Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC490-2023 (2019-01538-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC490-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01538-00
(Aprobada en sesión virtual de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Orfidia Van Arcken y Orlando Ortega Cardozo frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio declarativo promovido por Mireya Rico Ramos contra los recurrentes, trámite en el que reconvino María Orfidia Van Arcken.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los juzgados del circuito de Ibagué- Tolima se presentó demanda solicitando condenar a los demandados a restituir el inmueble situado en la «calle 30 No. 7-33» de esa urbe, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-164518, de cuyas especificaciones da cuenta tal libelo, junto con los frutos debidos, además de devolverlo con las cosas que forman parte de él «o que se reputen como inmuebles conforme a la conexión con el mismo». [Fls. 73 a 76, Cuaderno1 Principal].
Señaló la demandante que adquirió el bien mediante escritura pública No. 126 del 25 de febrero de 1999 corrida en la Notaría Sexta de Ibagué, por compra que hiciera al Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, sin embargo, «desde el año 2006» se encuentra privada de la posesión por cuenta de Orlando Ortega Cardozo, quien «abusando de su confianza» ingresó al fundo de manera «clandestina e irregular», cambió las cerraduras del «portón» principal y levantó mejoras sin su autorización, hechos por los cuales instauró una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por «invasión de terreno ajeno».
2.- El asunto fue admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 29 de septiembre de 2011. [Fl. 77, ibídem].
3.- Al ser enterado del trámite, Ortega Cardozo contestó con expresa oposición a las pretensiones, propuso además, las excepciones que denominó: «simulación del negocio antecedente [y] falta de legitimación por pasiva», fundadas principalmente en que, de un lado, es integrante de la comunidad religiosa «Siervos de Jesús», la cual, mancomunadamente reunió fondos económicos para adquirir la heredad motivo del litigio, solamente que por tener naturaleza ejidal, el vendedor Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social exigía que la propiedad estuviera en cabeza de una persona sin otros bienes raíces y fue así que el señor Lubin Rodríguez propuso a la accionante para ello, quedando finalmente en su haber patrimonial; y, en segundo término, el señorío lo ha ostentado realmente María Orfilia Van Arcken y no el interpelado. [Fls. 98 a 104, ídem].
4.- El a quo decretó de oficio la nulidad del pleito a partir del «auto admisorio de la demanda» por «falta de competencia», al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación (19 jun. 2012) [Fls. 113 a 116, ibídem]. Empero, apelada esa determinación por el enjuiciado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó, en reemplazo, ordenó continuar con el curso de la contienda (27 feb. 2013). [Fls. 7 a 16, Cd. 2, Tribunal].
5.- En providencia de 24 de junio de 2014 se dispuso integrar el contradictorio por pasiva con María Orfilia Van Arcken, quien una vez enterada de la controversia blandió idénticas defensas a las planteadas por Orlando Ortega Cardozo. [Fls. 264 a 271, Cuaderno1 Principal].
Adicionalmente, enarboló petición de reconvención, en la que suplicó que ha ganado, mediante usucapión extraordinaria, el dominio del «inmueble» pretenso. En los hechos, básicamente puso de presente que viene poseyéndolo desde «mediados de 1999», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer poderío ajeno y ejecutando actos de aquellos que solo permite el derecho de propiedad, tales como la construcción de una «enramada» para estacionar su vehículo y su equipamiento con muebles. [Fls. 13 a 18, Cd. 6 Demanda de Reconvención].
6.- Tras haberse admitido la contrademanda (13 may. 2015), Mireya Rico Ramos se resistió a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó otros; propuso conjuntamente las excepciones que llamó «interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio; fraude procesal; enriquecimiento sin causa; [y] falta de causa para demandar». [Fls. 34 a 38, ibídem].
Emplazadas las «personas indeterminadas», se les designó curador ad lítem, quien se atuvo a lo que «resulte probado dentro del proceso respecto de las pretensiones» de la mutua petición. [Fls. 76 a 77, ídem].
7.- En audiencia de 26 de enero de 2017, el Juzgado ordenó la «exclusión» de Orlando Ortega Cardozo «como demandado», tras haber conciliado las partes que la lid continuara exclusivamente frente a María Orfilia Van Arcken, directriz que no fue recurrida. [Fls. 333 a 341, Cd1 Principal].
8.- El 23 de marzo de 2018, el a-quo clausuró la primera instancia desestimando las «pretensiones» del escrito incoativo principal y accedió a los anhelos de la mutua petición, por lo que declaró que María Orfilia Van Arcken ganó por el modo de la usucapión extraordinaria el terruño objeto de controversia. [Fls. 381 a 394, ídem].
9.- Inconforme, Mireya Rico Ramos apeló. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de primer grado, tras advertir que se configuraron los requisitos de la «acción de reivindicación», y frente a la pertenencia consideró que María Orfilia no demostró la voluntad de obrar con «ánimo de señora y dueña» sobre el inmueble inmiscuido. En consecuencia, condenó a la enjuiciada a restituirlo a favor de la demandante y a pagarle a esta los «frutos dejados de percibir durante el lapso en que [lo] ha tenido (…)» (sentencia 21 Ag. 2018). [Fls. 26 a 28, Cd. 8, Tribunal].
10.- Contra la anterior resolución, María Orfilia Van Arcken instauró recurso de casación, empero, el ad quem denegó su concesión por carecer de interés económico para recurrir (auto 30 Ag. 2018). [Fls. 31, ibídem].
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1.- Los impugnantes pidieron la revisión de la sentencia que el 21 de agosto de 2018 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo cual invocaron las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, porque después de pronunciada dicha providencia encontraron documentos que pueden variar el sentido de esta y por haber existido maniobras fraudulentas ejecutadas por Mireya Rico Ramos. [Folios 41 a 49, Cd. Corte].
2.- Se aduce el primero de los motivos, porque con posterioridad al pronunciamiento objetado, hallaron la epístola de 11 de octubre de 2006, dirigida por José Lubin Rodríguez Bermúdez, suegro de la reivindicante, a varios miembros de la congregación «Siervos de Jesús», según la cual aquél manifestó que era el «poseedor» del terreno motivo del pleito, y aceptando que la «propiedad» la ostentaba la comunidad religiosa.
Al punto afirmaron, que se estructuró la causal alegada, porque dicho documento demuestra que el prenombrado señor faltó a la verdad en el testimonio rendido en el asunto, al aseverar que su nuera «era quien había adquirido el inmueble y derivado allí la posesión del mismo». Agregaron que no pudieron aportar esa pieza debido a que Mireya Rico Ramos la ocultó y tuvieron conocimiento de ella por unos integrantes de la cofradía que regresaron al país en 2018, luego de su paso por Canadá. De haberla adosado, hubiera dejado sin piso la pretensión reivindicatoria y variado el sentido del veredicto combatido.
3.- En cuanto al otro móvil de revisión invocado, los censores arguyeron que José Lubin Rodríguez Bermúdez realizó «manifestaciones falaces» en el relato brindado en el dossier, para «encubrir» a su pariente afín Mireya Rico Ramos, ocultando la «verdadera calidad jurídica y situación jurídica del inmueble objeto de reivindicación», lo cual les generó perjuicios por valor de «$47’438.820.oo», producto de la condena a título de «frutos dejados de percibir por la demandante en reivindicación».
4.- En consecuencia, pidieron «decretar la procedencia de la REVISIÓN de la sentencia, por haberse encontrado documentos después de emitida la sentencia de segunda instancia que habrían variado la decisión contenida en ella y existir colusión o fraude».
III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
1.- Tras enmendarse el memorial de apertura, el 30 de octubre de 2019 se admitió, disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado a los inconformes mediante anotación en estado del día 31 siguiente. [Fl. 58, Cd. Corte].
2.- Mireya Rico Ramos, fue enterada por aviso el 21 de noviembre de 2020, [Fls. 103 a 116, ibídem] y al contestar combatió los anhelos del libelo inaugural, a través del medio que denominó «no existir hechos nuevos», y la «excepción genérica» basado, principalmente, en que: i) El contenido de la novísima probanza carece de entidad para enervar el pronunciamiento del Tribunal, máxime cuando pudo ser aportada al juicio en su debida oportunidad, adicionalmente, no está acreditado ni el modo en que se encontró, mucho menos las «circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito» que le impidieron a los censores presentarla en el cauce del litigio; y ii) En lo relativo a las maniobras fraudulentas, son apenas «afirmaciones subjetivas» de los impugnantes, incapaces de alterar la determinación refutada, pues en su versión José Lubin Bermúdez expresó con «contundencia» que la demandante se hizo al dominio del fundo con dineros obtenidos gracias a su «esfuerzo y trabajo» con el «único propósito» de edificar su vivienda, relato que por demás no fue «tachado de sospechoso». [Fls. 117 a 126, ibídem].
3.- En proveído de 23 de junio de 2021, se tuvo por «[e]mplazadas en legal forma las personas indeterminadas» [Fl. 141, ídem]., en consecuencia, se les designó curador ad lítem, a quien se le dio el traslado de la demanda el 26 de julio de siguiente [Fl. 153, Ibídem] pronunciándose frente a esta el 4 de agosto siguiente, en cuyo alegato planteó las defensas de «carencia de causa, nulidad e innominada», sustentadas en que los opugnantes no acreditaron las causales de revisión impetradas, «así como los documentos aportados no varían en nada la decisión tomada». [Fls. 154 a 157, ídem].
IV. CONSIDERACIONES
1.- A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, comoquiera que en el sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria, tal como se anticipó en el proveído de 30 de noviembre de 2021.
2.- Pues bien, cuando se invocan las causales consagradas en los numerales 1º y 6º del canon 355 del memorado compendio, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» (inciso primero, art. 356 ídem). La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo «sin más trámite» (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3.- No obstante, la presentación oportuna del escrito introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.
Se sigue entonces, que para que la tempestividad de la demanda surta los efectos de interrupción esperados, el recurrente deberá velar por notificar el auto admisorio a los convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal providencia1. Sobre el punto, ha dicho la Sala que:
«Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 [hoy 94] del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (SC693-2022, 10 mar., reiterando el pronunciamiento CSJ SC, 31 oct., 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras).
4.- No puede olvidarse que el numeral 2º del canon 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», de donde emerge con claridad la existencia de un litisconsorcio necesario entre aquellos sujetos, amen que sin su cabal comparecencia no es dable dirimir la impugnación, pues cuando «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’ (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, criterio reiterado en SC561-2022, 31 mar.).
En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto.
5.- En el sub examine, los recurrentes confutan la sentencia del 21 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, de suerte que contaban con un plazo de dos (2) años desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado para presentar el recurso, los cuales en principio precluirían el 21 de agosto de 2020. Y, en efecto, la impugnación extraordinaria fue radicada en la Secretaría de la Sala el 14 de mayo de 2019 [Fl. 24, Cuaderno1 Principal], esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.
Ello, porque al tenor del canon 302 de la nueva codificación procesal civil, bajo cuyo régimen fue proferida la determinación impugnada, «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», tal como aquí acontece, pues la que es materia del recurso de revisión no era pasible de casación y, por tanto cobró firmeza el mismo día, pues se emitió en audiencia pública y frente a aquella no se formuló ni aclaración o complementación. [Fls. 26 a 28, Cd. 8, Tribunal].
6.- Sin embargo, la presentación de la demanda no tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad, conforme pasa a explicarse.
6.1.- El auto admisorio se notificó a los convocantes, por anotación en estados del 31 de octubre de 2019; luego, en principio, la anualidad para enterar a sus contendientes y beneficiarse de la inoperancia de la caducidad vencía el mismo día y mes del año 2020, plazo que, en este particular caso se extendió por tres (3) meses y quince (15) días, debido a la suspensión de términos decretada por la pandemia de la COVID 192, es decir, hasta el 15 de febrero de 2021.
Pero sucede que, durante ese lapso el interesado únicamente logró la notificación de Mireya Rico Ramos [Fls. 103 a 116, Cd. Corte]; pues respecto de las «personas indeterminadas», el enteramiento se surtió por intermedio de curador ad-litem, el 26 de julio siguiente [Fl. 153, ibídem].
Por consiguiente, los recurrentes no cumplieron con la carga de integrar el contradictorio en el preciso término que les confería el artículo 94 del Código General del Proceso, de ahí que, la radicación de la demanda perdió su efecto interruptor y los plazos de caducidad corrieron ininterrumpidamente en su contra, lo cual conllevó a que para el momento en que cumplió con la mentada carga dicho fenómeno ya había acaecido.
Esto es así, toda vez que desde el 21 de agosto de 2018, cuando cobró ejecutoria el fallo combatido, hasta el día en que se integró el contradictorio -26 de julio de 2021- trascurrieron dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días, sin que la suspensión de términos antes aludida altere dicha inferencia, habida cuenta que al descontar los tres (3) meses y quince (15) días que ésta duró, queda todavía un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y veinte (20) días, que excede el legalmente autorizado para que opere el fenómeno extintivo cuando se esgrimen en el recurso de revisión las causales 1 y 6, como aquí acontece.
7.- Así las cosas, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por María Orfidia Van Arcken y Orlando Ortega Cardozo frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo cual releva a la Corte de analizar el fondo de la censura en cuestión.
8.- Conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general, se impondrá condena en costas y perjuicios a los recurrentes. Las agencias en derecho se tasarán, por la magistrada ponente, según el numeral 3° ídem y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente – arts. 359 y 283 CGP-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Declarar la operancia del fenómeno preclusivo de la caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por María Orfidia Van Arcken y Orlando Ortega Cardozo frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a los recurrentes. En su oportunidad, la magistrada ponente señalará las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación.
TERCERO: Levántese la medida cautelar decretada mediante auto de 29 de noviembre de 2019 [folio 75, Cd. Corte]. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: Devuélvase el expediente contentivo del juicio declarativo promovido por Mireya Rico Ramos contra María Orfidia Van Arcken al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
QUINTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con Impedimento)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 94 del Código General del Proceso.
2 Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020, medida vigente hasta el 30 de junio, en virtud de la reanudación a partir del 1 de julio, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.