SC396 2023

DICIEMBRE

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SC396-2023 (2018-00345-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC396-2023  

Radicación  n° 13001-31-03-002-2018-00345-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los  demandantes frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2021,  adicionada el 5 de noviembre siguiente, por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  el proceso que Fidel José, Germán Fidel y Camilo Rafael  Torres Navarro promovieron, en representación de las  sucesiones de Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres, contra  Martha Sofía Porto Infante, Leonor Patricia López  Iglesias Torres, Torres Navarro y Cía. S. en C., Leonor del  Rosario e Ignacio Torres Navarro.  

ANTECEDENTES  

1.  La organización de la demanda y su reforma indican que, en  compendio, los accionantes solicitaron declarar relativamente  simulados los  siguientes contratos de compraventa:  

1.1.  El contenido en la escritura pública 3411 de 25 de noviembre  de 2015 de la Notaría Primera de Cartagena, suscrito por Doris  Navarro de Torres, como vendedora, y Torres Navarro y Cía. S.  en C., como compradora, que tuvo por objeto las cuotas partes  equivalentes al 75% del inmueble ubicado en la carrera 4 n.° 7 –  196 de Cartagena y al 50% del apartamento 101 de la calle 8 n.° 4  – 32 de Cartagena, identificados con las matrículas 060-31671  y 060-267326, respectivamente, de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.  

1.2.  El plasmado en la escritura pública 6377 de 29 de noviembre de  1979 de la Notaría Sexta de Bogotá, signado por Fidel  Torres Mantilla, como vendedor representado por Rafael Torres Navarro  en condición de apoderado general, y Torres Navarro y Cía.  S. en C., como compradora representada legalmente por Doris Navarro  de Torres, que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 5 A  n.° 12 -81/87 de Cartagena e identificado con matrícula  060-29471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos1.  

1.3.  El protocolizado en la escritura pública 912 de 30 de mayo de  1980 de la Notaría Tercera de Cartagena, celebrado por Torres  Navarro y Cía. S. en C., como vendedora representada  legalmente por Doris Navarro de Torres, y Leonor Torres de López,  como compradora, que tuvo por objeto una porción del bien raíz  identificado con la matrícula 060-29471 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos y dio lugar al identificado  con la matrícula 060-38686.  

1.4.  El forjado en la escritura pública 95 de «15» de  enero de «1985»2  de la Notaría Primera de Cartagena, ajustado por Torres  Navarro y Cía. S. en C., como vendedora representada  legalmente por Doris Navarro de Torres, y Fidel José Torres  Navarro, como comprador, que tuvo por objeto el bien raíz  identificado con la matrícula 060-52691 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.  

1.5.  El concretado en la escritura pública 5631 de 30 de diciembre  de «1988»3  de la Notaría Tercera de Cartagena, concretado por Fidel José  Torres Navarro, como vendedor representado por Doris Navarro de  Torres en condición de apoderada general, y Leonor del Rosario  Torres Navarro, como compradora representada por Doris Navarro de  Torres en condición de apoderada general, que tuvo por objeto  el bien raíz identificado con la matrícula 060-52691 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

1.6.  El materializado en la escritura pública 94 de 25 de enero de  «1985»4  de la Notaría Primera de Cartagena, suscrito por Torres  Navarro y Cía. S. en C., como vendedora representada  legalmente por Doris Navarro de Torres, e Ignacio Torres Navarro,  como comprador, que tuvo por objeto el bien raíz identificado  con la matrícula 060-52686 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.  

1.7.  El comprendido en la escritura pública 5633 de 30 de diciembre  de 1998 de la Notaría Tercera de Cartagena, firmado por  Ignacio Torres Navarro, como vendedor, y Leonor del Rosario Torres  Navarro, como compradora representada por Doris Navarro de Torres en  condición de apoderada general, que tuvo por objeto el bien  raíz identificado con la matrícula 060-52686 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

1.8.  El formalizado con la escritura pública 2339 de 29 de julio de  2014 de la Notaría Tercera de Cartagena, suscrito por Leonor  del Rosario Torres Navarro, como vendedora representada por Doris  Navarro de Torres en condición de apoderada general, y Torres  Navarro y Cía. S. en C., como compradora, que tuvo por objeto  el bien raíz identificado con la matrícula 060-52686 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.  

2.  Consecuentemente deprecaron ordenar la cancelación de la  inscripción de tales actos y que los bienes ingresen al  patrimonio de «Fidel  Torres Mantilla (…) y Doris Navarro de Torres (…), para  que entren a formar parte de su acervo hereditario y sean repartidos  a los hijos de la familia Torres Navarro conforme ordena la ley».  

3.  De forma subsidiaria pidieron declarar la nulidad de los acuerdos de  voluntades descritos, «por  carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y  precio, entre otros»;  o, en defecto de todo lo anterior, disponer «la  resolución (…) por incumplimiento».  

4.  Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se  sintetiza:  

4.1.  Del matrimonio contraído por Fidel Torres Mantilla y Doris  Navarro de Torres nacieron Leonor del Rosario, Ignacio, Fidel José,  Germán Fidel y Camilo Rafael Torres Navarro; y los  progenitores fallecieron, él a finales del año 1979 y  ella el 6 de octubre de 2018.  

4.2.  Ad  portas  del fallecimiento de Fidel Torres Mantilla y con los propósitos  de garantizar la calidad de vida de Doris Navarro de Torres,  salvaguardar el patrimonio familiar y realizar la distribución  equitativa entre los herederos -una vez fallecidos ambos  progenitores-, la familia decidió constituir la firma Torres  Navarro y Cía. S. en C., lo cual cumplieron a través de  la escritura pública 4782 de 25 de septiembre de 1979 de la  Notaría Sexta de Bogotá. Pero ante la ausencia física  y temporal de varios integrantes únicamente fungieron como  socios Doris Navarro de Torres, a título de gestora, y Camilo  Rafael y Leonor del Rosario Torres Navarro, como socios  comanditarios.  

4.3.  En esa época a Torres Navarro y Cía. S. en C. le fue  transferido el predio denominado Casa en Castillogrande, identificado  con la matrícula 060-0029471, de propiedad de Fidel Torres  Mantilla; pero años después, ocultándolo a  Camilo Rafael Torres Navarro, inducida por su hijo Ignacio y sin la  aquiescencia de los órganos sociales de dirección de la  empresa, Doris Navarro de Torres constituyó propiedad  horizontal sobre el fundo, con escritura pública 1834 de 3 de  octubre de 1983 de la Notaría Primera de Cartagena, dando  lugar a la apertura de los folios de matrícula 060-52691 y  060-52686, para los apartamentos 101 y 201, en su orden5.  

4.4.  En 1986, los hermanos Ignacio y Camilo Rafael acordaron que este  traspasaría a aquel las cuotas de interés en la  compañía, habida cuenta que el primero fijó su  domicilio en Cartagena, lugar de ubicación de los predios, al  paso que el segundo estaba domiciliado en Bogotá; y porque no  importaba quien figurara como socio ni quien administrara la empresa,  al ser de naturaleza familiar.  

4.5.  Sin embargo, de forma inconsulta, mediante escritura pública  536 de 14 de febrero de 2007 de la Notaría Tercera de  Cartagena, Leonor del Rosario e Ignacio Torres Navarro cedieron el  90% de las cuotas de interés de Torres Navarro y Cía.  S. en C. a Leonor Patricia López Iglesias Torres -hija de la  primera-, e Ignacio reemplazó a Doris Navarro de Torres como  socia gestora, quien fue excluida de la sociedad tras dimitir con  consentimiento viciado -afirman los promotores-.  

Asimismo,  el 21 de agosto de 2017, Leonor del Rosario Torres Navarro y Leonor  Patricia López Iglesias Torres cedieron la totalidad de las  cuotas de interés de Torres Navarro y Cía. S. en C., de  las que ellas eran las únicas titulares, a Sofía Torres  Porto, hija de Ignacio Torres Navarro.  

Todos  estos actos carecieron de transferencias monetarias, registros  contables, citaciones a la junta de socios, celebración de  asambleas y, por ende, actas de estas.  

4.6.  De nuevo inconsultamente para con todos sus hermanos, utilizando el  mismo modus  operandi  descrito y transgrediendo el objeto social de la empresa, Ignacio  Torres Navarro realizó los negocios irregulares y simulados  impugnados a través de esta acción judicial, sobre los  5 inmuebles adquiridos por los esposos Torres Navarro (identificados  con los folios de matrícula 060-52691, 060-52686, 060-38686,  060-31671 y 060-2673267), pues los compradores no pagaron el precio y  realmente se intentaron ocultar donaciones, sin insinuación e  incluso sin el pago de impuestos, vulnerando la vocación  hereditaria de los demandantes.  

4.7.  Además, aseveraron los peticionarios, los adquirentes de los  predios transferidos por Torres Navarro y Cía. S. en C.  carecían de capacidad económica para comprar; aunque  Fidel José Torres Navarro intervino en varios negocios lo fue  a través de apoderada general, Doris Navarro de Torres, quien  actuó de forma desmedida; ésta habitó hasta el  último de sus días en la Casa en Castillogrande; en su  patrimonio personal tampoco quedaron registradas las transacciones;  para la época de la escritura pública 3411  de 25 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Cartagena  ella contaba con 89 años de edad y no tenía experiencia  mercantil, por lo que fue víctima de engaño infringido  por sus hijos Ignacio y Leonor del Rosario, de donde su  consentimiento no fue libre, voluntario y espontáneo;  y los precios plasmados en todos los contratos fueron irrisorios.  

4.8.  Por último, refirieron los promotores, en el año 2015  iniciaron investigaciones para esclarecer el patrimonio familiar,  encontrando todas las anteriores anomalías; en tal época  su progenitora reiteró verbalmente el deseo de que todos los  bienes fueran repartidos equitativamente entre sus hijos; así  como que Ignacio Torres Navarro administró los bienes de su  madre, incluida la pensión, los frutos recibidos de los  inmuebles de Torres Navarro y Cía. S. en C., otros bienes  muebles como semovientes, maquinaria, etc., y una finca ubicada en el  municipio Arenal, sin que haya rendido cuentas.  

5.  Una vez vinculados al pleito todos los enjuiciados se opusieron a las  pretensiones en escritos separados y, al replicar la reforma de la  demanda, al unísono propusieron las excepciones meritorias de  prescripción  extintiva de  las acciones de simulación relativa y nulidad  respecto de todos los contratos impugnados, salvo las compraventas  contenidas en la escritura pública 3411 de 25 de noviembre de  2015 de la Notaría Primera de Cartagena; inexistencia  de simulación relativa  en lo que atañe a todos los contratos atacados;  prescripción  de los actos de sociedades;  compensación;  falta  de legitimación por activa de Fidel José y Germán  Fidel Torres Navarro  al carecer de la condición de socios de Torres Navarro y Cía.  S. en C.; y prescripción  respecto de Camilo Rafael Torres Navarro porque desde 1986 cedió  sus cuotas partes sociales.  

Ignacio  Torres Navarro igualmente radicó la salvaguarda de  prescripción  extintiva respecto  de la pretensión de resolución  por incumplimiento de las compraventas  plasmadas en las escrituras públicas 5631  de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Tercera de Cartagena,  94 de 25 de enero de 1984 de la Notaría Primera de Cartagena y  5633 de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Tercera de  Cartagena; y cumplimiento  de las obligaciones  en relación con aquellas dos compraventas y la contenida en la  escritura pública 3411 de 25 de noviembre de 2015 de la  Notaría Primera de Cartagena.  

Marta  Sofía Porto Infante también propuso la excepción  de falta  de legitimación por pasiva  porque frente a aquella ninguna pretensión o hecho fue  expuesto.  

Y  Leonor Patricia López Iglesias Torres asimismo incoó su  falta de legitimación por pasiva en relación con la  adquisición y posterior cesión de las cuotas sociales  de Torres Navarro y Cía. S. en C.  

6.  En forma oportuna, Torres Navarro y Cía. S. en C. radicó  libelo de mutua petición, a través del cual rogó  declarar la «prescripción  extintiva ordinaria»  y la «prescripción  del saneamiento de nulidades»  en relación con los contratos de compraventa plasmados en las  escrituras  públicas 94, 95 de 25 de enero de 1984 de la Notaría  Primera de Cartagena y 5631 de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría  Tercera de Cartagena.  

Lo  propio realizó Leonor del Rosario Torres Navarro, quien,  además, pidió proclamar la «prescripción  extintiva ordinaria»  y la «prescripción  del saneamiento de nulidades de los contratos»  protocolizados en las escrituras públicas 6377  de 29 de noviembre de 1979 de la Notaría Sexta de Bogotá,  2185 de 11 de septiembre de 1985 de la Notaría Primera de  Cartagena (contentiva de la venta realizada por Torres  Navarro y Cía. S. en C. a Ignacio y Fidel José Torres  Navarro del  inmueble ubicado en la transversal 1 Este n.° 57-70 de Bogotá  e identificado con matrícula 050-0527465) y 5633 de 30 de  diciembre de 1998 de la Notaría Tercera de Cartagena.  

De  forma subsidiaria, Leonor  del Rosario Torres Navarro  solicitó «decretar  la nulidad del derecho de reclamación de los señores  Camilo Rafael[,] Germán [y Fidel José] de los contratos  de compraventa efectuados con posterioridad al año 1985 sobre  el apartamento 101 … y el apartamento 201»,  por no ser propietarios de los inmuebles; así como «la  nulidad del derecho de reclamación del señor Fidel José  Torres Navarro sobre el contrato de representación suscrito  mediante escritura pública 64 de 14 de enero de 1994 de la  Notaría Segunda de Cartagena»,  por haber transcurrido más de 20 años desde su  otorgamiento y por haber fallecido la mandataria, Doris Navarro de  Torres, el 6 de octubre de 2018.  

Leonor  Patricia López Iglesias Torres asimismo presentó pliego  de reconvención, en el cual demandó la «prescripción  extintiva ordinaria»  y la «prescripción  del saneamiento de nulidades»  del acuerdo de constitución de Torres Navarro y Cía. S.  en C., protocolizado con la escritura pública 4782 de 25 de  septiembre de 1979 de la Notaría Sexta de Bogotá; y de  la reforma societaria de que da cuenta la escritura pública  400 de 19 de febrero de 1986 de la Notaría Tercera de  Cartagena.  

En  subsidió deprecó decretar «la  nulidad del derecho de reclamación de los señores  Camilo Rafael, German y Fidel José Torres Navarro de los actos  de reforma de la sociedad Torres Navarro y Cía. S. en C.,  posteriores al año 1986 por no ser socios de la citada  sociedad y no hay pruebas de ser propietarios.»  

7.  En apoyo de sus súplicas Torres Navarro y Cía. S. en C.  calculó el lapso transcurrido entre la celebración de  los actos que impugnó y la presentación de la demanda  inicial, e invocó el empleo del término prescriptivo  previsto en los artículos 2535, 2536 del Código Civil y  1 de la ley 791 de 2002.  

Leonor  del Rosario Torres Navarro adicionó la descripción de  cada uno de los pactos objeto de sus súplicas, adujo que a  través de la escritura  pública 64 de 14 de enero de 1994 de la Notaría Segunda  de Cartagena Fidel José Torres Navarro otorgó poder  general a su progenitora, Doris Navarro de Torres, que ésta  suscribió la escritura pública 5631 de 30 de diciembre  de 1998 de la Notaría Tercera de Cartagena en ésta  condición y que Leonor del Rosario fue socia de Torres Navarro  y Cía. S. en C. desde su constitución, en 1979, hasta  el año 2016.  

Y  Leonor  Patricia López Iglesias Torres describió los actos por  ella confutados, destacó que sólo para el momento de  constitución de Torres  Navarro y Cía. S. en C.  su  hermano Fidel José era el único menor de edad; que la  escritura  pública 400 de 19 de febrero de 1986 de la Notaría  Tercera de Cartagena contiene la cesión que Camilo Rafael hizo  a Ignacio de su cuota parte en la empresa; que la escritura pública  536 de 14 de febrero de 2007 de la Notaría Tercera de  Cartagena contiene la protocolización de las cesiones hechas a  favor de Leonor Patricia López Iglesias Torres por Ignacio y  Leonor del Rosario Torres Navarro de todas las cuotas sociales de  aquel y del 80% de las de ésta en dicha compañía,  la aceptación de aquella nueva socia comanditaria, la renuncia  de Doris Navarro de Torres como socia gestora y su reemplazo por  Ignacio Torres Navarro; que la escritura pública 3352 de 16 de  diciembre de 2016 de la Notaría Tercera de Cartagena denota  las cesiones hechas a favor de Sofía Torres Porto por Leonor  Torres Navarro y Leonor Patricia López Iglesias Torres de la  totalidad de las cuotas sociales que tenían en tal sociedad,  así como la aceptación de la nueva socia comanditaria;  y que Leonor Patricia López Iglesias Torres fue socia entre  los años 2007 y 2016.  

8.  Frente a dichas contrademandas los demandantes primigenios radicaron  la excepción meritoria de «inoperancia  del fenómeno de la prescripción».  

9.  Una  vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartagena, con sentencia de 11 de febrero de 2020,  declaró fundada la excepción de falta de legitimación  por pasiva respecto de Martha Sofía Porto Infante y Leonor  Patricia López Iglesias Torres, imprósperas las demás  defensas radicadas por los convocados primigenios así como las  súplicas elevadas por vía de reconvención,  declaró simulados relativamente todos los contratos objeto de  las pretensiones de los iniciales demandantes, ordenó la  cancelación de su registro y que los predios objeto de estos  acuerdos retornen a los patrimonios ilíquidos de Fidel Torres  Mantilla y Doris Navarro de Torres.  

10.  Al resolver la apelación interpuesta por  Torres Navarro y Cía. S. en C., Leonor del Rosario e Ignacio  Torres Navarro, el  superior revocó la decisión y negó íntegramente  el petitum,  con proveído de 30 de junio de 2021, adicionado el 5 de  noviembre siguiente.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente coligió inexistente vicio procesal que impusiera  retrotraer el trámite y que su competencia estaba limitada a  los reparos propuestos por los apelantes, conforme al canon 328 del  Código General del Proceso.  

2.  A continuación agregó que, en aras de contabilizar el  término prescriptivo de la acción de simulación,  era forzoso establecer cuándo surgió el interés  de los demandantes, porque no siempre coincide con la fecha de  celebración de los actos cuestionados, y como ellos invocaron  su condición de herederos de Fidel Torres Mantilla y Doris  Navarro de Torres, al punto que pidieron el retorno de los bienes  objeto de esos negocios a los patrimonios ilíquidos de tales  causantes, dicho interés surgió con el deceso de estos  en razón a que configura la delación de la herencia.  

Sin  embargo, añadió, los promotores iniciales no allegaron  sus registros civiles de nacimiento, ni prueba documental de la  apertura de los juicios de sucesión de sus progenitores,  tampoco el registro civil de defunción de Fidel Torres  Mantilla, lo cual impide establecer el parentesco invocado, por ende,  la vocación hereditaria de los accionantes, concluyendo que  está desprovisto de prueba el interés de marras en  relación con la compraventa plasmada en la escritura  pública 6377 de 29 de noviembre de 1979 de la Notaría  Sexta de Bogotá, signada por Fidel Torres Mantilla, como  vendedor; así como respecto de los acuerdos de voluntades  suscritos por Doris Navarro de Torres como representante legal de  Torres Navarro y Cía. S. en C., contenidos en las escrituras  públicas 912 de 30 de mayo de 1980 de la Notaría  Tercera de Cartagena, 94 y 95 de 25 de enero de 1984 de la Notaría  Primera de Cartagena, 5633 de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría  Tercera de Cartagena y 2339 de 29 de julio de 2014 de la Notaría  Tercera de Cartagena; y del firmado por Doris Navarro a título  personal, de que da cuenta la escritura pública 3411 de 25 de  noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Cartagena.  

3.  De otro lado, de considerar que el interés de Camilo Rafael  Torres Navarro deriva de su otrora condición de socio de  Torres Navarro y Cía. S. en C. -interés del que carecen  los demás demandantes primigenios porque no fueron socios de  tal entidad-, la acción estaría prescrita habida cuenta  que para aquel el lapso prescriptivo inició desde la fecha de  celebración de los pactos criticados.  

4.  En relación con la compraventa materializada en la escritura  pública 5631  de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Tercera de Cartagena,  suscrita por Doris Navarro de Torres en condición de apoderada  general de Fidel José Torres Navarro y Leonor del Rosario  Torres Navarro, vendedor y compradora, respectivamente, la  prescripción se configuró en razón a que el  término de «10 años» previsto en el  artículo 2536 del Código Civil corrió desde la  fecha de ese pacto y fue cumplido antes de la presentación de  la demanda, pues en él intervino el demandante Fidel José  y no es de recibo su supuesto desconocimiento del negocio, ya que  tuvo por objeto un bien de su dominio que, como mínimo, lo  habilitaba para pedir cuentas a su apoderada general; mientras que  los demás accionantes carecían de legitimación  para deprecar la simulación porque el inmueble no era de  propiedad de su progenitora, ni de Torres Navarro y Cía. S. en  C.  

5.  Por último, fue acreditado que todos los peticionarios  conocieron los actos impugnados desde su creación porque  participaron en varios de ellos como sucedió con Fidel José,  así como porque las reglas de la experiencia y la sana crítica  descartan que por espacio de 30 años estuvieran ajenos a los  bienes, máxime si quien los administraba abusaba de su  condición como lo relataron en la demanda.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la sentencia de última instancia los solicitantes radicaron  cuatro cargos, invocando las causales primera, segunda y tercera del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

Como  quiera que la tercera censura aduce vicio de actividad en la  providencia auscultada, por esta iniciará el estudio la Corte,  por ser el orden lógico, en la medida en que es de rigor  despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores in  procedendo.  

CARGO  TERCERO  

Con  base en la tercera causal de casación prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, acusó al fallo de  segundo grado de incongruente, ya que el tribunal emitió  pronunciamiento sobre aspectos que no fueron objeto de los reparos  que plantearon los apelantes exclusivos.  

Para  desarrollar tal reproche los inconformes indicaron que en la  audiencia de 11 de febrero de 2020, en la cual el juzgado a-quo  profirió sentencia, los demandados Torres Navarro y Cía.  S. en C., Leonor del Rosario e Ignacio Torres Navarro interpusieron  alzada y plantearon los reparos concretos que desarrollarían  en la sustentación.  

Sin  embargo, mediante escrito de 14 de febrero siguiente esos recurrentes  complementaron sus reparos concretos, por demás con  cuestionamientos sobre hechos no discutidos en primera instancia, que  dieron lugar a que el fallador ad-quem  revocara la providencia apelada y, en su lugar, desestimara  íntegramente las pretensiones del libelo inicial, desbordando  el objeto de la alzada.  

Añadió  que, al tenor del artículo 322 de la obra en cita, «…cuando  la sentencia se dicte en audiencia, una vez presentado el recurso de  apelación, puede el recurrente plantear los reparos concretos  a la decisión en la misma audiencia o dentro de 3 días  siguientes a su finalización. En ese sentido, la redacción  tal como fue considera por el legislador en su libertad  configurativa, conduce a la conclusión de que se dejó a  elección del apelante la manera que más le conviene  para efectuar los reparos concretos a la decisión apelada,  pudiéndolo hacer en la misma audiencia de manera oral o de  manera escrita dentro de los 3 días siguientes; puesto que  ambos supuestos están separados por la conjunción  disyuntiva ‘o’, lo que indica que no de (sic)  puede hacer de las formas (sic),  y que una vez escogida la forma oral no puede hacerse posteriormente  mediante escrito.»  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El  artículo 281 del Código General del Proceso establece  que «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta».  

De  allí se desprende que al juzgador le está vedado  imponer condena que supere las súplicas del reclamante,  pronunciarse sobre objeto distinto al delimitado por los contendores  o por causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está  obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin  menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas.  

En  relación con esto la Sala ha decantado:  

(…)  son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes  delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en  cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la  labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el  desconocimiento del querer explicitado se constituye en una  irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse  a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo  pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la  Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó  que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda,  mediante su admisión, y concedida la oportunidad de  contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el  funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le  imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a  las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos  a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a  consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento  de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese  mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso’.  (CSJ SC8410  de 2014, rad. 2005-00304).  

Tal  cual lo refirió esta Corporación, como regla de  principio no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima  totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión  repele  cualquier exceso u omisión en la resolución del debate,  habida cuenta que «(e)ste  motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos  completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que  brindan una solución íntegra frente a lo requerido y  sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la  ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende,  no puede decirse que exista una contradicción por el sólo  hecho de que el reclamante insista en un propósito y el  funcionario no encuentre soporte al mismo.»  (CSJ SC3918  de 2021, rad. 2008-00106).  

Sin  embargo, excepcionalmente  el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de  desestimar todo lo solicitado-, cuando toma camino ajeno al debatido  por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la  situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con  base en esta.  

Igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de las  partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

Así  lo precisó la Corte al considerar:  

(…)  en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de  un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo  o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por  los intervinientes, desbordando los límites allí  trazados al elaborar una interpretación personal del asunto,  que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye  un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también  ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió  plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su  exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad  relativa y la compensación.  (CSJ  SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).  

Por lo tanto, para  la prosperidad de la causal tercera del canon 336 del Código  General del Proceso es menester que el recurrente demuestre el  exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así  como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que  aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto  cómo lo decidido es extraño al debate.  

3. Otra modalidad  de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario  judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación  desbordando los temas objeto de la alzada.  

Ciertamente,  se trata de  la aplicación del principio tantum  devolutum quantum appellatum  consagrado en el artículo 328 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor «la  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.»  

Entonces,  las facultades del  funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por  apelante único están restringidas a las recriminaciones  exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del  principio  de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está  vedado manifestarse sobre  asuntos no propuestos ante él.  

Sobre  esto la Sala razonó que:  

Esta  limitación es la expresión de un principio general del  derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un  recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios,  dado que no está facultado para despojar al apelante único  del derecho material que le fue reconocido en la providencia  recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó  un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo  que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea  beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho,  cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios  expresados.  (CSJ SC4415  de 2016, rad. 2012-02126).  

En  la misma providencia esta Corporación concluyó que:  

4.  Sin embargo, la  Corte colige impróspero el cargo bajo estudio, en tanto no es  absoluta la restricción  dirigida al juzgador de segundo grado para que evite pronunciarse  sobre materias no expuestas en la impugnación sometida a su  conocimiento, porque veredicto en tal sentido denota el cumplimiento  de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que, por contera,  evidencia que se trata de potestad intrínseca al recurso  ordinario de apelación.  

En  efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae  implícitos, además de los reproches incoados por los  recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el  canon 328  del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley».  (Destacado ajeno).  

En  este orden se tiene que, como pauta  general, la decisión del superior está restringida a  los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que  sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el  ordenamiento le impone pronunciarse motu  proprio,  por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento, verbi  gratia,  las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de  decaimiento de los acuerdos de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad.  6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en  juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de  determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de  2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460);  «…materias:  (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la  sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la  decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso»  (CSJ SC1641 de 2022, ad. 2016-00522); entre  otros eventos.  

Uno  de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador  ad-quem  corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra  en mención, a cuyo tenor «[e]n  cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos  que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda».  

Otro  lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho en  disputa, sin que este proceder implique la desatención del  principio de congruencia porque, como lo tiene dicho la Corte,  «[d]esde  esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la  inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea  inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una  «excepción» que forzosamente debía  reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….»  (CSJ  SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02).  

Es  decir, la resolución del derecho deprecado por el demandante,  accediendo o negándolo, previamente al estudio de los  mecanismos de defensa propuestos por el reo o a los reparos señalados  por el recurrente en vía de apelación, no comporta la  conculcación del principio de congruencia, por tratarse del  cumplimiento del deber de administrar justicia de que está  investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de  segundo grado.  

La  Corte sobre el punto tiene decantado, en pronunciamiento referido a  la legitimación de las partes, que «cuando  los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación  y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes,  lo que los lleva a negar la pretensión, están, en  estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos  indispensables para desatar de mérito la cuestión  litigada.»  (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281).  

En  el mismo sentido señaló recientemente esta Corporación  que:  

…siendo  la legitimación en la causa un elemento material de la  pretensión cuya presencia es indispensable para proferir  sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación  en el proceso, aún de manera oficiosa.  

(…)  

Así  las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación  en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto  material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte  inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la  falta de legitimación como excepción.  

(…)  

Si  bien la constatación de esa legitimación activa debió  hacerse por el a  quo, éste  la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar la  sentencia, afirmando en ella que los registros civiles aportados al  proceso acreditaban la condición de hermanas y sobrinos de los  demandantes, «comprobándose  y ostentando su parentesco»,  suponiendo la existencia de una prueba que no obraba en el expediente  –a saber, el registro civil o partida eclesiástica del  causante–, con lo que el juez de primera instancia dio por  probada la legitimación, sin estarlo.  

Ese  error del a  quo  no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser  asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni  concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un  presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad  quem  no solo podía, sino que debía verificar la titularidad  del derecho sustancial alegado. (CSJ  SC592 de 2022, rad. 2017-00482).  

En  efecto, en el sub  judice  el estrado judicial de segunda instancia examinó el interés  que yacía en cada uno de los demandantes, derivado de su  invocación de la acción de simulación a título  de herederos de Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres,  encontrándolo ausente por falta de acreditación.  

Por  ende, aun cuando no se tratara de reparo propuesto oportunamente en  la alzada conocida por el fallador ad-quem,  lo cierto es que, por tratarse de aspecto intrínseco al  derecho debatido, no estaba vedado para el funcionario judicial  colegiado.  

5.  Con todo, oportuno resulta precisar que, contrariamente a lo expuesto  en el cargo, el lapso de tres días regulado en el inciso 2°  del numeral 3° del precepto 322 del Código General del  Proceso, para presentar reparos concretos por escrito contra el fallo  del juzgador a-quo,  también resulta aplicable para el apelante que los presentó  oralmente en audiencia, en tanto comporta oportunidad adicional para  tal propósito.  

En  efecto, tal inciso prevé que «[c]uando  se hubiere apelado una sentencia, el apelante, al momento de  interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en  ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.»  (Destacó la Sala).  

De  allí se desprende que la conjunción ‘o’  empleada en la regla de marras tiene característica  copulativa, en la medida en que la exposición oral de reparos  expuesta contra una sentencia dictada en audiencia no impide al  inconforme realizarla de manera escrita dentro de los tres días  siguientes.  

Sobre  el punto esta Sala tiene decantado, por vía constitucional,  que:  

Respecto  al momento en que el memorialista debe «precisar de manera  breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior», la ley hace la misma diferenciación  dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral  o escrita.  

Así,  determina que si la providencia «se profirió en  audiencia», el interesado podrá cumplir la referida  carga i) bien «al momento de interponer el recurso» o ii)  «dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización». Empero, de haberse emitido «por  fuera de audiencia», deberá hacerlo «dentro de los  tres (3) días siguientes a […] la notificación».  (CSJ  STC10557 de 2016, rad. 2016-00608, reiterada en STC15304 de 2016,  rad. 2016-00174, SC16932 de 2016, rad. 2016-00305 y STC15371 de 2017,  rad. 2017-02528).  

6.  En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador  de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos  de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos  no sean objeto de reparo en la alzada. Tampoco cuando el apelante  expone sus reparos concretos contra la sentencia de primera instancia  de forma oral en audiencia, también escrita dentro de los 3  días siguientes y el juzgador ad-quem  tiene en cuenta ambas manifestaciones.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Erigido en el segundo motivo de casación, el embate endilgó  al tribunal la transgresión, por vía indirecta, de los  artículos 1740 a 1741, 1766 y 1946 a 1948 del Código  Civil, producto de yerro de derecho en la valoración  probatoria al no aplicar los cánones 42 numeral 4, 169 y 179  del Código General del Proceso, que imponían el decreto  oficioso de pruebas.  

2.  Después de transcribir las normas mencionadas, la  jurisprudencia de esta colegiatura en relación con la facultad  del juzgador para decretar pruebas de oficio y cuándo omitirla  genera el error de derecho, los recurrentes argumentaron que era  deber del tribunal ordenar oficiosamente la incorporación de  las pruebas documentales que acreditaran la vocación  hereditaria de los demandantes respecto de los causantes Fidel Torres  Mantilla y Doris Navarro de Torres y, por ende, el interés  jurídico de aquellos.  

De  lo contrario, agregaron, estaría insatisfecho el presupuesto  procesal de capacidad para ser parte, en tanto ellos adelantaron la  acción en representación de las sucesiones de Fidel  Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres, las cuales carecen de  capacidad jurídica para intervenir en el juicio.  

Y  como la insatisfacción del referido presupuesto procesal de  capacidad para ser parte de cualquiera de las partes genera fallo  inhibitorio, siendo deber del funcionario judicial evitar este tipo  de pronunciamientos, era de rigor el decreto oficioso de las  referidas pruebas.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Adujo que el veredicto vulneró, de forma directa, los  artículos 1766, 2535 y 2536 del Código Civil, toda vez  que, para concluir que operó la prescripción de la  acción de simulación de Fidel José Torres  Navarro respecto del contrato de compraventa contenido en la  escritura pública 5631 de 30 de diciembre de 1998 de la  Notaría Tercera de Cartagena, el tribunal inició el  conteo del fenómeno extintivo desde la fecha de celebración  del acuerdo de voluntades.  

No  obstante, conforme al artículo 2535 del Código Civil  tal cálculo debió partir del nacimiento del interés  jurídico del impugnante, que corresponde a la exigibilidad de  las obligaciones acordadas en el contrato oculto, que no siempre  coincide con el de celebración del acto simulado, puesto que  cualquiera de los contratantes puede tener la expectativa de que su  derecho retorne a su patrimonio cuando deshagan pacíficamente  este pacto, como en anterior oportunidad lo decantó esta Corte  (SC21801 de 2017).  

2.  Para el caso concretó, complementó, el interés  jurídico de Fidel José Torres Navarro surgió el  6 de octubre de 2018, cuando feneció Doris Navarro de Torres  con la consecuente delación de su herencia y desapareció  el fin para el cual fue creada la firma Torres Navarro y Cía.  S. en C.; o el 22 de marzo de 2018 cuando los demandados Ignacio y  Leonor del Rosario Torres Navarro negaron conciliar de forma  prejudicial los reclamos de los promotores; o también cuando  tales convocados omitieron el correo electrónico de 29 de  marzo de 2016, que con igual exigencia enviaron los reclamantes.  

Además,  del año 2015 datan las ventas impugnadas de los inmuebles  identificados con las matrículas 060-31671 y 060-267326, por  lo cual para la época de presentación de la demanda  (año 2018) no había transcurrido el término  prescriptivo.  

CARGO  CUARTO  

1.  Con base en el segundo motivo de casación los peticionarios  atribuyeron al juzgador ad-quem  la conculcación, por vía indirecta, de los artículos  1740 a 1741, 1766 y 1946 a 1948 del Código Civil, producto de  yerro de derecho por no emplear los cánones 176 y 280 del  Código General del Proceso, que consagran el deber de valorar  los medios suasorios conforme a las reglas de la sana crítica.  

2.  Sustentaron el reproche en que el tribunal concluyó que los  demandantes conocían de los negocios impugnados, pero no citó  por separado y luego en conjunto las pruebas de las que se valió  para extraer esa deducción, y sólo mencionó que  Fidel José Torres Navarro actuó a través de  apoderada general.  

Adicionalmente,  el fallo coligió que, conforme a las reglas de la experiencia,  no era razonable que los accionantes se relegaran de la  administración de los bienes por espacio de 30 años,  conclusión que puede ser plausible en otro contexto pero no en  el caso de autos, porque demandantes y demandados son hermanos,  vínculo que imponía confianza mutua, la cual  desapareció cuando los enjuiciados Leonor del Rosario e  Ignacio desatendieron el correo electrónico que les fue  enviado el 29 de marzo de 2016, tras la pesquisa realizada por los  convocantes.  

3.  Contrariamente a lo expuesto por el juzgador colegiado, en sus  interrogatorios Fidel José, Germán y Camilo Rafael  Torres Navarro declararon desconocer los actos impugnados y que sólo  se enteraron aproximadamente dos años antes del fallecimiento  de su progenitora; lo cual concuerda con la deposición de  Ignacio Torres Navarro, quien manifestó no haber rendido  cuentas a aquellos a pesar de recibir requerimientos, justificado en  que carecen de derechos respecto de Torres Navarro y Cía. S.  en C., al no ser socios y porque él ejerce la representación  legal de la entidad desde el año 2007.  

Y  de las declaraciones de Leonor del Rosario Torres Navarro, Martha  Porto Infante, Mauricio Torres Zambrano y Daniel Torres Zambrano  tampoco se desprende el conocimiento atribuido por el tribunal a los  recurrentes.  

En  este orden, si el fallo hubiera valorado los medios de convicción  tanto individual como en conjunta, de forma razonada y de acuerdo a  las reglas de la sana crítica, no autoritariamente, hubiera  extractado que los demandantes desconocieron los negocios tildados de  simulados y, por contera, era forzoso que hubiera confirmado la  sentencia de primera instancia.  

1.  La Corte estudiará en conjunto los cargos primero, segundo y  cuarto, al tenor del parágrafo 2° del artículo 344  del Código General del Proceso, habida cuenta que sólo  uniéndolos podrán derruirse íntegramente los  razonamientos de que se valió el tribunal para desestimar las  pretensiones de los recurrentes, lo cual, de contera satisface el  requisito de completitud a que alude el inciso inicial del numeral  segundo del canon en mención.  

Esto,  por ende, deja al descubierto que la Corte se valdrá de  consideraciones comunes para analizar los cargos de marras, lo cual  igualmente es motivo para su análisis aunado.  

2.  En segundo lugar, pertinente resulta precisar que en sede casacional  los recurrentes no censuraron la desestimación de sus  pretensiones subsidiarias de nulidad «por  carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y  precio, entre otros»,  ni resolución «por  incumplimiento»  de los acuerdos de voluntades atacados, súplicas que por  aplicación del principio dispositivo que rige el mecanismo  extraordinario de la Casación están vedados para la  Corte.  

Lo  propio sucede en relación con la composición pasada y  presente de Torres Navarro y Cía. S. en C., en tanto que, a  pesar del relato de los promotores acerca de irregularidades en su  composición, cesiones de cuotas de interés y decisiones  tomadas al margen de sus órganos sociales, ninguna pretensión  respecto a esas situaciones fue izada en la presente contienda  judicial.  

3.  Ahora bien, los presupuestos procesales constituyen los mínimos  requisitos para la formación y el desarrollo del litigio, con  el fin de que el juzgador pueda satisfacer el derecho fundamental de  las partes a obtener tutela judicial efectiva o, en otros términos,  la sentencia que dirima su desacuerdo. De allí que la Corte  tenga sentado que se trata de asunto de orden público que, por  ende, impone al funcionario judicial, de primera o de segunda  instancia, verificar su cumplimiento, incluso de oficio (CSJ SC de 20  oct. 2020, rad. 5682), al punto que enarbolar tal temática en  sede extraordinaria de casación no se considera hecho nuevo  (CSJ SC 27 nov. 2020, rad. 5529).  

Tales  requisitos son: I) capacidad para ser parte, que alude a la  posibilidad de goce o sustancial para ser sujeto de derechos y  obligaciones (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814) y la ostentan las  personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos,  el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que  en casos específicos determine la ley (art. 51 C.G.P.); II)  capacidad para comparecer al proceso, atinente a la facultad de  ejercicio que, conforme al ordenamiento jurídico, ostenta la  persona para intervenir en cualquier acto por sí misma (CSJ SC  8 ago. 2001, rad. 5814); III) demanda en forma, que traduce el  cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo  (art. 82 y ss. C.G.P.), de modo que todo interviniente en la  contienda así como el funcionario judicial puedan determinar  el reclamo propuesto, sin que llegar al extremo de exigir frases  sacramentales ni dejar de lado la labor de todo juzgador de  interpretar ese pliego para no sacrificar el derecho sustancial (CSJ  SC 16 jul. 2003, rad. 6729); IV) y competencia, entendida como la  distribución entre administradores de justicia de una  jurisdicción de los asuntos asignados a esta por mandato  constitucional o legal (art. 15 y ss. C.G.P.).  

El  incumplimiento de cada uno trae consecuencias adversas en el juicio,  como la sentencia inhibitoria en tratándose de la ausencia de  capacidad para ser parte y la demanda en forma, o la nulidad de lo  actuado si lo omitido fue la capacidad para comparecer al proceso  (art. 133, núm. 4, ibídem)  o la competencia (núm. 1), sin perder de vista las demás  características del instituto de la nulidad procesal, como la  prórroga, el saneamiento, etc. (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814  y SC021 de 2004, rad. 6759).  

Resalta  la Sala la diametral distinción entre los presupuestos  procesales y los requisitos de la acción o, en otros términos,  los presupuestos para estimar la pretensión, dentro de los  cuales está la legitimación de las partes, tanto por  activa como por pasiva, que, como lo tiene sentado la Sala, alude «a  la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al  pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime  esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les  resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al  calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia  impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la  desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben  ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar,  como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser  cuestionada mediante la interposición de la correspondiente  excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse  probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en  cualquier estado del proceso.»  (SC2215 de 2021, rad. 2012-00276).  

Brota,  por ende, que la naturaleza de los presupuestos procesales es de  índole adjetiva, como se desprende de su nominación,  mientras que los presupuestos de la acción tienen  característica sustancial.  

Esta  diferencia deja al descubierto que su tratamiento en el rito judicial  igualmente presenta contrastes, en la medida en que los presupuestos  procesales deben ser cumplidos desde el inicio del juicio, lo que  todo funcionario judicial debe revisar en tal estadio procesal y  corroborarlo al proferir su veredicto para evitar fallos inhibitorios  o la nulidad del trámite, según ya se anotó. Los  presupuestos de la acción, de su lado, deben ser analizados  únicamente en la sentencia que desate la litis y su  insatisfacción traduce la desestimación de la  pretensión.  

En  pretérita oportunidad esta Corte decantó sobre tal  temática que:  

La  Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01,  reiteró que “[l]a legitimación en la causa  consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la  acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el  derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la  jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el  interés legítimo, serio y actual del ‘titular de  una determinada relación jurídica o estado jurídico’  (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª  reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983,  pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con  la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación  activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona  contra la cual es concedida la acción (legitimación  pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’  (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con  independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al  constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o  desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se  reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de  1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp.  11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática en sostener  que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión  propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a  la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos  indispensables para la integración y desarrollo válido  de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995,  Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.  N° 6050)» (CSJ  SC4468 de 2014, rad. 2008-00069).  

Total,  es errado confundir los presupuestos procesales con los presupuestos  de la acción, porque se trata de instituciones jurídicas  diversas en cuanto a su naturaleza y tratamiento.  

4.  El cargo primero endilga al fallo de segunda instancia error de  derecho conculcador de la ley sustancial, por estar incumplido el  presupuesto procesal de capacidad para ser parte, habida cuenta que  los demandantes manifestaron actuar para las sucesiones de sus  progenitores, Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres, y el  Tribunal ultimó no estar acreditada la condición de  herederos de aquellos, por ende, era deber de tal estrado judicial  decretar de oficio la incorporación de los documentos que  probaran la calidad extrañada.  

Así  las cosas, cuestión de primer orden es resaltar que es  interpretación pacífica la prohijada por el juzgador  ad-quem,  según la cual los convocantes activaron el aparato  jurisdiccional en nombre de las sucesiones de Fidel Torres Mantilla y  Doris Navarro de Torres, al punto que en el primer reproche  casacional los recurrentes corroboran tal hermenéutica.  

En  adición, esta conclusión coincide con la pretensión  de los accionantes al deprecar la restitución de los inmuebles  objeto de los contratos impugnados  para el patrimonio de «Fidel  Torres Mantilla (…) y Doris Navarro de Torres (…), para  que entren a formar parte de su acervo hereditario y sean repartidos  a los hijos de la familia Torres Navarro conforme ordena la ley».  

De  destacar que sobre  el derecho de los hijos para cuestionar los negocios de sus padres,  celebrados cuando todavía no eran herederos, esta Corporación  precisó que, por  mandato del artículo 1013 del Código Civil, «la  herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de  fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero  o legatario no es llamado condicionalmente»  (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 2004-00103).  

De  allí que la Corte considerara que «(b)ien  cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero.  (…) Fuerza es convenir así que por entonces el derecho  a la herencia no pasa de ser una expectativa y así es natural  que se diga todo lo que en el punto es corriente escuchar. Pero, en  adquiriendo esa calidad, el asunto cambia de tonalidad; ha dejado de  ser una eventualidad para adquirir ribetes concretos con algunas  consecuencias jurídicas. Se ha materializado un derecho a la  herencia, a lo menos en cuanto a las asignaciones obligadas.»  (CSJ  SC de 30 ene. 2006, rad. n.º 1995-29402).  

Entonces,  con ocasión del  deceso de cualquier contratante surge para sus herederos un derecho  propio que antes era ajeno, como es reclamar por los acuerdos  completamente lesivos suscritos por él, que afectaron la  conformación de masa herencial y su posterior adjudicación  en lo que a las asignaciones forzosas refiere, por ejemplo.  

En  otros términos, nace  para los herederos el  derecho de accionar con ocasión de la muerte del causante, a  efectos de revertir la negociación realizada por este, siempre  y cuando vean afectada la conformación del activo y, por  contera, la cuota que por ley les corresponde.  

También  está al alcance de los sucesores ejercer a título  universal el derecho hereditario de impugnación, como si se  tratara del contratante mismo o, dicho con otras palabras, tomando  el lugar de este, en razón a que «a  punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo  lo hace para sí, sino también para sus sucesores  universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este título  obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica  con él, le recibe todos los elementos patrimoniales  transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en  acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél,  salvo apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las  cosas, entonces, los herederos a ese título no son  literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del  autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar.  Entran a derechas en el contrato.»  (CSJ, SC de 30 ene. 2006, rad. 1995-29402).  

Por  lo tanto, los herederos pueden censurar los actos realizados por el  causante ejerciendo un derecho propio (iure  proprio),  cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la  condición misma de heredero y que el causante no ha podido  transmitirle, tal cual sucede con las asignaciones forzosas; o  ejerciendo un derecho hereditario (iure  hereditatis)  si se trata de bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del  causante a título universal, esto es, transmitido por causa de  muerte.  

5.  Establecido lo anterior, para colegir que la providencia criticada  incurrió en la pifia endilgada en el primer cargo, basta  iterar que, como recientemente expuso esta Corte:  

[l]a  herencia o sucesión, surgida por causa del fallecimiento de un  individuo, carece de capacidad jurídica, y, consiguientemente,  no tiene capacidad para ser parte en los procesos judiciales (…)  

No  obstante lo anterior, la Corporación llegó a la  conclusión de que cuando se requiere a la sucesión o  para la sucesión, careciendo ésta de personalidad  jurídica, la comparecencia del heredero no es como encargado  de aquella, sino en su calidad de tal, por lo que resulta imperativo  probar esa condición, cuya falta de acreditación genera  la falta de capacidad para ser parte y, consecuentemente, fallo  inhibitorio. (…)  

Surge  de lo anterior, que por causa de la universalidad que se conforma  tras el fallecimiento real o presunto de un individuo, este  patrimonio por sí mismo carece de capacidad para ser  demandante o demandado, y mientras no se verifique su liquidación  y adjudicación en cabeza de los asignatarios, esto es,  mientras permanezca en indivisión, serán los herederos  los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la  herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, «el  presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo  se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a  este título demanda o es demandado…»  (CSJ SC2215  de 2021, rad. 2012-0276-02).  

En  el mismo sentido esta Sala había doctrinado que:  

Al  no ser la sucesión ilíquida sujeto de derechos ni de  obligaciones, no tendría capacidad para ser parte en un  proceso determinado y, por lo mismo, no sería posible  atribuirle una representación legal. Sin embargo, siguiendo la  teoría del patrimonio autónomo, tal circunstancia no  significa que esa universalidad de bienes no pueda demandar ni ser  demandada por conducto de sus herederos, quienes como administradores  de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de  los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque  no se trata de una legitimación personal, pero tampoco en  nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no  existiría sujeto de derecho a quien representar.  

Si  la capacidad para ser parte viene a ser la cualidad (aptitud) que  tiene la persona para ser titular (sujeto) de la relación  jurídico procesal, resultaría incomprensible, tal cual  lo dijo la Corte en sentencia de 20 de marzo de 1992, entre otras,  que “al juez, no obstante haber constatado la ausencia de la  capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de  mérito la cuestión debatida, pues si se tiene advertido  que falta este presupuesto, no sería posible decidir que el  sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada, si lo puede  ser, en cambio, de la relación sustancial materia del  pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la  capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los  supuestos en que esté de por medio una relación  jurídica, la cual no puede configurarse más que entre  sujetos, es decir, entre términos a los cuales el Derecho dota  de aptitud o de capacidad para desempeñarse como tales”.  

Ahora,  si el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil  establece que toda persona natural o jurídica puede ser parte  de un proceso, síguese de lo dicho que al carecer la sucesión  de tal personalidad, si alguien demanda, o es demandado, en calidad  de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus  cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría  satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de  quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los  extremos de la relación.  

Siguiendo  la tesis sobre que la sucesión no es sujeto de derechos y de  obligaciones, la Corte en la sentencia citada reiteró la  doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, según  la cual las cuestiones atinentes a la demostración de la  calidad de heredero de quien actúa como tal “pertenecen  al campo procesal y no al sustancial, vale decir, corresponde…a  uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de  la acción civil, como se había venido sosteniendo”.  De lo cual infirió para entonces “que la ausencia de  prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia  inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de  sentencia de mérito, con consecuencias de cosa juzgada  material”.  (CSJ  SC 1 abr. 2002, rad. 6111).  

En  este orden, surge claro que si el estrado judicial de última  instancia constató la ausencia de la prueba de la condición  de los demandantes como herederos de Fidel Torres Mantilla y Doris  Navarro de Torres, lo que cabalmente coligió fue el  incumplimiento del presupuesto procesal de capacidad para ser parte  y, por consecuencia, en aras de evitar fallo inhibitorio debió  decretar el acopio de los documentos que demostraran la condición  invocada por los peticionarios.  

En  otros términos, el Tribunal incurrió en dos falencias a  la par, la primera, olvidar que la falta de acreditación de la  condición de herederos de quienes demandan en nombre de una  sucesión implica la insatisfacción del presupuesto  procesal de capacidad para ser parte que, a su vez, le imponía  el deber de suplir ese vacío mediante el decreto oficioso de  pruebas (CSJ SC2215 de 2021, rad. 2012-00276-02); y la segunda,  asumir que esa omisión probatoria concierne al interés  sustancial de los reclamantes, como ciertamente lo denominó,  cuando realmente se trata de aspecto procesal de la contienda  relativo al presupuesto procesal para ser parte.  

7.  De cara a la legitimación por activa, aun  en el evento de que la Corte obrara como juzgadora de instancia tras  casar la sentencia del tribunal producto del error de derecho alegado  en el cargo primero del libelo extraordinario y tuviera por  acreditada la condición de herederos de los demandantes  respecto de los causantes Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de  Torres, la Corte colegiría que Doris Navarro de Torres no  intervino en nombre propio en los contratos plasmados en las  escrituras públicas 912  de 30 de mayo de 1980 de la Notaría Tercera de Cartagena, 94 y  95 de 25 de enero de 1984 de la Notaría Primera de Cartagena,  5631 y 5633 de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Tercera  de Cartagena,  y  2339  de 29 de julio de 2014 de la Notaría Tercera de Cartagena.  

Es  decir que ella carecería de legitimación por activa  para censurar acuerdos de voluntades en los cuales no fue partícipe,  aspecto sobre el cual rige, como  regla de principio, que «…concebido  el contrato como un acuerdo dispositivo de intereses para constituir,  modificar o extinguir relaciones jurídicas, tiene fuerza  obligatoria entre las partes y no genera efectos respecto de terceros  salvo en las hipótesis consagradas en el ordenamiento. A este  tópico, parte, estricto sensu, es el titular del derecho,  rectius, interés constitutivo del acto dispositivo,  independientemente de su celebración por sí o por  conducto de otra persona (G.B. Ferri, Parte del negozio, Enciclopedia  del diritto, vol. XXI, Milano, Giuffré, 1981, pp. 901 ss.) y,  a contrario sensu, tercero, por exclusión, es el sujeto  extraño o ajeno al interés dispuesto en virtud del  negocio jurídico. El contrato, en efecto, es norma, precepto o  regla negocial vinculante de las partes, únicas legitimadas  para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de  su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni  los perjudica, ni los favorece (res inter alios acta, aliis nec  nocere, nec prodesse postest), es decir, el principio general  imperante es el de la relatividad de los contratos cuyo fundamento se  encuentra en la esfera de la autonomía privada, la libertad  contractual y la legitimación dispositiva de los intereses de  cada persona.» (CSJ  SC061 de 2008, rad. 2001-06291).  

Tampoco  tendría legitimación por activa Fidel Torres Mantilla  respecto de los aludidos negocios, porque fueron celebrados con  posterioridad a su deceso, ocurrido a finales del año 1979, de  donde estaría imposibilitado para opugnar actos celebrados con  posterioridad a su existencia.  

Itérase,  que el ejercicio por los demandantes de la acción iure  hereditatis  traduce que estos pasan a tomar la posición del causante en el  contrato criticado, más no implica la satisfacción, per  se,  de la legitimación por activa para auscultar cualquiera  alianza, sino aquellas en las cuales intervinieron los causantes  Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres, a nombre propio.  

Por  ende, si la Sala fungiera como juez de segunda instancia estaría  avocada a desestimar el petitum  en relación con dichos negocios por falta de legitimación  por activa.  

8.  Acerca de la prescripción de la acción de simulación  y específicamente del momento en que debe iniciar el conteo de  ese instituto, aspecto sobre el cual versan los dos últimos  cargos de los recurrentes, diversas posturas han sido expuestas. La  primera vertiente doctrinal se inclinó por partir del  surgimiento de la discordia entre los interesados para concretar el  desaparecimiento del acto ficticio, lo cual incluye a las partes  intervinientes en este, toda vez que, afirma, allí nace el  interés del demandante para reclamar ante el estamento  jurisdiccional la declaración de simulación (SC 26 jul.  1956; SCJ SC 20 oct. 1959, G.J. XCI parte 2 págs. 782 a 788;  CSJ SC 30 oct. 1998, rad. 4920; SC21801 de 2017, entre otras).  

La  segunda vertiente doctrinal repudia tal tesis y aboga por tener en  cuenta, casi que de forma absoluta, la fecha de celebración  del contrato prometido (CSJ SC 20 jul. 1993; CSJ SC 27 jul. 2000; SCJ  STC8831 de 2015, entre otras).  

Ante  tal dicotomía, presentada incluso a nivel jurisprudencial y  evidenciada en los precedentes citados a los cuales remite la Sala en  gracia de brevedad, esta Corporación recientemente adoptó  postura intermedia para computar el dies  a quo  del término prescriptivo de la referida acción de  prevalencia, que pende de la condición del reclamante, esto  es, si fue parte interviniente en el acto refutado o tercero ajeno al  mismo pero interesado en él.  

En  efecto, en providencia SC1971 de 2022 (rad. 2018-00106) ratificada en  SC231 de 2023 (rad. 2016-00280), la Corte sentó que, en  desarrollo de principios superiores como la igualdad, la  transparencia en el mercado, la buena fe y la seguridad jurídica,  cuando la acción de simulación es incoada por quien  intervino en la relación contractual encubierta, el término  prescriptivo inicia desde la celebración de este acto, en  razón a que desde tal época es exigible para los  contratantes la obligación de descorrer el velo aparente.  

Por  supuesto que si los contratantes acuerdan la celebración de un  convenio ficto a la vez están contrayendo la obligación  de aclarar esa situación contractual mediante la desaparición  postrera del fingimiento, es decir que asumen una obligación  pura y simple, al no estar sometida, en principio, a plazo o  condición (Título IV, Libro Cuarto del C.C.).  

Pensar  lo contrario, esto es, la inexistencia de obligación de  clarificación del acto fingido y, por ende, su falta de  exigibilidad, impondría desvirtuar la propia simulación  y trasladar la contienda al campo de la reserva mental de un  contratante, la nulidad relativa por vicios del consentimiento, la  donación, u otro remedio de naturaleza sustancial, según  sea el caso.  

Es  que la falta de acuerdo para retrotraer el acto simulado desvirtuaría  el concierto simulatorio, porque presupuesto sine-qua  non  para estructurar la simulación es el acuerdo simulatorio o  animus  simulandi, que  constituye el elemento axiológico por antonomasia de la  simulación. El animus  simulandi  comporta, ineludiblemente, que los contratantes conozcan  perfectamente que el acto aparente o público no coincide con  el real u oculto, porque si una parte contrayente no conoce que  existe un negocio jurídico oculto, no puede ser tildado de  simulador sino que se trataría de una reserva mental radicada  en el otro contratante.  

Sobre  esto último enseña la doctrina:  

Aunque  se presente una discrepancia entre la declaración pública  de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos,  tampoco se estructura la simulación si dichos agentes no han  celebrado un acuerdo privado, previo o coetáneo de la  declaración pública y encaminado, bien sea a privar a  esta de todo efecto jurídico, o bien a modificar su naturaleza  o sus condiciones, o bien a desviar la eficacia del acto por conducto  del interpósito o testaferro. Con otras palabras: la  simulación presupone siempre la connivencia entre quienes han  participado en ella.  

Por  la razón últimamente expuesta, es decir, por faltar la  confabulación entre los agentes, la figura de la simulación  queda descartada en los casos de reserva mental, como cuando uno de  los agentes, con el fin de hacerle una donación a un tercero y  sin participárselo a su co-contratante, estipula en favor de  dicho tercero la transferencia del bien comprado.  

Desde  luego, en el lenguaje corriente la reserva mental implica una  simulación, o más exactamente, una disimulación  de la verdadera intención de quien la comente. Pero, entonces,  no se ofrece un engaño al público, porque esa intención  real no se manifiesta mediante una declaración oculta dirigida  a la otra parte y de que esta tenga conocimiento. En otros términos:  solo hay una declaración de voluntad del reservista frente a  todo el mundo, inclusive a quien con él contrata y, por esta  razón, la discordia entre la declaración y la real  intención de dicho reservista es insondable, imposible de  establecer, ya que no ha trascendido del fuero interno a la vida  social que es el campo propio de la valoración jurídica.  De aquí el aforismo clásico según el cual el  propósito retenido en la mente es inoperante (propositum in  mente retento non operatur). Por el contrario, en la simulación  jurídicamente valorable, al enfrentarse la declaración  fingida por los agentes ante el público y la que traduce su  real voluntad, esta contraposición de dos hechos tangibles sí  suscita el problema de determinar cuál de los dos debe  prevalecer.6  

De  otro lado, refiriéndose a los terceros, dentro de los cuales  están los herederos del contratante cuando ejercen la acción  iure  proprio  y los acreedores de uno de los contratantes, entre otros interesados,  la Sala precisó que la anterior regla «no  es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño,  se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el  derecho a exigir –a través de la acción de  prevalencia– que se revele la verdadera voluntad de los  partícipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge  como respuesta a alguna lesión concreta, generada al tercero  por el negocio ficto. De ahí que el dies  a quo  del  plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con  el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria  de simulación.»  (SC1971 de 2022, rad. 2018-00106).  

Y  en decisión más reciente puntualizó que «[e]n  otras palabras, cuando el heredero promueve la demanda de simulación  actuando iure  propio,  para efectos de contabilizar el lapso de fenecimiento, debe  entenderse que la expresión del último inciso del  artículo 2535 del Código Civil referente a que «se  cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible»,  en su caso, atañe a la fecha de la muerte del contratante -su  causante-, pues es ese el momento a partir del cual puede entenderse  que tiene un interés legítimo en procurar la  recomposición del patrimonio de aquel para defender los  derechos herenciales que podrían quedar menguados de subsistir  el negocio que califica como simulado.»  (SC231 de 2023, rad. 2016-00280).  

Por  consecuencia, la doctrina probable de la Sala, que consolida la  presente determinación, aboga por calcular el lapso  prescriptivo de la acción de simulación desde la  celebración del acto aparente si el demandante fungió  como contratante, concepto dentro del cual quedan incursos los  herederos que ejercen la acción iure  hereditatis;  o desde el surgimiento del interés cuando es un tercero quien  reclama ante el estamento jurisdiccional, entendiéndose por  tal los acreedores de los contratantes y los herederos que actúan  iure  proprio.  

Este  entendimiento guarda concordancia con el canon 1766 del Código  Civil, a cuyo tenor «las  escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo  pactado en escritura pública, no producirán efecto  contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras  públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido  al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en  la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el  tercero.»  

Sería  errado, en desmedro de dichos terceros, contabilizarles el inicio del  lapso extintivo desde la época del pacto, en tanto equivaldría  imputarles tardanza para impugnar un acto que a la sazón  desconocen o del que carecían de posibilidad de acción.  

Por  ende, si de terceros se trata, en cada caso concreto el operador  judicial deberá examinar cuándo nació el interés  que habilite el ejercicio de la acción de simulación,  ya por asumir el conocimiento del acto, por activarse la posibilidad  de acción como sucede con la delación de la herencia o  por el reconocimiento de la filiación si esto ocurre con  posterioridad al fallecimiento del causante, entre otras muchas  variables.  

Con  base en las anteriores premisas y descendiendo nuevamente al sub  judice,  colige la Corte que el tribunal de segunda instancia no incurrió  en la vulneración de la ley sustancial denunciada en los  cargos segundo y cuarto, en la medida en que aplicó el término  prescriptivo, en lo que atañe a Camilo Rafael Torres Navarro,  en condición de socio de Torres Navarro y Cía. S. en  C., y respecto de Fidel José Torres Navarro aludiendo  exclusivamente a la compraventa materializada en la escritura pública  5631  de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Tercera de Cartagena,  desde la fecha  de celebración de los pactos criticados.  

9.  Ahora, respecto del conteo del término prescriptivo en lo que  atañe a la acción iure  hereditatis  ejercida por todos los demandantes  -en el evento de que la Corte fungiera como juzgadora de instancia  tras casar la sentencia del tribunal producto del error de derecho  alegado en el cargo primero del libelo extraordinario y tuviera por  acreditada la condición de herederos de los demandantes  respecto de los causantes Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de  Torres- igualmente el petitum  sería desestimado por estar agotado el lapso regulado para que  opere ese fenómeno extintivo, al ser forzoso el cálculo  desde la celebración de los actos cuestionados, en tanto los  herederos pasan a tomar la posición del contratante fallecido.  

En  otros términos, el lapso prescriptivo que inició para  el contratante no mengua por su fallecimiento y la representación  de la sucesión a través de sus herederos en acción  iure  hereditatis.  

Así  lo doctrinó la Sala en precedente oportunidad al señalar,  ante pretensión de nulidad de donación pero aplicable  para el caso de autos en relación con el conteo del lapso  prescriptivo de la acción, que:  

Entonces,  los herederos pueden censurar los actos realizados por el causante  ejerciendo un derecho propio (iure proprio), cuando ven afectada una  retribución que tiene origen en la condición misma de  heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal cual sucede  con las asignaciones forzosas; o ejerciendo un derecho hereditario  (iure hereditatis) si se trata de un bien o prerrogativa que el  heredero ha recibido del causante a título universal, esto es,  transmitido por causa de muerte.  

Tal  distinción no es de poca monta, si en la cuenta se tiene que  de allí derivan consecuencias de diversa índole, no  sólo en tratándose de la legitimación para  elevar la pretensión, también en otros aspectos como el  conteo del término prescriptivo de la acción incoada,  según se trate de la promovida  por los herederos iure proprio o iure hereditario.  

Ciertamente,  en la primera eventualidad el término prescriptivo inicia  desde el momento en que al alcance de los herederos está  demandar el acto del causante, que no es otro que el deceso de éste;  mientras que en el segundo dicho cálculo parte de la  celebración del pacto, como quiera que los herederos obran  como continuadores de uno de los contratantes, siendo natural que el  lapso que él dejó avanzar les repercuta, precisamente  por entrar a ocupar su lugar, como uno de los extremos del negocio.  (CSJ  SC4063 de 2020, rad. 2011-00635).  

En  efecto, el aludido cálculo del término prescriptivo  pondría al descubierto la configuración de dicho  fenómeno extintivo de la acción de simulación  incoada por los demandantes, como herederos de Fidel Torres Mantilla,  en relación con el pacto demandado en el cual él  intervino, contenido en la escritura pública 6377  de 29 de noviembre de 1979 de la Notaría Sexta de Bogotá,  signada por Fidel Torres Mantilla, como vendedor, y Torres Navarro y  Cía. S. en C., como compradora representada legalmente por  Doris Navarro de Torres, porque desde tal época hasta la  presentación del libelo génesis de este litigio (16 de  octubre de 2018) transcurrió con holgura el lapso de 20 años  previsto en el artículo 2536 del Código Civil, con  anterioridad a la modificación introducida a través de  la ley 792 de 2002.  

La  representación de la prescripción sería la  siguiente, en lo que atañe al causante Fidel Torres Mantilla:  

                                                              

Contrato                                                                      

Inicio                          del término                                                                      

Configuración                          de la prescripción                                                                      

Requerimiento                          

Posteriores                          de demandantes                                                                      

Radicación                          demanda posterior a prescripción          

E.P.                          6377                          

29/nov/79                                                                      

Fecha                          del contrato porque en él intervino                                                                      

29/nov/1999                          

(20                          años)                                                                      

22/mar/2018                                                                      

16/oct/2018    

En  relación con los demás pactos impugnados sobra aducir  la inviabilidad de calcular el término prescriptivo respecto  del causante Fidel Torres Mantilla, porque fueron celebrados  postreramente a su deceso, es decir, sería anómalo  iniciar el conteo prescriptivo en época en la cual eran  inexistentes los acuerdos de voluntades criticados.  

Incluso,  de concluir la Sala que debido a la condición de Doris Navarro  de Torres como socia de Torres Navarro y Cía. S. en C. sí  ostenta legitimación para impugnar los pactos refutados, a  igual conclusión desestimatoria llegaría.  

Ciertamente,  respecto de los negocios concretados en las escrituras públicas  912 de 30 de mayo de 1980 de la Notaría Tercera de Cartagena,  celebrada por Torres Navarro y Cía. S. en C., como vendedora  representada legalmente por Doris Navarro de Torres; 94 y 95 de 25 de  enero de 1984 de la Notaría Primera de Cartagena, celebrada  por Torres Navarro y Cía. S. en C., como vendedora  representada legalmente por Doris Navarro de Torres; 5631 de 30 de  diciembre de 1998 de la Notaría Tercera de Cartagena,  celebrada por Fidel José Torres Navarro, como vendedor  representado por Doris Navarro de Torres en condición de  apoderada general, y Leonor del Rosario Torres Navarro, como  compradora representada por Doris Navarro de Torres en condición  de apoderada general; y 5633 de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría  Tercera de Cartagena, celebrada por Leonor del Rosario Torres  Navarro, como compradora representada por Doris Navarro de Torres en  condición de apoderada general; se tiene que entre  la data de los dos primeros pactos y la presentación de la  demanda (16 de octubre de 2018), transcurrió el lapso  veintenario previsto en el otrora artículo 2536 del Código  Civil, y para las cuatro ventas restantes transcurrió el plazo  decenal consagrado en este precepto con la modificación  introducida por los cánones 1 y 8 de la ley 792 de 2002  -contado desde la entrada en vigencia de ésta por mandato del  artículo 41 de la ley 153 de 1887-, máxime cuando los  propios demandantes sólo aducen haber requerido a los  convocados los días 29 de marzo de 2016, por correo  electrónico, y 22 de marzo de 2018, a través de intento  de conciliación prejudicial.  

La  representación de la configuración de la prescripción  respecto de la causante Doris Navarro de Torres sería:  

                                                              

Contrato                                                                      

Inicio                          del término                                                                      

Configuración                          de la prescripción                                                                      

Requerimientos                          

Posteriores                          de demandantes                          

                                                                      

Radicación                          demanda posterior a prescripción          

E.P.                          6377                          

29/nov/79                                                                      

Fecha                          del contrato por conocerlo en tal ocasión                                                                      

29/nov/1999                          

(20                          años)                                                                      

29/mar/2016                          

22/mar/2018                                                                      

16/oct/2018          

E.P.                          912                          

30/may/80                                                                      

Fecha                          del contrato por conocerlo en tal ocasión                                                                      

30/may/2000                          

(20                          años)                          

29/mar/2016                          

22/mar/2018                                                                      

16/oct/2018          

E.P.                          95                          

25/ene/84                                                                      

Fecha                          del contrato por conocerlo en tal ocasión                                                                      

27/dic/2012                          

(10                          años)                          

Arts.                          1° ley 791/2002 y 41 ley 153/1887                                                                      

29/mar/2016                          

22/mar/2018                                                                      

16/oct/2018          

E.P.                          5631                          

30/dic/98                                                                      

Fecha                          del contrato por conocerlo en tal ocasión                                                                      

27/dic/2012                          

(10                          años)                          

Arts.                          1° ley 791/2002 y 41 ley 153/1887                                                                      

29/mar/2016                          

22/mar/2018                                                                      

16/oct/2018          

E.P.                          94                          

25/ene/84                                                                      

Fecha                          del contrato por conocerlo en tal ocasión                                                                      

27/dic/2012                          

(10                          años)                          

Arts.                          1° ley 791/2002 y 41 ley 153/1887                                                                      

29/mar/2016                          

22/mar/2018                                                                      

16/oct/2018          

E.P.                          5633                          

30/dic/98                                                                      

Fecha                          del contrato por  conocerlo en tal ocasión                                                                      

27/dic/2012                          

(10                          años)                          

Arts.                          1° ley 791/2002 y 41 ley 153/1887                                                                      

29/mar/2016                          

22/mar/2018                                                                      

16/oct/2018    

Lo  anterior pone de presente que, salvo los negocios comprendidos en las  escrituras públicas 3411  de 25 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Cartagena  y 2339 de 29 de julio de 2014 de la Notaría Tercera de  Cartagena, operó la prescripción de la acción de  simulación sobre la cual versan los cargos primero, segundo y  cuarto de casación, lo cual torna irrelevante el yerro de  derecho en que incurrió el tribunal, izado por los recurrentes  en el reproche primero de su libelo extraordinario,  porque en el evento de que la Corte actuara en sede de instancia,  tras casar la sentencia de segundo grado, estaría conminada a  denegar la pretensión de simulación relativa.  

10.  Ahora bien, en lo que atañe a las compraventas restantes,  sobre las cuales no operó la prescripción de la acción  de simulación, protocolizadas en las escrituras públicas  2339 de 29 de julio de 2014 de la Notaría Tercera de  Cartagena, suscrita por Leonor del Rosario Torres Navarro, como  vendedora representada por Doris Navarro de Torres en condición  de apoderada general, y Torres Navarro y Cía. S. en C., como  compradora; y 3411 de 25 de noviembre de 2015 de la Notaría  Primera de Cartagena, suscritas por Doris Navarro de Torres, como  vendedora, y Torres Navarro y Cía. S. en C., como compradora;  la conclusión de la Corte también sería  desestimatoria.  

Esto  último, de un lado,  porque respecto de aquella venta Doris Navarro de Torres carecería  de legitimación por activa, esta vez porque dejó de ser  socia de Torres Navarro y Cía. S. en C. con ocasión de  la reforma social contenida en escritura pública 536 de 14 de  febrero de 2007 de la Notaría Tercera de Cartagena, acto ajeno  al presente litigio.  

De  otro lado y en relación con los dos pactos, porque los  demandantes deprecaron declarar la simulación relativa de esos  negocios por contener donaciones.  

Expresamente  en el hecho vigésimo de su escrito de reforma a la demanda, lo  peticionarios relataron que «[h]abiéndose  nombrado el señor Ignacio Torres Navarro como Socio Colectivo  principal, este continuó, con la venía de las socias  comanditarias, a realizar varios movimientos y transacciones  irregulares con el patrimonio familiar, sin el consentimiento del  resto de la familia, violando de esta manera el objeto social que se  había determinado, realizando negocios simulados, pues de una  parte, el comprador no pagó el precio, se  pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación  y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito, y de otra  parte, con estas donaciones  se vulnera la vocación hereditaria de mis representados…»7  (Resaltado impropio).  

Es  decir que los convocantes invocaron la configuración de  simulaciones relativas porque las convenciones correspondían a  donaciones.  

No  obstante que los demandados negaron esas situaciones lo cierto es  que, aun de acoger la tesis de los promotores, no quedarían al  descubierto las donaciones alegadas sino, por el contrario, aportes  societarios, esto es, actos jurídicos totalmente diversos a  los solicitados declarar.  

En  efecto, los propios accionantes manifestaron en la demanda genitora  del pleito y a lo largo del proceso, incluido su libelo de casación,  que el deseo de los hermanos Torres Navarro así como el de sus  progenitores, desde la constitución de Torres Navarro y Cía.  S. en C., fue transferir a esta entidad todos los bienes para  garantizar la calidad de vida de Doris Navarro de Torres,  salvaguardar el patrimonio familiar y realizar la distribución  equitativa entre los herederos -una vez fallecidos los padres-.  

Entonces,  probado estaría que las transferencias realizadas a Torres  Navarro y Cía. S. en C.,  a través de la escritura pública 2339  de 29 de julio de 2014 de la Notaría Tercera de Cartagena  por parte de Leonor del Rosario Torres Navarro,  y mediante la  escritura púbica 3411  de 25 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Cartagena  por Doris  Navarro de Torres,  obedecerían a aportes  societarios a favor de la referida compañía mercantil,  pues las enajenantes tenían el deseo de que los bienes objeto  de esos actos fueran distribuidos entre todos los descendientes  inmediatos de Doris Navarro de Torres a través de la empresa  de marras.  

Esto  guardaría concordancia con la posición de los  solicitantes de omitir impugnar la  composición pasada y presente de Torres Navarro y Cía.  S. en C., así como las decisiones tomadas al margen de sus  órganos sociales.  

Por  ende, las donaciones alegadas estarían llamadas al fracaso  porque el acervo probatorio, erigido fundamentalmente en las  manifestaciones que con fuerza de confesión realizaron los  accionantes, desvirtuaría esas supuestas donaciones y, en esa  medida, la Corte estaría imposibilitada para acceder a lo  pretendido, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, como  quiera que estaría accediendo a una pretensión no  elevada por los iniciadores de la contienda judicial y respecto de la  cual los convocados tampoco tuvieron la oportunidad de ejercer el  derecho a la defensa.  

11.  En suma, a pesar del error de derecho en que incurrió el  juzgador ad-quem  en la estimación del acervo probatorio, la Corte colige su  intrascendencia, de donde los cargos primero, segundo y cuarto no se  abren paso, en la medida en que las pretensiones de los demandantes  seguirían estando llamadas al fracaso, ya por haber operado la  prescripción de la acción de simulación respecto  los seis negocios criticados más antiguos, ora por falta de  legitimación por activa de las sucesiones demandantes en  relación con los seis pactos descritos en los numerales 1.3 a  1.8. de esta providencia, e incluso, en lo que atañe a los dos  más recientes acuerdos de voluntades, por estar desvirtuadas  las supuestas donaciones alegadas.  

Memórese  que, como inveteradamente lo ha expuesto la Corte, para la  prosperidad de un reproche casacional el  recurrente tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en  relación con el sentido decisorio de la sentencia recurrida,  es decir que no basta con la demostración de alguna modalidad  de error, también es menester poner de presente que de no  haber ocurrido esa falencia el veredicto habría sido favorable  a sus intereses.  

Concerniente  a este requisito de prosperidad de la casación la Sala tiene  sentado que:  

Recuérdese  que el error a que alude el segundo motivo de casación  previsto en el artículo 336 del Código General del  Proceso (…), debe ser de tal magnitud que incida adversamente  en la forma como se desató el litigio, produciéndose un  resultado contrario al legal.  

Sobre  el punto tiene dicho la Sala que la prosperidad del recurso de  casación:  

12.  De  todo lo analizado emerge que el juzgador ad  quem  no incurrió en todos los errores in  iudicando  a él enrostrados, sólo en una falencia de derecho, la  que de cualquier manera resulta irrelevante para casar su veredicto,  lo que conlleva la frustración de la impugnación  extraordinaria.  

No habrá  imposición de costas en razón a la rectificación  doctrinaria realizada, al tenor del inciso final del artículo  349 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.  NO  CASAR  la sentencia proferida el  30 de junio de 2021, adicionada el 5 de noviembre siguiente, por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en el proceso que Fidel José, Germán  Fidel y Camilo Rafael Torres Navarro promovieron en nombre de las  sucesiones de Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres contra  Martha Sofía Porto Infante, Leonor Patricia López  Iglesias Torres, Torres Navarro y Cía. S. en C., Leonor del  Rosario e Ignacio Torres Navarro.  

Segundo.  Sin condena en costas.  

En  firme esta providencia devuélvase la actuación al  Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

Con  salvamento de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Posteriormente, tras venta del solar de la heredad realizada          mediante escritura pública 912 de 30 de mayo de 1980 de la          Notaría 3 de Cartagena y el sometimiento de la casa restante          al régimen de propiedad horizontal, a través de la          escritura pública 1834 de 3 de octubre de 1983 de la Notaría          1 de Cartagena, surgieron 3 predios identificados con matrículas          060-38686, 060-52691 y 060-52686.  

2          La fecha real corresponde al 25 de enero de 1984.  

3          El año corresponde realmente a 1998.  

4          El año real corresponde a 1984.  

5          Entre esos dos actos fue celebrada venta parcial, con escritura          pública 912 de 30 de mayo de 1980 de la Notaría          Tercera de Cartagena, por Torres Navarro y Cía. S. en C.,          como vendedora representada legalmente por Doris Navarro de Torres,          a favor de Leonor Torres de López, como compradora, que tuvo          por objeto una porción del bien identificado con matrícula          060-29471 y dio lugar a la matrícula 060-38686.  

6          Ospina Fernández,          Guillermo. Teoría General del Contrato y de los demás          Actos o Negocios Jurídicos, Temis, 1994, págs. 114 y          115.  

7          Folio          5, cuaderno 12, equivalente al archivo 13CuadernoNo.12.pdf      

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