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ATC1585-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1585-2023
Radicación nº 23001 22 14 000 2023 00257 01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Armando José Lambertinez Bolaño frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que le negó la tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora Municipal de Canalete constituida con ocasión de las elecciones regionales de 29 de octubre pasado, integrada por Cennelly María Atencia, Sandra Milena Naranjo Martínez y Zobeida Cecilia Caraballo Castellanos, trámite al que fue vinculada la alcaldesa electa Yeis Lenis Simanca Morales, de no ser porque dicha autoridad judicial carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado e invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, acceso a la administración de justicia y a ser elegido, el accionante pidió ordenar a la referida Comisión tramitar su apelación, resolver sus peticiones, leer el resultado y concederle un día para presentar reclamaciones y recursos, amén de entregarle «todos los documentos… que tenía que entregar al finalizar…».
En suma, manifestó que en los comicios para los que fue candidato a la Alcaldía de Canalete, la comisión escrutadora declaró elegida a Yeis Lenis Simanca Morales sin haber respondido sus reclamaciones de reconteo de mesas y suspensión de la actuación ni los derechos de petición de información y copias, como tampoco tramitado un recurso de apelación ni concedido un día para impugnar el resultado final.
2.- La Registraduría adujo que el auxilio es improcedente porque «dentro del procedimiento y etapas de los escrutinios, el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de las comisiones escrutadoras y ejercer su derecho de defensa frente a las inconsistencias que consideraba debían subsanarse»; la vulneración alegada recae en una comisión escrutadora que es independiente y autónoma, escenario donde la entidad solo ejerce labores secretariales; y conforme a los anexos «cada una de las solicitudes por parte de los miembros presentes fueron resueltas».
La Comisión dijo que las solicitudes de suspensión de los escrutinios y reconteo mesa a mesa «no cumplían los requisitos que establece la norma para tramitarlas» y así se lo manifestaron a los interesados, pero que el testigo electoral del promotor no se encontraba presente cuando resolvió las reclamaciones, por lo que quedó notificado en estrados; además, que brindó la información pedida, pero no entregó copia de los formularios E-11 por contener datos personales y sensibles de los votantes.
Yeis Lenis Simanca Morales sostuvo que las peticiones que el recurrente realizó a la comisión escrutadora eran improcedentes y que contra su resolución no interpuso los recursos legales porque al proferirla no estaba su testigo electoral, por lo que pidió declarar improcedente el auxilio por existir otros medios de defensa judicial y no haber perjuicio irremediable.
3.- El Tribunal negó el resguardo al establecer que el accionante cuenta con la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), amén de que el video que aportó muestra que la comisión escrutadora sí concedió la alzada y dio respuesta a las reclamaciones.
4.- El actor formuló impugnación, sin presentar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», mientras que el numeral 11 ídem prevé que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
Por consiguiente, en la medida que dentro de las accionadas la Registraduría Nacional del Estado Civil responde al carácter de autoridad del «orden nacional» y ostenta el más alto rango, puede afirmarse que el fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia era un juez con categoría de Circuito con injerencia en el municipio de Canalete.
Cabe advertir que la solicitud tutelar se dirigió contra la actividad del citado organismo estatal, mas no contra quien lo dirige, de tal forma que no es procedente aplicar el fuero especial que para este funcionario prevé el numeral 3 ejusdem en cabeza de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En tal sentido, al adoptar una decisión similar, la Corte dijo recientemente que
(…) el reclamo no compromete actuación u omisión de ninguno de los funcionarios que, en forma expresa prevé el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, porque el reparo, entre otros, se dirige frente a la actividad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad del orden nacional (…).
Y recordó que en otros asuntos del mismo temperamento sostuvo que:
(…) Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o titular.
Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del “Registrador Nacional del Estado Civil” serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales» (CSJ ATC857-2018, citado en ATC057-2022 y reiterado en ATC017-2023, entre otros).
Por lo tanto, como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, por lo que se declarará la nulidad del fallo impugnado para que la controversia sea definida por un Juzgado del Circuito al que pertenece el municipio de Canalete (reparto), en atención al lugar donde sucedieron los hechos y al domicilio del gestor.
DECISIÓN
En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el asunto de la referencia. Lo demás, conserva validez.
Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, a la Sala de origen, al impulsor y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»