STC16922 2023

DICIEMBRE

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STC16922-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16922-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-04661-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Marcela Scancella Ruiz contra  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de  esta  ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La tutelante reclama  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado en el juicio con radicado  11001311000320090008400 (08).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado accionado se adelanta la sucesión testada del  causante Oriente Scancella, donde la accionante actúa como  heredera y albacea con tenencia de bienes.  

2.2.  German Rojas Olarte -cesionario de la cónyuge sobreviviente  María Ilcy Steffens- y el heredero Valery Scancella Escobar,  solicitaron medida de embargo y posterior secuestro de unos bienes  inmuebles, con fundamento en que existían desacuerdos con la  albacea testamentaria Marcela Scancella Ruíz, respecto de la  administración de los bienes e informaron sobre el presunto  riesgo de pérdida de los predios administrados por ella.  

2.3.  Por auto del 12 de agosto de 2022 se decretó el embargo de los  derechos que posea el causante sobre 45 inmuebles2.  Frente a esa providencia la albacea interpuso el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación.  

2.3.  En auto del 9 de diciembre de 2022 el Juzgado mantuvo su decisión  y concedió la alzada. En providencia del 10 de octubre de 2023  el Tribunal accionado confirmó la determinación del a  quo.  

3.  La promotora sostuvo que las cautelas decretadas van en perjuicio de  su albaceazgo y la voluntad del testador. También, que  contravienen el artículo 496 del CGP y le imponen una sanción  consistente en la privación de la administración de los  bienes sin surtir incidente previo.  

4.  Conforme a lo narrado, pretende que se declaren sin valor ni efecto  los autos del 12 de agosto de 2022 y 10 de octubre de 2023.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

            

1. German          Rojas Olarte solicitó denegar las pretensiones de la tutela,          afirmó que la actora pretende seguir dilatando          injustificadamente el proceso de sucesión y relató          «actos          de omisión del deber de la señora albacea»,          por lo que las medidas cuestionadas se decretaras en aras de          proteger los bienes de la sucesión.  

            

2. Ana          Patricia González Castellanos manifestó que comparte          por completo la acción de tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura  accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.  

2. En efecto, el 9  de diciembre de 2022 el Juzgado accionado, al desatar el recurso de  reposición contra el auto que decretó las medidas  cautelares, mantuvo su decisión, en atención a que era  procedente el secuestro definitivo de los bienes, «medida  para la cual resulta necesario previamente decretar el embargo, sin  perjuicio del albaceazgo»  pues se había puesto de presente el desacuerdo entre el  albacea y el cesionario de la cónyuge sobreviviente y el  heredero Valery Scancella Escobar. Añadió, que no había  lugar al trámite de incidente a voces del numeral 3 del  artículo 496 del CGP, como quiera que la razón de la  medida «obedece  a un desacuerdo entre cesionario de heredero y cónyuge  sobreviviente y el albacea, y no una diferencia de las previstas en  las normas en mención, y respecto de la cual, solo procedería  el curso de trámite incidental si llegare a ser necesaria la  práctica de pruebas, lo que, por ahora, no es el caso, pues,  se reitera, se puso de presente un desacuerdo con relación al  ejercicio de la administración de los bienes sociales y  herenciales».  

2.1. el Tribunal  accionado al desatar apelación en la providencia del 10 de  octubre de 2023, comenzó por memorar que según el  artículo 496 del CGP, desde la apertura del proceso de  sucesión, hasta cuando se ejecutorie la sentencia aprobatoria  de la partición o adjudicación de bienes, la  administración de estos se sujetará a las siguientes  reglas: «2.  En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge  o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de  los anteriores y el albacea, en torno a la administración que  adelante, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará  el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo».  

Advirtió,  que de conformidad a la norma transcrita era clara la procedencia del  secuestro, ante el desacuerdo en torno a la administración de  los bienes relictos, entre los herederos -así sea sólo  uno el inconforme- o el cónyuge sobreviviente y el albacea, si  perjuicio del albaceazgo «lo  que significa que en manera alguna puede afectarse la función  principal del cabezalero, cual es la de ejecutor testamentario, esto  es, el encargado de llevar a cabo las disposiciones contenidas en el  testamento».  En tal sentido, el secuestro de los bienes era la solución a  la controversia administrativa presentada entre los interesados y  procedió a confirmar el auto impugnado.  

3. En una palabra,  se observa que el debate ante los jueces naturales se abordó  bajo una interpretación plausible de la normativa y con un  análisis motivado de las pruebas allegadas. Esto es, esta  senda constitucional no podría recibirse como una tercera  instancia que reabriese el contencioso.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso a vincular a las partes e          intervinientes dentro del proceso de liquidación sucesoral          objeto de censura.  

2          Identificados con los folios de matrícula inmobiliaria          50N-001193934, 50N-670959, 50C-0868972, 50C-0868973, 50C-0868974,          50C-0868975, 50C-0868976, 50C-0868977, 50C-0868978, 50C-0868979,          50C-0868980, 50C-0868981, 50C-0868982, 50C-0868983, 50C-0868984,          50C-0868985, 50C-0835755, 50C-0835756, 50C-0835757, 50C-0835758,          50C-0835759, 50C-729893, 50C-01210011, 50C-1063795, 50C-0791417,          50C-0792202, 50C-0792203, 50C-0792574, 50C-0792592, 50C-0792592,          50C-0792870, 50C-0792893, 50C-0793158, 50C-0793161, 50C-0793343,          50C-0793354, 50C-0793358, 50C-0793369, 50C-0793933, 50C-0794006,          50C-0794156, 50C-0794178, 50C-0794232 y 50C-0794239 ubicados en          Bogotá y número 157-6786 ubicado en el Municipio de          Fusagasugá.      

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