad procesal, situación que impide tildarlos de arbitrarios, pues aun cuando pudiera ser no compartidos, ello es insuficiente para abandonarlos e imponer una exégesis distinta, ya que la tutela no cumple tal proposito, sino el de intervenir excepcionalmente cuando haya arbitrariedad.
3. En ese sentido, como no se advierte configurada la infracción de ninguno de los principios y garantías procesales a que alude el promotor del resguardo, se mantendrá la decisión reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia IMPUGNADA.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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