STC16893 2023

DICIEMBRE

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STC16893-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16893-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00410-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior Pereira el 2 de noviembre de 2023, en  la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados el Procurador 06 Civil Judicial II adscrito  a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, la  Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, la  Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de  Regional Risaralda y el propietario del establecimiento de comercio  Ingeniería y Consultoría Hogar LMG, y citados Cotty  Morales Caamaño así como los demás  intervinientes en la acción  popular 2022-00358.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en la acción popular 66001-31-03-002-2022-00358-00 que  propuso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira además  de incumplir términos perentorios para resolver lo puesto a su  consideración, se niega a dar aplicación al Acuerdo  PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura y, tampoco concede el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto que fijó las costas en referida  acción popular, por lo que considera que la renuencia del  accionado afecta su salud mental y emocional.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se  le conceda amparo de pobreza y se le designe un apoderado que lo  represente, se ordene a los accionados aportarle copias de todas las  tutelas y quejas de las acciones populares que infructuosamente ha  tramitado, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura informe  sobre si el Acuerdo PSAA16-10554 está vigente y se aplica para  fijar agencias en derecho en acciones populares, se ordene al Juzgado  accionado aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 y  concederle el recurso de apelación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, además de  remitir el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento  del trámite adelantado en la acción popular 2022-00358  e informó, que lo cuestionado por el accionante, fue resuelto,  mediante providencias de 27 de julio y el 10 de octubre de 2023,  decisiones que se encuentran soportadas en un juicio de razonabilidad  y en la libre apreciación probatoria, refirió que la  tasación de las costas realizada, obedeció a las  actuaciones que el aquí accionante, realizó en la  acción popular.  

Igualmente  solicitó negar las pretensiones del amparo porque no ha  vulnerado el derecho fundamental reclamado por el accionante.  

2.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, luego de reseñar la posición asumida por  la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014 frente al  derecho fundamental al debido proceso, mencionó que de acuerdo  con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las  acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en  acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial,  publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el  debido proceso e impulso oficioso del juez.  

Frente  a las copias solicitadas, refirió que para el fin perseguido  resulta improcedente la presente acción, así mismo,  solicitó, la desvinculación de la Procuraduría  General de la Nación del trámite de la referencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional y que  el mismo es prematuro.  

Frente  al primer argumento, en la providencia mencionada en precedencia, se  indicó «en  el caso concreto, el promotor del amparo, precisamente, reprocha del  juzgado demandado que haya fijado agencias en derecho sin atender,  según alega, la norma aplicable al caso, asunto que, tal como  se infiere de la jurisprudencia citada, no puede considerarse de  importancia constitucional, al ser meramente económico, pues  el actor simplemente pretende aumentar los rubros que por costas  procesales le corresponden».  

En  lo referente al segundo argumento, sostuvo, «frente  a la pretensión de ordenar se conceda el recurso de apelación  interpuesto de forma subsidiaria contra aquellas decisiones, el  amparo resulta prematuro como quiera que para la fecha en que este se  promovió, 17 de octubre de este año, el término  de ejecutoria de la providencia del 10 anterior que negó el  otorgamiento de esa alzada, plazo en cuyo cual se podrían  haber formulado recursos en su contra, aún no había  vencido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, y señaló  que el Tribunal Superior de Pereira no era competente para conocer  del asunto e indicó que en la fijación de agencias en  derecho el Juzgado accionado contrarió su propio precedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  cuestiona la negativa del Juzgado accionado de modificar la  liquidación de costas realizada.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite,  se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en  providencia de 21 de julio de 2023, aprobó la liquidación  de costas realizada por la secretaría de ese Despacho.  

La  mencionada providencia, fue cuestionada por el aquí  accionante, a través de los recursos de reposición y  apelación.  

En  auto de 10 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento mantuvo la  decisión cuestionada al considerar, que, «la  liquidación de costas esta soportada en mínimas de  razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación  probatoria, dado que, después de realizado el análisis  correspondientes, se comprobó que las costas que pretende el  actor popular, no se encuentran causadas y las existentes se  encuentran tasadas de manera correcta por este fallador»  y de otra parte, negó la concesión del recurso de  apelación al considerarlo improcedente teniendo en cuenta que,  «según  la regulación procesal especial, propia de las acciones  populares, la apelación procede, en exclusivo, contra la  sentencia de primera instancia (Art.37, Ley 472) y el auto que  decrete medidas (Art.26, ibidem)».  

4.  Así las cosas, y si bien el actor popular quien insiste  que  el Juzgado debió  conceder  el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21  de julio de 2023 que aprobó la liquidación de costas  realizada por la secretaría de ese Despacho, lo cierto, es que  la providencia cuestionada  no se advierte caprichosa porque  se  fundamentó en la Ley 472 de 1998, específicamente en  los artículos 37 y 38 que establecen,  

«ARTÍCULO  36.- Recursos  de Reposición. Contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil.  

ARTÍCULO  37.- Recurso  de Apelación. El  recurso de apelación procederá contra la sentencia que  se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada  en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser  resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a  partir de la radicación del expediente en la Secretaría  del Tribunal competente».  

Debe  tenerse presente, que las decisiones judiciales, no necesariamente  deben responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a  las normas que rigen el proceso que se sigue, y responder a la libre  y razonada apreciación probatoria del juzgador, como ha sido  reiterado por esta  Sala,  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en  STC7174-2022 y, STC16354-2022).  

5.  Ahora, frente a la solicitud de amparo de pobreza, el accionante  deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de  Pereira en providencia del 20 de octubre de 2023.  

6.  En lo que respecta a las órdenes que pretende se imparta a los  accionados para que, «le  remitan al accionante,  copias,  de todas, todas las tutelas y quejas que infructuosamente ha  tramitado» y «se informe si el Acuerdo PSAA16-10554 está  vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones  populares»,  basta  decir que no acreditó, que haya presentado una solicitud con  el propósito que aquí reclama, y que la misma este  pendiente de resolución, por lo que, acceder a lo solicitado  implicaría desconocer el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo.  

7.  Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por  falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para proferir  la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe  decirse, que en principio la presente acción de tutela fue  repartida a esta Corporación y frente a la competencia para  conocer del asunto, se pronunció mediante providencia de 18 de  octubre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse a lo  resuelto en la misma.  

8.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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