AC 3413 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3413-2023 (2020-00065-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3413-202  

Radicación  n.° 47189-31-53-001-2020-00065-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  La demandante reclamó la responsabilidad contractual de la  convocada con el fin de que le indemnice $3.706.726.508 por lucro  cesante y daño emergente causado por incumplimiento del  «contrato  de cuentas en participación y alianza estratégica para  la explotación del negocio de gas natural comprimido  vehicular».  

Relató  que celebraron el acuerdo el 28 mar. 2007 para construir y explotar  eventualmente una estación de servicio en Ciénaga,  Magdalena, para lo cual la demandada debía recibir el  establecimiento en comodato, operarlo, vigilarlo, controlarlo,  promocionar, ofrecer, vender al público, y pagar las rentas  que produjera. Sin embargo, Teresa incumplió a partir de 2011  por no consignar lo debido hasta que el 22 feb. 2017 se resolvió  judicialmente el acuerdo, lo que generó perjuicios porque  debía durar 15 años, lo cual no sucedió.  

2.  La convocada excepcionó «cosa juzgada»,  «prescripción…»,  «inexistencia  de la obligación»,  «ausencia  de nexo de causalidad»,  «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «ausencia  de causa»,  «enriquecimiento  sin causa»  y «cobro  de lo no debido».  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga declaró  probada la excepción de cosa juzgada y negó las  pretensiones.  

4.  El Tribunal, al resolver la apelación de la demandante,  confirmó el fallo.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Luego de explicar los requisitos de la cosa juzgada, argumentó  que sí coincidían las partes, objeto y causa del  presente proceso con uno anterior relacionado con la resolución  del mismo acuerdo, pues «se  persigue en la nueva causa… revivir un debate probatorio y  jurídico ya agotado, bajo una nueva dialéctica que no…  diferencia… los dos juicios».  

Esto  es así porque «en  el primero de esos debates procesales se ventiló el  incumplimiento de compromisos pactados como causal de terminación  anómala de un acuerdo de voluntades, y se reclamaron los  efectos patrimoniales… generados…[;]… se quiere  ahora… presentar como hecho dañoso esa culminación  irregular, sin parar mientes en que ella estuvo motivada,  precisamente, en el incumplimiento de la ahora enjuiciada», lo  que se traduce en que «tanto  la resolución del contrato de cuentas en participación,  como la reclamación de perjuicios que hoy se ventila, tienen  su fuente primigenia en el incumplimiento de la señora Teresa  De Jesús Maestre Obregón frente a las estipulaciones  del contrato de cuentas en participación».  

Apuntó  que «auscultadas  las dos demandas, es palmario que sus fundamentos fácticos de  aquéllas son casi calcados, ya que sólo son disímiles  en los hechos noveno, décimo y undécimo, en los que se  pretende justificar los nuevos pedimentos con una proyección  de las ganancias esperadas por la enjuiciante».  

Destacó  que «en  la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil  diecisiete (2017), dentro del proceso de resolución de  contrato, con número único de radicación  47.189.31.53.001.2011.00087.00,… el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga, a más de fulminar el vínculo  contractual entre las partes y disponer las restituciones que  encontró probadas, negó expresamente el reconocimiento  de perjuicios por no haberse demostrado su causación y  alcance»,  fallo que adicionó el Tribunal el 16 oct. 2019 para condenar a  favor de Distrimetano $11.642.385 por daño emergente, y  confirmó el resto. Como en ese proceso se pretendió  también indemnización del lucro cesante «  todo lo relacionado con los detrimentos generados por ese vínculo  comercial, se encuentra definido por la justicia».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se  formuló un cargo que incumple los requisitos y resulta  inadmisible.  

CARGO  ÚNICO  

Con  fundamento en la tercera causal, acusó la sentencia de  incongruente por las siguientes razones:  

[S]e  buscó desde el principio en el proceso… reparar los  daños y perjuicios que se generaron con posterioridad a la  resolución judicial del contrato inicialmente pactado entre  DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL  SIMPLIFICADA y TERESA DE JESÚS MAESTRE OBREGON. Luego de  haberse resuelto el incumplimiento del contrato mediante sentencia  judicial, dicha terminación generó efectos jurídicos  nuevos y diferentes a los que ya se habían causado. Una vez el  juez determinó que la señora Maestre Obregón  incumplió con sus deberes contractuales para con mi  representada, declaró la resolución del contrato, razón  por la cual dicha decisión judicial generó que, al  terminarse el contrato, nacieran a la vida jurídica hechos  nuevos. Era deber de la señora Maestre Obregón, una vez  terminado el contrato devolver los bienes que DISTRIMETANO le había  entregado en comodato, lo cual nunca sucedió y contrario a  ello, la demandada siguió explotando dichos bienes sin hacer  pago alguno por el uso de estos. Es así como al no devolver  los bienes y seguirlos explotando económicamente, se generó  un detrimento patrimonial injustificado para mis poderdantes, hechos  estos que no fueron previstos en la sentencia de 2017, razón  por la cual, al haber acontecimientos posteriores y sobrevinientes,  que no podían ser resueltos en dicha providencia judicial,  estos deben ser resueltos jurídicamente, razón esta que  dio génesis al presente proceso. Así entonces, se  aclara, mal se podía demandar en el año 2011 (proceso  radicado con el número 2011-00087-00), por la no entrega de  los bienes entregados en comodato, pues no se sab[í]a en ese  momento que una vez se declarara judicialmente la terminación  del contrato, la señora Maestre Obregón no iba a  devolver los bienes que se le habían entregado y mucho menos  que los iba a seguir explotando. Es por los hechos nuevos que se  generaron pretensiones nuevas, las cuales se están ventilando  en el actual proceso (2020- 00065-01) y frente a los cuales no se  hizo análisis alguno, ni probatorio, ni legal y mucho menos  hubo decisión de fondo, ni por el juzgado, ni por el Tribunal  que profirió la sentencia que se recurre ahora en casación.  

CONSIDERACIONES  

El  cargo resulta inadmisible porque contrasta los extremos del litigio  que omitieron resolverse y la parte resolutiva de la sentencia,  además de que las decisiones absolutorias suelen estar exentas  de incongruencia.  

1.  Como al recurrente le corresponde la carga de desvirtuar la  presunción de legalidad y acierto que respalda el fallo de  última instancia, es pacífico que el cargo de  incongruencia debe demostrarse contrastando los aspectos que fueron  objeto de decisiones ultra,  extra o citra petita  (como, por ejemplo, las pretensiones) con la parte resolutiva del  fallo, mostrando su exceso o defecto de manera objetiva.  

La  demanda de casación no hizo tal comparación necesaria  para demostrar la incongruencia porque sólo arguyó que  la resolución del contrato decretada en otro proceso no cobijó  los perjuicios reclamados en el de ahora, sobre los cuales, a su  juicio, no decidieron los jueces de instancia, sin especificar de  forma suficiente a qué pedimentos se refería y cómo  fueron resueltos, de tal manera que se demostrara la causal de  casación.  

2.  En todo caso, por ser absolutoria, es decir, haber negado las  pretensiones de la demanda, la sentencia no sería  incongruente.  

La  jurisprudencia de la Sala converge en que «(e)ste  motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos  completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que  brindan una solución íntegra frente a lo requerido y  sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la  ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende,  no puede decirse que exista una contradicción por el sólo  hecho de que el reclamante insista en un propósito y el  funcionario no encuentre soporte al mismo»  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, reiterado en SC575-2022,  rad. 2006-00226-01, 4 abr. 2022).  

Excepcionalmente,  el fallo absolutorio puede ser incongruente «cuando  toma un camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es  decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a  su conocimiento y lo pedido con base en esta» o «tiene  por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte  exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la  nulidad relativa y la compensación»  (CSJ SC de 18 dic. 2013,  rad. 2000-01098-01, reiterado en SC575-2022, rad. 2006-00226-01, 4  abr. 2022).  

3.  Así las cosas, como no se hizo el debido contraste entre los  extremos del litigio y la decisión, además de que esta  es absolutoria y no se demostró alguna de las excepciones en  que esta puede resultar incongruente, es inadmisible el cargo.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación de Distrimetano  de Colombia Ltda. en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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