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STC16751-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16751-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01906-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de octubre de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Inés King, Eduardo Guillermo y Carlos Mauricio Larrarte King contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00692.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderada, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la verdad y la reparación», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expusieron en síntesis que, en el juicio penal que se sigue contra Néstor Guillermo Franco González por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», en desarrollo de la audiencia preparatoria – 6 de septiembre de 2022 – ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por intermedio de su apoderada, solicitaron ser reconocidos como víctimas dentro del proceso con fundamento en que, sufrieron «daños en su salud, en su patrimonio y en el ejercicio legítimo de su derecho real de servidumbre», por cuenta de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Chía, vereda «La Balsa», sector «Las Juntas», autorizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – de la cual el procesado fue director.
Refirieron que, el despacho negó su postulación tras considerar que «el escrito de acusación no da cuenta de la relación causal entre los daños alegados y el punible investigado; el sujeto pasivo del delito era el Estado, y aunque podría afectar a particulares, en este caso no se demostró el nexo causal entre los hechos jurídicamente atribuidos y el daño concreto alegado»; decisión que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad, refrendando los argumentos del a quo en cuanto a que, no estaban sumariamente probados los daños, y que además, no tenían relación causal con el delito.
Acudieron a la presente tutela cuestionando lo resuelto por las autoridades accionadas, especialmente, la decisión del tribunal. Adujeron al respecto que, existió una incongruencia argumentativa por parte del ad quem pues, inicialmente dijo que Clara Inés King no acreditó nada sobre algún perjuicio a su salud, pero más adelante, dejó entrever que sufría de unas patologías al momento de la suscripción del convenio interadministrativo; luego, indicó que no se probó el daño patrimonial, pero omitió valorar el documento «matriz de riesgos del proyecto, donde se consignó como negativo el impacto que tendría la construcción en la valoración de la tierra aledaña a la obra»; y, del tercer daño, la perturbación de la servidumbre, aseveraron que, si bien la afectación estaba probada, el accionado consideró que la misma no era producto del delito sino consecuencia de la fase de ejecución del convenio; en este mismo aspecto, alegaron que el tribunal ignoró la resolución 1096 de 2000 que «contempla la evaluación de las vías de acceso, así como la identificación de la infraestructura existente del predio donde se ubicaría la obra – incluyendo servidumbres antiguas – eran actividades previas y obligatorias para construir la PTAR y que justamente la inexistencia de estudios previos y la ausencia de diseños actualizados fueron el centro del reproche de la Fiscalía General de la Nación».
Así las cosas, sostuvieron que, la determinación atacada incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico; el primero porque inaplicó las normas que regulan la contratación estatal – artículos 25 y 30 de la ley 80 de 1993, el canon 2.2.1.1.2.1.1 del decreto 1082 de 2015 y la resolución 0330 de 2017; del segundo, porque omitió valorar pruebas y apreciar de manera equivocada otras que eran importantes para demostrar el daño y establecer el nexo causal.
3. Por lo anterior, pidieron que, se revoque «(…) el auto de 31 de julio de 2023 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal dentro del radicado [2018-00692]; (…) ordenar al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá que proceda con el reconocimiento de la calidad de víctima de [los aquí accionantes] para que actúen en la acción penal con todas las garantías legalmente establecidas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sobre el auto de 31 de julio de 2023 cuestionado por los actores, manifestó que, «no se probó sumariamente el nexo causal entre la presunta celebración del convenio 1267 de 2015 sin el cumplimiento de requisitos legales y la afectación del derecho real de servidumbre de los peticionarios, aunque se acreditó la existencia de una perturbación, esta no ocurre como consecuencia del delito». Agregó que, en la decisión emitida se realizó un completo análisis de los elementos materiales probatorios allegados, «sin que los demandantes expongan un yerro real del auto que torne necesaria la intervención del juez constitucional, y por el contrario, pretenden reabrir debates ya superados».
2. Néstor Guillermo Franco González, procesado en el asunto en cuestión, luego de hacer referencia a los pormenores del contrato por el que se le acusa, manifestó que, «no existe nexo causal entre la celebración de dicho acuerdo y las presuntas afectaciones que alegan los actores»; por lo que pidió negar el amparo pretendido.
3. La apoderada especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adujo que la entidad que representa se encuentra reconocida en calidad de víctima en el proceso radicado 2018-00692 adelantado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá en contra de Néstor Guillermo Franco González, razón por la cual se sustrajo de hacer manifestación respecto de los hechos descritos en la demanda de amparo, pues estimó que debían ser probados por los accionantes.
4. El Fiscal 3º Seccional de Cundinamarca, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, luego de hacer un recuento fáctico y procesal de la investigación cursada contra de Néstor Guillermo Franco González, coadyuvó la demanda de amparo; en tal sentido adujo que, en efecto, el tribunal omitió valorar algunas pruebas y analizó de forma indebida otras, que llevaban a determinar la existencia del nexo causal del delito y los daños ocasionados a los accionantes.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, la actuación procesal se encuentra en curso, y para lograr el reconocimiento como víctimas en el juicio penal rad. 2018-00692, aún cuentan los actores con una oportunidad procesal para ello, como lo es el eventual incidente de reparación integral (AP1238-2015).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada de los quejosos, quien refutó el criterio adoptado por la Sala a quo para denegar el resguardo. Adujo que el requisito de la subsidiariedad se encuentra cumplido, ya que sus prohijados no cuentan con otros mecanismos al interior del juicio para deprecar su reconocimiento como víctimas, pues no es válida la interpretación de la jurisprudencia citada en cuanto a que las víctimas podrían requerir su intervención «cuantas veces quieran […] Ni la ley ni la jurisprudencia autorizan a las víctimas a perseverar por el reconocimiento de su calidad cada vez que así lo pretendan, pues del ordenamiento jurídico se extrae que, una vez se expone esta solicitud ante los jueces, se cumple con la carga argumentativa y, por tanto, fenece la posibilidad de volver a elevar esta petición en el proceso penal»; añadió que, darle ese entendimiento habilitaría a los interesados a reiterar las veces que deseen esa solicitud «hasta convertirse en una cadena que rayaría en la temeridad y además, congestionaría el sistema judicial».
Así mismo, arguyó que, señalar que sus mandantes tienen la posibilidad de reintentar la solicitud aportando pruebas sobrevinientes, les impone «una carga adicional que no están llamados a soportar, sobre todo, cuando ninguno de los funcionarios judiciales que conocieron la postulación, fueron capaces de valorar los elementos que se allegaron al proceso para acreditar su calidad de víctima».
Finalmente, sostuvo que, el incidente de reparación integral de perjuicios es un escenario distinto al proceso penal y procede luego de que la víctima haya obtenido la «verdad y justicia, para que así se le repare el daño» por lo tanto, esa etapa no satisface sus intereses, ya que lo que pretenden es esclarecer los hechos, «no la reparación integral».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer, si se cumple el requisito de la subsidiariedad, y, de superarse dicho análisis, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por los querellantes (autos de 6 de septiembre de 2022, y 31 de julio de 2023, del Juzgado 39 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, respectivamente) al negarles su reconocimiento como víctimas para intervenir en esa calidad en el proceso penal que se sigue por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» contra quien fue director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el año 2015, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En lo particular esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por los quejosos, la Sala ratificará el fallo de primer grado en la medida en que, no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde los promotores del amparo les corresponde defender las prerrogativas que estiman afectadas.
Es que, contrario sensu a lo argüido por la apoderada de los precursores, la postulación pretendida por sus prohijados, esto es, ser reconocidos como víctimas del injusto penal, puede seguir siendo propuesta en las oportunidades contempladas legal y jurisprudencialmente, y no por la vía tutelar que ahora utilizan que, como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Así, como lo resaltó la a quo, el escenario último para acreditar y/o lograr el reconocimiento de esa calidad (mediando una sentencia en firme que declare la responsabilidad del procesado) es el eventual incidente de reparación integral, claro, si a partir de la evolución probatoria varían las circunstancias en su favor, como lo puntualizó la Homóloga a quo; al respecto, dicha Sala al pronunciarse en sede ordinaria (AP1238-2018, rad. 45339) y de tutela (STP14335-2019, rad. 107041) expuso,
«(…) la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a partir de un análisis armónico y sistemático del ordenamiento jurídico procesal, así como de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en relación con la oportunidad para que la víctima materialice su derecho a participar en el proceso penal, ha señalado que si bien en la audiencia de acusación –siendo fiel al contenido de la norma previamente citada– es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también es cierto que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último.
En efecto, esta Corte en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, precisó sobre el particular:
«Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada [Sentencia C-516/2007]. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.
Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que:
“La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.
Basta con la lectura desprevenida del artículo 103 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite del incidente de reparación integral, para respaldar tal conclusión:
“Iniciada la audiencia, el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código…”» (STP14335-2019).
De manera, de procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que, no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Se advierte improcedente el auxilio si el proceso penal criticado se encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al juez ordinario en la etapa correspondiente, lo que impide la intervención del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 29 de noviembre de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 30 de noviembre de 2023.