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STC16893-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16893-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00410-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de Regional Risaralda y el propietario del establecimiento de comercio Ingeniería y Consultoría Hogar LMG, y citados Cotty Morales Caamaño así como los demás intervinientes en la acción popular 2022-00358.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular 66001-31-03-002-2022-00358-00 que propuso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira además de incumplir términos perentorios para resolver lo puesto a su consideración, se niega a dar aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y, tampoco concede el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que fijó las costas en referida acción popular, por lo que considera que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le conceda amparo de pobreza y se le designe un apoderado que lo represente, se ordene a los accionados aportarle copias de todas las tutelas y quejas de las acciones populares que infructuosamente ha tramitado, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura informe sobre si el Acuerdo PSAA16-10554 está vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares, se ordene al Juzgado accionado aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 y concederle el recurso de apelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento del trámite adelantado en la acción popular 2022-00358 e informó, que lo cuestionado por el accionante, fue resuelto, mediante providencias de 27 de julio y el 10 de octubre de 2023, decisiones que se encuentran soportadas en un juicio de razonabilidad y en la libre apreciación probatoria, refirió que la tasación de las costas realizada, obedeció a las actuaciones que el aquí accionante, realizó en la acción popular.
Igualmente solicitó negar las pretensiones del amparo porque no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado por el accionante.
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, luego de reseñar la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014 frente al derecho fundamental al debido proceso, mencionó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el debido proceso e impulso oficioso del juez.
Frente a las copias solicitadas, refirió que para el fin perseguido resulta improcedente la presente acción, así mismo, solicitó, la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación del trámite de la referencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional y que el mismo es prematuro.
Frente al primer argumento, en la providencia mencionada en precedencia, se indicó «en el caso concreto, el promotor del amparo, precisamente, reprocha del juzgado demandado que haya fijado agencias en derecho sin atender, según alega, la norma aplicable al caso, asunto que, tal como se infiere de la jurisprudencia citada, no puede considerarse de importancia constitucional, al ser meramente económico, pues el actor simplemente pretende aumentar los rubros que por costas procesales le corresponden».
En lo referente al segundo argumento, sostuvo, «frente a la pretensión de ordenar se conceda el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra aquellas decisiones, el amparo resulta prematuro como quiera que para la fecha en que este se promovió, 17 de octubre de este año, el término de ejecutoria de la providencia del 10 anterior que negó el otorgamiento de esa alzada, plazo en cuyo cual se podrían haber formulado recursos en su contra, aún no había vencido».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, y señaló que el Tribunal Superior de Pereira no era competente para conocer del asunto e indicó que en la fijación de agencias en derecho el Juzgado accionado contrarió su propio precedente.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la negativa del Juzgado accionado de modificar la liquidación de costas realizada.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en providencia de 21 de julio de 2023, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese Despacho.
La mencionada providencia, fue cuestionada por el aquí accionante, a través de los recursos de reposición y apelación.
En auto de 10 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión cuestionada al considerar, que, «la liquidación de costas esta soportada en mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondientes, se comprobó que las costas que pretende el actor popular, no se encuentran causadas y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este fallador» y de otra parte, negó la concesión del recurso de apelación al considerarlo improcedente teniendo en cuenta que, «según la regulación procesal especial, propia de las acciones populares, la apelación procede, en exclusivo, contra la sentencia de primera instancia (Art.37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art.26, ibidem)».
4. Así las cosas, y si bien el actor popular quien insiste que el Juzgado debió conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de julio de 2023 que aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese Despacho, lo cierto, es que la providencia cuestionada no se advierte caprichosa porque se fundamentó en la Ley 472 de 1998, específicamente en los artículos 37 y 38 que establecen,
«ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente».
Debe tenerse presente, que las decisiones judiciales, no necesariamente deben responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el proceso que se sigue, y responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador, como ha sido reiterado por esta Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y, STC16354-2022).
5. Ahora, frente a la solicitud de amparo de pobreza, el accionante deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia del 20 de octubre de 2023.
6. En lo que respecta a las órdenes que pretende se imparta a los accionados para que, «le remitan al accionante, copias, de todas, todas las tutelas y quejas que infructuosamente ha tramitado» y «se informe si el Acuerdo PSAA16-10554 está vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares», basta decir que no acreditó, que haya presentado una solicitud con el propósito que aquí reclama, y que la misma este pendiente de resolución, por lo que, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
7. Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para proferir la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que en principio la presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación y frente a la competencia para conocer del asunto, se pronunció mediante providencia de 18 de octubre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en la misma.
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS