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AC3412-2023 (2019-00859-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3412-2023
Radicación n.° 11001-31-03-044-2019-00859-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Alquivar Suárez Gallego, frente a la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de pertenencia que promovió contra Liliana Aristizábal Giraldo y personas indeterminadas, con escrito de mutua petición de reivindicación.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda (archivo digital 0001CuadernoPrincipal.pdf), el promotor pidió que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio con matrícula inmobiliaria n.° 050C-1013481, de la ciudad de Bogotá D.C., con la consecuente inscripción en la oficina de registro.
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:
2.1. El demandante adquirió la propiedad del fundo en litigio, de Conrado Suárez Gallego, el 17 de febrero de 2000, momento a partir del cual, y sin solución de continuidad, ha ejercido actos de señor y dueño, de forma pública, pacífica y quieta.
2.2. El «20 de diciembre de 2012» (sic) llevó a cabo escritura de confianza en favor de Liliana Aristizábal Giraldo, su compañera permanente, transfiriéndole la propiedad, sin que esto se tradujera en la pérdida de la posesión.
2.3. La posesión se expresó en actos tales como: plantar mejoras en los años 2008 y 2009, pagar los impuestos y actuar en los procesos judiciales que pretendían desconocer su calidad.
2.4. Aseguró que la demandada no ha actuado con animus domini.
3. Agotado el proceso de enteramiento, Liliana Aristizábal se opuso a las pretensiones, clarificó los hechos y formuló las defensas intituladas: «temeridad o mala fe del actor», «inexistencia de fundamentos de derecho para alcanzar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble», «posesión no pacífica», «interrupción civil de la prescripción extintiva» y la genérica (ibidem).
El curador ad litem, en representación de las personas indeterminadas, manifestó atenerse a lo probado y no constarle los hechos invocados en el escrito genitor (ídem).
4. La convocada, además, propuso demanda de reconvención, con el fin de obtener la restitución del inmueble, junto a los frutos naturales y civiles, debidamente indexados, más el precio de las reparaciones por los daños ocasionados a la edificación, considerando al accionado de mala fe.
También deprecó que sea eximida del pago de expensas y que se ordene la cancelación de gravámenes, en caso de que existieran.
5. El demandado en reconvención rehusó la mutua petición y formuló las defensas denominadas «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», «prescripción extintiva del derecho a reivindicar», «inexistencia del valor real de la escritura pública No. 3775 de 20 de diciembre de 2002 de la Notaria 34 de Bogotá por ser simulado ese acto» y «resciliación de las compraventas, propuesta por Liliana Aristizábal».
6. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia del 27 de enero de 2023, emitió sentencia oral en la que denegó todas las pretensiones, huelga decirlo, tanto las principales como las de reconvención.
7. Apelada esta determinación el Tribunal profirió decisión escrita el 22 de abril de 2023, en la que confirmó la negativa a la pertenencia y revocó la denegación de la reivindicación, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 0009Segunda-InstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf).
8. El demandante inicial acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 1° de agosto del año en curso (archivo digital 0005Auto.pdf), y sustentado en su debida oportunidad (archivo digital 0012Demanda.pdf).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de descartar la presencia de irregularidades que impidieran fallar de fondo, abordó las alzadas.
1. Inició con la apelación de Alquivar Suárez, precisando que se limitaría a estudiar las materias que fueron sustentadas en segunda instancia, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso, esto es, la prueba de la posesión exclusiva y excluyente desde el 7 de febrero de 2000, razón para dejar de lado lo relativo a la falta de valoración de la prueba traslada y al mutuo disenso tácito del contrato de compraventa.
Encontró que las pruebas del expediente demuestran que Alquivar Suárez tuvo una posesión compartida con Liliana Aristizábal, del 2002 al 5 de noviembre de 2013, cuando terminó la unión marital de hecho, según la sentencia del 11 de agosto de 2015 del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C.
Esta coposesión la fundamentó en los testimonios recaudados, los cuales muestran que la administración y dominio del inmueble era ejercida por los contendientes, como se deduce del hecho de que la convocada firmara contratos como arrendadora, recibiera la renta, suscribiera solicitudes ante la administración distrital, pagara impuestos y diera instrucciones, como lo señalaron los declarantes Alberto Mondragón, Jonier Rondón, Martha Cruz Jiménez, Otoniel Giraldo Henao y Carlos Orlando Serna Londoño.
Enfatizó que la posesión se tornó exclusiva y excluyente con posterioridad al año 2013, momento en el que se desconoció la condición de condueña de la demandada, como refulge de la prohibición de que ingresara al edificio y de que se aprovechara de los frutos.
Por fuerza de las reglas sobre carga de la prueba, arguyó que correspondía al demandante demostrar los fundamentos de su posesión, por lo menos desde el 19 de noviembre de 2009, una década antes de la proposición de la demanda de pertenencia, por lo que al no proceder de esta forma debe negarse la usucapión.
2. Con posterioridad se adentró en la pretensión reivindicatoria, encontrando satisfechos sus requisitos, motivo para revocar el veredicto de primera instancia en este punto.
2.1. Estimó probado el derecho de dominio con la aportación de la escritura pública de compraventa del inmueble, la cual se inscribió en el folio de matrícula correspondiente, sin que en este litigio fuera posible evaluar su seriedad, eficacia u oponibilidad, por existir sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada en la que se denegó el pedimento de simulación absoluta.
2.2. Como las partes no cuestionaron el elemento de la identidad del bien, éste corresponde al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1013481.
2.3. Según indicó al rehusar la pertenencia, «desde el año 2013 (y por lo menos hasta que la señora Aristizábal Giraldo radicó su demanda acción de dominio, esto es, el 13 de enero de 2021), sobre el inmueble de propiedad de la reivindicante, ejerce posesión el señor Alquivar Suárez Gallego, señorío que fue radicado por vía de confesión», haciéndose inexpugnable, conforme a sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Insistió, en todo caso, que la posesión exclusiva y excluyente inició desde noviembre del año 2013, es decir, no se cumplió el término prescriptivo antes de promoverse la acción dominical -13 de enero de 2021-.
3. Denegó las defensas izadas contra la reivindicación. La prescripción adquisitiva, por no haberse probado sus elementos axiológicos, en particular, la posesión exclusiva y excluyente por 10 años. Por la misma razón, rechazó la prescripción extintiva de la acción dominical. La falta de pago del precio de la compraventa fue rehusada por existir cosa juzgada frente a la súplica de simulación. La resciliación de las compraventas fue excluida, en tanto la voluntad de deshacer los negocios no constaba en escritura pública, única forma de disolver un negocio con esta solemnidad.
4. En punto a las restituciones mutuas, repudió las mejoras, por no haberse invocado ni probado. Condenó al pago de frutos, teniendo al demandante como de buena fe, para lo cual tomó como base la ley 820 de 2003 y el valor del avalúo catastral, calculado desde la notificación del auto admisorio de la contrademanda. Negó el pedimento de intereses moratorios, porque los frutos no producen nuevos frutos.
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene tres (3) embistes, los cuales, anticípese, serán objeto de inadmisión.
CARGO PRIMERO
1. Invocó la infracción indirecta de los artículos 762 a 792, 981, 1973, 2000, 2322, 2323, 2518 a 2534 del Código Civil, y 8 de la ley 54 de 1990, por graves, manifiestos y trascedentes errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, al no acceder a la prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 2518 del estatuto de derecho civil, a pesar de existir posesión por el tiempo de ley.
2. Después de traer a colación la definición de posesión, mera tenencia y propiedad, según los cánones 762, 775 y 669 del mismo cuerpo normativo, así como la posibilidad de que un condómine adquiera el dominio con exclusión de los demás, relievó que se configuraron los siguientes yerros, haciendo las transcripciones pertinentes en cada caso:
2.1. Indebida apreciación del testimonio de Alberto Mondragón, quien reconoció que el demandante era propietario del bien raíz, por habérselo arrendado, con la precisión de que Liliana Suárez no ingresó a la heredad, ni tuvo contacto con su administración o manejo.
2.2. Pretermisión del testimonio de Alexander López Ardila, quien relató como actos inequívocos de la posesión la realización de reparaciones y adecuaciones por parte de Alquivar Suárez.
2.3. Indebida valoración del testimonio de Jonier Alberto Rondón, quien rememoró que los pagos realizados a Liliana Aristizábal se efectuaron por orden del demandante y con el fin de sufragar gastos de manutención de su compañera e hijas. Además, puntualizó que el local comercial ubicado en el inmueble fue administrado por Alquivar Suárez, lo que demuestra el corpus y el animus.
2.4. Incorrecta apreciación del testimonio de Carlos Orlando Serna, pues sus aseveraciones sobre los actos de Liliana Aristizábal refieren una época anterior a la que sirvió como fundamento de la usucapión. Lo mismo sucede respecto a Otoniel Giraldo.
2.5. No tomar en cuenta el contexto integral de la declaración de Martha Cruz, quien clarificó que, si bien la demandada firmó solicitudes administrativas amén de su inscripción como dueña, lo cierto es que actuó por orden y con los recursos del demandante, quien definió la línea de defensa en su condición de poseedor y propietario del inmueble.
2.6. Pretermisión del interrogatorio de la demandada, en el que acepta que nunca pagó el precio de la venta y que Alquivar Suárez era el administrador del fundo.
3. De aceptarse la tesis del Tribunal, en gracia de discusión, en el sentido de que existió posesión conjunta por fuerza de la unión marital, se desconoció que incluso en este contexto es posible alegar posesión exclusiva, la cual se probó en el caso con los testimonios de Alberto Mondragón, Jonier Rondón y Daniel López Ardila, quienes aseveraron que Liliana Salazar era vista como compañera permanente y no como comunera o coadministradora. Más aún por cuanto judicialmente no se accedió a la existencia, disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
CARGO SEGUNDO
Achacó error de derecho por la vulneración de los artículos 174 y 176 del Código General del Proceso, lo que derivó en violación de los preceptos 762 a 792, 981, 1973, 2000 y 2518 al 2534 del Código Civil.
1. Manifestó que, para valorar las pruebas trasladadas, basta que se haya garantizado el derecho de contradicción, en el proceso de origen o al que se traslada.
2. En el presente caso «se decreto (sic) de manera oficiosa por la juez de primera instancia en audiencia inicial llevada a cabo el 10 de agosto de 2019, una prueba trasladada, la que se surtiera en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2018 / 683, de Liliana Aristizábal Giraldo contra Rosalba Suarez Gallego y Alberto Mondragón Diaz», en el cual se emitió sentencia en la que se «declararon probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de inexistencia del contrato de arrendamiento, por encontrarlo simulado y de falta de legitimación por pasiva de la Señora Liliana Aristizábal Giraldo». Por ende, se imponía tener esta manifestación de voluntad como simulada y tener por arrendador a Alquivar Suárez.
Resaltó que, si bien el Tribunal manifestó que no valoraría esta probanza porque el punto no fue objeto de sustentación en la apelación, lo cierto es que debía hacerlo, en desarrollo de su deber de apreciación individual y conjunta de los medios de prueba, máxime porque el a quo se refirió a ella en su veredicto.
Consideró que la valoración de esta sentencia serviría para demostrar al animus y el corpus, por tratarse de un poder efectivo sobre la cosa, por el tiempo señalado en la ley, esto es, con posterioridad al año 2000.
CARGO TERCERO
Reprochó errores de hecho en la valoración de los documentos y testimonios que yacen en el expediente, transgresores de los artículos 669, 762, 946, 947, 950, 952 y 964 del Código Civil, y 60 del decreto 1250 de 1970.
En sustento conceptualizó el dominio y la acción reivindicatoria, indicando los elementos de ésta, en particular, la demostración de que el demandante es el «legítimo propietario del objeto en cuestión y que su derecho prevalece sobre el poseedor demandado», para lo cual debe acreditar que «su título debía preceder al momento en que se inició la posesión por el demandado, como se puede evidenciar claramente en el caso presente la posesión y titularidad anterior al título esgrimido por la demandante en reivindicación es posterior a lo solicitado por el demandante principal, quien pretende se establezca su posesión desde el 2000 fecha en que adquirió el inmueble de su anterior propietario su hermano Conrado Suarez Gallego, probando con la consecución de títulos que obra en el certificado de tradición y libertad que el inmueble no ha salido de su posesión».
Cuestionó que en el fallo impugnado no se tuviera en cuenta que el título de la reivindicante era posterior al inicio de la posesión, pues ésta principió en el año 2000, y aquélla tiene una data subsiguiente.
CONSIDERACIONES
1. Carácter extraordinario de la casación.
1.1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
1.2. Dentro del anterior marco, el numeral 2° del precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación, «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La separación, también conocida como autonomía, reconoce que a cada causal «la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza», lo que implica «que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva».
En consecuencia, «le está vedado [al casacionista] elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos» (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
Dicho en otras palabras, «concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica» (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.° 1998-00512-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Atenta contra la precisión el desenfoque o desacierto, que sucede «cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles» (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01).
Por último, por fuerza de la completitud, «cada uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido panorámico, vale decir ha de estar completo en su planteamiento de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que… pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr… Cas. Civil de 20 de noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, porque si la acusación no es panorámica o sea que no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada’» (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).
1.3. Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.), esto es, está proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo al momento en que se encuentra el litigio.
Estos argumentos sorpresivos, conocidos como «medios nuevos», son definidos por la jurisprudencia como «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).
Los medios nuevos, entonces, pueden emanar de: (I) la inclusión en casación de argumentos por completo extraños a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la imputación de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre ellas no puede emitirse un pronunciamiento por fuerza del artículo 328 del Código General del Proceso.
Así lo ha dicho esta Corporación:
[E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).
2. El caso concreto.
Aplicado el anterior estado del arte a los cargos bajo escrutinio procede anticipar su inadmisión, por los motivos que se explican en cada epígrafe.
2.1. Desenfoque.
Los embistes, en la forma en que se propusieron, dejaron de lado el argumento nuclear que sirvió al Tribunal para negar la prescripción y acceder a la reivindicación, en transgresión del requisito técnico de la «precisión».
2.1.1. Para explicar se transcriben las palabras literales del veredicto confutado, en punto a la valoración de las pruebas testimoniales:
Alberto Mondragón (quien según su dicho fungió como arrendatario del predio del año 2007 al año 2013) señaló que suscribió el contrato de arrendamiento con Liliana porque sabía que ella era la esposa de Alquivar; Jonier Rondón (administrador del establecimiento de comercio que allí funcionara), aseveró que él le entregaba los cánones de arrendamiento a la demandada principal hasta los años “2012 o 2013”; Martha Cruz Jiménez (apoderada judicial del pretendido usucapiente, ante entidades distritales), señaló que Liliana firmó todas las solicitudes que se presentaron ante la administración distrital; Otoniel Giraldo Henao afirmó que a él le consta que la señora Aristizábal Giraldo era quien pagaba los impuestos y Carlos Orlando Serna Londoño (trabajó por 10 años en el establecimiento de comercio que funciona en el predio) sostuvo que él “se entendía” tanto con Liliana, como con Alquivar y que pagaba los servicios públicos domiciliarios por orden de ellos.
Así las cosas, cabe concluir que la posesión que dice ostentar el señor Suárez Gallego no puede considerarse como exclusiva y excluyente hasta el año 2013, cuando finiquitó su unión marital de hecho con la señora Aristizábal Giraldo y que sería la época en la que él la habría desconocido como condueña, al punto que la privó de ingresar al predio y de percibir frutos (así lo relató el testigo Jonier Rondón)…
Significa que el sentenciador de segundo grado, para establecer la persona poseedora del edificio en litigio, acudió a una revisión conjunta de los testigos, lo que sirvió para establecer que, tanto Alquivar Suárez, como Liliana Aristizábal, realizaron actos de detentación y explotación, por lo menos, hasta el 5 de noviembre de 2013.
Y es que, al margen de que los declarantes aseveraran que el dueño y poseedor del fundo era el demandante, lo cierto es que también dieron cuenta de otros actos, realizadas por la demandada, que observados de consuno descubren que ejercía un poder de hecho sobre la cosa pretendida. Tales como fungir como dueña para suscribir contratos de explotación, elevar solicitudes ante autoridades municipales en su condición de propietaria, exigir la renta del inmueble para la satisfacción de sus gastos personales y ordenar la realización de pagos, incluso con la permisión expresa de su consorte.
Condición que se mantuvo hasta que finalizó el lazo amoroso, en el año 2013, por cuanto a partir de este momento se le impidió el ingreso al predio y cualquier poderío sobre el mismo.
De allí que el ad quem concluyera que «con soporte en lo que aquí se probó, la posesión exclusiva y excluyente del señor Suárez Gallego habría iniciado desde noviembre del año 2013».
En compendio, fue la sumatoria de comportamientos reconocidos por los testigos, lo que permitió al sentenciador inferir que Liliana Aristizábal era coposeedora del inmueble, hasta que fue privada de esta condición por decisión unilateral de su compañero sentimental.
2.1.2. A pesar de la claridad de la argumentación del ad quem, en ninguno de los cargos se erigió un cuestionamiento directo en su contra.
2.1.2.1. Así, en el inicial, el casacionista se dedicó a hacer una extensa presentación de cada una de las declaraciones, con el fin de enfatizar en que reconocieron la posesión del demandante y desdijeron sobre la de la demandada.
Laborío en el que descuella la falta de revisión de las concordancias entre los relatos, menos aún, del reconocimiento que hicieron los deponentes de los comportamientos que, conjuntados, permitieron al Tribunal inferir que Liliana Aristizábal actuó como señora y dueña hasta el año 2013.
Faltó al casacionista, itérese, adentrarse en la revisión de las concordancias y divergencias de las declaraciones, con el fin de desvirtuar que, en su conjunto, permitieran demostrar la coposesión, haciendo que el embiste devenga desenfocado.
2.1.2.2. En el segundo cargo se incurrió en el mismo desacierto, por cuanto, bajo la idea de remarcar en que el demandante era el poseedor, olvidó censurar las reflexiones del Tribunal sobre los hechos indicativos de la posesión conjunta.
Efectivamente, el recurrente se limitó a reprochar la falta de valoración de la prueba trasladada, en concreto, de la sentencia que declaró la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Liliana Aristizábal y Rosalba Suárez Gallego y Alberto Mondragón Díaz, sin controvertir las razones que sirvieron al juzgador para encontrar que los compañeros permanentes ejercían conjuntamente la posesión del predio reclamado, esto es, y a título de reiteración, los testimonios que relataron que la conviviente realizó actos propios de una propietaria.
2.1.2.3. La misma reflexión cabe frente al último de los achaques, en que se cuestionó la falta de comparación entre la fecha de inicio de la posesión y el título base de la reivindicación.
Tal alegación está en completa desconexión con las premisas decisionales del fallo confutado, por obviar que el Tribunal, para acceder a la acción dominical, estimó que la posesión exclusiva del Alquivar Suárez principió en el año 2013, data ulterior a la escritura pública en que consta el título adquisitivo de dominio de Liliana Suárez, esto es, 20 de diciembre de 2002.
2.1.3. Para resumir, como los cargos propuestos olvidaron cuestionar el centro decisional de la sentencia del 26 de abril de 2023, refulge la desatención del requisito de precisión, de allí que se imponga su inadmisión.
Colofón explicable, entre otras razones, por lo insubstancial de su estudio, pues, aunque en gracia de discusión se diera razón al recurrente, lo cierto es que el fallo se mantendría incólume, apoyado en los raciocinios no reprochados.
Y es que, por fuerza de las presunciones de acierto y legalidad que resguardan a las sentencias de instancia, deviene pacífico que los testigos, revisados de consuno, reconocieron que Liliana Aristizábal efectuó actos propios de una poseedora, punto que resulta inhiesto, incluso de integrarse las censuras.
Bien ha dicho este órgano de cierre, «en casación no vale cualquier crítica contra la sentencia que se pretende cuestionar, sino una que guarde simetría con lo esencial de la motivación a descalificar» (SC, 23 ab. 2002, exp. n.° C-5998).
2.2. Falta de claridad.
También se advierte que los embates incurrieron en obscuridad, por falta de dilucidación sobre la forma en que ocurrió la transgresión de las normas que se indicaron como vulneradas.
2.2.1. Dispone el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso que, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sin embargo, no basta con la simple enunciación de disposiciones del linaje mencionado, sino que, además, en garantía de la perspicuidad, el interesado debe explicar la forma en que se configuró la vulneración.
Ha dicho la Sala:
Sea que el ataque se plantee por la vía directa o indirecta en cualquiera de sus dos manifestación compete al recurrente señalar no sólo las normas que estima vulneradas, sino precisar como resultaron trasgredidas, de acuerdo con las especificidades que las distinguen, habida cuenta que como se acotó en el proveído CSJAC8738-2016, ‘no basta con citar las disposiciones a las que se hace referencia,sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las trasgredió’ (AC2098, 4 jun. 2019, rad. n.° 2016-93321-01).
Requisito que no es baladí, en tanto garantiza que la Corte pueda cumplir su misión como órgano de cierre, en completa observancia del principio dispositivo que gobierna el remedio extraordinario, para lo cual deberá acometer el estudio de los cargos contra la sentencia confutada dentro de los estrictos límites señalados por el recurrente.
Recientemente la jurisprudencia reiteró:
En atención a que las acusaciones formuladas por transgresión de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que «invoque… cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su] juicio… haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso), para que haya claridad en su formulación es menester que se incluya una explicación sobre la forma en que se materializó el defecto.
Luego, resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una de ellas se incluya una explicación sobre la forma en que se configuró la vulneración y su relevancia para la resolución de la controversia.
Esta es la tesis de la Sala sobre la materia: «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01) (negrilla fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.° 2017-00431-01; reiterada AC1375, 28 jun. 2023, rad. n.° 2017-00447-01).
2.2.2. En desatención de estas directrices, en el cargo primero se invocaron «los artículos 762 al 792, 981, 2518 al 2534, 1973, 2000, 2322, 2323, 2525 del Código Civil, el precepto 8 de la ley 54 de 1990», en el segundo «los artículos 762 al 792, 981, 2518 al 2534, 1973, 2000 del Código Civil», y en el tercero «los artículos 669, 762, 946, 947, 950, 952 y 964 del Código Civil, articulo 60 decreto 1250 de 1970», sin verificar si tienen la condición de norma sustancial, ni explicar la forma en que se violaron por el sentenciador de alzada.
2.2.2.1. Explíquese, en la acusación inaugural, se mencionaron 54 preceptos, de las más diversas materias, entre ellos posesión regular, posesión irregular, posesión viciosa, suma de posesiones, modos de adquirir la posesión, acciones posesorias, prescripción adquisitiva, bienes imprescriptibles, interrupción de la posesión, usucapión ordinaria, usucapión extraordinaria, prescripciones especiales, definición de arrendamiento, pago de la renta, definición de comunidad y derechos de los comuneros. Empero, muchas de estas son simplemente definitorias, enunciativas o enumerativas, lo que excluye su condición de sustanciales, y, en todo caso, frente a ninguno de ellos se incluyó explicación sobre su conexión con el asunto en litigio, ni cómo se desatendieron en el proveído de segunda instancia.
Exigencia que era esencial, no sólo para determinar el sentido de la acusación, sino también para garantizar su comprensibilidad, pues numerosos preceptos de los enlistados, prima facie, resultan distantes a la disputa, en la que se invocó únicamente la usucapión extraordinaria.
2.2.2.2. Igual yerro se encuentra en la segunda acusación, en la que se listaron 51 normas, sin que el opugnante haya denunciado las razones por las que se considera que son sustanciales y la forma en que fueron inobservadas en la sentencia del 26 de abril de 2023.
2.2.2.3. El cargo final no corre la mejor suerte, pues el recurrente invocó los cánones tocantes a las definiciones de dominio, posesión y reivindicación, bienes reivindicables, legitimación por activa y pasiva de la acción dominical, restitución de la cosa a reivindicar, y calidades para ser registrador, sin aportar explicaciones adicionales.
Huelga remarcarlo, faltó exponer las razones por las que el sentenciador inobservó los mandatos legales antes reseñados, con el fin de establecer la forma en que ocurrió y su trascendencia.
2.2.4. La omisión denunciada desvela la desatención al deber de claridad, motivo agregado para la inadmisión de todas ellas.
2.3. Proposición de un medio nuevo.
Súmase a lo indicado que, en el embiste final, se incluyó una alegación novedosa, proscrita en la sede extraordinaria.
2.3.1. Recuérdese que en el cargo se recriminó la falta de valoración del título de dominio de Liliana Aristizábal, el cual era posterior al inicio de la posesión atribuida a Alquivar Suárez, por lo que debió darse prevalencia a este último.
2.3.2. Tal argumento, encuentra esta Corte, no fue blandido por el demandado en reivindicación, ni al oponerse a la prosperidad de la acción dominical, ni al alegar de conclusión, por lo que su invocación en este momento deviene abiertamente extemporánea.
En efecto, una vez Liliana Aristizábal formuló escrito de mutua petición para que Alquivar Suárez fuera condenado a la restitución del inmueble objeto de la litis, éste se opuso a su prosperidad bajo los siguientes argumentos: (I) la actora en mutua petición no ha sido dueña ni poseedora, en razón de la simulación de la compraventa celebrada con el convocado; (II) prescripción adquisitiva del derecho de dominio en favor del último; (III) prescripción extintiva del derecho a reivindicar; y (IV) rescisión de la compraventa entre los contendientes (archivo digital 0003Demanda-Reconvecion.pdf).
Al alegar de conclusión ante el a quo, el opositor adveró (I) la satisfacción de los requisitos de la usucapión; (II) la ausencia de ejercicio del derecho de dominio por la actora en reconvención, por no acudir a la acción de entrega del tradente al adquirente; y (III) mutuo disenso de la compraventa por incumplimiento recíproco (audiencia del 21 de enero de 2023).
2.3.3. Repárese que, en las oportunidades legales para exponer las razones por las cuales debía negarse el pedimento reivindicatorio, el accionado nada dijo sobre la antigüedad del título base de la reclamación, en comparación con su detentación.
Por ende, que en casación se traiga esta discusión demuestra su novedad, lo que se traduce en que las instancias no se permitió el adecuado agotamiento del debate probatorio sobre esta materia y, menos aún, escuchar los argumentos de los interesados. Por tanto, de aceptarse su estudio, se estaría faltando a la lealtad procesal, por comportar un cercenamiento al derecho de defensa de la demandante en reconvención.
2.3.4. Esta razón, que se agrega a las expuestas, conduce a que la acusación postrera deba rechazarse.
3. Conclusión.
3.1. La gravedad de los defectos antes ilustrados conduce a la inadmisión de los cargos planteados, en aplicación del artículo 346 del estatuto adjetivo vigente.
3.2. Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las materias objeto de controversia, ni una situación que amerite control de legalidad o la protección de los derechos constitucionales de los sujetos procesales por su notoria conculcación, se excluye la procedencia de la selección positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio consagrada en el artículo 336 del estatuto de los ritos civiles.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de Alquivar Suárez Gallego, frente a la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra Liliana Aristizábal Giraldo y personas indeterminadas, con demanda de mutua petición.
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS