Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC466-2023 (2018-00171-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC466-2023
Radicación n.° 15572-31-84-001-2018-0171-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alejandra María Álvarez Restrepo frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en el proceso verbal que adelantó contra Gerson Alberto Ortiz Guzmán, el menor de edad José Miguel Ortiz Álvarez, representado por curador ad litem, Loana Ortiz Martínez, quien adquirió la mayoría de edad en el curso de lo actuado, los menores de edad Santiago y Daniel Felipe Ortiz Martínez, representados por su madre Lina Verónica Martínez Salazar, todos en su condición de herederos determinados de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.); de sus herederos indeterminados, representados por curador ad litem; y de Lina Verónica Martínez Salazar, quien fue vinculada al litigio para integrar el contradictorio.
ANTECEDENTES
1. Apreciadas en conjunto la demanda inicial y su reforma, son sus pretensiones:
1.1. Declarar que la accionante y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) constituyeron unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2018; disponer la disolución de la última; y que, en caso de oposición, se condene a los accionados al pago de las costas.
1.2. En sustento de tales pedimentos adujo, en resumen, que tal pareja vivió conjuntamente de forma «estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual», comportándose pública y privadamente como «marido y mujer» durante el lapso de tiempo atrás especificado, hasta cuando Ortiz Quintero falleció; que ninguno de ellos tenía «impedimento legal» para contraer matrimonio; «no celebraron capitulaciones o pacto excluyente de bienes»; que fruto de su unión, nació un hijo el 4 de marzo de 2017, cuya concepción acaeció en «junio de 2016»; que el prenombrado compañero permanente, en virtud de relaciones anteriores, tuvo los siguientes hijos: Gerson Alberto Ortiz Guzmán; Loana Ortiz Martínez, quien adquirió la mayoría de edad luego de presentada la demanda inicial y antes de su reforma; y los menores de edad Santiago y Daniel Felipe Ortiz Martínez, hijos de Lina Verónica Martínez Salazar, quien los representa.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá admitió la demanda y su reforma mediante autos de 10 de octubre de 2018 y 31 de julio de 2020, respectivamente.
3. Los demandados, una vez vinculados válidamente al proceso, en ejercicio de su derecho a la defensa, realizaron las siguientes actuaciones:
Negaron la unión marital deprecada, habida cuenta de la existencia de un vínculo similar entre Lina Verónica Martínez Salazar y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), que se extendió desde el año 2003 hasta el fallecimiento del último, ocurrido en mayo de 2018.
3.2. Los dos primeros, por conducto de idéntico abogado, también respondieron la reforma del libelo, circunscribiéndose a pronunciarse sobre los dos hechos modificados.
3.3. Loana Ortiz Martínez y Gerson Alberto Ortiz Guzmán, por conducto de otro apoderado, en un escrito, se ocuparon de la reforma, pidiendo el rechazo de sus súplicas, negando los hechos allí esgrimidos y formulando la excepción meritoria que denominaron «INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES».
3.4. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), en relación con la demanda y su reforma expresó, en síntesis, atenerse a lo que fuere acreditado en el proceso.
3.5. El curador ad litem del menor José Miguel Ortiz Álvarez, frente al escrito generatriz de la controversia, señaló no constarle ninguno de los hechos, exigió su comprobación y, respecto de las pretensiones, manifestó que su eventual acogimiento depende de lo que resultara probado en el litigio.
4. Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el juzgado del conocimiento optó por vincular a Lina Verónica Martínez Salazar, ordenó notificarle los autos admisorios de la demanda y su reforma y dispuso correrle traslado de dichos escritos.
Surtido este enteramiento, por intermedio del apoderado que representó a sus hijos, admitió que, al momento de fallecer, Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) tenía unión marital con la actora, pero se opuso al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como quiera que dicho vínculo perduró menos de dos años.
5. Superadas diversas vicisitudes procesales y agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la autoridad cognoscente del asunto le puso fin con sentencia dictada en audiencia de 6 de enero de 2022, en la que negó el reconocimiento de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamadas; declaró probada la excepción de «Inexistencia de unión marital de hecho – no se cumplen requisitos legales»; ordenó la expedición de copias para que se investigue disciplinariamente al apoderado judicial de la demandante y penalmente a él y a unos testigos; efectuó requerimiento por desatención de una orden probatoria; y condenó en costas a la promotora del litigio.
6. Al desatar la apelación que contra el fallo del juzgado a quo propuso la accionante, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil – Familia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, revocó los puntos primero, tercero y séptimo de dicho proveído y, en su defecto, declaró que entre Alejandra María Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2016 hasta el 12 de mayo de 2018, negó la excepción alegada y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias. Adicionalmente, confirmó en lo restante el proveído censurado.
LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL AD QUEM
Luego de historiar, como es costumbre, lo acontecido en el proceso y compendiar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, así como los de la apelación, el Tribunal, a efecto de arribar a las determinaciones que adoptó, esgrimió los argumentos que enseguida se compendian:
1. Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la presencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, estableció como problema jurídico determinar si, conforme el material probatorio recaudado, se cumplen en el sub lite las exigencias para declarar la unión marital de hecho conformada entre la demandante y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y la correspondiente sociedad patrimonial.
2. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia, fincado en la Ley 54 de 1990 y con ayuda de la jurisprudencia, refirió en abstracto sobre esas dos figuras, identificando en relación con cada una los requisitos propios para reconocerlas.
3. Delanteramente destacó que, para la estructuración de la unión marital de hecho, independientemente considerada, «no se requiere un tiempo mínimo de convivencia», por lo que en este aspecto tildó de errada la postura asumida por el juzgado a quo.
4. Seguidamente puso de presente, en primer lugar, que pese a haberse comprobado la existencia de vínculo de ese carácter entre Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y Lina Verónica Martínez Salazar, no fue acreditado que hubiese perdurado «entre el año 2014 y, al menos, enero de 2018»; y, en segundo término, que la actora «tampoco (…) logró demostrar fehacientemente, según era su deber, que la convivencia, no mera relación afectiva, con el fallecido, inició en septiembre de 2015».
4.1. En cuanto a esa inicial inferencia explicó que, valorada la prueba en conjunto, no hay duda de que la unión marital de hecho entre Martínez Salazar y Ortiz Quintero «inició (…) en 2004 y se extendió con certeza hasta el año 2014, en tanto tras la ruptura que condujo a la liquidación acordada en la Comisaría de Familia (…) de Puerto Boyacá, a pesar de los intentos por ella certificados, falsos o no, no logr[ó] evidenciarse que la permanencia se hubiere reanudado en forma certera hasta 2017 o 2018; siendo inadecuado pregonar, por tanto, que a la par de la relación sostenida con la señora Alejandra María existía la anterior entablada con la señora Lina Verónica»; y que, judicialmente, esa presunta «elongación (…) fue debatida y despachada nugatoriamente en determinación ejecutoriada, por lo que, a efectos de este trámite, salvo en lo pertinente para la evaluación suasoria, se trataba de una situación decantada que no necesariamente debía obstar para la consolidación de una nueva unión con la señora Alejandra María».
4.2. Respecto de la segunda, señaló que, pese a lo anterior, «ninguna probanza de mayores dimensiones» aportó la accionante «para acreditar, de la forma que lo plasmó dentro de la demanda, la consolidación del vínculo marital fáctico a partir de la fecha relacionada, 1 de septiembre de 2015», «pues compartiendo la esencia de las conclusiones obtenidas por el a quo, esa situación solo resulta palpable en los estrados judiciales a partir del momento en que la aquí demandante pudo quedar en embarazo, julio de 2016, lo cual suscitó, ciertamente, la cohabitación propia de la figura reclamada y la transformación de lo que hasta entonces fue un mero nexo afectivo, de confianza claro, en la unidad de vida que clama la unión marital de hecho».
4.2.1. En desarrollo de lo anterior, el Tribunal trajo a colación la prueba documental: de un lado, la aportada por la actora, que da cuenta de la fecha de nacimiento del hijo que tuvo con Ortiz Quintero (q.e.p.d.), de los trámites que adelantó ante la Fiscalía para darle sepultura a éste y de algunas actuaciones posteriores relacionadas con su sucesión, que consideró acreditante de que la unión entre ellos existió durante el lapso fijado por el juzgado a quo, esto es, desde el embarazo de la actora hasta el fallecimiento del último; y de otro, la recolectada por otros medios, como la referente a las indagaciones por violencia intrafamiliar de aquél contra su excompañera, que data de 29 de septiembre y 3 de octubre de 2016, época en la que ya tenía constituido un nuevo vínculo marital, con lo que se ratifica la inferencia probatoria atrás advertida.
Por aparte destacó que la única probanza indicativa de un nexo anterior, fue «la autorización suscrita en 2015 por el finado en nombre de la reclamante para desplegar algunas gestiones ante el ICA», la cual, no obstante acreditar «la confianza que condujo a la relación sentimental», no comprueba «nada de relevancia al momento de depurar que en esas calendas empezaron a evidenciar otros aspectos como la cohabitación, principalmente».
4.2.2. Sobre las declaraciones notariales rendidas por algunos hijos del compañero fallecido y por otros de sus parientes en 2018, observó que «fueron desconocidas a costa suya en las deponencias judiciales de viva voz, donde explicaron bajo un marco de amplia razonabilidad que sus afirmaciones respecto de la fecha inicial de la unión obedecieron a la intención de lograr un acuerdo en la administración transitoria de los bienes con quien luego se convirtió en su contraparte».
4.2.3.1. Wilson de Jesús Santiesteban Mejía indicó que «su conocimiento de la situación está circunscrito, según lo narrado por él mismo, a 2017 y 2018 cuando se llevaron a cabo las terapias de quienes se presentaron siempre como solteros; ostentando conocimiento sí que el señor Gerson tenía ya una relación con otra persona, más no las peculiaridades de ese trato», por lo que «[d]e nada sirve, entonces, para establecer si Alejandra María y Gerson comenzaron a vivir juntos en septiembre de 2015».
4.2.3.2. Sobre las declaraciones suministradas por Natividad Restrepo Chavarriaga, madre de la actora, apuntó que, pese a que ella refrendó la fecha de inicio señalada por esta última, se encuentra que «no son pocas las imprecisiones de la declarante, por ejemplo, al ser inquirida sobre si podía aseverar de manera puntual el sitio donde el exangüe Ortiz Quintero, con quien aludió tener una excelente y cercana relación desde 2015, vivió para finales de esa calenda y los albores de 2016, o el contexto de lo acontecido hasta la concepción de su nieto; preservándose así la duda sobre el hito inicial de la convivencia establecida».
Añadió que la «imparcialidad» de la deponente «se ve comprometida, no solo por la relación maternal para con la demandante y los contrasentidos de su declaración, sino también por eventos llamativos como su empeño en recaudar elementos probatorios favorables a la hija y poco relacionados con las narraciones propias para, por ejemplo, entenderlas a modo de mero respaldo, verbigracia los confesos requerimientos a amigos y conocidos para hacerse a las anotaciones de huéspedes del Hotel Ciro, tendientes a corroborar que el fallecido no se hospedaba allá sino, regularmente, con su hija Alejandra María».
4.2.3.3. En cuanto hace a la deponente María del Pilar Ramírez Prada, el Tribunal observó que «con un poco más de imparcialidad (…) por tratarse de una mera vecina de la pareja en su vivienda reciente de la Cra 6 en Puerto Boyacá, afirmó expresamente que Gerson y Alejandra vivían allí desde el año 2016, aunque no recordaba con exactitud el mes, no teniendo conocimiento de hechos anteriores o posteriores».
4.2.3.4. A su turno, Lina María Londoño Londoño, «cliente del establecimiento donde laboraba Alejandra María, corroboró que la relación afectiva de estos empezó en 2015, pues también residía cerca de Alejandra y pudo ver las visitas frecuentes que le realizaba el compañero exangüe; no teniendo certeza del momento en que decidieron vivir juntos pero calculándolo a finales de 2015, por cuanto dejó de ver regularmente a Alejandra en el local; y fue conteste al explicar no tener conocimiento si el actor (sic), cuando menos residió en el Magdalena Medio a finales de 2015 y los albores de 2016».
5. En definitiva, el Tribunal estableció que «para el año 2015 empezó la relación afectiva entre los señores Alejandra María Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz (Q.E.P.D.), más no de forma inmediata la convivencia que, sin duda, existía para el 12 de mayo de 2018 cuando falleció éste».
6. Así las cosas, consideró que, «no pudiéndose dejar irresoluto el tópico de génesis, pero tampoco acogerse el peticionado (sic) en la demanda», se imponía «auscultar, por tanto, una fecha plausible de cara a lo probado por todos los extremos».
Sobre el particular acotó:
En ese sentido, se halla meritorio aseverar que la convivencia de la pareja se suscitó con el embarazo de la señora Alejandra María, producto del cual, el 4 de marzo de 2017, nació el hijo común; debiéndose haber concretado entonces la vida marital propia del fenómeno reclamado, a lo sumo y de tener inmediata noticia al respecto, con 9 meses de antelación, esto es, los primeros días de julio de 2016; lapso que, ante la falta de probanzas concretas sobre la cohabitación presuntamente empezada en el 2015, se aviene racional para decidir de fondo sobre el estado civil de los involucrados pues, bajo las reglas de la lógica y la sana crítica (LA LÓGICA HACE PARTE DE LA SANA CRÍTICA), es aceptable colegir que la decisión de establecer un hogar, más allá del mero noviazgo, no sucediera inmediatamente emprendido este.
En otras palabras, no se ignora que, para el año 2015, los señores Gerson y María Alejandra (sic) se conocían ya; tenían una relación de confianza y afecto que los llevó, seguramente desde ese año, a establecer un noviazgo; empero, la decisión exteriorizada de conformar una familia, cohabitar bajo un mismo techo y emprender un proyecto de vida común, solo es palmaria a partir de 2016 y a ello se ceñirá la Colegiatura.
Tras aludir a que las múltiples fotografías allegadas al plenario, algunas de 2015, solamente «validan la reflexión anterior», en la medida en que, por una parte, no demuestran que los señores Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero «compartieron techo, lecho y mesa, a más de prodigarse solidaridad y afecto, desde el año solicitado»; y, por otra, evidencian únicamente «la relación de noviazgo materializada en viajes, integraciones y retiros espirituales que condujeron, postreramente, en 2016, a la conformación de la familia que duró hasta lo lamentables sucesos de 2018», el tribunal ad quem agregó:
7. En tal orden de ideas, al cierre, el sentenciador de segunda instancia optó por ratificar parcialmente la sentencia apelada; declarar la unión marital solicitada desde el 1º de julio de 2016 hasta el 12 de mayo de 2018, cuando falleció el compañero; confirmar «la abstención de declarar configurada la sociedad patrimonial de hecho», debido a «no haber perdurado la unión marital dos años o más»; y no condenar en costas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres cargos, fincados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, mediante los cuales se denunció, por igual, el quebranto indirecto del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, por indebida aplicación.
Como quiera que el magistrado ponente admitió la demanda de casación en consideración al estudio conjunto que efectuó de las tres acusaciones, la Sala las resolverá de tal manera, esto es, aunándolas, amén que todas, según acaba de verse, tienen idéntico fundamento y objetivo, a lo que se añade que razones comunes orientarán su definición.
CARGO PRIMERO
Con el fundamento arriba advertido, se denunció, en concreto, la comisión por parte del Tribunal de error de derecho «derivado del reconocimiento de una norma probatoria», que su autor sustentó así:
1. Dicha autoridad se equivocó «al hacer el cálculo de la cuenta regresiva para deducir la época de la concepción» del hijo de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero, puesto que, incluso, si se tomaran «los NUEVE (9) meses sobre los que trabajó esa corporación, el conteo no arroja el comienzo del mes de julio de 2016, sino para comienzos de junio de 2016», toda vez que el nacimiento del menor acaeció el 4 de marzo de 2017.
2. Con independencia de lo anterior, el sentenciador de segunda instancia omitió aplicar el artículo 92 del Código Civil, conforme el cual «[s]e presume de derecho que la concepción ha precedido el nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento».
Si el propósito de dicho juzgador era establecer la época de la concepción del descendiente habido por la citada pareja, le resultaba imperativo utilizar dicha norma y colegir que ello tuvo ocurrencia «entre el 4 de septiembre de 2016 (180 días) y el 7 de mayo de 2016 (300 días)».
Ahora bien, «por actividad garantista», esa autoridad debió tomar el extremo más lejano para establecer que la unión marital entre los nombrados comenzó más de dos años antes del fallecimiento del compañero, que tuvo lugar el 12 de mayo de 2018.
3. Según el censor, ese debió ser «el procedimiento que debió emplear la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales, si lo que pretendía era establecer la época de la concepción» y no optar por «un esquema que no tiene asidero probatorio alguno».
CARGO SEGUNDO
Con idéntico respaldo, también reprochó la violación indirecta del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la incursión, por parte del ad quem, en error de hecho por preterición.
En pro de tal queja, su autor expresó:
1. El Tribunal desconoció las probanzas que pasan a especificarse:
1.1. El testimonio rendido por Claudia Marcela Rivera Cano en el proceso adelantado por Lina Verónica Martínez Salazar contra los herederos de Gerson Ortiz Quintero, prueba legalmente trasladada a este asunto, toda vez que la deponente, a decir del recurrente, afirmó que «la unión marital de Alejandra María Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz Quintero se dio desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha de la muerte» del último, cuestión que recordó por ser ese el mes en el que, en Colombia, se celebra el día del «[a]mor y la [a]mistad» y por ser ella vendedora.
1.2. El testimonio rendido por Paola Andrea Gómez de Hoyos en el proceso arriba referenciado, igualmente traslado a éste, en el que sostuvo, según palabras del impugnante, que la unión marital de los nombrados «se dio desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha de la muerte de Ortiz Quintero».
1.3. El testimonio de Natividad Restrepo Chavarriaga rendido en el proceso atrás identificado, que también fue debidamente traslado a este asunto litigioso, donde afirmó que la unión que existió entre Alejandra María Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) perduró desde «septiembre de 2015 hasta la fecha de la muerte» del precitado compañero, puesto que nunca olvidó el día en el que su hija se fue de la casa.
2. Dichos medios de prueba fueron «absolutamente ignorados» por el sentenciador de segunda instancia, pese a que denotan precisión respecto de «los extremos de la unión marital» investigada, por lo que debieron apreciarse y utilizarse como base de la sentencia confutada.
3. De haber sido ponderados conforme las reglas de la sana crítica y, de esta manera, reconocido su contundencia, el fallador ad quem hubiese colegido que el nexo marital de hecho de que se trata inició «en el mes de septiembre de 2015».
CARGO TERCERO
Por último, soportado en la causal segunda casación, el censor endilgó al Tribunal haber quebrantado indirectamente el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, debido al error de hecho, por indebida apreciación de algunas pruebas, cometido por el juzgador ad quem.
1. En desarrollo del ataque, su proponente adujo que la precitada Corporación tergiversó los elementos de juicio que pasan a identificarse:
1.1. El testimonio de María del Pilar Ramírez Prada, del cual reprodujo algunos segmentos en los que la deponente indicó que la vida en conjunto de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero inició en 2016 antes de contraer ella matrimonio, lo que hizo el 9 de abril de ese año.
Así las cosas, el censor interpretó que la deponente indicó que «para el primer trimestre del año 2016, ya vivían los compañeros permanentes al frente de su casa», cuando la aquí demandante aún no estaba en embarazo.
1.2. El testimonio de Lina María Londoño Restrepo, en relación con el cual el impugnante aseveró que ella «sí di[jo] con claridad desde cu[á]ndo puede dar fe que se fueron a vivir como pareja, como compañeros permanentes Alejandra y Gerson»; que como ella era amiga de Lina Verónica Martínez, la llamó para averiguar por la salud de Ortiz Quintero, debido al atentado de que él fue objeto; y que aquélla le indicó que Alejandra era la compañera de Gerson en ese momento.
1.3. El testimonio de Natividad Restrepo Chavarriaga, parcialmente transcrito por el recurrente, en lo que estimó pertinente, y en torno del cual apuntó que las supuestas imprecisiones que vio el Tribunal, no son tales, pues se trató de «una inveterada práctica de mezclar fechas y épocas para tratar de confundir al testigo». Agregó que «[e]s obvio y real que para comienzos de 2015 (enero) la deponente no tenía ni idea en d[ó]nde vivía el señor Gerson Ortiz Quintero, pues como se dijo a todo lo largo de la demanda, esta que nos ocupa y la impetrada por Lina Verónica Martínez, mi cliente sólo emp[ezó] a salir con Ortiz Quintero despu[é]s del primer trimestre de 2015, incluso su relación se vi[no] a ventilar con Natividad, madre de mi cliente, a mediados de 2015. (…). Por lo anterior la respuesta de la testigo era cierta frente al referente inicial de la pregunta, esto es: ‘enero de 2015’. La velocidad misma de la respuesta permite inferir lo que estoy sosteniendo».
Adicionalmente, advirtió que esa manifestación no tiene la virtud de «echar por tierra» las declaraciones rendidas por la nombrada señora y «menos puede afirmar el fallador de segunda instancia que el hecho de ser consanguínea le resta credibilidad a sus declaraciones olvidando, que por el contrario el fallador de primera se basó precisamente en ese parentesco para acreditar su testimonio como verídico».
2. Por aparte, el censor reprochó que el Tribunal se hubiere ocupado de las pruebas aportadas por la demandada, en particular las declaraciones notariales rendidas por algunos de los hijos y parientes de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), en tanto que el acuerdo de administración realizado en el sucesorio de dicho causante, no tuvo nada que ver con la unión marital de hecho sobre la que versó este proceso.
3. Finalmente, aludió a que puestos en la misma balanza los testimonios practicados por solicitud de la actora y los trasladados atrás relacionados, de un lado, y los surtidos por petición de los accionados, de otro, se constata que estos últimos no tienen la fuerza que les atribuyó el Tribunal, ejemplo de lo cual son las declaraciones rendidas por Gerson Alberto Ortiz Guzmán, pues mientras en el proceso promovido por Lina Verónica Martínez Salazar reconoció la unión marital de su padre y la aquí demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió en el curso de este asunto litigioso, la negó, aserto que sustentó con una amplia reproducción de lo expresado por el nombrado demandado.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir el alcance restringido del recurso extraordinario cuyo estudio emprende la Sala, toda vez que, para decirlo con extrema brevedad, mediante su proposición la actora pretende, únicamente, correr hacia atrás la fecha de inicio de la unión marital de hecho que el Tribunal declaró existente entre ella y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), a efecto de que su duración llegue a dos años o supere ese término y, en tal virtud, se reconozca también la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecada, que esa Corporación negó, precisamente, porque el señalado vínculo no alcanzó la anotada duración.
Con ese fin la gestora del proceso, en la demanda de casación, adujo la indebida determinación de la fecha en la que comenzó su embarazo, partiendo del nacimiento del hijo habido por ella y el citado compañero, así como la falta de aplicación del artículo 92 del Código Civil, porque de haberse establecido el período en el que se presume la concepción de dicho menor, en garantía de los derechos de la accionante, se habría tenido que optar por el extremo temporal más distante (cargo primero); la preterición de parte de la prueba trasladada del proceso adelantado por Lina Verónica Martínez Salazar contra los herederos del mencionado causante, acreditante de que el vínculo aquí investigado surgió en septiembre de 2015 (cargo segundo); y la tergiversación de algunos medios de prueba recaudados en este asunto litigioso, igualmente indicativos de que el referido nexo arrancó en esa época (cargo tercero).
2. Examinada la sentencia confutada integralmente, se colige:
2.1. El punto del que partió el Tribunal para resolver la pretensión, fue el aval que dio a la conclusión del juzgado a quo consistente en que la vida marital de la actora y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), solamente se hizo palpable a partir de cuando la pareja constató que Álvarez Restrepo se encontraba embarazada, conocimiento que, por rápido, solo pudo darse en julio de 2016.
2.2. Con tal base y apegado a los argumentos sustentatorios de la apelación, dicha corporación estimó adicionalmente que tal inferencia no fue desvirtuada, por cuanto:
2.2.1. La prueba documental aportada por la demandante, relacionada con el nacimiento del hijo común, el fallecimiento del compañero permanente, los trámites que realizó ante la Fiscalía para que le fuera entregado su cadáver y algunas actuaciones posteriores relacionadas con su proceso sucesoral; así como la concerniente con la investigación por actos de violencia intrafamiliar atribuidos a Ortiz Quintero (q.e.p.d.) en contra de su expareja, Lina Verónica Martínez Salazar, ratifican la tesis arriba indicada.
2.2.2. La autorización conferida en el 2015 por el mencionado causante en favor de la aquí demandante, para realizar en su nombre algunas actuaciones ante el ICA, si bien acredita la relación de confianza que existió entre ellos, no demuestra que hubiesen convivido como marido y mujer desde entonces.
2.2.3. Las declaraciones notariales rendidas por los hijos de Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y por otros de sus parientes, fueron desconocidas por ellos mismos en los interrogatorios y/o testimonios practicados en esta actuación.
2.2.4. El testigo Wilson de Jesús Santiesteban Mejía conoció el vínculo investigado durante los años 2017 y 2018 y, por lo tanto, no refirió ningún hecho anterior.
2.2.5. Las exposiciones juramentadas suministradas por Natividad Restrepo Chavarriaga carecen de mérito demostrativo, debido a las imprecisiones en que incurrió, a que se trataba de la madre de la actora y a que fue ostensible su ánimo de favorecerla.
2.2.6. La deponente María del Pilar Ramírez Prada aseveró que el inicio del nexo marital de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) se produjo en 2016, sin precisar la fecha o el mes en que ello tuvo ocurrencia.
2.2.7. Por su parte, Lina María Londoño Londoño dejó en claro que la relación amorosa de los nombrados empezó en 2015 y que no tiene certeza cuándo decidieron vivir juntos, calculando que ello aconteció a finales de ese año.
2.2.8. Las fotografías aportadas, algunas tomadas en el 2015, «validan la reflexión anterior», en tanto no demuestran que Alejandra María y Gerson «compartieron techo, lecho y mesa», sino «la relación de noviazgo materializada en viajes, integraciones y retiros espirituales que condujeron, postreramente, en 2016, a la conformación de la familia que duró hasta los lamentables sucesos de 2018».
2.3. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia arribó a las siguientes inferencias fácticas:
2.3.1. En primer lugar, que «para el año de 2015 empezó la relación afectiva entre los señores Alejandra María Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz (q.e.p.d.), más no de forma inmediata la convivencia».
2.3.2. En segundo término, que la vida en común «de la pareja se suscitó con el embarazo de la señora Alejandra María».
2.3.3. Y que, consiguientemente, debió haberse concretado, «a lo sumo y de haber tenido inmediata noticia al respecto, con 9 meses de antelación, esto es, los primeros días de julio de 2016», puesto que «bajo las reglas de la lógica y la sana crítica (…) es aceptable colegir que la decisión de establecer el hogar, más allá del mero noviazgo, no sucedi[ó] inmediatamente».
Sobre el particular, es del caso enfatizar que según el expreso mandato del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casación deben formularse «con la exposición de sus fundamentos (…), en forma clara, precisa y completa» (se subraya), mención esta última que le permitió a la Sala, en la SC 253 de 1º de septiembre de 2023, rad. n.° 2014-00213-01, refrendar añeja doctrina suya, expresada en los siguientes términos:
Como el recurrente tiene la carga de fundamentar su censura contra el fallo, se ha dicho que tal exigencia impone que ‘la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’, lo que significa que el impugnante, para el buen éxito de la acusación, debe fulminar todos y cada uno de los argumentos que constituyen la base jurídica esencial del fallo, pues cualquiera de ellos que permanezca al margen de la acusación, será suficiente para respaldar a la sentencia. Por supuesto que, con ese propósito, no le basta al recurrente anatematizar al juzgador, ni contraponer a su sentencia un novísimo e ingenioso ensayo sobre el caudal probatorio o el derecho llamado a gobernar el litigio, pues el recurso de casación no habilita una instancia en la que se puede reabrir ad libitum el debate sobre la apreciación de la prueba y el derecho aplicable.
Vale memorar ahora la tendencia jurisprudencial, que de manera constante ha mantenido la exigencia de que la impugnación en casación comprenda todos los fundamentos que tuvo el Tribunal para decidir, a propósito de lo cual se ha dicho que, si alguno de ellos pasa inadvertido para el casacionista, la impugnación resulta estéril. La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne (CSJ, SC de 2 abr. 2004, rad. n.° 6985; se subraya).
Aplicado lo anterior en el caso sub lite, se establece:
3.1. Ninguna mención le mereció al censor el aspecto central de la sentencia del Tribunal que, como ya se vio, corresponde al respaldo que esa Corporación le dio al planteamiento expuesto por el juez de primera instancia, relativo a que la vida en común de la accionante y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) inició cuando ellos supieron del embarazo de la primera, lo que, conforme las reglas de la experiencia, debió tener ocurrencia en julio de 2016.
Con otras palabras, el juez de la apelación hizo suyo ese argumento que, valga anotarlo, el juzgado a quo soportó fundamentalmente en los interrogatorios de parte absueltos dentro del presente proceso por los hijos mayores de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), demandados Loana Ortiz Martínez y Gersón Ortiz Guzmán, así como en los testimonios rendidos por Lina Verónica Martínez Salazar, Fanny Rodríguez Ortiz y María Aurora Ortiz Quintero, excompañera, sobrina y hermana del prenombrado causante.
Acogido por el fallador ad quem dicho razonamiento, se imponía al recurrente desvirtuarlo, empero, desatendiendo su deber, lo ignoró, toda vez que no fue blanco de ataque en ninguno de los cargos que formuló en casación sin que, adicionalmente, controvirtiera las referidas bases probatorias en las que él se cimentó, en frente de las cuales guardó absoluto silencio.
3.2. La incompletitud advertida sube de punto, como quiera que el impugnante tampoco cuestionó la totalidad de los fundamentos que adujo el sentenciador de segundo grado para sostener que la anotada inferencia del juez del conocimiento, se reitera, que la convivencia de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) inició cuando constataron el embarazo de aquélla, no fue resquebrajada por la apelante.
3.2.1. Es que el inconforme nada dijo sobre la valoración que el precitado sentenciador hizo de la prueba documental aportada por la propia actora y la relacionada con la investigación por violencia intrafamiliar seguida contra Ortiz Quintero (q.e.p.d.), pese a que dicho juzgador la consideró confirmatoria de la tesis por él defendida.
3.2.2. Tampoco criticó la ponderación de la autorización que el citado compañero dio ante el ICA en el 2015, facultando a la promotora del juicio para realizar algunos trámites en su nombre, menos en lo tocante a que ese documento no era demostrativo del inicio de su vida conjunta.
3.2.3. El advertido mutismo también comprendió la inferencia del Tribunal concerniente a que las declaraciones notariales rendidas por los hijos y otros parientes de Ortiz Quintero (q.e.p.d.) fueron desvirtuadas por ellos mismos en los interrogatorios y testimonios practicados en el proceso, razón por la cual no correspondía asignarles mérito demostrativo.
3.2.4. Así mismo quedó por fuera de los ataques casacionales, la valoración relacionada con el testimonio de Wilson de Jesús Santiesteban Mejía, conforme la cual él conoció de la existencia de la susodicha pareja a partir de 2017, razón por la que refirió exclusivamente a hechos ocurridos a partir de entonces.
3.3. Manteniéndose en pie todos esos razonamientos que, se repite, fueron los pilares centrales de la sentencia combatida, en la medida en que no fueron combatidos por el recurrente, ellos continúan brindándole suficiente respaldo a dicho fallo, el cual sale así indemne frente a los cuestionamientos casacionales.
4. Fijada ahora la atención en el cargo primero, en el que se denunció la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de «error de derecho», encuentra la Sala:
4.1. Dos fueron las acusaciones allí lanzadas:
4.1.1. De entrada, que esa Corporación se equivocó al hacer el cómputo de la concepción del hijo que la actora tuvo con Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), pues de tomarse «los NUEVE (9) meses sobre los que trabajó esa [C]orporación, el conteo no arroja el comienzo del mes de julio de 2016, sino para comienzos de junio» del mismo año, habida cuenta que nació el 4 de marzo de 2017.
4.1.2. Y, en segundo puesto, la falta de aplicación del artículo 92 del Código Civil, toda vez que de haberlo hecho actuar, por «actividad garantista», se habría tomado como tal, se reitera, como fecha de la concepción del menor, el extremo más lejano a que la norma se refiere y, de esta manera, forzoso resultaba concluir que la unión marital deprecada perduró por espació superior a dos años.
4.2. Los errores de derecho que contempla la causal segunda de casación, conciernen con la ponderación jurídica de los medios de convicción y comportan asignar valor demostrativo a los que están desprovistos de él, por no satisfacer las reglas tocantes con su aducción, solicitud, decreto o práctica; o quitárselo a los que sí satisfacen tales exigencias, so pretexto de no cumplirlas.
Su correcta proposición exige «indicar(…) las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas» (parte final, inciso 3º, literal a, numeral 2º, artículo 344, Código General del Proceso), a lo que se añade que el «requisito de claridad y precisión (…) impide confundir y/o mixturar las dos clases de yerros (…), temática en relación con la cual ‘[h]a sido también una premisa constante de la Sala, inferida de las reglas atrás señaladas, la imposibilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho, que sirven a la estructuración del quebranto indirecto de la ley sustancial, (…)’, toda vez que ‘hacerlo, riñe con la exigencia de claridad y precisión en la fundamentación del cargo, (…), en desarrollo de la cual, toda acusación ‘debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’, esto es, ‘exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). (…). Sobre el punto, ha enseñado la Corte: ‘Las dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ, SC 10 de ago. 2001, Rad. n°. 6898; se subraya)’ (CSJ, AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.° 2009-00519-02)’ (CSJ, SC 3142 de 28 de julio de 2021, Rad. n.° 2014-00193-01; se subraya)» (CSJ, SC 3959 de 16 dic. 2022, rad. n.° 2019-00116-01).
4.3. La mención de los requisitos en precedencia señalados obedece a que el cargo en examen no los cumple, como pasa a verificarse:
4.3.1. La acusación inicial adolece de dos defectos que impiden su prosperidad: no señaló la norma de disciplina probatoria vulnerada y el concepto de la infracción cometida; y no aludió a la ponderación jurídica de una prueba sino a una cuestión meramente fáctica.
Ciertamente, brilla por su ausencia la indicación de un precepto del referido linaje, sin que pueda tenerse como tal el artículo 92 del Código Civil, puesto que como ya fue reseñado, su mención concernió solamente al segundo defecto denunciado.
4.3.2. El otro reproche devela también indebido hibridismo, como quiera que, habiéndose propuesto por la senda del error de derecho, recayó en que el Tribunal soslayó la presunción prevista en el artículo 92 del Código Civil, omisión que correspondería al desconocimiento de dicho medio de convicción y, por lo tanto, a la comisión de yerro fáctico por preterición. Con otras palabras, de una naturaleza fue el error denunciado y de otra, el efectivamente sustentado.
4.4. Si lo anterior no fuera suficiente, encuentra la Sala que la censura luce desenfocada, defecto en torno del cual la Corte, fincada en el ya citado numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, ha sostenido que dicho precepto «ordena que las acusaciones, para su adecuada formulación, sean precisas, huelgo decirlo, se dirijan con acierto hacia las premisas decisionales del sentenciador. (…). Dicho de otra forma, los reproches deben guardar simetría o absoluta correspondencia con las verdaderas razones aducidas por el ad quem en respaldo de su fallo, de modo que la inconformidad no puede concentrarse en rebatir planteamientos inexistentes o que no constituyan la base cardinal de las determinaciones con las que se fulminó el proceso» (CSJ, SC 3951 de 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01; se subraya).
En criterio del censor, esa Corporación erró al determinar la fecha de la concepción del hijo común de la pareja, toda vez que, en primer lugar, se equivocó al fijarla en el mes de julio de 2016, puesto que al contabilizar los nueve meses del embarazo que tuvo en cuenta, llegaría al mes de junio de ese año; y, en segundo término, porque no aplicó el artículo 92 del Código Civil.
Pero resulta que el juez de la apelación no coligió que en los indicados mes y año ocurrió la concepción del hijo de la referida pareja, sino que en tal época sus miembros empezaron su convivencia.
Es que esa autoridad partió del día del nacimiento del menor (4 de marzo de 2017), contabilizó hacia atrás los nueve meses del embarazo (principios de junio de 2016) y sumó un mes por ser el tiempo que consideró necesario, conforme las reglas de la experiencia, para que ellos se informarán del estado de gravidez, tomaran la decisión vivir juntos y así lo hicieran, concluyendo, en últimas, que tuvo ocurrencia en los inicios de julio del precitado año.
Uno fue el análisis del Tribunal y otro el entendimiento que efectuó el censor, desarmonía que significó la firmeza de los planteamientos del sentenciador, en tanto que, como se constata, no fueron combatidos con el rigor que correspondía.
4.5. Añádese la intrascendencia de la acusación, en razón a que si se admitiera que el propósito del tribunal ad quem fue determinar la fecha de la concepción del hijo común de la tantas veces citada pareja, no habría cómo admitir que para establecerla era dable partir de la fecha del nacimiento del niño y contabilizar los nueve meses del embarazo o hacerlo con apego al artículo 92 del Código Civil, cuando la propia actora, en el hecho sexto de la reforma de la demanda, señaló que «[f]ruto de esa unión marital, nació el día 4 de marzo de 2017, el niño (…), conforme consta en el correspondiente [r]egistro [c]ivil de [n]acimiento. Que la época de la concepción fue en el mes de junio de 2016» (subrayas y negrillas fuera del texto).
Sobreponiéndose tal reconocimiento expreso de la madre del infante a cualquier inferencia, por tener fuerza de confesión (art. 193, C. G. del P.), es de caso colegir que la fecha cierta de la concepción en cuestión sería la arriba indicada.
Así las cosas, a nada conduce la acusación examinada, pues contabilizado el tiempo que transcurrió desde los inicios de ese mes (junio de 2016) hasta la fecha en que concluyó la unión marital reconocida por el Tribunal como existente entre Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.), esto es, el 12 de mayo de 2018, cuando él falleció, el referido vínculo, de todas maneras, no alcanzaría el término de dos años que el Tribunal consideró indispensable para que se conformara entre los mencionados compañeros la correspondiente sociedad patrimonial, exigencia que no fue controvertida en casación, de lo que sigue que, incluso, de partirse de la fecha de la concepción del menor, no habría cómo acceder a la pretensión encaminada a que se declarara su existencia y a que se dispusiera su liquidación.
5. Circunscritos ahora a los cargos segundo y tercero, en los que se enrostró al juzgador ad quem la comisión de errores de hecho, en la primera de tales acusaciones, por haber preterido los testimonios que Claudia Marcela Rivera Cano, Paola Andrea Gómez de Hoyos y Natividad Restrepo Chavarriaga rindieron en el proceso que Lina Verónica Salazar Martínez adelantó contra los herederos de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y que se trajeron a este asunto como prueba trasladada; y en la última, por tergiversación de las declaraciones recepcionadas en este litigio a María del Pilar Ramírez Prada, Lina María Londoño Londoño y la ya citada Natividad Restrepo Chavarriaga, son pertinentes las siguientes apreciaciones:
5.1. A voces de la parte final del inciso 3º del literal a) del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, el yerro fáctico, para que provoque el resquebrajamiento de la sentencia recurrida en casación, debe, de un lado, demostrarse y, de otro, ser notorio u ostensible.
Reza la citada norma: «Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recaer. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
En relación con dichas exigencias la Sala, de vieja data e invariablemente, ha sostenido que «es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ, SC de 23 mar. 2004, rad. n.° 7533; subrayas y negrillas fuera del texto).
Y que los mencionados yerros deben tener «el carácter de evidentes o notorios, lo que ocurrirá, como de antaño se ha adverado, cuando ‘su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; reiterada en CSJ SC131-2018, 9 feb., rad. 2007-00160-01)» (CSJ, SC 1416 de 23 jun. 2022, rad. n.° 2019-00014-00).
5.2. Los cargos en examen no atienden las precedentes exigencias, como pasa a explicarse.
5.2.1. En ninguno de ellos se cumplió el deber de comprobar los desatinos fácticos reprochados, como quiera que el censor, en procura de ello, fundamentalmente, contrapuso el sentido que él asignó a las pruebas sobre las que versaron a las inferencias que de ellas obtuvo o debió extraer el sentenciador de instancia.
Al respecto, es del caso enfatizar que, para el debido acatamiento de ese imperativo técnico, el cotejo que procede ha de partir, indefectiblemente, del contenido objetivo de la prueba y no, como aquí aconteció, del entendimiento que respecto de ella se formó el recurrente.
Con otras palabras, la acreditación de los yerros fácticos debe surgir del contraste entre la prueba y las conclusiones a las que, en el campo de los hechos, arribó el juzgador, del cual debe aflorar como algo patente, notorio diáfano, que las últimas se apartan radicalmente de lo que los elementos de juicio expresan y que, como consecuencia, el operador judicial aplicó impropiamente una norma de derecho sustancial o no la hizo actuar.
En las acusaciones examinadas el impugnante se limitó, en líneas generales, a aseverar que las mencionadas testigos señalaron que la convivencia de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) comenzó en septiembre de 2015, apreciación suya que, como ya se explicó, no sirve al propósito de acreditar los desatinos denunciados, derivándose de ello la imposibilidad de establecer que el juicio del Tribunal es contraevidente y vulneró normas del linaje arriba señalado.
5.2.2. Ahora bien, en cuanto hace a las declaraciones rendidas por Natividad Restrepo Chavarriaga, una en el juicio de la misma naturaleza que con anterioridad promovió Lina Verónica Martínez Salazar contra los herederos determinados e indeterminados de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), trasladada al presente proceso, y la otra en desarrollo de este asunto litigioso, no es cierto que el Tribunal haya soslayado la primera y tergiversado la segunda.
Dicha Corporación se refirió en plural a «los dichos (…) de la señora Natividad Restrepo Chavarriaga», aludiendo así a los dos testimonios en precedencia identificados, dejando en claro que la deponente explicó que «la pareja emprendió la vida en común en una finca de su propiedad ubicada en Puerto Perales para septiembre de ese año [2015] y a partir de octubre (…), en su vivienda ubicada en Puerto Boyacá, hasta el momento en que nació el menor J.M.O.A., colaborándoles posteriormente en asuntos como la afiliación en salud (…)».
Significa lo anterior que, como viene de decirse, el tribunal ad quem no desconoció ninguna de las versiones suministradas por Restrepo Chavarriaga, lo que por sí desvirtúa la preterición denunciada en el cargo segundo; y que las apreció conforme su genuino sentido, toda vez que estableció que la deponente afirmó que el inicio de la vida marital de su hija, la aquí demandante, con Ortiz Quintero (q.e.p.d.), comenzó a mediados de septiembre de 2015, lo que descarta, en principio, que esa Corporación hubiese incurrido en la desfiguración materia de la otra acusación.
Cosa bien diferente fue que el fallador ad quem no les otorgara poder de convicción a dichas exposiciones, habida cuenta de las contradicciones que halló en los relatos de la deponente, también por ser la madre de la actora y a que, en sentir de esa autoridad, fue notorio el propósito que tuvo de favorecer a su hija, ponderación que, como pasa a establecerse, fue combatida muy deficitariamente en el cargo tercero.
Dijo el Tribunal:
Sin embargo, no son pocas las imprecisiones de la declarante, por ejemplo, al ser inquirida sobre si podía aseverar de manera puntual el sitio donde el exangüe Ortiz Quintero, con quien aludió tener una excelente y cercana relación desde el 2015, vivió para finales de esa calenda y los albores de 2016, o el contexto de lo acontecido hasta la concepción de su nieto; preservándose así la duda sobre el hito inicial de la convivencia establecida.
En cuanto a ella, destaca que su imparcialidad se ve comprometida, no solo por la relación maternal para con la demandante y los contrasentidos de su declaración, sino también por eventos llamativos como su empeño en recaudar elementos probatorios favorables a la hija y poco relacionados con las narraciones propias para, por ejemplo, entenderlas a modo de mero respaldo, verbigracia los confesos requerimientos a amigos y conocidos para hacerse a las anotaciones de huéspedes del Hotel Ciro, tendientes a corroborar que el fallecido no se hospedaba allí sino, regularmente, con su hija Alejandra María.
Se trata de una inveterada práctica de mezclar fechas y épocas para tratar de confundir al testigo. Es obvio y real que para comienzos de 2015 (enero) la deponente no tenía ni idea en donde vivía el señor Gerson Ortiz Quintero, pues como se dijo a todo lo largo de las demandas, esta que nos ocupa y la impetrada por Lina Verónica Martínez, mi cliente solo emp[ezó] a salir con Ortiz Quintero despu[é]s del primer trimestre de 2015, incluso su relación se vi[no] a ventilar con Natividad, madre de mi cliente, a mediados de 2015.
Por lo anterior la respuesta de la testigo era cierta frente al referente inicial de la pregunta, esto es: ‘enero de 2015’. La velocidad misma de la respuesta permite inferir lo que estoy sosteniendo.
Sin embargo, ese preciso momento de la declaración no tiene la virtud de echar por tierra las declaraciones rendidas por la madre de mi prohijada y menos puede afirmar el fallador de segunda instancia que el hecho de ser consanguínea le resta credibilidad a sus declaraciones, olvidando que[,] por el contrario[,] el fallador de primera se basó precisamente en ese parentesco para acreditar su testimonio como verídico.
Se sigue de lo anterior que, pese a que el Tribunal sumó tres factores para negarle credibilidad a las declaraciones de Restrepo Chavarriaga, sus imprecisiones, su parentesco con la accionante y su ánimo manifiesto de favorecerla, el impugnante solo se detuvo en el primero.
Ahora bien si, como pretéritamente fue observado, la comprobación de los errores de hecho que aduzcan en casación debe realizase sobre la base de comparar el contenido objetivo de la prueba y las inferencias que, con base en ella, predicó el sentenciador, es ostensible el desvío de los planteamientos del impugnante, en la medida que los antes transcritos dejan al descubierto que él pretendió estructurar el desacierto que achacó al Tribunal fincado en sus apreciaciones personales, tornando así el reproche auscultado, en el aspecto ahora analizado, en una mera disputa de criterios que, como de forma reiterada lo ha sostenido la Corte, no habilita el derrumbamiento del fallo confutado, puesto que «(…) ‘toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida’ (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01)» (CSJ, AC 3335 de 26 ago. 2021, rad. n.° 2016-00145-01; se subraya).
De lo expuesto se colige, en primer lugar, que fue notoriamente deficiente el embate propuesto por el recurrente en contra del único factor de que él se ocupó; en segundo término, que no habiéndose confutado los otros dos esgrimidos por el sentenciador, la tripleta de razones de la que esa autoridad derivó que las exposiciones de la testigo Natividad Restrepo Chavarriaga no eran convincentes, siguen vigentes; y, finalmente, que no hay cómo alterar tal ponderación probatoria, de donde no puede asignarse mérito demostrativo a las declaraciones en cuestión.
5.3. Es del caso añadir que, como pasa a verse, en ningún error y, mucho menos, en uno manifiesto, incursionó el tribunal ad quem al descartar que el inicio de la convivencia de la accionante con Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) comenzó el 1º de septiembre de 2015.
5.3.1. Al respecto debe enfatizarse que los restantes testimonios incluidos en los cargos segundo y tercero, contrario a lo expuesto por el recurrente, no son demostrativos de ello.
5.3.1.1. En efecto, Claudia Marcela Rivera Cano relató que, como proveedora que era del establecimiento de comercio «Bolsiplas», al practicar la visita que realizó a mediados de septiembre de 2015, preguntó por Alejandra María Álvarez Restrepo y la progenitora de ésta le informó que no estaba yendo a trabajar, por cuanto se había ido a vivir con Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.).
La deponente dejó en claro, además, que posteriormente supo de la continuidad de dicha convivencia por las conversaciones que sostuvo con ellas dos y porque en algunas ocasiones vio en el referido negocio al citado compañero y a algunos de sus hijos, sin que hubiese constatado que ello era verdad, pues no residía en Puerto Boyacá, ni tuvo conocimiento de los lugares donde vivió la pareja y, mucho menos, los visitó.
5.3.1.2. A su turno, Paola Andrea Gómez de Hoyos, tras dejar en claro que el noviazgo de la aquí demandante y el nombrado causante comenzó en mayo de 2015, al ser preguntada de cuándo empezó la convivencia de ellos, señaló que en septiembre de ese mismo año, toda vez que Natividad Restrepo Chavarriaga le solicitó la ayudara en el almacén mencionado, pues Alejandra María se había ido a vivir con Gerson y ella, con la empleada que le colaboraba, no daba abasto para atenderlo, por ser esa la temporada de amor y amistad.
Cabe agregar que dicha testigo, a lo largo de su exposición, si bien aseveró que tanto ella como su esposo establecieron lazos de amistad con la pareja conformada por Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.), precisó que dicho vínculo se desarrolló en las actividades realizadas por los integrantes del grupo «Emaús», al que los cuatro se vincularon, sin que de su relato pueda extractarse que dicho nexo se tornó más cercano o personal y, menos aún, que conoció el lugar y las condiciones en las que aquéllos vivían juntos.
5.3.1.3. María del Pilar Ramírez Prada no se refirió a la fecha de inicio de la convivencia de los nombrados sino, lo que es diferente, a que cuando ellos se trasladaron a residir en el inmueble ubicado al frente de su casa, donde habitaba, ya vivían juntos; y que ello tuvo ocurrencia en el año 2016, sin especificar el mes.
Luego clarificó que los nombrados llegaron allí antes de que contrajera matrimonio, lo que hizo el 9 de abril de 2016; que con anterioridad no los conoció; que vivieron allí durante los años 2016 y 2017; que algún tiempo después de que empezaron a residir en el sector, observó que Alejandra María estaba embarazada, aunque más adelante dudó si eso fue en el primero o en el segundo de los años atrás especificados; que luego de que se mudaron a otro sitio perdió contacto con ellos, al punto que se enteró de la muerte de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) tiempo después de que falleciera; y que desconoce los pormenores de su vida en común, pues no supo nada de lo que ocurría puertas adentro del inmueble que ocuparon, ni lo que hacían cuando salían de la casa.
5.3.1.4. Finalmente, Lina María Londoño Londoño puntualizó que Alejandra María y Gerson fueron novios en el año 2015 y que a finales de ese año se fueron a vivir juntos, sin poder precisar la fecha. Más adelante indicó que, por comentarios de la pareja, supo que empezaron su convivencia en una finca, más no en cuál o dónde quedaba, amén que no constató de forma personal y directa ese hecho, pues como nunca la invitaron, no fue allí, lugar donde permanecieron aproximadamente cuatro meses; que posteriormente se trasladaron a vivir a una casa ubicada detrás del hospital de Puerto Boyacá, lo que sí verificó, pues concurrió allí en diversas ocasiones; y que finalmente se pasaron a vivir a una casa en el conjunto cerrado denominado «Ikira».
5.3.2. Como se aprecia del compendio que se deja consignado de las declaraciones, en cuanto hace a la fecha o época en que empezó la convivencia de la demandante con Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), que como se sabe fue la cuestión sobre la que versó el recurso de casación en estudio, las dos primeras deponentes, si bien es cierto afirmaron que tuvo ocurrencia en septiembre de 2015, son testigos de oídas, toda vez que dicho conocimiento lo derivaron de la información que les suministró la madre de aquélla, Natividad Restrepo Chavarriaga, sin que, por lo tanto, hubiesen establecido directamente que en verdad fue así.
María del Pilar Ramírez Parada dejó en claro que su conocimiento de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) empezó en el primer trimestre de 2016, por lo que no se refirió a hechos ocurridos con anterioridad.
Y Londoño Londoño indicó que la convivencia aquí investigada empezó a finales de 2015, pero puntualizó que los primeros cuatro meses no le constan, toda vez que fueron los miembros de la citada pareja los que le mencionaron que vivían juntos en una finca, sin que hubiere sabido de cuál inmueble se trataba y, menos, sin que hubiese visitado tal lugar. Por consiguiente, de lo expuesto por la testigo se sigue que su conocimiento personal y directo al respecto partió, aproximadamente, del mes de mayo de 2016, época a partir de la cual los nombrados se trasladaron a vivir en el casco urbano de Puerto Boyacá, en una casa ubicada cerca del hospital de esa localidad, que ella sí conoció.
5.3.3. En suma, los testimonios atrás relacionados, apreciados individualmente y en conjunto, no acreditan fehacientemente que, como el recurrente lo predicó, la convivencia de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) comenzó desde los albores del mes de septiembre de 2015, lo que descarta que la conclusión del tribunal ad quem de que ello no fue así, riña abierta o manifiestamente con el contenido objetivo de esos medios de convicción, constatación que impide reconocer prosperidad a los yerros fácticos de que ahora se trata.
6. Queda por decir, en primer lugar, que las declaraciones notariales a las que el recurrente aludió en las postrimerías del cargo tercero, no fueron apreciadas por el sentenciador de segunda instancia, menos, para fijar la fecha de inicio de la convivencia tantas veces mencionada; y, en segundo término, que tal y como lo insinuó el propio recurrente al final de la citada acusación, en el proceso existen dos grupos de pruebas: uno que, en síntesis, apuntó a establecer que la actora empezó su convivencia con Ortiz Quintero (q.e.p.d.) en septiembre de 2015; y otro que propugnó por fijar ese comienzo, cuando la pareja supo del embarazo de Álvarez Restrepo.
El estrado judicial ad quem, siguiendo al juez de primera instancia, optó por conceder mayor credibilidad a la segunda de tales posturas, de modo que coligió que la vida conjunta de los compañeros únicamente se consolidó cuando ellos confirmaron la gravidez de la aquí demandante y, debido a ello, ante la necesidad de fijar una fecha concreta, consideró que tal conocimiento, por rápido que se diera, según las reglas de la experiencia, solo pudieron obtenerlo en julio de 2016, razón por la cual, en definitiva, optó por fijar como mojón de inicio el día primero de ese mes y año.
Siendo ello así, esto es, ante esa dupla de elementos de juicio contradictorios entre sí, es del caso refrendar que «la decisión del juzgador de segunda instancia de asignar mayor valor probatorio al primero y, por esta senda, entender insatisfecha la carga probatoria de la demandante, no puede calificarse como un exabrupto, sino que es resultado de la autonomía valorativa de la cual se encuentra investido, que ciertamente le permite hacer este tipo de dilucidaciones, siempre que en este proceder no incurra en conclusiones contraevidentes, las que se descartan en el caso por la viabilidad de encontrar apoyadura tanto a los argumentos de cargo como a los de descargo». (CSJ, SC 4162 de 17 sep. 2021, rad. n.° 2005-00284-01).
Es que, como un poco antes lo había precisado la Corporación, «la prevalencia que el Tribunal le dio a las pruebas que denominó de ‘cargo’, está amparada por la discreta autonomía que tenía de escrutar los elementos de juicio disponibles en el proceso, pues la antagónica posición de los dos grupos de pruebas que avizoró en su interior, lo obligaba a optar por lo que uno de ellos contemplaba, sin que la selección que ante tal circunstancia efectuó, hubiese comportado la comisión de un error de juicio, con causa en la apreciación material y/o jurídica de las pruebas’». (CSJ, SC 3404 de 23 ago. 2019, rad. n.º 2011-00568-01; se subraya).
7. Corolario de todo lo dicho es que ninguno de los cargos examinados se abre paso y que, consecuentemente, no hay lugar a disponer el quiebre del proveído censurado de forma extraordinaria.
DECISIÓN
Costas del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Como la parte opositora replicó en tiempo la demandada de casación, el magistrado ponente fija, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de este pronunciamiento. La liquidación deberá efectuarse por el juzgado a quo de «manera concentrada», como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
Notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS