Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3745-2023 (2023-04638-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3745-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04638-00
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Walter Ortiz Hernández, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en el pagaré objeto de recaudo, más los intereses moratorios causados sobre ellas y otros conceptos pactados en dicho instrumento cambiario.
2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, justificándose allí la competencia por ser «este municipio: i) donde el deudor tiene su domicilio y ii) el lugar para el cumplimiento de las obligaciones», elección que el ejecutante respaldó citando decisiones de esta Sala [Folio 7, Archivo digital: 02EscritoDemandayAnexos.pdf].
3.- Dicho estrado rehusó su conocimiento con soporte en la pauta contenida en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 29 ejusdem, habida cuenta que «el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., entidad descentralizada por servicios tiene como domicilio la ciudad de Bogotá D.C.», razonamiento que apoyó citando la providencia AC191-2023, agregando que «tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa». En consecuencia, dispuso el envío del legajo a los falladores civiles municipales de esta capital [Archivo digital: 04AutoRechazaDdaPorFaltaCompetencia.docx.pdf].
4.- Al recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la aludida urbe también declinó su competencia, con sustento en que el gestor determinó la misma con fundamento en las reglas consignadas en los numerales 1° y 3° del precepto 28 del estatuto procesal, relievando que, si bien «en principio la competencia en el caso sub examine, sería la regla enmarcada en el numeral 10 (…), que le asigna, de forma “privativa”, el conocimiento del asunto al Juez del domicilio de dicha entidad», tal disposición «debe interpretarse sistemáticamente con el numeral 5º», como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (AC2346-2018), por lo que «como el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A tiene pluralidad de “domicilios”, y el conflicto planteado (…) tiene relación con el pago de una obligación donde el demandado tiene radicado su domicilio en una de las agencias de la entidad demandante, esto es en el Municipio de Pensilvania Caldas-, como se lee en el encabezado de la demanda, el llamado a resolver el asunto es el juez del lugar del domicilio del demandado, ello por así disponerlo el demandante, en tanto confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª».
Por lo tanto, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta sede [Archivo digital: 12AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00, CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., rad. 2023-02556-00).
4.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).
Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica «muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00, reiterada en CSJ AC1342-2023, 24 may., rad. 2023-01650-00 y CSJ AC1603-2023, 9 jun., rad. 2023-02199-00).
Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
5.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.
En efecto, examinado el certificado de existencia y representación legal del extremo actor [folios 27 a 85, Archivo digital: 02EscritoDemandayAnexos.pdf], se observa que su asiento principal se encuentra localizado en esta urbe, de suerte que allí debe impulsarse el cobro coercitivo.
6.- Ahora, aunque el demandante solicitó se le respetara su elección bajo las reglas de los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que «no está desplegando actos administrativos, sino que está realizando actos de derecho privado con los que se pretende ejecutar a la parte demandada, a fin de obtener el pago de una obligación respaldada en un título valor; situación que en nada se asemeja a la satisfacción de un servicio público» [Folio 1, Ob.], tal pedimento no puede ser acogido, pues, como se dejó explicado con anterioridad, no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.).
7.- Además, tampoco es factible, como lo sugiere el ejecutante y el titular del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en atención a que aquél tiene una sede en Bolivia, corregimiento del municipio de Pensilvania, Caldas, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante.
Por tanto, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.
8.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al estrado que suscitó la colisión, por ser el competente para conocer del proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas y a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).