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STC16791-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16791-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00753-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marlon David Ariza Pernett contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 1999-00804.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que «a través de correo electrónico con fecha del 29 de agosto del año 2023, radiqué derecho de petición dirigido al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, solicitándole “a su despacho proceda allegarme por medio de correo electrónico, constancia o certificación de ejecutoria de sentencia y de su trabajo de partición proferidos dentro del proceso de sucesión [de Teodoro Manuel Ariza Ibarra, rad. 1999-00804]”».
Que dicho pedimento lo reiteró el «28 de septiembre del año 2023», y en razón a que no recibió contestación, «el día 19 de octubre fui al juzgado en comento para radicar presencialmente mi petición, y aunque asistí para solicitar se me diera oportuna respuesta, hoy en día vencidos ampliamente los términos estipulados en la Ley 1755 de 2015, art. 14 núm. 1, el Juzgado (…) no ha dado respuesta de fondo a mi petición, ni ha incorporado al expediente de la referencia en el Portal Web de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”, el derecho de petición radicado el día 28 de agosto de la presente anualidad».
3. Pretende, que se ordene al estrado querellado «que a través de su secretaria y dentro del término para el efecto, proceda a hacerme entrega digital en mi dirección de correo electrónico de lo solicitado en el derecho de petición calendado el día 29 de agosto del año 2023, [y] actualizar incorporando todo memorial u actuación que se encuentre rezagada y a mantener actualizado el expediente con radicado 1999-00804 en la plataforma “Justicia Siglo XXI”».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, informó que «el expediente objeto de solicitud 1999-804 se encuentra completamente publicado en el TYBA y a todas las partes del proceso se le ha remitido el link del expediente para que vislumbre las piezas procesales y analice conforme a lo normado en el artículo 302 del CGP, cuando se dio la ejecutoria de la misma», y que por ello, «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes, por lo cual es de enrostrar que dentro de la presente acción se vislumbra el hecho superado».
FALLO DE PRIMER GRADO
Amparó el derecho fundamental de petición, al sostener que «si bien [es] cierto el accionado [informó] que el expediente [rad. 1999-00804] se encuentra completamente publicado en el TYBA y a todas las partes del proceso se le ha remitido el link para que vislumbre las piezas procesales y analice conforme a lo normado en el artículo 302 del CGP, cuando se dio la ejecutoria de la misma, no es menos cierto, que lo que pretende el accionante (…) es obtener una constancia de la ejecutoria de la sentencia y del proceso de partición, [y ello], conforme al artículo 115 del Código General del Proceso, es responsabilidad del juez, o incluso del secretario». Por tanto, ordenó al encartado, emitir «respuesta clara y concisa al derecho de petición calendado el 29 de agosto de 2023, [disponiendo] la expedición de las copias solicitadas de la sentencia y del trabajo de partición, con la constancia o certificación de la ejecutoria, a través del canal digital señalado por el accionante».
La interpuso el titular del despacho judicial convocado, señalando que además de la digitalización del expediente y su remisión al interesado, si «lo que se instaba [era] una certificación del estado de ejecutoria de la sentencia, (…) se otorgó respuesta el 22 de noviembre del 2023, elucidado que este despacho posee una carga de más de 1000 procesos activos y en ejecución, lo que puede generar ralentización en la respuesta a diferentes solicitudes en todos los procesos». Así mismo, afirmó o que «no se vislumbra solicitud clara de expedición de copia de la sentencia y la partición y adjudicación como lo interpretó el tribunal en primera instancia», no obstante, «las mismas se expidieron y se encuentran al acceso de la parte solicitante al igual que la certificación expedida por la secretaria en relación a la ejecutoria de la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del reclamante, por no haber otorgado el impulso correspondiente a solicitud elevada al interior del sucesorio radicado bajo el nº 1999-00804.
Esto, porque a tono con el precedente constitucional (fallo T-290/93), esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que tramite y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
En ese mismo sentido, más adelante reiteró que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC1903-2023, 2 mar., rad. 00017-01).
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con la información proporcionada por los intervinientes y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el veredicto que otorgó el auxilio, comoquiera que frente a la dilación procesal endilgada al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para resolver el pedimento radicado dentro del liquidatorio en cuestión, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, porque estando motivada la salvaguarda en la omisión del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla de responder la solicitud elevada por el actor el 29 de agosto de 2023, consistente en que le expidiera y remitiera vía correo electrónico «“constancia o certificación de ejecutoria de sentencia y de su trabajo de partición proferidos dentro del proceso de sucesión [de Teodoro Manuel Ariza Ibarra, rad. 1999-00804]”», y porque esa actuación no la halló incorporada «en el Portal Web de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”», la Sala encuentra que tal situación fue corregida durante el diligenciamiento de esta acción.
En efecto, aunado a que la foliatura allegada evidencia un «informe secretarial sobre el estado del proceso», emitido el 9 de noviembre de 2023, es decir, antes de la instauración de esta tutela -lo cual tuvo lugar el 16 del mismo mes y año-, según el cual, la providencia aprobatoria de la partición -fechada el 9 de diciembre de 2019-, «se publicó por estado el día siguiente y obtuvo su ejecutoria tres días después conforme lo establece el artículo 302 del CGP, [y que tal actuación] fue autenticada por este despacho, para fines varios y solicitud de parte el día 31 de agosto del 2021», la petición cuya respuesta echó de menos el querellante, fue atendida con auto del 22 de noviembre de 2023, al señalar que: «este despacho no está obligado a otorgar información, que se encuentra plasmada en la ley, entiéndase la constancia de ejecutoria de la sentencia; la cual se vislumbra en el expediente en revisión de las piezas procesales y extrayendo la aplicación del artículo 302 del CGP. Por tales motivos, al solicitante se le enviará el link del expediente para que vislumbre el proceso y pueda dar resolución a incógnita».
Ahora, por cuanto esa actuación fue notificada por estado electrónico (https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-005-de-familia-de-barranquilla/100), y el envío del link para acceder al expediente fue suministrado seguidamente al interesado por la secretaría del juzgado, no se avizora que actualmente haya necesidad de que el fallador excepcional intervenga para impartir orden en el sentido deprecado.
Acótese que si la respuesta del juzgado no es de la entera satisfacción del solicitante, este, a través de su apoderado judicial, podrá constatar y establecer lo pertinente, pedir de manera clara y concreta que la secretaría del juzgado le expida y entregue copias autenticadas y con constancia de ejecutoria, o en su defecto, controvertir lo decidido haciendo uso de los recursos ordinarios que contempla el ordenamiento adjetivo, sin que sea este extraordinario escenario jurídico el idóneo para suplir la solicitud o para rebatir la posible inconformidad que surja al respecto.
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del ruego tuitivo, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC10684-2023, 27 sep., rad. 00412-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, comoquiera que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas por el reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción, se infirmará la determinación adoptada en primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.
En su lugar, se NIEGA el auxilio deprecado a través de la presente acción de tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS