AC 3745 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3745-2023 (2023-04638-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3745-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04638-00  

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva  singular contra Walter  Ortiz Hernández, con  el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero  documentadas en el pagaré objeto de recaudo, más los  intereses moratorios causados sobre ellas y otros conceptos pactados  en dicho instrumento cambiario.  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Pensilvania, justificándose allí la  competencia por ser «este  municipio: i) donde el deudor tiene su domicilio y ii) el lugar para  el cumplimiento de las obligaciones»,  elección que el ejecutante respaldó citando decisiones  de esta Sala [Folio  7, Archivo digital: 02EscritoDemandayAnexos.pdf].  

3.-  Dicho estrado rehusó  su conocimiento  con  soporte en la pauta contenida en el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso, en armonía con el  canon 29 ejusdem,  habida  cuenta que «el  BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., entidad descentralizada por servicios  tiene como domicilio la ciudad de Bogotá D.C.»,  razonamiento que apoyó citando la providencia AC191-2023,  agregando que «tampoco  es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del  C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario  actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha  disposición da la posibilidad de incoar la acción en  una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra  dicha entidad jurídica y no viceversa».  En  consecuencia, dispuso el envío del legajo a los falladores  civiles municipales de esta capital [Archivo  digital: 04AutoRechazaDdaPorFaltaCompetencia.docx.pdf].  

4.-  Al recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Cuarenta Civil  Municipal de la aludida urbe  también declinó su competencia, con sustento en que el  gestor determinó la misma  con fundamento en las reglas consignadas en los numerales 1° y 3°  del precepto 28 del estatuto procesal, relievando que, si bien «en  principio la competencia en el caso sub examine, sería la  regla enmarcada en el numeral 10 (…), que le asigna, de forma  “privativa”, el conocimiento del asunto al Juez del  domicilio de dicha entidad»,  tal disposición «debe  interpretarse sistemáticamente con el numeral 5º»,  como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (AC2346-2018),  por lo que «como  el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A tiene pluralidad de “domicilios”,  y el conflicto planteado (…) tiene relación con el pago  de una obligación donde el demandado tiene radicado su  domicilio en una de las agencias de la entidad demandante, esto es en  el Municipio de Pensilvania Caldas-, como se lee en el encabezado de  la demanda, el llamado a resolver el asunto es el juez del lugar del  domicilio del demandado, ello por así disponerlo el  demandante, en tanto confluyen los fueros personal y contractual,  según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y  3ª».  

Por lo tanto,  propuso la colisión negativa de competencia y remitió  las diligencias a esta sede  [Archivo digital: 12AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece que  «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

3.- Bajo ese  panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.  

Ciertamente, para  tales fines, está el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica  será el asiento principal de sus negocios, pero, si la  contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o  agencias, también lo podría ser el del lugar donde se  halle ésta y si la lid  se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente,  el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así  lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC3999-2021,  9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad.  2022-04177-00,  CSJ  AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul.,  rad. 2023-02556-00).  

4.- Sin embargo,  de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que  se viene comentando,  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad  descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (se  resalta),  pauta  de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia;  es más, en aplicación del criterio de preponderancia  establecido en el canon 29 ejusdem,  también relega a otras que ostentan su mismo carácter  -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico  donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real  (núm. 7).  

Esta  nueva orientación fijada por el legislador, revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.»,  directriz que se justifica «muy  seguramente (…)  por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que  consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este  nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el  factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se  anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia  por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante  situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial»  (CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00, reiterada en CSJ  AC1342-2023, 24 may., rad. 2023-01650-00 y CSJ AC1603-2023, 9 jun.,  rad. 2023-02199-00).  

Ahora,  tal conclusión no se enerva por la realización de  algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio1,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

5.- Sentado lo  anterior, en el sub  lite  no existe discusión en cuanto a que el  ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es  la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al  régimen de empresa industrial y comercial del Estado,  organizado como establecimiento de crédito bancario y  vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según  lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero (Ley 795/03),  que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden  indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa,  en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la  República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10°  del estatuto procedimental.  

En  efecto, examinado el certificado de existencia y representación  legal del extremo actor  [folios  27 a 85, Archivo digital:  02EscritoDemandayAnexos.pdf],  se observa que su  asiento principal se encuentra localizado en esta urbe, de suerte que  allí debe impulsarse el cobro coercitivo.  

6.- Ahora, aunque  el demandante solicitó se le respetara su elección bajo  las reglas de los numerales 1° y 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, comoquiera que «no  está desplegando actos administrativos, sino que está  realizando actos de derecho privado con los que se pretende ejecutar  a la parte demandada, a fin de obtener el pago de una obligación  respaldada en un título valor; situación que en nada se  asemeja a la satisfacción de un servicio público»  [Folio  1, Ob.],  tal pedimento no puede ser acogido, pues, como  se dejó explicado con anterioridad, no es válida la  renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o  de ser llamado a una litis  donde tiene su domicilio,  por cuanto dicha estipulación es de orden público y,  por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún  caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los  funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.).  

7.- Además,  tampoco es factible, como lo sugiere el ejecutante y el titular del  Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, dar aplicación  analógica al numeral 5° de la referida disposición,  en atención a que aquél tiene una sede en Bolivia,  corregimiento del municipio de Pensilvania, Caldas, en la medida que  dicha regla opera cuando el proceso es «contra»  la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias,  no cuando se trata de la convocante.  

Por tanto, es  inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad  demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un  particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad  principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.  

8.- Consecuente  con lo anotado,  se  remitirá el diligenciamiento al estrado que suscitó la  colisión, por  ser el competente para conocer del proceso, y se informará de  esta determinación al otro funcionario judicial implicado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas  y a  la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          A diferencia de los          fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene          la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia          (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

      

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