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AC3425-2023 (2022-04054-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3425-2023
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de súplica, interpuesto por Santos María Pinzón Martínez y Andrés Alberto Pinzón Ruiz, contra el auto AC1586-2023 de 7 de junio, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que presentaron frente a la sentencia de 23 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras que promovieron Rita Elisa Álvarez de Cáceres y otros radicado 2018-00198.
I. ANTECEDENTES
1.- Da cuenta el libelo de revisión que, en fallo de 23 de febrero de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso, entre otras cosas, amparar el «derecho fundamental a la restitución de tierras» de Rita Elisa Álvarez de Cáceres y Luis Felipe Cáceres Sandoval (q.e.p.d.), así como a su núcleo familiar conformado por Rosa Esther, William Jesús, César Jeobany y Martha Emilse Cáceres Álvarez. En consecuencia, reconoció a favor de aquellos la «restitución por equivalencia» y ordenó con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hacerles entrega material y jurídica de un bien semejante al solicitado o de mejores características.
Por otro lado, se declararon imprósperas las oposiciones formuladas por Santos María Pinzón Martínez y Andrés Alberto Pinzón Ruiz, se negó la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y la adopción de medidas en su favor como «segundos ocupantes». [Archivo Digital: 1. DEMANDA DE REVISIÓN].
2.- Inconformes con dicha determinación estos últimos, al amparo de las causales primera, sexta, séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso demandaron la revisión de la providencia del Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
2.1.- Hubo una «indebida representación de las partes», porque su apoderado de confianza carecía de «experticia» y de «conocimientos amplios» en el área de la «restitución de tierras», tanto así que jamás había prestado sus servicios en otros asuntos de similar cariz, razón por la cual estuvieron desprovistos de una adecuada «defensa técnica» en aras de demostrar su «buena fe exenta de culpa» en la adquisición de la heredad motivo del trámite (núm. 7º art. 355 C.G.P.).
2.2.- Se omitió la designación de un «intérprete» para el recaudo de la declaración rendida por Andrés Alberto Pinzón Ruiz, quien, a pesar de tener la nacionalidad colombiana por la filiación de su padre, siempre ha vivido en Italia y posee escasos conocimientos del idioma castellano, motivo por el cual era indispensable la asistencia de un traductor simultáneo a fin de comprender a cabalidad su dicho.
2.3.- Actualmente se adelanta una causa penal en contra de los solicitantes, pero el escrito de denuncia no pudo allegarse al dossier confutado, precisamente, porque «surgió con posterioridad al mismo» (núm. 1º ídem).
2.4.- El opositor Santos María Pinzón Martínez y la solicitante Rita Elisa Álvarez de Cáceres celebraron un acuerdo de «permuta», en virtud del cual el primero se hizo a la «posesión» del «66.6%» de la heredad, a cambio, la segunda recibió un establecimiento de comercio, dinero en efectivo y «dos letras de cambio», cuyo cobro coercitivo se adelantó con éxito ante los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Bucaramanga, de ahí que, en la petición de restitución de tierras se haya faltado a la verdad en la descripción de los pormenores de aquella negociación y, por consiguiente, «colusión» y «maniobra fraudulenta» en la lid rebatida (núm. 6º ibídem).
2.5.- Existió «nulidad originada en la sentencia» (núm. 8º ídem), en la medida en que fue escasa la «investigación probatoria», se incurrió en «indebida valoración de las pruebas documentales-testimoniales» e «indebida caracterización del opositor», lo que conllevó a desatender los detalles de la transacción realizada entre los «solicitantes» y los «opositores», como el precio desembolsado ($35’000.000.oo) «suma que para nada era módica» hace «25 años»; aunado a que los testigos afirmaron al unísono el desconocimiento de «hechos victimizantes» en la zona donde está situado el predio; y, por último, en la «caracterización del tercero» no se apreció el «déficit mensual de ingresos» del señor Pinzón Martínez y aunque estuvo afiliado a «Suramericana medicina prepagada», eran sus hijos los encargados de sufragar ese servicio.
2.6.- Los «opositores» obraron de buena fe; Santos María Pinzón Martínez «posee» el «66.66%» del terruño por acuerdo de «permuta» que hiciera con los «solicitantes» y el restante «33.33%» por compraventa a los herederos del causante Sergio Aníbal Cáceres Sandoval, tratos llevados a cabo bajo un «precio justo», más cuando estos últimos no promovieron ningún reclamo de tierras.
2.7.- La sentencia controvertida desconoció el «enfoque diferencial», la «solidaridad» y la «protección a la persona de la tercera edad», pues el señor Pinzón Martínez cuenta con 73 años, debe restituir el «66.66%» del inmueble del cual derivaba su subsistencia, además padece desde hace tiempo varios quebrantos de salud.
2.8.- Los reclamantes no aportaron medio de convicción alguno para acreditar sus afirmaciones, en cambio, los disidentes sí allegaron testimonios sobre las circunstancias de la transferencia del «66.66%» de la «posesión» del fundo y si bien se refirieron a hechos de violencia producidos en cercanías a este, dejaron claro que no incidieron en esa negociación.
2.9.- El Tribunal desatendió el «principio de acción sin daño», habida cuenta que Santos María adquirió la heredad bajo una «situación de necesidad», con el fin de «cumplir con su proyecto de vida, regresar al campo y labrar la tierra, siendo esta ultima su vocación» y sin «tener ninguna relación directa ni indirecta de los hechos victimizantes alegados por los solicitantes». Además, se le causó un «perjuicio irremediable», pues no podrá saldar un crédito respaldado con hipoteca sobre el «33.33%» restante del bien que detenta, si en cuenta se tiene que los recursos para satisfacer esa obligación provenían de la explotación de la porción restituida.
3.- Con proveído del 10 de mayo pasado, se inadmitió el escrito contentivo del remedio extraordinario, entre otras cosas, para que se precisara cuáles eran los hechos concretos base de las causales invocadas, esto es: (i) En cuanto al primer motivo del artículo 355 de la ley adjetiva, los documentos «preexistentes encontradas después de pronunciada la sentencia confutada»; ii) Con relación al sexto móvil de la misma obra, se explicara en detalle las «maniobras fraudulentas que le enrostran a los demandantes en desarrollo del cuestionado litigio», dejando de lado los «meros disentimientos frente al resultado en las instancias»; y iii) En lo relativo al fundamento octavo de dicho compendio, se indicara el «motivo concreto de nulidad que esgrimen, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ib.)».
Aunado a ello, se requirió a los recurrentes para que delimitaran en las causales de revisión las alegaciones respecto de: «i) la magistratura no tuvo en cuenta la buena fe de los opositores. ii) la sentencia inaplicó el principio de enfoque diferencial, solidaridad y protección a la persona de la tercera edad. iii) el fallo causó perjuicio irremediable a Santos María Pinzón Martínez por apartarse del principio de acción sin daño. Y iv) que el proveído desconoce el bloque de constitucionalidad e inaplica la declaración de Derechos Universal de Humanos (sic), Principios Deng y Principios Pinheiros». [Archivo digital: 0026Auto].
4.- Con el propósito de atender lo ordenado, los impugnantes allegaron el escrito respectivo [Archivo digital: 030Memorial], sin embargo, a través del auto suplicado -AC1586-2023-, el magistrado sustanciador rechazó el reclamo, con fundamento en lo siguiente:
4.1.- Omitieron especificar los «hechos» soporte del primer motivo del artículo 355 de la codificación procesal civil.
4.2.- Los supuestos fácticos expuestos para apoyar la causal sexta de revisión se cimentaron sobre cuestionamientos probatorios de conocimiento del juzgador de instancia, los cuales debieron plantearse al interior de la lid combatida.
4.3.- En lo referente al octavo motivo esgrimido, los opugnantes no pusieron de presente «de forma diáfana la configuración de alguna de las causales de nulidad que contempla el ordenamiento jurídico de carácter puramente formal y que tuviera su origen particularmente en la decisión que puso fin al juicio», más bien, su inconformidad se encaminó a censurar la apreciación de los medios suasorios efectuada por el sentenciador.
4.4.- En lo concerniente a la «nulidad por indebida representación», de un lado, el mecanismo extraordinario de revisión no sirve para remediar la «impericia» del profesional del derecho que representó los intereses de los recurrentes en el litigio rebatido y, de otra parte, ese supuesto vicio pudo subsanarse en cualquiera de las fases de la causa.
4.5.- Finalmente, en lo correspondiente a la «nulidad establecida en el artículo 133-5 del Código General del Proceso» por no haberse ordenado la comparecencia de un traductor «que acompañara a Andrés Alberto Pinzón Ruiz al momento de rendir declaración», carece de asidero, puesto que el deponente jamás manifestó ignorar el sentido de las preguntas practicadas, incluso, «se explayó en su relato, lo que permite colegir que no existe nulidad alguna sobre el citado medio probatorio». [Archivo digital: 032Auto].
5.- Frente esta determinación los censores presentaron recurso de súplica, para lo cual alegaron que:
5.1.- El trámite especial de restitución y formalización de tierras está desprovisto de recursos frente a la decisión que dirime de fondo la disputa, de ahí que, el único mecanismo efectivo a su alcance es el extraordinario de revisión.
5.3.- Se satisfizo la carga de expresar la «causal invocada» y los «hechos concretos que le sirven de fundamento», conforme el numeral 4º del canon 357 ibídem, no obstante, el magistrado sustanciador prefirió acudir a la jurisprudencia para rechazar el medio excepcional y exigir «que se pruebe de manera anticipada la causal, cuando este es un descernimiento (sic) que le corresponderá al operador al momento de dictar sentencia o resolver».
5.4.- Ocurrieron «DIEZ hechos susceptibles de nulidades» que no pudieron alegarse en el curso del litigio por ausencia de recursos judiciales, tampoco, se pretendió discutir la valoración de las pruebas, «si no la no aplicación de varias de ellas» y las que no se tuvieron en cuenta. También, se adujo que «la sentencia irrespetó el precedente jurisprudencial con relación al enfoque diferencial, por la condición de vulnerabilidad del opositor, tratándose de una persona mayor, enferma y sin más bienes que esa propiedad».
5.5.- En cuanto a la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, se tuvo en cuenta únicamente las «nulidades» procesales, dejando de lado que hay otras que afectan la sentencia por quebranto al debido proceso.
5.6.- Se acreditó la inexperiencia de su apoderado judicial de confianza en la representación de sus intereses, pues no tenía suficientes conocimientos jurídicos sobre «restitución de tierras», configurándose el móvil séptimo ídem en armonía con el numeral 4º del artículo 133 ibídem.
5.7.- Asimismo, acaeció el motivo de invalidez del numeral 5º ejusdem, toda vez que se dejó a un «ciudadano con poco manejo del idioma español a merced de un interrogatorio», quien no podía entender al «100%» las preguntas formuladas, circunstancia fácilmente apreciable en la manera en que contestó. [Archivo digital: 0034Memorial].
6.- Agotado el traslado del recurso de súplica, los demás interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero resaltar la procedencia del recurso interpuesto, ya que la providencia cuestionada es aquella que rechazó la demanda de revisión, decisión pasible de alzada a voces del numeral 1º del canon 321 del Código General del Proceso, así como la competencia de esta Sala para definirlo, a tono con las previsiones de los artículos 331 y 332 ídem.
2.- Sabido es que las sentencias judiciales ejecutoriadas están revestidas de la doble presunción de legalidad y acierto, por consiguiente, quien acude mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión para cuestionarlas, deberá soportar su disenso, únicamente en cualquiera de las causales -numerus claussus- contempladas en el artículo 355 de la codificación adjetiva, no más.
En armonía con lo anterior, el escrito introductorio del reclamo, entre otras, deberá contener la «expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (numeral 4º, artículo 357 ibídem), no siendo posible alegar cualquier otro móvil distinto a los allí contemplados, u otra irregularidad o razón diferente a las impuestas por el legislador, como si este medio se tratase de una tercera instancia.
Precisamente, si de lo que se trata es quebrantar la firmeza de la cosa juzgada, la labor del recurrente requiere de un esfuerzo mucho mayor comparado al que tuvo que realizar en las instancias ordinarias. En materia de revisión no basta con manifestar unos hechos que exterioricen su inconformidad con la decisión confutada y aducir cualquiera de las causales previstas en el ordenamiento, habida cuenta la tarea del censor va más allá, si se quiere decir, más compleja, ya que los enunciados fácticos deben guardar plena correspondencia con la causal alegada, absteniéndose de reabrir el tema litigioso.
Y es que siendo el recurso de revisión un instrumento de impugnación contra los fallos ejecutoriados, amparados de la doble presunción de legalidad y acierto, no constituye una instancia adicional, resulta inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella, y menos el reforzamiento de argumentos o el mejoramiento de las pruebas ya examinados por los juzgadores.
A este respecto cabe considerar, como insistentemente lo ha señalado la Sala, que:
«(…) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente (…) no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría» (Resaltado impropio, CSJ AC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00; criterio reiterado en AC716-2020 3 mar., y en AC218-2023 1º mar.).
En esas condiciones, se insiste, en materia del recurso extraordinario de revisión es insuficiente con evocar unos hechos y aducir alguna causal sin miramiento alguno de los precisos supuestos que las configuran, pues también es misión del recurrente que esa plataforma fáctica sea idónea y adecuada para estructurarla, como exigencia para que la demanda sea admitida a trámite.
2.1.- Así, por ejemplo, el numeral 1º del artículo 355 de actual ordenamiento procesal civil establece que es motivo de revisión el «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Bajo esa perspectiva, para la admisión del libelo y el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del móvil indicado, se requiere lo siguiente:
(i) Que los hechos den cuenta de una prueba documental que «‘… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ …» (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en SC4853-2021, 18 nov., y en AC1143-2022, 24 mar.). De ahí que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)» (CSJ SC1859-2018, 30 may., reiterada en SC4853-2021, 18 nov., y en AC449-2023, 16 mar.).
(ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que «el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en SC4853-2021, 18 nov., y en AC1143-2022, 24 mar.).
(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no haya podido lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último «es carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.» (Ídem).
2.2.- Atinente a la invocación de la causal consagrada en el numeral 6º ibídem, esto es, la existencia de «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», resulta necesario que el impugnante exponga: (i) La base factual en que se basa la «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; (ii) Se alegue el perjuicio generado por esa ilicitud; y (iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que se estructura siempre y cuando:
«Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar. Y en AC205-2023, 27 feb.).
«Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770; SC339-2019; y en AC205-2023, 27 feb.).
2.3.- Cuando se plantea la causal séptima del artículo 355 de la ley adjetiva, valga decir, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», la Sala ha estimado que «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct., y en SC365-2023, 22 sep.).
Tratándose de los «casos de indebida representación», hay que mirarse de cara a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, constituye nulidad la «indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».
En definitiva, esta clase de invalidez se presenta en los eventos en que un sujeto concurre al litigio autónomamente teniendo que hacerlo por intermedio de un vocero o representante, verbigracia, los menores de edad, las personas jurídicas o los patrimonios autónomos. Y en cuanto a los profesionales del derecho, cuando actúan en nombre de alguno de los contendientes sin tener mandato para ello.
Así lo ha considerado de antaño la Corte:
«[L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre» (SC15437, 11 nov. 2014, Exp. n.° 2000-00664-01 y SC280-2018, 20 feb. En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n° 5572 y CSJ AC449-2023, 16 mar.).
Empero, no basta que los fundamentos fácticos sean suficientes y adecuados para sustentar la causal séptima de revisión, sino, además, es preciso que el interesado haya agotado los medios a su alcance en el marco de la litis para enmendar el vicio. En efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que:
«Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Resaltado fuera del texto).
En armonía con lo anterior, la Sala ha estimado que: «en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que “todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido” (CSJ, SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y por ende, no puede promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias» (AC886-2023, 30 mar.).
2.4.- Referido al móvil octavo, es decir, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», el censor tiene la carga de exponer un «vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores atañederos con la aplicación del derecho sustancial, así como los atinentes a la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador», por ende, «[n]o se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando» (CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421, reiterado en CSJ SC444-2017, en CSJ AC4138-2021, 16 sep., y en AC318-2022 10 feb.).
En ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad puede originarse, por ejemplo,
«‘con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido’ (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).
Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; criterio reiterado en SC3362-2020, 14 sep., y en SC123-2023, 11 may.).
3.- En el sub-examine, habrá de confirmarse la determinación impugnada, en la medida en que la demanda de revisión y su subsanación no satisfacen los requisitos previstos en el ordenamiento procesal para impulsar su trámite, como pasa a verse.
3.1.- En primer lugar, los recurrentes trajeron a colación la causal primera del artículo 355 de la codificación adjetiva, con sustento en que se encuentra en curso una «denuncia penal» en contra de los «solicitantes» del trámite de restitución y formulación de tierras, escrito que «no fue posible aportarlo al proceso, en razón a que surgió con posterioridad al mismo».
La postulación inaugural fue inadmitida por el Magistrado sustanciador para que los interesados pormenorizaran cuáles eran las probanzas «preexistentes encontradas después de pronunciada la sentencia confutada», pues la pieza aducida era ulterior al pleito, empero, al corregir aquel escrito hicieron caso omiso a ese requerimiento, por lo tanto, dicho proceder apareja las resultas adversas a sus intereses.
3.2.- Los gestores también argumentaron que los «solicitantes» en restitución de tierras faltaron a la verdad al declarar circunstancias de tiempo y modo falaces sobre el despojo de tierras y el desplazamiento forzado que padecieron, incurriendo en «colusión y fraude» (núm. 6º ibídem).
Vista así la exposición de ese reproche, pronto se advierte su insuficiencia para impulsar la impugnación extraordinaria, comoquiera que esa sustentación va encaminada a poner en duda la apreciación de los relatos rendidos por los allá promotores, siendo que, como ya se dijo, para endilgarle al juzgador una amonestación bajo la egida de aquella causal, es presupuesto indispensable que la presunta «maniobra fraudulenta» se haya presentado por fuera del pleito y no dentro de este.
Por manera que, acertó el Magistrado sustanciador al rechazar la causa petendi, porque la censura se orientó a discutir aspectos demostrativos del proceso.
3.3.- No corre mejor suerte la alegación apoyada en la causal séptima ídem. Nótese que Santos María Pinzón Martínez y Andrés Alberto Pinzón Ruiz se quejaron porque estuvieron «indebidamente representados», pues su mandatario judicial era lego en los trámites especiales de restitución y formalización de tierras.
Pero las razones que cimentaron esa amonestación no resultan idóneas para contextualizar la causal alegada, toda vez que, el desconocimiento en una determinada materia jurídica del mandatario de confianza designado por cualquiera de las partes -al margen de la eventual responsabilidad que pudiera derivarse a cargo del profesional- no se subsume en los eventos de «indebida representación», como líneas atrás se dijo, máxime cuando en modo alguno puede asegurarse que los aquí actores no hubieran otorgado poder al abogado, pues de lo narrado se infiere que esto último jamás fue puesto en duda.
Por manera que, no había otro camino que rechazar dicho reproche.
3.4.1- En cuanto a eso de que hay «nulidad originada en la sentencia» debido a que el deponente Andrés Alberto Pinzón Ruiz no estuvo asistido por un intérprete al momento de rendir versión, fue un aspecto que sucedió antes de decidirse el pleito y no con ocasión de la sentencia definitoria del asunto, de ahí que, este razonamiento no pueda estructurarse dentro del móvil invocado.
3.4.2.- En lo relativo a que el Tribunal realizó una defectuosa «investigación probatoria», incurrió en «indebida valoración de las pruebas documentales-testimoniales», efectuó una «indebida caracterización del opositor», desatendió que los «opositores» actuaron de buena fe, no aplicó el «enfoque diferencial», la «solidaridad», la «protección a la persona de la tercera edad», el «principio de acción sin daño» y desatendió que padeció un «perjuicio irremediable»; son alegatos que se dirigieron a combatir el examen jurídico y probatorio del juzgador, por lo tanto no se enmarcan en la causal prevista en el numeral 8º ejusdem, pues no atañen a irregularidades de orden procesal constitutivas de nulidades.
4.- En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión invocadas, pues los planteados no se subsumen en las previsiones legales de los numerales 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, devenía insatisfactoria la corrección del escrito inaugural, por ende, no quedaba otro camino que su rechazo, tal y como lo consideró el Magistrado sustanciador.
Lo antelado, impone confirmar la decisión objeto de crítica, por encontrarla ajustada a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE