Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16922-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16922-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04661-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Marcela Scancella Ruiz contra Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado en el juicio con radicado 11001311000320090008400 (08).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado accionado se adelanta la sucesión testada del causante Oriente Scancella, donde la accionante actúa como heredera y albacea con tenencia de bienes.
2.2. German Rojas Olarte -cesionario de la cónyuge sobreviviente María Ilcy Steffens- y el heredero Valery Scancella Escobar, solicitaron medida de embargo y posterior secuestro de unos bienes inmuebles, con fundamento en que existían desacuerdos con la albacea testamentaria Marcela Scancella Ruíz, respecto de la administración de los bienes e informaron sobre el presunto riesgo de pérdida de los predios administrados por ella.
2.3. Por auto del 12 de agosto de 2022 se decretó el embargo de los derechos que posea el causante sobre 45 inmuebles2. Frente a esa providencia la albacea interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
2.3. En auto del 9 de diciembre de 2022 el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada. En providencia del 10 de octubre de 2023 el Tribunal accionado confirmó la determinación del a quo.
3. La promotora sostuvo que las cautelas decretadas van en perjuicio de su albaceazgo y la voluntad del testador. También, que contravienen el artículo 496 del CGP y le imponen una sanción consistente en la privación de la administración de los bienes sin surtir incidente previo.
4. Conforme a lo narrado, pretende que se declaren sin valor ni efecto los autos del 12 de agosto de 2022 y 10 de octubre de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. German Rojas Olarte solicitó denegar las pretensiones de la tutela, afirmó que la actora pretende seguir dilatando injustificadamente el proceso de sucesión y relató «actos de omisión del deber de la señora albacea», por lo que las medidas cuestionadas se decretaras en aras de proteger los bienes de la sucesión.
2. Ana Patricia González Castellanos manifestó que comparte por completo la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, el 9 de diciembre de 2022 el Juzgado accionado, al desatar el recurso de reposición contra el auto que decretó las medidas cautelares, mantuvo su decisión, en atención a que era procedente el secuestro definitivo de los bienes, «medida para la cual resulta necesario previamente decretar el embargo, sin perjuicio del albaceazgo» pues se había puesto de presente el desacuerdo entre el albacea y el cesionario de la cónyuge sobreviviente y el heredero Valery Scancella Escobar. Añadió, que no había lugar al trámite de incidente a voces del numeral 3 del artículo 496 del CGP, como quiera que la razón de la medida «obedece a un desacuerdo entre cesionario de heredero y cónyuge sobreviviente y el albacea, y no una diferencia de las previstas en las normas en mención, y respecto de la cual, solo procedería el curso de trámite incidental si llegare a ser necesaria la práctica de pruebas, lo que, por ahora, no es el caso, pues, se reitera, se puso de presente un desacuerdo con relación al ejercicio de la administración de los bienes sociales y herenciales».
2.1. el Tribunal accionado al desatar apelación en la providencia del 10 de octubre de 2023, comenzó por memorar que según el artículo 496 del CGP, desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas: «2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelante, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo».
Advirtió, que de conformidad a la norma transcrita era clara la procedencia del secuestro, ante el desacuerdo en torno a la administración de los bienes relictos, entre los herederos -así sea sólo uno el inconforme- o el cónyuge sobreviviente y el albacea, si perjuicio del albaceazgo «lo que significa que en manera alguna puede afectarse la función principal del cabezalero, cual es la de ejecutor testamentario, esto es, el encargado de llevar a cabo las disposiciones contenidas en el testamento». En tal sentido, el secuestro de los bienes era la solución a la controversia administrativa presentada entre los interesados y procedió a confirmar el auto impugnado.
3. En una palabra, se observa que el debate ante los jueces naturales se abordó bajo una interpretación plausible de la normativa y con un análisis motivado de las pruebas allegadas. Esto es, esta senda constitucional no podría recibirse como una tercera instancia que reabriese el contencioso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación sucesoral objeto de censura.
2 Identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-001193934, 50N-670959, 50C-0868972, 50C-0868973, 50C-0868974, 50C-0868975, 50C-0868976, 50C-0868977, 50C-0868978, 50C-0868979, 50C-0868980, 50C-0868981, 50C-0868982, 50C-0868983, 50C-0868984, 50C-0868985, 50C-0835755, 50C-0835756, 50C-0835757, 50C-0835758, 50C-0835759, 50C-729893, 50C-01210011, 50C-1063795, 50C-0791417, 50C-0792202, 50C-0792203, 50C-0792574, 50C-0792592, 50C-0792592, 50C-0792870, 50C-0792893, 50C-0793158, 50C-0793161, 50C-0793343, 50C-0793354, 50C-0793358, 50C-0793369, 50C-0793933, 50C-0794006, 50C-0794156, 50C-0794178, 50C-0794232 y 50C-0794239 ubicados en Bogotá y número 157-6786 ubicado en el Municipio de Fusagasugá.