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AC3655-2023 (2023-04215-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3655-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04215-00
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta y Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Y, en consecuencia, rogó «se adopte como avalúo de la indemnización por la constitución de la servidumbre legal (…) el dictamen pericial No. 3531-2017 del 31 de octubre de 2017 (…) o el dictamen pericial de avalúo que se allegará como anexo de la presente demanda» [Folios 49-64, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
2.- En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de la precitada latitud, por «el numeral 9 del Artículo 5 de la ley 1274 de 2009, el cual le confiere la competencia al Juez Civil del Circuito de la circunscripción a la que pertenezca el inmueble objeto del proceso» [Folio 62, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
3.- El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «la demandante es una entidad pública, resultando aplicable el artículo 29 del Código General del Proceso, razón por la cual es competente el juez del domicilio principal, es decir, el Juez Civil del Circuito de Bogotá»; en consecuencia, dispuso su remisión a los estrados de esta urbe (25 ag. 2023) [Folios 22-25, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
4.- En desacuerdo con lo resuelto, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de «Reposición Parcial en Subsidio de Apelación», porque «en los asuntos de servidumbres petroleras contrario a lo expuesto por la Corte debe prevalecer la Ley especial 1274 de 2009, aunque sea anterior al CGP. (…) en este tipo de procesos resulta obligatoria la inspección judicial, la cual no podrá ser practicada directamente por el juez de conocimiento, quien necesariamente se verá forzado a comisionar al juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien (…) esta postura desconoce que varias de las entidades públicas que adelantan procesos de imposición de servidumbres tienen su domicilio en Bogotá, lo cual implica, por un lado, una mayor congestión en este distrito y, por el otro, una demora mayor en el trámite de estos procesos (…)».
De igual modo refirió, que «la Corte ha catalogado el numeral 10 del artículo 28 del CGP como aplicación del factor subjetivo de atribución de competencia, lo cual podría implicar que las sentencias proferidas en el marco de procesos de imposición de servidumbres por jueces distintos a los de Bogotá, para el caso de Ecopetrol, serian nulas» [Folios 35-39, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
Los aludidos medios de defensa no fueron atendidos al apreciarse que el estrado «[carecía] de competencia para realizar pronunciamiento alguno» (5 sep. 2023) [Folio 40, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
5.- El Octavo Civil del Circuito capitalino, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «la demanda de la referencia, tiene un trámite especial, el cual se encuentra plenamente regulado en la Ley 1274 de 2009, es decir, al tratarse de una revisión de avalúo de perjuicios, cuyo origen deviene de la sentencia en tal sentido proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (…) conforme lo normado en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009, el Juez Competente para conocer de la misma, es el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, en este caso, al Juez Civil del Circuito de Villavicencio – Meta» (10 oct. 2023).
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Folios 27-28, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- La ley 1274 de 2009, por la cual se «establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», que involucran, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando que ante su fracaso respecto del valor de la indemnización o la imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o dueños de mejoras, «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (art. 3°) -subrayado para destacar-
En la misma línea, puntualiza el artículo 4º que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre», quien agotado el trámite previsto en la normativa en comento «deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado».
La citada ley establece, adicionalmente, que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez» (núm. 9º, ib).
2.1.- Aun cuando, como lo refirió el segundo juzgador involucrado, se trata de disposiciones «especiales», proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». De manera que las pautas aplicables al sub examine son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a más de ser una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata, es posterior a la memorada Ley 1274 de 2009.
2.2.- El panorama anterior no varió con la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar con un instrumento jurídico único para el mismo», el cual también se ocupa del ámbito de los hidrocarburos.
El precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a que se refiere este Decreto» fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. expresamente determina que «[C]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso» (negrilla para enfatizar); luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a aplicarse en su definición.
3.- Dilucidado lo anterior, en la colisión en estudio es predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por razón de la distribución geográfica, consagrados en el canon 28 del estatuto procesal: el real y el personal. Conforme al primero, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (núm. 7º). De acuerdo con el último, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (núm. 10º).
3.1.- Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de situaciones que, en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al interior de la Sala, se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, 21 nov., rad. 2014-00555-01; CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018
02955
00; CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00; CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00; entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00; CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00; CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00; CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras).
3.2.- La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3.3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, 28 sep., rad. 2017-02419-00; reiterada en CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00; CSJ AC800-2021, 8 mar., rad. 2021-00655-00; CSJ AC795-2021, 8 mar., rad. 2021-00641-00 y CSJ AC792-2021, 8 mar., rad. 2021-00612-00).
4.- En el conflicto competencial bajo examen, las solicitudes tendientes a lograr «la REVISIÒN del avalúo de los perjuicios» que tuvo en cuenta el Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio para emitir el veredicto del 7 de marzo de 2023, en el que reconoció a favor de María Nelly Villa de Barreiro la cuantía de $31.590.977 a título de indemnización por la imposición de servidumbre de hidrocarburos sobre el fundo San Remo 1, ubicado en la vereda Santa Helena en el municipio de Villavicencio, por no corresponder realmente al valor del resarcimiento, se incoaron ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese sitio, atendiendo a la localización de la heredad.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterado en CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00; CSJ AC3335-2022, 29 jul., rad. 2022-02374-00; CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00 y CSJ AC4594-2022, 11 oct., rad. 2022-03322-00).
5.- Bajo ese entendido, no le era dable a la juez Octava Civil del Circuito de Bogotá a la que le fue remitido el asunto, desprenderse de él invocando el numeral 9 del canon 5 de la Ley 1279 de 2009 (ubicación del bien), porque ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición para alterar la regla de competencia que disciplina el proceso, de suerte que el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de Villavicencio, sino al estrado judicial de esta urbe, por ser este el lugar del asiento principal de Ecopetrol S.A.
6.- Es que, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurre un ente público, se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de aquel, para que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio.
Y ello es así, porque dicha pauta, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es «prevalente».
7.- Como colofón, estando como está involucrada en uno de los extremos de la litis una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del fuero subjetivo, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, muy a pesar de ubicarse el predio objeto de servidumbre en el municipio de Villavicencio, Meta nada obsta para que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad asuma las diligencias e imparta el trámite de la actuación conforme al curso normal del proceso, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la acción de revisión de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos o petrolera descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (Num. 1, 5 y 6 art. 28 C.G.P.).