STC16791 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16791-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16791-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00753-01    

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  28 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  Marlon David Ariza Pernett contra  el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en la sucesión nº 1999-00804.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «a  través de correo electrónico con fecha del 29 de agosto  del año 2023, radiqué derecho de petición  dirigido al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla,  solicitándole “a su despacho proceda allegarme por medio  de correo electrónico, constancia o certificación de  ejecutoria de sentencia y de su trabajo de partición  proferidos dentro del proceso de sucesión [de  Teodoro Manuel Ariza Ibarra, rad. 1999-00804]”».  

Que  dicho pedimento lo reiteró el «28  de septiembre del año 2023»,  y en razón a que no recibió contestación, «el  día 19 de octubre fui al juzgado en comento para radicar  presencialmente mi petición, y aunque asistí para  solicitar se me diera oportuna respuesta, hoy en día vencidos  ampliamente los términos estipulados en la Ley 1755 de 2015,  art. 14 núm. 1, el Juzgado (…) no ha dado respuesta de  fondo a mi petición, ni ha incorporado al expediente de la  referencia en el Portal Web de la Rama Judicial “Justicia Siglo  XXI”, el derecho de petición radicado el día 28  de agosto de la presente anualidad».  

3.        Pretende,  que se ordene al estrado querellado «que  a través de su secretaria y dentro del término para el  efecto, proceda a hacerme entrega digital en mi dirección de  correo electrónico de lo solicitado en el derecho de petición  calendado el día 29 de agosto del año 2023, [y]  actualizar incorporando todo memorial u actuación que se  encuentre rezagada y a mantener actualizado el expediente con  radicado 1999-00804 en la plataforma “Justicia Siglo XXI”».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Quinto de Familia de Barranquilla, informó que «el  expediente objeto de solicitud 1999-804 se encuentra completamente  publicado en el TYBA y a todas las partes del proceso se le ha  remitido el link del expediente para que vislumbre las piezas  procesales y analice conforme a lo normado en el artículo 302  del CGP, cuando se dio la ejecutoria de la misma»,  y que por ello, «no  existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de las  partes, por lo cual es de enrostrar que dentro de la presente acción  se vislumbra el hecho superado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Amparó  el derecho fundamental de petición, al sostener que «si  bien [es]  cierto el accionado [informó]  que el expediente [rad.  1999-00804]  se encuentra completamente publicado en el TYBA y a todas las partes  del proceso se le ha remitido el link para que vislumbre las piezas  procesales y analice conforme a lo normado en el artículo 302  del CGP, cuando se dio la ejecutoria de la misma, no es menos cierto,  que lo que pretende el accionante (…) es obtener una  constancia de la ejecutoria de la sentencia y del proceso de  partición, [y  ello],  conforme al artículo 115 del Código General del  Proceso, es responsabilidad del juez, o incluso del secretario».  Por tanto, ordenó al encartado, emitir «respuesta  clara y concisa al derecho de petición calendado el 29 de  agosto de 2023, [disponiendo]  la expedición de las copias solicitadas de la sentencia y del  trabajo de partición, con la constancia o certificación  de la ejecutoria, a través del canal digital señalado  por el accionante».  

La  interpuso el titular  del despacho judicial convocado, señalando que además  de la digitalización del expediente y su remisión al  interesado, si «lo  que se instaba [era]  una certificación del estado de ejecutoria de la sentencia,  (…) se otorgó respuesta el 22 de noviembre del 2023,  elucidado que este despacho posee una carga de más de 1000  procesos activos y en ejecución, lo que puede generar  ralentización en la respuesta a diferentes solicitudes en  todos los procesos».  Así mismo, afirmó o que  «no  se vislumbra solicitud clara de expedición de copia de la  sentencia y la partición y adjudicación como lo  interpretó el tribunal en primera instancia»,  no obstante, «las  mismas se expidieron y se encuentran al acceso de la parte  solicitante al igual que la certificación expedida por la  secretaria en relación a la ejecutoria de la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulneró las  prerrogativas fundamentales al  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia del  reclamante, por no haber otorgado el impulso correspondiente a  solicitud elevada al interior del sucesorio radicado bajo el nº  1999-00804.  

Esto,  porque a tono con el precedente constitucional (fallo T-290/93), esta  Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del  derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje  de hacer determinada actividad jurisdiccional o  para que tramite y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

En ese mismo  sentido, más adelante reiteró que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia,  también consagrado como principio fundamental por el art. 229  ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC1903-2023,  2 mar., rad. 00017-01).  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  la  importancia de proteger a los usuarios de la administración de  justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los  asuntos o resolver sus peticiones, la  Corte Constitucional ha sostenido que: «Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. [Y  que]  el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración  de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos  guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al  proceso»  (CC  T-006/92).  

En  similar sentido, señaló que: «(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia»,  y que «la  tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de  la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la  paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo  irreparable»  (CC  T-431/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados los  argumentos de la presente queja y cotejados con la información  proporcionada por los intervinientes y las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala revocará el veredicto que otorgó  el auxilio, comoquiera que frente a la dilación procesal  endilgada al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para resolver  el pedimento radicado dentro del liquidatorio en cuestión, se  configura carencia actual de objeto por hecho superado.  

Lo anterior,  porque estando motivada la salvaguarda en la omisión  del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla de responder la  solicitud elevada por el actor el 29 de agosto de 2023, consistente  en que le expidiera y remitiera vía correo electrónico  «“constancia  o certificación de ejecutoria de sentencia y de su trabajo de  partición proferidos dentro del proceso de sucesión [de  Teodoro Manuel Ariza Ibarra, rad. 1999-00804]”»,  y porque esa actuación no la halló incorporada «en  el Portal Web de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”»,  la Sala encuentra que tal situación fue corregida durante el  diligenciamiento de esta acción.  

En efecto, aunado  a que la foliatura allegada evidencia un «informe  secretarial sobre el estado del proceso»,  emitido el 9 de noviembre de 2023, es decir, antes de la instauración  de esta tutela -lo cual tuvo lugar el 16 del mismo mes y año-,  según el cual, la providencia aprobatoria de la partición  -fechada el 9 de diciembre de 2019-, «se  publicó por estado el día siguiente y obtuvo su  ejecutoria tres días después conforme lo establece el  artículo 302 del CGP, [y  que tal actuación]  fue autenticada por este despacho, para fines varios y solicitud de  parte el día 31 de agosto del 2021»,  la petición cuya respuesta echó de menos el  querellante, fue atendida con auto del 22 de noviembre de 2023, al  señalar que: «este  despacho no está obligado a otorgar información, que se  encuentra plasmada en la ley, entiéndase la constancia de  ejecutoria de la sentencia; la cual se vislumbra en el expediente en  revisión de las piezas procesales y extrayendo la aplicación  del artículo 302 del CGP. Por tales motivos, al solicitante se  le enviará el link del expediente para que vislumbre el  proceso y pueda dar resolución a incógnita».  

Ahora, por cuanto  esa actuación fue notificada por estado electrónico  (https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-005-de-familia-de-barranquilla/100),  y el envío del link  para acceder al expediente fue suministrado seguidamente al  interesado por la secretaría del juzgado, no se avizora que  actualmente haya necesidad de que el fallador excepcional intervenga  para impartir orden en el sentido deprecado.  

Acótese  que si la respuesta del juzgado no es de la entera satisfacción  del solicitante, este, a través de su apoderado judicial,  podrá constatar y establecer lo pertinente, pedir de manera  clara y concreta que la secretaría del juzgado le expida y  entregue copias autenticadas y con constancia de ejecutoria, o en su  defecto, controvertir lo decidido haciendo uso de los recursos  ordinarios que contempla el ordenamiento adjetivo, sin que sea este  extraordinario escenario jurídico el idóneo para suplir  la solicitud o para rebatir la posible inconformidad que surja al  respecto.  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC  T-519/92).  

En  cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa  Corporación señaló que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del ruego  tuitivo, «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la  afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención  que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección  de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de  desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC10684-2023, 27 sep.,  rad. 00412-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, comoquiera que las circunstancias descritas como  vulneradoras de las prerrogativas invocadas por el reclamante, fueron  superadas durante el diligenciamiento de la presente acción,  se infirmará la determinación adoptada en primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  el  fallo impugnado.  

En  su lugar, se  NIEGA  el  auxilio deprecado a través de la presente acción de  tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuación  desplegada en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *