Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1583-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1583-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00715-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Julio Antonio Camargo Quiroz instauró contra la Inspección de Policía de Santo Tomás, la Secretaria de Gobierno, la Alcaldía y la Personería de esa misma municipalidad, Alfredo Arteta Arteta y Jorge Luis Silva Miranda.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, propiedad e igualdad», para que se ordenara:
i).- «(…) se practique Inspección Judicial al expediente que cursa ante el Juzgado Promiscuo de Sabanagrande para verificar el estado actual del proceso».
ii).- Al Alcalde de Santo Tomás Atlántico:
a).- «(…) declarar la nulidad y revoque la decisión tomada de la diligencia celebrada preservando el debido proceso legal de cada caso, respetar el debido proceso y la legitima defensa».
b).- Rendir informe detallado de: i).- «(…) las actuaciones e inconsistencias que se han venido presentando, así como los documentos que le fueron dados al señor Arteta Arteta en algún momento (…)»; ii).- «(…) la Resolución 252 bis de 1993 junio 30 mediante el cual se emitió PLAN DE LOTEO barrio la arenosa (…)»; iii).- «(…) la Resolución número 0697 DE 1993 mediante la cual INURBE emite resolución de recibimiento de proyecto social y áreas comunes sociales, la cual debe reposar en sus archivos y reposa en las escrituras madre de 1993»; iv).- «(…) porque reconoce al señor Alfredo Arteta Arteta quién manifiesta tener escrituras, las cuales no cumplen lo que indica la norma».
iii).- Al Inspector de Policía, el Secretario de Gobierno, el Personero y Alcalde, todos de Santo Tomás Atlántico, «[que hagan llegar] la acción promovida (…) y [expliquen] bajo qué preceptos se llevó a cabo dicha decisión».
iv).- Subsidiariamente, requirió: «se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que tenga conocimiento de todas las actuaciones, procedimientos e intervinientes (…) a fin de dejar el precedente de (…) este proceso que mediante artimañas han buscado irrumpir y perturbar la posesión y mera tenencia que nos reconocen en el predio con documentación de dudosa procedencia (…)».
2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en razón a que «(…) el actor no ha acudido ante el funcionario del conocimiento del proceso policivo a hacer valer los presuntos derechos de orden legal de los que se dice estar asistido; y se queja de encontrarse adelantándose el proceso policivo de marras, sin tomar en consideración la existencia de un proceso de pertenencia que está en trámite, en el que tampoco se ha hecho parte a hacer valer sus derechos (…) en calidad de verdadero poseedor de dicho bien inmueble (…)».
3.- El precursor impugnó ese desenlace, reafirmando lo alegado en el libelo primigenio, enfatizando, que «(…) no fueron resueltas, mis pretensiones pese a las solicitudes que han sido peticionadas a la alcaldía y que a su señoría se le escribieron», aunado a que, «no hay concordancia alguna por parte de las respuestas de los intervinientes en base a la realidad de los hechos».
CONSIDERACIONES
1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra autoridades del orden municipal, esto es, la Inspección de Policía, la Secretaria de Gobierno, la Alcaldía y la Personería, todos de Santo Tomás, respecto del trámite policivo por perturbación a la posesión promovido por Alfredo Arteta Arteta contra Leónidas Diaz Duran y Ana Paola Correales Mendoza.
En ese orden corresponde a los jueces municipales de esa localidad atender el asunto en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor preceptúa que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Frente a este tópico, esta Sala sostuvo:
(…) 2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…), son ‘autoridades de policía’ [Los Inspectores de Polícía y] los corregidores y, por tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo generados por los ‘comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem). En ese marco, los interesados cuentan con las ‘acciones de protección de los bienes inmuebles’, a fin de suscitar la aplicación de las medidas correctivas contempladas en dicho estatuto. Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015]. Esto, porque cuando aquél establece que ‘las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…).
3.- Y no es ésa la situación de las ‘autoridades de policía’, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016, “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”. Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho ‘procedimiento de policía’ no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’. En tal virtud, puntualizó que “[e]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14)» ATC1502-2018, reiterado en ATC1763-2018, ATC1362-2021 y ATC812-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS