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AC3413-2023 (2020-00065-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3413-202
Radicación n.° 47189-31-53-001-2020-00065-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La demandante reclamó la responsabilidad contractual de la convocada con el fin de que le indemnice $3.706.726.508 por lucro cesante y daño emergente causado por incumplimiento del «contrato de cuentas en participación y alianza estratégica para la explotación del negocio de gas natural comprimido vehicular».
Relató que celebraron el acuerdo el 28 mar. 2007 para construir y explotar eventualmente una estación de servicio en Ciénaga, Magdalena, para lo cual la demandada debía recibir el establecimiento en comodato, operarlo, vigilarlo, controlarlo, promocionar, ofrecer, vender al público, y pagar las rentas que produjera. Sin embargo, Teresa incumplió a partir de 2011 por no consignar lo debido hasta que el 22 feb. 2017 se resolvió judicialmente el acuerdo, lo que generó perjuicios porque debía durar 15 años, lo cual no sucedió.
2. La convocada excepcionó «cosa juzgada», «prescripción…», «inexistencia de la obligación», «ausencia de nexo de causalidad», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «ausencia de causa», «enriquecimiento sin causa» y «cobro de lo no debido».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones.
4. El Tribunal, al resolver la apelación de la demandante, confirmó el fallo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de explicar los requisitos de la cosa juzgada, argumentó que sí coincidían las partes, objeto y causa del presente proceso con uno anterior relacionado con la resolución del mismo acuerdo, pues «se persigue en la nueva causa… revivir un debate probatorio y jurídico ya agotado, bajo una nueva dialéctica que no… diferencia… los dos juicios».
Esto es así porque «en el primero de esos debates procesales se ventiló el incumplimiento de compromisos pactados como causal de terminación anómala de un acuerdo de voluntades, y se reclamaron los efectos patrimoniales… generados…[;]… se quiere ahora… presentar como hecho dañoso esa culminación irregular, sin parar mientes en que ella estuvo motivada, precisamente, en el incumplimiento de la ahora enjuiciada», lo que se traduce en que «tanto la resolución del contrato de cuentas en participación, como la reclamación de perjuicios que hoy se ventila, tienen su fuente primigenia en el incumplimiento de la señora Teresa De Jesús Maestre Obregón frente a las estipulaciones del contrato de cuentas en participación».
Apuntó que «auscultadas las dos demandas, es palmario que sus fundamentos fácticos de aquéllas son casi calcados, ya que sólo son disímiles en los hechos noveno, décimo y undécimo, en los que se pretende justificar los nuevos pedimentos con una proyección de las ganancias esperadas por la enjuiciante».
Destacó que «en la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de resolución de contrato, con número único de radicación 47.189.31.53.001.2011.00087.00,… el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, a más de fulminar el vínculo contractual entre las partes y disponer las restituciones que encontró probadas, negó expresamente el reconocimiento de perjuicios por no haberse demostrado su causación y alcance», fallo que adicionó el Tribunal el 16 oct. 2019 para condenar a favor de Distrimetano $11.642.385 por daño emergente, y confirmó el resto. Como en ese proceso se pretendió también indemnización del lucro cesante « todo lo relacionado con los detrimentos generados por ese vínculo comercial, se encuentra definido por la justicia».
DEMANDA DE CASACIÓN
Se formuló un cargo que incumple los requisitos y resulta inadmisible.
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la tercera causal, acusó la sentencia de incongruente por las siguientes razones:
[S]e buscó desde el principio en el proceso… reparar los daños y perjuicios que se generaron con posterioridad a la resolución judicial del contrato inicialmente pactado entre DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADA y TERESA DE JESÚS MAESTRE OBREGON. Luego de haberse resuelto el incumplimiento del contrato mediante sentencia judicial, dicha terminación generó efectos jurídicos nuevos y diferentes a los que ya se habían causado. Una vez el juez determinó que la señora Maestre Obregón incumplió con sus deberes contractuales para con mi representada, declaró la resolución del contrato, razón por la cual dicha decisión judicial generó que, al terminarse el contrato, nacieran a la vida jurídica hechos nuevos. Era deber de la señora Maestre Obregón, una vez terminado el contrato devolver los bienes que DISTRIMETANO le había entregado en comodato, lo cual nunca sucedió y contrario a ello, la demandada siguió explotando dichos bienes sin hacer pago alguno por el uso de estos. Es así como al no devolver los bienes y seguirlos explotando económicamente, se generó un detrimento patrimonial injustificado para mis poderdantes, hechos estos que no fueron previstos en la sentencia de 2017, razón por la cual, al haber acontecimientos posteriores y sobrevinientes, que no podían ser resueltos en dicha providencia judicial, estos deben ser resueltos jurídicamente, razón esta que dio génesis al presente proceso. Así entonces, se aclara, mal se podía demandar en el año 2011 (proceso radicado con el número 2011-00087-00), por la no entrega de los bienes entregados en comodato, pues no se sab[í]a en ese momento que una vez se declarara judicialmente la terminación del contrato, la señora Maestre Obregón no iba a devolver los bienes que se le habían entregado y mucho menos que los iba a seguir explotando. Es por los hechos nuevos que se generaron pretensiones nuevas, las cuales se están ventilando en el actual proceso (2020- 00065-01) y frente a los cuales no se hizo análisis alguno, ni probatorio, ni legal y mucho menos hubo decisión de fondo, ni por el juzgado, ni por el Tribunal que profirió la sentencia que se recurre ahora en casación.
CONSIDERACIONES
El cargo resulta inadmisible porque contrasta los extremos del litigio que omitieron resolverse y la parte resolutiva de la sentencia, además de que las decisiones absolutorias suelen estar exentas de incongruencia.
1. Como al recurrente le corresponde la carga de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que respalda el fallo de última instancia, es pacífico que el cargo de incongruencia debe demostrarse contrastando los aspectos que fueron objeto de decisiones ultra, extra o citra petita (como, por ejemplo, las pretensiones) con la parte resolutiva del fallo, mostrando su exceso o defecto de manera objetiva.
La demanda de casación no hizo tal comparación necesaria para demostrar la incongruencia porque sólo arguyó que la resolución del contrato decretada en otro proceso no cobijó los perjuicios reclamados en el de ahora, sobre los cuales, a su juicio, no decidieron los jueces de instancia, sin especificar de forma suficiente a qué pedimentos se refería y cómo fueron resueltos, de tal manera que se demostrara la causal de casación.
2. En todo caso, por ser absolutoria, es decir, haber negado las pretensiones de la demanda, la sentencia no sería incongruente.
La jurisprudencia de la Sala converge en que «(e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, reiterado en SC575-2022, rad. 2006-00226-01, 4 abr. 2022).
Excepcionalmente, el fallo absolutorio puede ser incongruente «cuando toma un camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta» o «tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, reiterado en SC575-2022, rad. 2006-00226-01, 4 abr. 2022).
3. Así las cosas, como no se hizo el debido contraste entre los extremos del litigio y la decisión, además de que esta es absolutoria y no se demostró alguna de las excepciones en que esta puede resultar incongruente, es inadmisible el cargo.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación de Distrimetano de Colombia Ltda. en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS