ATC1585 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1585-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1585-2023  

Radicación  nº 23001  22 14 000 2023 00257 01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Armando  José Lambertinez Bolaño frente a la sentencia proferida  el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que le  negó la tutela contra la Registraduría Nacional del  Estado Civil y la Comisión Escrutadora Municipal de Canalete  constituida con ocasión de las elecciones regionales de 29 de  octubre pasado, integrada por Cennelly María Atencia, Sandra  Milena Naranjo Martínez y Zobeida Cecilia Caraballo  Castellanos, trámite al que fue vinculada la alcaldesa electa  Yeis Lenis Simanca Morales, de  no ser porque dicha autoridad judicial carecía de competencia  funcional para dirimir el ruego en primera instancia, conforme pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.-        Mediante  apoderado e invocando sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, petición, acceso a la administración de  justicia y a ser elegido, el  accionante pidió ordenar a la referida Comisión  tramitar su apelación, resolver sus peticiones, leer el  resultado y concederle un día para presentar reclamaciones y  recursos, amén de entregarle «todos  los documentos… que tenía que entregar al finalizar…».  

En  suma, manifestó que en los comicios para los que fue candidato  a la Alcaldía de Canalete, la comisión escrutadora  declaró elegida a Yeis Lenis  Simanca Morales  sin haber respondido sus reclamaciones de reconteo de mesas y  suspensión de la actuación ni los derechos de petición  de información y copias, como tampoco tramitado un recurso de  apelación ni concedido un día para impugnar el  resultado final.  

2.-  La Registraduría adujo que el auxilio es improcedente porque  «dentro  del procedimiento y etapas de los escrutinios, el accionante tuvo la  oportunidad de controvertir la decisión de las comisiones  escrutadoras y ejercer su derecho de defensa frente a las  inconsistencias que consideraba debían subsanarse»;  la vulneración alegada recae en una comisión  escrutadora que es independiente y autónoma, escenario donde  la entidad solo ejerce labores secretariales; y conforme a los anexos  «cada  una de las solicitudes por parte de los miembros presentes fueron  resueltas».  

La  Comisión dijo que las solicitudes de suspensión  de los escrutinios y reconteo mesa a mesa «no  cumplían los requisitos que establece la norma para  tramitarlas»  y  así se lo manifestaron a los interesados, pero que el testigo  electoral del promotor no se encontraba presente cuando resolvió  las reclamaciones, por lo que quedó notificado en estrados;  además, que brindó la información pedida, pero  no entregó copia de los formularios E-11 por contener datos  personales y sensibles de los votantes.  

Yeis  Lenis Simanca Morales sostuvo que las peticiones que el recurrente  realizó a la comisión escrutadora eran improcedentes y  que contra su resolución no interpuso los recursos legales  porque al proferirla no estaba su testigo electoral, por lo que pidió  declarar improcedente el auxilio por existir otros medios de defensa  judicial y no haber perjuicio irremediable.  

3.-  El Tribunal negó el resguardo al establecer que el accionante  cuenta con la acción de nulidad electoral prevista en el  artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo  y Contencioso Administrativo (CPACA), amén de que el video que  aportó muestra que la comisión escrutadora sí  concedió la alzada y dio respuesta a las reclamaciones.  

4.-  El actor formuló impugnación, sin presentar los motivos  de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 333 de 2021, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría», mientras  que el numeral 11 ídem prevé que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

Por  consiguiente, en la medida que dentro de las accionadas la  Registraduría Nacional del Estado Civil responde al carácter  de autoridad del «orden  nacional»  y  ostenta el más alto rango, puede afirmarse que el fallador que  debía dirimir el amparo en primera instancia era un juez con  categoría de Circuito con injerencia en el municipio de  Canalete.  

Cabe  advertir que la solicitud tutelar se dirigió contra la  actividad del citado organismo estatal, mas no contra quien lo  dirige, de tal forma que no es procedente aplicar el fuero especial  que para este funcionario prevé el numeral 3 ejusdem  en  cabeza de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

En  tal sentido, al adoptar una decisión similar, la Corte dijo  recientemente que  

(…)  el reclamo no compromete actuación u omisión de ninguno  de los  funcionarios  que, en forma  expresa prevé el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto  333 de 20211,  porque el reparo, entre otros, se dirige frente a la actividad de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad del orden  nacional (…).  

Y recordó  que  en otros asuntos del mismo temperamento sostuvo que:  

(…)  Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se  desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está  dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o  titular.  

Bajo esa  perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para  resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le  sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé  que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  “Registrador Nacional del Estado Civil” serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica  de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el  numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del  presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del  Circuito o con categoría de tales»  (CSJ  ATC857-2018, citado en ATC057-2022 y reiterado en ATC017-2023, entre  otros).  

Por  lo tanto,  como la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  no era competente para decidir el resguardo en primera instancia,  tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de  acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992, por lo que se  declarará la nulidad del fallo impugnado para que la  controversia sea definida por un Juzgado del Circuito al que  pertenece el municipio de Canalete  (reparto), en atención al  lugar donde sucedieron los hechos y al domicilio del gestor.  

DECISIÓN  

En  consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia,  proferida el  29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el  asunto de la referencia. Lo  demás, conserva validez.  

Tercero.  Comuníquese esta decisión, de la manera más  expedita, a la Sala de origen, al impulsor y a los demás  implicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «3.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del          Contralor General de la República, del Procurador General de          la Nación, del Fiscal General de la Nación, del          Registrador          Nacional del Estado Civil,          del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República,          del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional          Electoral, así como, las decisiones tomadas por la          Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas          cautelares y de toma de posesión e intervención          forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación          provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación          o autorización de funcionamiento, con fundamento en los          artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán          repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los          Tribunales Administrativos»      

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