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STC16891-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16891-2023
Radicación n° 20001-22-14-001-2023-00185-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de noviembre de 2023, en la acción de tutela interpuesta por Dalvis Laudith Ortiz Correa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Compañía de Seguros de Vida Alfa SA y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado No. 22019-00357-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida Alfa SA, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar profirió sentencia anticipada el 13 de agosto de 2020, en la que se declaró probada la excepción denominada «falta de cobertura temporal de la póliza expedida por Seguros de Vida Alfa SA».
Destacó que en esa providencia se dijo que el riesgo asegurado provenía desde el 10 de marzo de 2017, cuando la demandante padecía múltiples patologías que le generaron el 98.6% de la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que fue corroborada por la UT. Red Integrada Foscal -CUB- y por tanto, para ese tiempo la relación contractual no existía, argumentos con los que se concluyó que el riesgo amparado no ocurrió dentro de la vigencia del seguro.
Explicó que apeló esa determinación, con fundamento en que la limitación temporal de la cobertura resultaba temeraria e inaplicable porque no existió una incapacidad continua e ininterrumpida que acreditara la pérdida de la capacidad laboral hasta el 13 de agosto de 2018, fecha para la cual existía un vínculo contractual.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 11 de julio de 2023 decidió el recurso interpuesto, sin resolver los reparos planteados como lo ordena el artículo 320 del Código General del Proceso, atendiendo que la discusión era si existía una falta de cobertura del contrato de seguro y el pronunciamiento se limitó a una reticencia, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 11 de julio de 2023, y, en consecuencia, ordenarle examinar los argumentos expuestos por el apelante único y los del Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, relató que en la sentencia cuestionada se resolvieron los motivos de apelación, es respetuosa del ordenamiento jurídico y no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, manifestó que el descontento de la accionante es el trámite de segundo grado.
3. Seguros de Vida Alfa SA, Vidalfa SA refirió que la acción se dirige exclusivamente contra los Juzgados accionados, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo al advertir que la sentencia cuestionada no estructuraba una vía de hecho, porque no desconocía los derechos fundamentales de la accionante, atendiendo que se abordó todo lo que constituía su objeto, pronunciándose sobre cada una de las inconformidades de la apelante.
Agregó que la discusión planteada era de índole legal, producto de su descontento con una decisión que contraría sus intereses, sin que se observara que fuera antojadiza, caprichosa o subjetiva, sino el resultado de valorar las pruebas a la luz de la sana crítica.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien alegó que lo que motivó esta acción constitucional fueron los defectos en los que incurrió el juzgador ad quem quien se extralimitó al resolver los reparos concretos y falló con reglas no aplicables al caso.
Reclamó que uno de los reparos, fue la excepción que se declaró probada y, por tanto, éste era quien correspondía determinar el asunto, de acuerdo a las circunstancias en que la póliza se había tomado.
Reiteró que la decisión se basó en la reticencia desarrollada en el artículo 1058 del Código de Comercio, que no había sido alegada en primera instancia y «su interpretación» contrarió postulados de razonabilidad jurídica, omitiendo el principio de congruencia porque el juez solo puede pronunciarse sobre los reparos formulados.
Insistió en que de negar que la póliza fue contratada con anterioridad a la configuración de la pérdida de capacidad laboral es contrario a los presupuestos constitucionales, porque «mi poderdante es una mujer que actualmente no cuenta con recursos suficientes y por su estado de salud le es imposible generar activos a su patrimonio que permitan el pago de dicha deuda».
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Dalvis Laudith Ortiz Correa acudió inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 11 de julio de 2023, porque no resolvió los reparos concretos que formuló contra la sentencia anticipada del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad de 13 de agosto de 2020, en la que se negaron sus pretensiones.
3. Revisadas las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido para resolver esta acción constitucional, se encuentra que, en el trámite en referencia, en primera instancia se declaró probada la excepción denominada «falta de cobertura temporal de la póliza expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro individual grupo deudores GRD-408».
Para ese efecto, sostuvo que no era materia de discusión la fecha en que entró en vigor la póliza, esto es el 23 de marzo de 2018, momento en que se desembolsó el correspondiente crédito y, por tanto, la divergencia entre las partes radicaba en la fecha en que se estructuró la incapacidad total y permanente, porque la demandante consideraba que era el momento en que se expidió el dictamen y la aseguradora, sostenía que era la fecha incorporada en éste.
Consideró que en el clausulado general de la póliza grupo deudores GRD No. 408 Banca Personal Libranza Especial para el amparo de incapacidad total y permanente, se establecieron entre otras que «la fecha de ocurrencia del siniestro es equivalente a fecha de estructuración de la incapacidad total, por lo tanto, la fecha de desembolso y/o aprobación del crédito (inicio de cobertura) debe ser anterior a la fecha de estructuración para efectos de cobertura en la póliza, de no ser así, no existiría amparo por tratarse de un hecho cierto el cual no es asegurable y por lo tanto tampoco aplicaría la cláusula de cobertura especial de amparo automático» (subrayas fuera de texto).
Infirió que como de conformidad con el dictamen que declaró la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, la fecha de estructuración era el 10 de marzo de 2017 y el desembolso se efectuó el 3 de marzo de 2018, no había lugar a la indemnización porque no se había estructurado el siniestro dentro de la vigencia del amparo.
Refirió que llamaba la atención que la interesada hubiese sido declarara con pérdida de la capacidad total y permanente del 98.6% cuando habían transcurrido solo 5 meses contados desde el desembolso, esto es desde el 23 de marzo de 2018, por patologías como disfonía crónica y nódulo en cuerdas vocales por tratarse de enfermedades que se manifiestan progresivamente, puesto que el dictamen estaba sustentado en exámenes y diagnósticos de 2017 y principios de 2018.
Señaló que aunque esas circunstancias no incidían en la entrada en vigencia de la póliza, «si (sic) refutan el argumento de la parte actora en cuanto a la imposibilidad de la demandante en conocer su estado de forma previa a la declaratoria de incapacidad total y permanente, en el entendido que si bien, no era posible que la asegurada conociera con exactitud su grado de pérdida antes de la realización de dictamen que así lo declaró, no lo es menos, que tenía comprensión, al menos con mediana prudencia de su estado de salud para cuando adquirió el crédito amparado en la póliza que ahora reclama» (subrayas fuera de texto).
Sostuvo que el riesgo asegurado acontecía de «una fecha objetiva y cierta, esto es el 10 de marzo de 2017, cuando la demandante ya padecía múltiples patologías (…), que le generó 98,6% de pérdida de capacidad laboral, conforme fue corroborado por la UT. RED INTEGRADA FOSCAL – CUB, quien determinó en este día la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Por tanto, ante la voluntad contractual de las partes que determinan es claro que para ese tiempo no existía la relación contractual, es decir, la póliza no estaba vigente».
Agregó que la buena fe constituía un principio que disciplinaba y constituía un eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el tomador de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo, «cosa que en este caso no ocurrió, teniendo en cuenta la declaración de asegurabilidad que rindió la tomadora, donde NO manifestó el verdadero estado de salud que padecía, así, hubo preexistencia, lo cual se entiende como las afecciones que ya venían aquejando a la paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas» (subrayas fuera de texto).
3.1 En el expediente también se encontró que, como se aduce en el escrito de tutela, contra esa determinación la demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos,
No se analizaron las circunstancias fácticas que dieron origen a la demanda, en particular que el dictamen fue emitido con posterioridad a tomar la póliza y el crédito con la entidad bancaria, lo que ponía en una situación de desventaja a la interesada.
En relación con que la demandante «conocía sobre su pérdida de capacidad laboral al tomar la póliza genera preocupación, toda vez que [se] está excluyendo la responsabilidad que tiene la entidad de verificar la información entregada (…), hace que recaiga de manera inmediata una presunción de mala fe sobre [su] actuar (…)» (subrayas fuera de texto).
La aseguradora está en la obligación de verificar el estado de salud de quien toma un crédito, «asimismo es erróneo afirmar el conocimiento del grado exacto de pérdida de capacidad laboral (…), toda vez que aunque bien es cierto que venía siendo tratada por diversos padecimientos, en la fecha en la cual tomó el crédito no se encontraba en estudio de la Junta de Calificación de Invalidez» (subrayas fuera de texto).
Se negaron las peticiones «sin tener en cuenta las obligaciones que tiene la parte demandada quien a pesar del conocimiento que tenía sobre el estado de salud de mi cliente, teniendo (…) acceso a su historia clínica no realizó a cabalidad y pertinencia el estudio debido».
En escrito posterior la accionante sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos,
Se dedujo de forma errónea que no había cobertura si la estructuración de la enfermedad que provocó la pérdida de la capacidad laboral es anterior a la entrada en vigencia de la póliza.
Corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también «al asegurador se le impone una labor de verificación, de investigación, de diligencia, de «pesquisa» como ya los había exigido al interpretar el artículo 1058 del Código de Comercio».
En la interpretación de «la regla 1058 del Código de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas».
En relación con que «era deber de la señora DALVIS ORTIZ CORREA, en consideración a que presuntamente conocía sobre su agravado deterioro físico al momento mismo de adquirír la póliza, genera preocupación, toda vez que la juez está excluyendo la responsabilidad que tiene la entidad de verificar la información entregada, y no bastando con eso, catalogando de forma segura la “mala fe”» (subrayas fuera de texto).
3.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 11 de julio de 2023 confirmó la providencia apelada, y para este efecto, tuvo en cuenta que la inconformidad de la parte recurrente era con «la manifestación de la A-quo, de declarar probada la excepción denominada FALTA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA POLIZA EXPEDIDA POR SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro individual Grupo Deudores GRD-408».
De igual modo, adujo que «el apelante plantea como argumento de su inconformidad (…), que la A-quo, no analizó en conjunto las circunstancias fácticas que dieron origen a la demanda presentada por este, ya que si bien es cierto que dentro del recuento de los hechos se mencionan las fechas en que tomó la póliza su cliente, la fecha de estructuración y la fecha de expedición del dictamen, no es menos cierto que este dictamen fue emitido en una fecha posterior a la toma de la póliza de deudores y el crédito en la entidad bancaria, lo cual pone en una situación de desventaja frente a la reclamación de sus derechos».
Seguidamente puso de manifiesto que,
(…) El régimen normativo de la declaración reticente o inexacta del estado del riesgo, fundamentalmente se estructura al amparo del artículo 1058 del Código de Comercio (…).
Bajo esta premisa, este Despacho entra a analizar el argumento expuesto por el apoderado judicial de la demandante en sustento de la apelación, cuando insiste en afirmar “que la entidad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., está en la obligación de verificar el estado de salud de quien toma un crédito, para lo cual cuenta con el personal correspondiente del análisis de dichos clientes, así mismo manifestó, que es erróneo afirmar el conocimiento del grado exacto de pérdida de capacidad laboral de su cliente, toda vez que aunque bien es cierto que venía siendo tratada por diversos padecimientos, en la fecha en la cual tomó el crédito no se encontraba en estudio de la Junta de Calificación de Invalidez».
Con base en lo anterior, trazó como punto de partida para resolver la instancia que centraría en el estudio de la apelación en determinar «si efectivamente el demandado (sic) fue reticente faltando a la verdad e incurriendo las sanciones que estipula el articulo 1058 ibidem, y si la póliza en mención se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez».
Con respecto a si la demandante fue reticente, luego de confrontar las pruebas obrantes, en particular el dictamen de pérdida de capacidad laboral, concluyó que «la demandante con anterioridad a la toma de la póliza objeto de este proceso, padecía de varios diagnósticos de los cuales le fue preguntado al momento de tomar el crédito, y que no puso en conocimiento de la entidad, ocultando, información relevante para la aseguradora lo cual, lesiona grandemente el principio de buena fe».
En relación con la vigencia de la póliza, dijo «deteniéndonos en las fechas de desembolso del crédito e inicio de la vigencia de la póliza VIDA GRUPO DEUDORES N° GRD 408 05, la cual es el día 23 de marzo de 2018, y la fecha de estructuración de la PCL u ocurrencia del siniestro, la cual es el día 10 de marzo de 2017, según dictamen de PCL fechado 13 de agosto de 2018».
En lo atinente a si la demandante tenía conocimiento de sus patologías a la fecha del crédito, concluyó «no es cierto lo manifestado por el procurador judicial de la parte demandante, cuando aduce “en la fecha en la cual tomó el crédito no se encontraba en estudio de la Junta de Calificación de Invalidez”, si las fechas relacionadas y las historias clínicas y patologías de la demandante, conllevan a interpretar que la misma tenía conocimiento de todos sus patologías y de su proceso de calificación, ya que este no se hace a sus espaldas, sino con conocimiento del calificado».
A manera de conclusión, sostuvo que «la ocurrencia del siniestro tal y como es la fecha de estructuración de la invalidez, fue anterior al momento de tomar la póliza objeto de reclamación, y sin mayores razonamientos, quedan desvirtuados a simple vista, los argumentos expresados por el procurador judicial de la parte actora, ya que no logro el mismo, acreditar fehacientemente con pruebas diferentes a las presentadas en primera instancia, que el siniestro aducido por la demandante, ocurrió en vigencia de la póliza VIDA GRUPO DEUDORES N° GRD 408 05».
4. Puestas, así las cosas, no evidencia la Sala en la providencia reprochada defecto del talante de una vía de hecho como lo pretende hacer ver la accionante, quien lo que busca es abrir paso a una oportunidad adicional para imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la controversia planteada y la interpretación que debió extraerse de la normativa que regula el asunto, pese a que en segunda instancia se resolvieron los puntos de inconformidad formulados, relacionados con la vigencia de la póliza reclamada y la declaración de la accionante sobre el estado del riesgo al momento en que tomó el seguro objeto de litigio.
Propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. En todo caso, cumple resaltar que contrario a lo afirmado por la recurrente, la segunda instancia se resolvió dentro del marco de los reparos formulados y con reglas aplicables al caso, como el artículo 1058 del Código de Comercio, el cual fue citado por la misma apelante en el escrito de sustentación del recurso de apelación, y que gobierna el tema relacionado con la declaración del estado del riesgo y las sanciones sobrevinientes por inexactitud o reticencia en los contratos de seguro.
No sobra resaltar, que la decisión cuestionada se motivó atendiendo los puntos de apelación de cara a lo resuelto en primera instancia y con base en estos, concluyó que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió con anterioridad al momento de tomar el seguro, circunstancia que permitía descartar que el siniestro hubiese ocurrido en vigencia de la póliza además del dictamen de pérdida de capacidad laboral se colegía que la reclamante padecía de varios diagnósticos antes de que tomara el seguro, los cuales no puso en conocimiento.
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:
«(…) «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997- 2023, entre muchas).
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS