AC 3412 2023

DICIEMBRE

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AC3412-2023 (2019-00859-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3412-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-044-2019-00859-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Alquivar Suárez Gallego, frente a la  sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de  pertenencia que promovió contra Liliana Aristizábal  Giraldo y personas indeterminadas, con escrito de mutua petición  de reivindicación.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda (archivo digital 0001CuadernoPrincipal.pdf),  el promotor pidió que se declarara que adquirió, por  prescripción extraordinaria, el dominio del predio con  matrícula inmobiliaria n.° 050C-1013481, de la ciudad de  Bogotá D.C., con la consecuente inscripción en la  oficina de registro.  

2.  Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este  compendio:  

2.1.  El demandante adquirió la propiedad del fundo en litigio, de  Conrado Suárez Gallego, el 17 de febrero de 2000, momento a  partir del cual, y sin solución de continuidad, ha ejercido  actos de señor y dueño, de forma pública,  pacífica y quieta.  

2.2.  El «20  de diciembre de 2012»  (sic) llevó a cabo escritura de confianza en favor de Liliana  Aristizábal Giraldo, su compañera permanente,  transfiriéndole la propiedad, sin que esto se tradujera en la  pérdida de la posesión.  

2.3.  La posesión se expresó en actos tales como: plantar  mejoras en los años 2008 y 2009, pagar los impuestos y actuar  en los procesos judiciales que pretendían desconocer su  calidad.  

2.4.  Aseguró que la demandada no ha actuado con animus  domini.  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, Liliana Aristizábal se  opuso a las pretensiones, clarificó los hechos y formuló  las defensas intituladas: «temeridad  o mala fe del actor»,  «inexistencia  de fundamentos de derecho para alcanzar la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble»,  «posesión  no pacífica»,  «interrupción  civil de la prescripción extintiva»  y la genérica (ibidem).  

El  curador ad  litem,  en representación  de  las personas indeterminadas, manifestó atenerse a lo probado y  no constarle los hechos invocados en el escrito genitor (ídem).  

4.  La convocada, además, propuso demanda de reconvención,  con el fin de obtener la restitución del inmueble, junto a los  frutos naturales y civiles, debidamente indexados, más el  precio de las reparaciones por los daños ocasionados a la  edificación, considerando al accionado de mala fe.  

También  deprecó que sea eximida del pago de expensas y que se ordene  la cancelación de gravámenes, en caso de que  existieran.  

5.  El demandado en reconvención rehusó la mutua petición  y formuló las defensas denominadas «prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio»,  «prescripción  extintiva del derecho a reivindicar»,  «inexistencia  del valor real de la escritura pública No. 3775 de 20 de  diciembre de 2002 de la Notaria 34 de Bogotá por ser simulado  ese acto»  y «resciliación  de las compraventas, propuesta por Liliana Aristizábal».  

6.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  D.C., en audiencia del 27 de enero de 2023, emitió sentencia  oral en la que denegó todas las pretensiones, huelga decirlo,  tanto las principales como las de reconvención.  

7.  Apelada esta determinación el Tribunal profirió  decisión escrita el 22 de abril de 2023, en la que confirmó  la negativa a la pertenencia y revocó la denegación de  la reivindicación, con base en las consideraciones que se  resumen más adelante (archivo digital  0009Segunda-InstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf).  

8.  El demandante inicial acudió al remedio extraordinario, el  cual fue admitido por auto del 1° de agosto del año en  curso (archivo digital 0005Auto.pdf), y sustentado en su debida  oportunidad (archivo digital 0012Demanda.pdf).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después  de descartar la presencia de irregularidades que impidieran fallar de  fondo, abordó las alzadas.  

1.  Inició con la apelación de Alquivar Suárez,  precisando que se limitaría a estudiar las materias que fueron  sustentadas en segunda instancia, en aplicación del artículo  320 del Código General del Proceso, esto es, la prueba de la  posesión exclusiva y excluyente desde el 7 de febrero de 2000,  razón para dejar de lado lo relativo a la falta de valoración  de la prueba traslada y al mutuo disenso tácito del contrato  de compraventa.  

Encontró  que las pruebas del expediente demuestran que Alquivar Suárez  tuvo una posesión compartida con Liliana Aristizábal,  del 2002 al 5 de noviembre de 2013, cuando terminó la unión  marital de hecho, según la sentencia del 11 de agosto de 2015  del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C.  

Esta  coposesión la fundamentó en los testimonios recaudados,  los cuales muestran que la administración y dominio del  inmueble era ejercida por los contendientes, como se deduce del hecho  de que la convocada firmara contratos como arrendadora, recibiera la  renta, suscribiera solicitudes ante la administración  distrital, pagara impuestos y diera instrucciones, como lo señalaron  los declarantes Alberto Mondragón, Jonier Rondón,  Martha Cruz Jiménez, Otoniel Giraldo Henao y Carlos Orlando  Serna Londoño.  

Enfatizó  que la posesión se tornó exclusiva y excluyente con  posterioridad al año 2013, momento en el que se desconoció  la condición de condueña de la demandada, como refulge  de la prohibición de que ingresara al edificio y de que se  aprovechara de los frutos.  

Por  fuerza de las reglas sobre carga de la prueba, arguyó que  correspondía al demandante demostrar los fundamentos de su  posesión, por lo menos desde el 19 de noviembre de 2009, una  década antes de la proposición de la demanda de  pertenencia, por lo que al no proceder de esta forma debe negarse la  usucapión.  

2.  Con posterioridad se adentró en la pretensión  reivindicatoria, encontrando satisfechos sus requisitos, motivo para  revocar el veredicto de primera instancia en este punto.  

2.1.  Estimó probado el derecho de dominio con la aportación  de la escritura pública de compraventa del inmueble, la cual  se inscribió en el folio de matrícula correspondiente,  sin que en este litigio fuera posible evaluar su seriedad, eficacia u  oponibilidad, por existir sentencia que hizo tránsito a cosa  juzgada en la que se denegó el pedimento de simulación  absoluta.  

2.2.  Como las partes no cuestionaron el elemento de la identidad del bien,  éste corresponde al identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1013481.  

2.3.  Según indicó al rehusar la pertenencia, «desde  el año 2013 (y por lo menos hasta que la señora  Aristizábal Giraldo radicó su demanda acción de  dominio, esto es, el 13 de enero de 2021), sobre el inmueble de  propiedad de la reivindicante, ejerce posesión el señor  Alquivar Suárez Gallego, señorío que fue  radicado por vía de confesión»,  haciéndose inexpugnable, conforme a sentencias de la Corte  Suprema de Justicia. Insistió, en todo caso, que la posesión  exclusiva y excluyente inició desde noviembre del año  2013, es decir, no se cumplió el término prescriptivo  antes de promoverse la acción dominical -13 de enero de 2021-.  

3.  Denegó las defensas izadas contra la reivindicación. La  prescripción adquisitiva, por no haberse probado sus elementos  axiológicos, en particular, la posesión exclusiva y  excluyente por 10 años. Por la misma razón, rechazó  la prescripción extintiva de la acción dominical. La  falta de pago del precio de la compraventa fue rehusada por existir  cosa juzgada frente a la súplica de simulación. La  resciliación de las compraventas fue excluida, en tanto la  voluntad de deshacer los negocios no constaba en escritura pública,  única forma de disolver un negocio con esta solemnidad.  

4.  En punto a las restituciones mutuas, repudió las mejoras, por  no haberse invocado ni probado. Condenó al pago de frutos,  teniendo al demandante como de buena fe, para lo cual tomó  como base la ley 820 de 2003 y el valor del avalúo catastral,  calculado desde la notificación del auto admisorio de la  contrademanda. Negó el pedimento de intereses moratorios,  porque los frutos no producen nuevos frutos.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene tres (3) embistes, los  cuales, anticípese, serán objeto de inadmisión.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Invocó la infracción indirecta de los artículos  762 a 792, 981, 1973, 2000, 2322, 2323, 2518 a 2534 del Código  Civil, y 8 de la ley 54 de 1990, por graves, manifiestos y  trascedentes errores de hecho en la apreciación de la prueba  testimonial, al no acceder a la prescripción adquisitiva a que  se refiere el artículo 2518 del estatuto de derecho civil, a  pesar de existir posesión por el tiempo de ley.  

2.  Después de traer a colación la definición de  posesión, mera tenencia y propiedad, según los cánones  762, 775 y 669 del mismo cuerpo normativo, así como la  posibilidad de que un condómine adquiera el dominio con  exclusión de los demás, relievó que se  configuraron los siguientes yerros, haciendo las transcripciones  pertinentes en cada caso:  

2.1.  Indebida apreciación del testimonio de Alberto Mondragón,  quien reconoció que el demandante era propietario del bien  raíz, por habérselo arrendado, con la precisión  de que Liliana Suárez no ingresó a la heredad, ni tuvo  contacto con su administración o manejo.  

2.2.  Pretermisión del testimonio de Alexander López Ardila,  quien relató como actos inequívocos de la posesión  la realización de reparaciones y adecuaciones por parte de  Alquivar Suárez.  

2.3.  Indebida valoración del testimonio de Jonier Alberto Rondón,  quien rememoró que los pagos realizados a Liliana Aristizábal  se efectuaron por orden del demandante y con el fin de sufragar  gastos de manutención de su compañera e hijas. Además,  puntualizó que el local comercial ubicado en el inmueble fue  administrado por Alquivar Suárez, lo que demuestra el corpus  y el animus.  

2.4.  Incorrecta apreciación del testimonio de Carlos Orlando Serna,  pues sus aseveraciones sobre los actos de Liliana Aristizábal  refieren una época anterior a la que sirvió como  fundamento de la usucapión. Lo mismo sucede respecto a Otoniel  Giraldo.  

2.5.  No tomar en cuenta el contexto integral de la declaración de  Martha Cruz, quien clarificó que, si bien la demandada firmó  solicitudes administrativas amén de su inscripción como  dueña, lo cierto es que actuó por orden y con los  recursos del demandante, quien definió la línea de  defensa en su condición de poseedor y propietario del  inmueble.  

2.6.  Pretermisión del interrogatorio de la demandada, en el que  acepta que nunca pagó el precio de la venta y que Alquivar  Suárez era el administrador del fundo.  

3.  De aceptarse la tesis del Tribunal, en gracia de discusión, en  el sentido de que existió posesión conjunta por fuerza  de la unión marital, se desconoció que incluso en este  contexto es posible alegar posesión exclusiva, la cual se  probó en el caso con los testimonios de Alberto Mondragón,  Jonier Rondón y Daniel López Ardila, quienes aseveraron  que Liliana Salazar era vista como compañera permanente y no  como comunera o coadministradora. Más aún por cuanto  judicialmente no se accedió a la existencia, disolución  y liquidación de la sociedad conyugal.  

CARGO  SEGUNDO  

Achacó  error de derecho por la vulneración de los artículos  174 y 176 del Código General del Proceso, lo que derivó  en violación de los preceptos 762 a 792, 981, 1973, 2000 y  2518 al 2534 del Código Civil.  

1.  Manifestó que, para valorar las pruebas trasladadas, basta que  se haya garantizado el derecho de contradicción, en el proceso  de origen o al que se traslada.  

2.  En el presente caso «se  decreto (sic) de manera oficiosa por la juez de primera  instancia en  audiencia inicial llevada a cabo el 10 de agosto de 2019, una prueba  trasladada, la que se surtiera en el Juzgado 53 Civil Municipal de  Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado No. 2018 / 683, de Liliana Aristizábal Giraldo  contra Rosalba Suarez Gallego y Alberto Mondragón Diaz»,  en el cual se emitió sentencia en la que se «declararon  probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de  inexistencia del contrato de arrendamiento, por encontrarlo simulado  y de falta de legitimación por pasiva de la Señora  Liliana Aristizábal Giraldo».  Por ende, se imponía tener esta manifestación de  voluntad como simulada y tener por arrendador a Alquivar Suárez.  

Resaltó  que, si bien el Tribunal manifestó que no valoraría  esta probanza porque el punto no fue objeto de sustentación en  la apelación, lo cierto es que debía hacerlo, en  desarrollo de su deber de apreciación individual y conjunta de  los medios de prueba, máxime porque el a  quo  se refirió a ella en su veredicto.  

Consideró  que la valoración de esta sentencia serviría para  demostrar al animus  y el corpus,  por tratarse de un poder efectivo sobre la cosa, por el tiempo  señalado en la ley, esto es, con posterioridad al año  2000.  

CARGO  TERCERO  

Reprochó  errores de hecho en la valoración de los documentos y  testimonios que yacen en el expediente, transgresores de los  artículos 669, 762, 946, 947, 950, 952 y 964 del Código  Civil, y 60 del decreto 1250 de 1970.  

En  sustento conceptualizó el dominio y la acción  reivindicatoria, indicando los elementos de ésta, en  particular, la demostración de que el demandante es el  «legítimo  propietario del objeto en cuestión y que su derecho prevalece  sobre el poseedor demandado»,  para lo cual debe acreditar que «su  título debía preceder al momento en que se inició  la posesión por el demandado, como se puede evidenciar  claramente en el caso presente la posesión y titularidad  anterior al título esgrimido por la demandante en  reivindicación es posterior a lo solicitado por el demandante  principal, quien pretende se establezca  su posesión desde el  2000 fecha en que adquirió el inmueble de su anterior  propietario su hermano Conrado Suarez Gallego, probando con la  consecución de títulos que obra en el certificado de  tradición y libertad que el inmueble no ha salido de su  posesión».  

Cuestionó  que en el fallo impugnado no se tuviera en cuenta que el título  de la reivindicante era posterior al inicio de la posesión,  pues ésta principió en el año 2000, y aquélla  tiene una data subsiguiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Carácter extraordinario de la casación.  

1.1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  consagrados en el Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala, refiriéndose a esta característica, ha  manifestado:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

1.2.  Dentro del anterior marco, el numeral 2° del precepto 344 del  actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del  escrito de sustentación, «la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación,  también conocida como autonomía, reconoce que a cada  causal «la  acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza»,  lo  que  implica «que  los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse  al amparo exclusivo de la causal respectiva».  

En  consecuencia, «le  está vedado [al  casacionista] elaborar  planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de  cobijar en un mismo cargo varios motivos»  (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

La  claridad  se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

Dicho  en otras palabras, «concierne  a que la demanda debe ser perceptible  por la inteligencia sin  duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo  en su presentación sintáctica, sino también en  su construcción lógica»  (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.°  1998-00512-01).  

La  precisión  obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben  dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de  la providencia cuya anulación se pretende»  (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.°  2014-00380-01).  

Atenta  contra la precisión el desenfoque  o desacierto, que sucede «cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos  que no fueron desarrollados por el fallador,  es decir cuando van por caminos disímiles»  (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.°  2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.°  2016-00862-01).  

Por  último, por fuerza de la completitud,  «cada  uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido  panorámico, vale decir ha  de estar completo en su planteamiento  de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda  con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos  componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que…  pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr… Cas. Civil de 20 de  noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester  es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma  infirmarla, porque si  la acusación no es panorámica o sea que no comprende la  totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun  combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar  -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede  ser quebrada’»  (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).  

1.3.  Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de  «cuestiones  de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias»  (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.), esto es, está  proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo  al momento en que se encuentra el litigio.  

Estos  argumentos sorpresivos, conocidos como «medios  nuevos»,  son definidos por la jurisprudencia como «situaciones  fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las  instancias y que a última hora son traídas como  argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación,  sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de  rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la  omisión o error»  (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).  

Los  medios nuevos, entonces, pueden emanar de: (I) la inclusión en  casación de argumentos por completo extraños a las  instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones  fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la  imputación de errores a la sentencia de segundo grado los  cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre  ellas no puede emitirse un pronunciamiento por fuerza del artículo  328 del Código General del Proceso.  

Así  lo ha dicho esta Corporación:  

[E]l  reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en  sede de apelación, dado que se muestra contradictorio  reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos  objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir.  Ello explica que no resulten admisibles en casación los  llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108) (AC5438,  13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).  

2.  El caso concreto.  

Aplicado  el anterior estado del arte a los cargos bajo escrutinio procede  anticipar su inadmisión, por los motivos que se explican en  cada epígrafe.  

2.1.  Desenfoque.  

Los  embistes, en la forma en que se propusieron, dejaron de lado el  argumento nuclear que sirvió al Tribunal para negar la  prescripción y acceder a la reivindicación, en  transgresión del requisito técnico de la «precisión».  

2.1.1.  Para explicar se transcriben las palabras literales del veredicto  confutado, en punto a la valoración de las pruebas  testimoniales:  

Alberto  Mondragón (quien según su dicho fungió como  arrendatario del predio del año 2007 al año 2013)  señaló que suscribió el contrato de  arrendamiento con Liliana porque sabía que ella era la esposa  de Alquivar; Jonier Rondón (administrador del establecimiento  de comercio que allí funcionara), aseveró que él  le entregaba los cánones de arrendamiento a la demandada  principal hasta los años “2012 o 2013”; Martha  Cruz Jiménez (apoderada judicial del pretendido usucapiente,  ante entidades distritales), señaló que Liliana firmó  todas las solicitudes que se presentaron ante la administración  distrital; Otoniel Giraldo Henao afirmó que a él le  consta que la señora Aristizábal Giraldo era quien  pagaba los impuestos y Carlos Orlando Serna Londoño (trabajó  por 10 años en el establecimiento de comercio que funciona en  el predio) sostuvo que él “se entendía”  tanto con Liliana, como con Alquivar y que pagaba los servicios  públicos domiciliarios por orden de ellos.  

Así  las cosas, cabe concluir que la posesión que dice ostentar el  señor Suárez Gallego no puede considerarse como  exclusiva y excluyente hasta el año 2013, cuando finiquitó  su unión marital de hecho con la señora Aristizábal  Giraldo y que sería la época en la que él la  habría desconocido como condueña, al punto que la privó  de ingresar al predio y de percibir frutos (así lo relató  el testigo Jonier Rondón)…  

Significa  que el sentenciador de segundo grado, para establecer la persona  poseedora del edificio en litigio, acudió a una revisión  conjunta de los testigos, lo que sirvió para establecer que,  tanto Alquivar Suárez, como Liliana Aristizábal,  realizaron actos de detentación y explotación, por lo  menos, hasta el 5 de noviembre de 2013.  

Y  es que, al margen de que los declarantes aseveraran que el dueño  y poseedor del fundo era el demandante, lo cierto es que también  dieron cuenta de otros actos, realizadas por la demandada, que  observados de consuno descubren que ejercía un poder de hecho  sobre la cosa pretendida. Tales como fungir como dueña para  suscribir contratos de explotación, elevar solicitudes ante  autoridades municipales en su condición de propietaria, exigir  la renta del inmueble para la satisfacción de sus gastos  personales y ordenar la realización de pagos, incluso con la  permisión expresa de su consorte.  

Condición  que se mantuvo hasta que finalizó el lazo amoroso, en el año  2013, por cuanto a partir de este momento se le impidió el  ingreso al predio y cualquier poderío sobre el mismo.  

De  allí que el ad  quem concluyera  que «con  soporte en lo que aquí se probó, la posesión  exclusiva y excluyente del señor Suárez Gallego habría  iniciado desde noviembre del año 2013».  

En  compendio, fue la sumatoria de comportamientos reconocidos por los  testigos, lo que permitió al sentenciador inferir que Liliana  Aristizábal era coposeedora del inmueble, hasta que fue  privada de esta condición por decisión unilateral de su  compañero sentimental.  

2.1.2.  A pesar de la claridad de la argumentación del ad  quem,  en ninguno de los cargos se erigió un cuestionamiento directo  en su contra.  

2.1.2.1.  Así, en el inicial, el casacionista se dedicó a hacer  una extensa presentación de cada una de las declaraciones, con  el fin de enfatizar en que reconocieron la posesión del  demandante y desdijeron sobre la de la demandada.  

Laborío  en el que descuella la falta de revisión de las concordancias  entre los relatos, menos aún, del reconocimiento que hicieron  los deponentes de los comportamientos que, conjuntados, permitieron  al Tribunal inferir que Liliana Aristizábal actuó como  señora y dueña hasta el año 2013.  

Faltó  al casacionista, itérese, adentrarse en la revisión de  las concordancias y divergencias de las declaraciones, con el fin de  desvirtuar que, en su conjunto, permitieran demostrar la coposesión,  haciendo que el embiste devenga desenfocado.  

2.1.2.2.  En el segundo cargo se incurrió en el mismo desacierto, por  cuanto, bajo la idea de remarcar en que el demandante era el  poseedor, olvidó censurar las reflexiones del Tribunal sobre  los hechos indicativos de la posesión conjunta.  

Efectivamente,  el recurrente se limitó a reprochar la falta de valoración  de la prueba trasladada, en concreto, de la sentencia que declaró  la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Liliana  Aristizábal y Rosalba Suárez Gallego y Alberto  Mondragón Díaz, sin controvertir las razones que  sirvieron al juzgador para encontrar que los compañeros  permanentes ejercían conjuntamente la posesión del  predio reclamado, esto es, y a título de reiteración,  los testimonios que relataron que la conviviente realizó actos  propios de una propietaria.  

2.1.2.3.  La misma reflexión cabe frente al último de los  achaques, en que se cuestionó la falta de comparación  entre la fecha de inicio de la posesión y el título  base de la reivindicación.  

Tal  alegación está en completa desconexión con las  premisas decisionales del fallo confutado, por obviar que el  Tribunal, para acceder a la acción dominical, estimó  que la posesión exclusiva del Alquivar Suárez principió  en el año 2013, data ulterior a la escritura pública en  que consta el título adquisitivo de dominio de Liliana Suárez,  esto es, 20 de diciembre de 2002.  

2.1.3.  Para resumir, como los cargos propuestos olvidaron cuestionar el  centro decisional de la sentencia del 26  de abril de 2023, refulge la desatención del requisito de  precisión, de allí que se imponga su inadmisión.  

Colofón  explicable, entre otras razones, por lo insubstancial de su estudio,  pues, aunque en gracia de discusión se diera razón al  recurrente, lo cierto es que el fallo se mantendría incólume,  apoyado en los raciocinios no reprochados.  

Y  es que, por fuerza de las presunciones de acierto y legalidad que  resguardan a las sentencias de instancia, deviene pacífico que  los testigos, revisados de consuno, reconocieron que Liliana  Aristizábal efectuó actos propios de una poseedora,  punto que resulta inhiesto, incluso de integrarse las censuras.  

Bien  ha dicho este órgano de cierre, «en  casación no vale cualquier crítica contra la sentencia  que se pretende cuestionar, sino una que guarde simetría con  lo esencial de la motivación a descalificar»  (SC, 23 ab. 2002, exp. n.° C-5998).  

2.2.  Falta de claridad.  

También  se advierte que los embates incurrieron en obscuridad, por falta de  dilucidación sobre la forma en que ocurrió la  transgresión de las normas que se indicaron como vulneradas.  

2.2.1.  Dispone el parágrafo 1° del artículo 344 del Código  General del Proceso que, «[c]uando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa».  

Sin  embargo, no basta con la simple enunciación de disposiciones  del linaje mencionado, sino que, además, en garantía de  la perspicuidad, el interesado debe explicar la forma en que se  configuró la vulneración.  

Ha  dicho la Sala:  

Sea  que el ataque se plantee por la vía directa o indirecta en  cualquiera de sus dos manifestación compete al recurrente  señalar no sólo las normas que estima vulneradas, sino  precisar como resultaron trasgredidas, de acuerdo con las  especificidades que las distinguen, habida cuenta que como se acotó  en el proveído CSJAC8738-2016, ‘no basta con citar las  disposiciones a las que se hace referencia,sino que es preciso que el  recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las  trasgredió’ (AC2098,  4 jun. 2019, rad. n.° 2016-93321-01).  

Requisito  que no es baladí, en tanto garantiza que la Corte pueda  cumplir su misión como órgano de cierre, en completa  observancia del principio dispositivo que gobierna el remedio  extraordinario, para lo cual deberá acometer el estudio de los  cargos contra la sentencia confutada dentro de los estrictos límites  señalados por el recurrente.  

Recientemente  la jurisprudencia reiteró:  

En  atención a que las acusaciones formuladas por transgresión  de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que  «invoque… cualquier disposición de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a [su] juicio… haya sido violada»  (parágrafo 1° del artículo 344 del Código  General del Proceso), para que haya claridad en su formulación  es menester que se incluya una explicación sobre la forma en  que se materializó el defecto.  

Luego,  resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de  disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una  de ellas se incluya una explicación sobre la forma en que se  configuró la vulneración y su relevancia para la  resolución de la controversia.  

Esta  es la tesis de la Sala sobre la materia: «no basta con invocar  las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso  que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador  las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n°  2006-00119-01) (negrilla  fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.° 2017-00431-01;  reiterada AC1375, 28 jun. 2023, rad. n.° 2017-00447-01).  

2.2.2.  En desatención de estas directrices, en el cargo primero se  invocaron «los  artículos 762 al 792, 981, 2518 al 2534, 1973, 2000, 2322,  2323, 2525 del Código Civil, el precepto 8 de la ley 54 de  1990»,  en el segundo «los  artículos 762 al 792, 981, 2518 al 2534, 1973, 2000 del Código  Civil»,  y en el tercero «los  artículos 669, 762, 946, 947, 950, 952 y 964 del Código  Civil, articulo 60 decreto 1250 de 1970»,  sin verificar si tienen la condición de norma sustancial, ni  explicar la forma en que se violaron por el sentenciador de alzada.  

2.2.2.1.  Explíquese, en la acusación inaugural, se mencionaron  54 preceptos, de las más diversas materias, entre ellos  posesión regular, posesión irregular, posesión  viciosa, suma de posesiones, modos de adquirir la posesión,  acciones posesorias, prescripción adquisitiva, bienes  imprescriptibles, interrupción de la posesión,  usucapión ordinaria, usucapión extraordinaria,  prescripciones especiales, definición de arrendamiento, pago  de la renta, definición de comunidad y derechos de los  comuneros. Empero, muchas de estas son simplemente definitorias,  enunciativas o enumerativas, lo que excluye su condición de  sustanciales, y, en todo caso, frente a ninguno de ellos se incluyó  explicación sobre su conexión con el asunto en litigio,  ni cómo se desatendieron en el proveído de segunda  instancia.  

Exigencia  que era esencial, no sólo para determinar el sentido de la  acusación, sino también para garantizar su  comprensibilidad, pues numerosos preceptos de los enlistados, prima  facie,  resultan distantes a la disputa, en la que se invocó  únicamente la usucapión extraordinaria.  

2.2.2.2.  Igual yerro se encuentra en la segunda acusación, en la que se  listaron 51 normas, sin que el opugnante haya denunciado las razones  por las que se considera que son sustanciales y la forma en que  fueron inobservadas en la sentencia del 26 de abril de 2023.  

2.2.2.3.  El cargo final no corre la mejor suerte, pues el recurrente invocó  los cánones tocantes a las definiciones de dominio, posesión  y reivindicación, bienes reivindicables, legitimación  por activa y pasiva de la acción dominical, restitución  de la cosa a reivindicar, y calidades para ser registrador, sin  aportar explicaciones adicionales.  

Huelga  remarcarlo, faltó exponer las razones por las que el  sentenciador inobservó los mandatos legales antes reseñados,  con el fin de establecer la forma en que ocurrió y su  trascendencia.  

2.2.4.  La omisión denunciada desvela la desatención al deber  de claridad, motivo agregado para la inadmisión de todas  ellas.  

2.3.  Proposición de un medio nuevo.  

Súmase  a lo indicado que, en el embiste final, se incluyó una  alegación novedosa, proscrita en la sede extraordinaria.  

2.3.1.  Recuérdese que en el cargo se recriminó la falta de  valoración del título de dominio de Liliana  Aristizábal,  el cual era posterior al inicio de la posesión  atribuida a Alquivar Suárez, por lo que debió darse  prevalencia a este último.  

2.3.2.  Tal argumento, encuentra esta Corte, no fue blandido por el demandado  en reivindicación, ni al oponerse a la prosperidad de la  acción dominical, ni al alegar de conclusión, por lo  que su invocación en este momento deviene abiertamente  extemporánea.  

En  efecto, una vez Liliana Aristizábal formuló escrito de  mutua petición para que Alquivar Suárez fuera condenado  a la restitución del inmueble objeto de la litis, éste  se opuso a su prosperidad bajo los siguientes argumentos: (I) la  actora en mutua petición no ha sido dueña ni poseedora,  en razón de la simulación de la compraventa celebrada  con el convocado; (II) prescripción adquisitiva del derecho de  dominio en favor del último; (III) prescripción  extintiva del derecho a reivindicar; y (IV) rescisión de la  compraventa entre los contendientes (archivo digital  0003Demanda-Reconvecion.pdf).  

Al  alegar de conclusión ante el a  quo,  el opositor adveró (I) la satisfacción de los  requisitos de la usucapión; (II) la ausencia de ejercicio del  derecho de dominio por la actora en reconvención, por no  acudir a la acción de entrega del tradente al adquirente; y  (III) mutuo disenso de la compraventa por incumplimiento recíproco  (audiencia del 21 de enero de 2023).  

2.3.3.  Repárese que, en las oportunidades legales para exponer las  razones por las cuales debía negarse el pedimento  reivindicatorio, el accionado nada dijo sobre la antigüedad del  título base de la reclamación, en comparación  con su detentación.  

Por  ende, que en casación se traiga esta discusión  demuestra su novedad, lo que se traduce en que las instancias no se  permitió el adecuado agotamiento del debate probatorio sobre  esta materia y, menos aún, escuchar los argumentos de los  interesados. Por  tanto, de aceptarse su estudio, se estaría faltando a la  lealtad procesal, por comportar un cercenamiento al derecho de  defensa de la demandante en reconvención.  

2.3.4.  Esta razón, que se agrega a las expuestas, conduce a que la  acusación postrera deba rechazarse.  

3.  Conclusión.  

3.1.  La gravedad de los defectos antes ilustrados conduce a la inadmisión  de los cargos planteados, en aplicación del artículo  346 del estatuto adjetivo vigente.  

3.2.  Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre  las materias objeto de controversia, ni una situación que  amerite control de legalidad o la protección de los derechos  constitucionales de los sujetos procesales por su notoria  conculcación, se excluye la procedencia de la selección  positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de  1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio  consagrada en el artículo 336 del estatuto de los ritos  civiles.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve  inadmitir  la demanda de casación presentada en  nombre de Alquivar Suárez Gallego, frente a la sentencia del  26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió  contra Liliana Aristizábal Giraldo y personas indeterminadas,  con demanda de mutua petición.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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