AC 3655 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3655-2023 (2023-04215-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3655-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04215-00  

Bogotá  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto  Civil del Circuito de Villavicencio – Meta y Octavo Civil del  Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

Y,  en consecuencia, rogó «se adopte como  avalúo de la indemnización por la constitución  de la servidumbre legal (…) el dictamen pericial No. 3531-2017  del 31 de octubre de 2017 (…) o el dictamen pericial de avalúo  que se allegará como anexo de la presente demanda»  [Folios 49-64, 0004Expediente_digitalizado.pdf].  

2.-  En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia en  los jueces de la precitada latitud, por «el  numeral 9 del Artículo 5 de la ley 1274 de 2009, el cual le  confiere la competencia al Juez Civil del Circuito de la  circunscripción a la que pertenezca el inmueble objeto del  proceso» [Folio 62,  0004Expediente_digitalizado.pdf].  

3.-  El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Villavicencio, despacho que lo rechazó, poniendo de presente  que «la  demandante es una entidad pública, resultando aplicable el  artículo 29 del Código General del Proceso, razón  por la cual es competente el juez del domicilio principal, es decir,  el Juez Civil del Circuito de Bogotá»;  en consecuencia, dispuso su  remisión a los estrados de esta urbe (25 ag. 2023) [Folios  22-25, 0004Expediente_digitalizado.pdf].  

4.-  En desacuerdo con lo resuelto, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de  «Reposición Parcial en Subsidio de  Apelación», porque «en  los asuntos de servidumbres petroleras contrario a lo expuesto por la  Corte debe prevalecer la Ley especial 1274 de 2009, aunque sea  anterior al CGP. (…) en este tipo de procesos resulta  obligatoria la inspección judicial,  la cual no podrá  ser practicada directamente por el juez de conocimiento, quien  necesariamente se verá forzado a comisionar al juez del lugar  donde se encuentra ubicado el bien (…) esta postura desconoce  que varias de las entidades públicas que adelantan procesos de  imposición de servidumbres tienen su domicilio en Bogotá,  lo cual implica, por un lado, una mayor congestión en este  distrito y, por el otro, una demora mayor en el trámite de  estos procesos (…)».  

De  igual modo refirió, que «la Corte ha  catalogado el numeral 10 del artículo 28 del CGP como  aplicación del factor subjetivo de atribución de  competencia, lo cual podría implicar que las sentencias  proferidas en el marco de procesos de imposición de  servidumbres por jueces distintos a los de Bogotá, para el  caso de Ecopetrol, serian nulas» [Folios 35-39,  0004Expediente_digitalizado.pdf].  

Los  aludidos medios de defensa no fueron atendidos al apreciarse que el  estrado «[carecía]  de  competencia para realizar pronunciamiento alguno»  (5 sep. 2023) [Folio  40, 0004Expediente_digitalizado.pdf].  

5.-  El Octavo Civil del Circuito capitalino, al recibir en tal virtud el  negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «la  demanda de la referencia, tiene un trámite especial, el cual  se encuentra plenamente regulado en la Ley 1274 de 2009, es decir, al  tratarse de una revisión de avalúo de perjuicios, cuyo  origen deviene de la sentencia en tal sentido proferida por el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (…) conforme  lo normado en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley  1274 de 2009, el Juez Competente para conocer de la misma, es el Juez  Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el  predio objeto de la diligencia de avalúo, en este caso, al  Juez Civil del Circuito de Villavicencio – Meta»  (10 oct. 2023).  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación  [Folios 27-28, 0004Expediente_digitalizado.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  La ley 1274 de 2009, por la cual se «establece  el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras»,  que involucran, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla  lo concerniente a la negociación directa, precisando que ante  su fracaso respecto del valor de la indemnización o la  imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante  de los terrenos o dueños de mejoras, «el  interesado presentará ante el Juez  Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado  el inmueble, la solicitud del avalúo  de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o  actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de  hidrocarburos…» (art. 3°) -subrayado  para destacar-  

En  la misma línea, puntualiza el artículo 4º que  «[l]a  autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo  para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier  persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las  sociedades de economía mixta, será el Juez Civil  Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el  inmueble que deba soportar la servidumbre»,  quien agotado el trámite  previsto en la normativa en comento «deberá  resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado».  

La  citada ley establece, adicionalmente, que «[c]ualquiera  de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la  jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro  del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la  decisión del Juez Civil Municipal.  Si quien  hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o  transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como  depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito  respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma  consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior  al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios  señalados por el Juez»  (núm. 9º, ib).  

2.1.-  Aun cuando, como lo refirió el segundo juzgador involucrado,  se trata de disposiciones «especiales»,  proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de  conformidad con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887  «[l]a ley posterior  prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea  contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se  juzga, se aplicará la ley posterior».  De manera que las pautas aplicables al sub  examine son las contenidas en la Ley  1564 de 2012, porque a más de ser una norma de procedimiento  que tiene aplicación inmediata, es posterior a la memorada Ley  1274 de 2009.  

2.2.-  El panorama anterior no varió con la expedición del  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el  objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter  reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar  con un instrumento jurídico único para el mismo»,  el cual también se ocupa del ámbito de los  hidrocarburos.  

El  precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a  que se refiere este Decreto»  fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5.  expresamente determina que «[C]ualquier  vacío en las disposiciones anteriores se llenará de  acuerdo con las normas del Código General del Proceso»  (negrilla para enfatizar); luego,  ante la ausencia de referencia alguna a la asignación de  competencia para la tramitación de dichos juicios, serán  las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a  aplicarse en su definición.  

3.-  Dilucidado lo anterior, en la colisión en estudio es  predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por razón de  la distribución geográfica, consagrados en el canon 28  del estatuto procesal: el real y el personal. Conforme al primero, el  juez competente es el «del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante» (núm. 7º). De  acuerdo con el último, «en los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»  (núm. 10º).  

3.1.-  Los foros mencionados tienen como característica común  el carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que ante la diversidad de situaciones que, en no pocas  ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer  los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al  interior de la Sala, se alzaron dos posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de  localización del fundo materia del debate, por razones de  facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el  gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica  de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro  por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018,  21 nov., rad. 2014-00555-01; CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018  

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00;  CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00; CSJ AC1028-2021, 23  mar., rad. 2021-00305-00; entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes» (CSJ  AC4272-2018, 28 sep., rad.  2018-02436-00; CSJ AC4898-2018, 15 nov.,  rad. 2018-03367-00; CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00; CSJ  AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may.,  rad. 2021-01254-00, entre otras).  

3.2.-  La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en  su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia  de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se  soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que  se quiso «(…) dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.3.-  Aunque pudiera pensarse que se incurre en  confusión entre el factor subjetivo de asignación del  funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los  contradictores, y el foro personal como subclase del factor  territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la  pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento  instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a  inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones  surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones  judiciales en que está dividido el territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, 28 sep., rad. 2017-02419-00; reiterada en CSJ  AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00; CSJ AC800-2021, 8 mar., rad.  2021-00655-00; CSJ AC795-2021, 8 mar., rad. 2021-00641-00 y CSJ  AC792-2021, 8 mar., rad. 2021-00612-00).  

4.-  En el conflicto competencial bajo examen, las solicitudes tendientes  a lograr «la REVISIÒN del avalúo  de los perjuicios» que tuvo en cuenta el Juez Quinto  Civil Municipal de Villavicencio para emitir el veredicto del 7 de  marzo de 2023, en el que reconoció a favor de María  Nelly Villa de Barreiro la cuantía de $31.590.977 a título  de indemnización por la imposición de servidumbre  de  hidrocarburos sobre el fundo San Remo 1, ubicado en la vereda Santa  Helena en el municipio de Villavicencio, por no corresponder  realmente al valor del resarcimiento, se incoaron ante el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de ese sitio, atendiendo a la localización  de la heredad.  

Al  respecto esta Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte  una entidad pública, la competencia privativa será el  del domicilio de ésta, como regla de principio»  (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterado  en CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00; CSJ AC3335-2022, 29  jul., rad. 2022-02374-00; CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00  y CSJ AC4594-2022, 11 oct., rad. 2022-03322-00).  

5.-  Bajo ese entendido, no le era dable a la juez Octava Civil del  Circuito de Bogotá a la que le fue remitido el asunto,   desprenderse de él invocando el numeral 9 del canon 5 de la  Ley 1279 de 2009 (ubicación del bien), porque ni las partes,  ni el administrador de justicia tienen margen de disposición  para alterar la regla de competencia que disciplina el proceso, de  suerte que el conocimiento de la acción no le compete al  sentenciador de Villavicencio, sino al estrado judicial de esta urbe,  por ser este el lugar del asiento principal de Ecopetrol S.A.  

6.-  Es que, cuando en cualquiera de los extremos procesales  concurre un ente público, se itera, se torna ineludible la  aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º  del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de aquel, para  que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio.  

Y  ello es así, porque dicha pauta, a efectos de determinar la  competencia por el factor territorial, no hace distinción  entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el  ente territorial o entidad pública «sea  parte», de suerte que cada una de ellas,  por su particular naturaleza, es titular del fuero privativo  contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el  artículo 29 ibidem es «prevalente».  

7.-  Como colofón, estando como está involucrada en  uno de los extremos de la litis una entidad que por su  naturaleza impone la aplicación del fuero subjetivo, cuyo  domicilio es la ciudad de Bogotá, muy a pesar de ubicarse el  predio objeto de servidumbre en el municipio de Villavicencio, Meta  nada obsta para que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta  ciudad asuma las diligencias e imparta el trámite de la  actuación conforme al curso normal del proceso, de ahí  que, se ordenará la remisión de la encuadernación  a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer la acción de revisión de  avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de  hidrocarburos o petrolera descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Villavicencio y a la parte demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez,          esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor tiene          la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (Num. 1,          5 y 6 art. 28 C.G.P.).      

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