SC490 2023

DICIEMBRE

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SC490-2023 (2019-01538-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC490-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-01538-00  

(Aprobada  en sesión virtual de treinta de noviembre de dos mil  veintitrés)  

La Corte resuelve anticipadamente el  recurso extraordinario de revisión interpuesto por María  Orfidia Van Arcken y Orlando Ortega Cardozo frente a la sentencia  proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del  juicio declarativo promovido por Mireya Rico Ramos contra los  recurrentes, trámite en el que reconvino María Orfidia  Van Arcken.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  los juzgados del circuito de Ibagué- Tolima se presentó  demanda solicitando condenar a los demandados a  restituir el inmueble situado en la «calle  30 No. 7-33»  de esa urbe, identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 350-164518, de cuyas  especificaciones da cuenta tal libelo, junto con los frutos debidos,  además de devolverlo con las cosas que forman parte de él  «o  que se reputen como inmuebles conforme a la conexión con el  mismo».  [Fls. 73 a 76, Cuaderno1 Principal].  

Señaló  la demandante que adquirió el bien  mediante escritura pública No. 126 del 25 de febrero de 1999  corrida en la Notaría Sexta de Ibagué, por compra que  hiciera al Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda  de Interés Social, sin embargo, «desde  el año 2006»  se encuentra privada de la posesión  por cuenta de Orlando Ortega Cardozo, quien «abusando  de su confianza» ingresó al fundo de  manera «clandestina e  irregular», cambió las cerraduras del  «portón»  principal y levantó mejoras sin su autorización,  hechos por los cuales instauró una denuncia penal ante la  Fiscalía General de la Nación por «invasión  de terreno ajeno».  

2.- El asunto fue admitido por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 29  de septiembre de 2011. [Fl. 77, ibídem].  

3.- Al ser enterado del trámite,  Ortega Cardozo contestó con expresa  oposición a las pretensiones, propuso  además, las excepciones que denominó: «simulación  del negocio antecedente  [y] falta de  legitimación por pasiva»,  fundadas principalmente en que, de  un lado, es integrante de la comunidad religiosa «Siervos  de Jesús»,  la cual, mancomunadamente reunió  fondos económicos para adquirir la heredad motivo del litigio,  solamente que por tener naturaleza ejidal, el vendedor Instituto  Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés  Social exigía que la propiedad estuviera en cabeza de una  persona sin otros bienes raíces y fue así que el señor  Lubin Rodríguez propuso a la accionante para ello, quedando  finalmente en su haber patrimonial; y, en  segundo término, el señorío lo ha ostentado  realmente María Orfilia Van Arcken y no el interpelado. [Fls.  98 a 104, ídem].  

4.- El a quo decretó de  oficio la nulidad del pleito a partir del «auto  admisorio de la demanda» por «falta  de competencia», al no haberse agotado el requisito  de procedibilidad de la conciliación (19 jun. 2012) [Fls.  113 a 116, ibídem]. Empero, apelada esa determinación  por el enjuiciado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué la revocó, en reemplazo, ordenó continuar  con el curso de la contienda (27 feb. 2013). [Fls. 7 a  16, Cd. 2, Tribunal].  

5.- En providencia de 24 de junio de  2014 se dispuso integrar el contradictorio por pasiva con María  Orfilia Van Arcken, quien una vez enterada de la controversia blandió  idénticas defensas a las planteadas por Orlando Ortega  Cardozo. [Fls. 264 a 271, Cuaderno1 Principal].  

Adicionalmente,  enarboló petición de reconvención, en la que  suplicó que ha ganado, mediante  usucapión extraordinaria, el dominio del «inmueble»  pretenso. En los hechos, básicamente  puso de presente que viene poseyéndolo  desde «mediados de  1999»,  en forma quieta, pacífica e  ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de  señora y dueña, sin reconocer poderío ajeno y  ejecutando actos de aquellos que solo permite el derecho de  propiedad, tales como la construcción de una «enramada»  para estacionar su vehículo y  su equipamiento con muebles. [Fls. 13 a 18, Cd. 6  Demanda de Reconvención].  

6.- Tras haberse admitido la  contrademanda (13 may. 2015), Mireya Rico Ramos se  resistió a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y  negó otros; propuso  conjuntamente las excepciones que llamó «interrupción  de la prescripción adquisitiva de dominio; fraude procesal;  enriquecimiento sin causa; [y]  falta de causa para demandar».  [Fls. 34 a 38, ibídem].  

Emplazadas las «personas  indeterminadas», se les designó curador ad  lítem, quien se atuvo a lo que «resulte  probado dentro del proceso respecto de las pretensiones»  de la mutua petición. [Fls. 76 a 77, ídem].  

7.- En audiencia de 26 de enero de  2017, el Juzgado ordenó la «exclusión»  de Orlando Ortega Cardozo «como  demandado», tras haber conciliado las partes  que la lid continuara exclusivamente frente a María  Orfilia Van Arcken, directriz que no fue recurrida. [Fls.  333 a 341, Cd1 Principal].  

8.- El 23 de marzo de 2018, el a-quo  clausuró la primera instancia desestimando  las «pretensiones»  del escrito incoativo principal y  accedió a los anhelos de la mutua petición, por lo que  declaró que María Orfilia Van  Arcken ganó por el modo de la usucapión extraordinaria  el terruño objeto de controversia. [Fls.  381 a 394, ídem].  

9.- Inconforme, Mireya Rico Ramos  apeló. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué revocó el fallo de primer grado,  tras advertir que se configuraron los requisitos de la «acción  de reivindicación», y  frente a la pertenencia consideró que María  Orfilia no demostró la voluntad de obrar con «ánimo  de señora y dueña» sobre  el inmueble inmiscuido. En consecuencia, condenó a la  enjuiciada a restituirlo a favor de la demandante y a pagarle a esta  los «frutos dejados de  percibir durante el lapso en que [lo]  ha tenido (…)»  (sentencia 21 Ag. 2018). [Fls. 26 a 28, Cd.  8, Tribunal].  

10.- Contra la anterior resolución,  María Orfilia Van Arcken instauró  recurso de casación, empero, el ad  quem denegó su concesión  por carecer de interés económico para recurrir (auto 30  Ag. 2018). [Fls. 31, ibídem].  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.- Los impugnantes pidieron la  revisión de la sentencia que el 21 de agosto de 2018 profirió  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, para lo cual invocaron las causales previstas en los  numerales 1º y 6º del artículo 355 del Código  General del Proceso, esto es, porque después de pronunciada  dicha providencia encontraron documentos que pueden variar el sentido  de esta y por haber existido maniobras fraudulentas ejecutadas por  Mireya Rico Ramos. [Folios 41 a 49, Cd. Corte].  

2.-        Se aduce el primero de los  motivos, porque con posterioridad al pronunciamiento objetado,  hallaron la epístola de 11 de octubre de 2006, dirigida por  José Lubin Rodríguez Bermúdez, suegro de la  reivindicante, a varios miembros de la congregación «Siervos  de Jesús», según la cual aquél  manifestó que era el «poseedor»  del terreno motivo del pleito, y aceptando que la «propiedad»  la ostentaba la comunidad religiosa.  

Al punto afirmaron, que se estructuró  la causal alegada, porque dicho documento demuestra que el  prenombrado señor faltó a la verdad en el testimonio  rendido en el asunto, al aseverar que su nuera «era  quien había adquirido el inmueble y derivado allí la  posesión del mismo». Agregaron  que no pudieron aportar esa pieza debido a que Mireya Rico Ramos la  ocultó y tuvieron conocimiento de ella por unos integrantes de  la cofradía que regresaron al país en 2018, luego de su  paso por Canadá. De haberla adosado, hubiera dejado sin piso  la pretensión reivindicatoria y variado el sentido del  veredicto combatido.  

3.-        En cuanto al  otro móvil de revisión invocado, los censores arguyeron  que José Lubin Rodríguez Bermúdez realizó  «manifestaciones falaces»  en el relato brindado en el dossier, para «encubrir»  a su pariente afín Mireya Rico Ramos, ocultando la  «verdadera calidad jurídica  y situación jurídica del inmueble objeto de  reivindicación», lo cual les generó  perjuicios por valor de «$47’438.820.oo»,  producto de la condena a título de «frutos  dejados de percibir por la demandante en reivindicación».  

4.-        En consecuencia, pidieron  «decretar la procedencia de la REVISIÓN  de la sentencia, por haberse encontrado documentos después de  emitida la sentencia de segunda instancia que habrían variado  la decisión contenida en ella y existir colusión o  fraude».  

III.  EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN  

1.- Tras enmendarse el memorial de  apertura, el 30 de octubre de 2019 se admitió, disponiendo su  enteramiento y el traslado de ley, auto notificado a los inconformes  mediante anotación en estado del día 31 siguiente. [Fl.  58, Cd. Corte].  

2.- Mireya Rico Ramos, fue enterada  por aviso el 21 de noviembre de 2020, [Fls. 103 a  116, ibídem] y al contestar combatió los anhelos  del libelo inaugural, a través del medio que denominó  «no existir hechos nuevos»,  y la «excepción genérica» basado,  principalmente, en que: i) El contenido de la novísima  probanza carece de entidad para enervar el pronunciamiento del  Tribunal, máxime cuando pudo ser aportada al juicio en su  debida oportunidad, adicionalmente, no está acreditado ni el  modo en que se encontró, mucho menos las «circunstancias  de fuerza mayor o caso fortuito» que le impidieron a  los censores presentarla en el cauce del litigio; y ii)  En lo relativo a las maniobras fraudulentas, son apenas «afirmaciones  subjetivas» de los impugnantes,  incapaces de alterar la determinación refutada, pues en su  versión José Lubin Bermúdez expresó con  «contundencia»  que la demandante se hizo al dominio del fundo con dineros  obtenidos gracias a su «esfuerzo  y trabajo» con el «único  propósito» de edificar su  vivienda, relato que por demás no fue «tachado  de sospechoso». [Fls. 117 a 126, ibídem].  

3.- En proveído de 23 de  junio de 2021, se tuvo por «[e]mplazadas  en legal forma las personas indeterminadas»  [Fl. 141, ídem]., en consecuencia, se les  designó curador ad lítem, a quien se le dio el  traslado de la demanda el 26 de julio de siguiente [Fl.  153, Ibídem] pronunciándose frente a esta el 4  de agosto siguiente, en cuyo alegato planteó las defensas de  «carencia de causa,  nulidad e innominada», sustentadas en que los  opugnantes no acreditaron las causales de revisión impetradas,  «así como los  documentos aportados no varían en nada la decisión  tomada». [Fls. 154 a 157, ídem].  

IV. CONSIDERACIONES  

1.- A voces del inciso 2º del  artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»  entre otros eventos «cuando no hubiere  pruebas que practicar (…) cuando  se encuentre probada (…) la  caducidad (…)», sin que  haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la  naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, comoquiera que en el  sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala  emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica  extraordinaria, tal como se anticipó en el proveído de  30 de noviembre de 2021.  

2.- Pues bien, cuando se invocan las  causales consagradas en los numerales 1º y 6º del canon 355  del memorado compendio, «[e]l  recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»  (inciso primero, art. 356 ídem). La presentación  del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador,  conlleva su rechazo «sin más trámite»  (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose  de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable  quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa  juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo  perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de  cara a las decisiones de la administración de justicia.    

Así lo ha asentado esta  Corporación en reiteradas oportunidades:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la  providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).    

3.- No obstante, la presentación  oportuna del escrito introductor, en tanto actuación autónoma  e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es  suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno  preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la  carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo  dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las  reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.    

Se sigue entonces, que para que la  tempestividad de la demanda surta los efectos de interrupción  esperados, el recurrente deberá velar por notificar el auto  admisorio a los convocados, dentro del lapso de un año,  contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal  providencia1.  Sobre el punto, ha dicho la Sala que:    

«Presentada  oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término  extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el  demandante en revisión cumple la carga de notificarla al  demandado dentro del término del artículo 90 [hoy  94] del mismo Código. Caso contrario,  equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la  presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la  caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se  notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una  consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones  obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que  concluya el trámite de la revisión» (SC693-2022,  10 mar., reiterando el pronunciamiento CSJ SC, 31 oct., 2012, rad.  2003-00004-01, entre otras).    

4.- No puede olvidarse que el numeral  2º del canon 357 ibidem, impone la formulación del  recurso contra «las personas que fueron parte  en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas  se siga el procedimiento de revisión»,  de donde emerge con claridad la existencia de un  litisconsorcio necesario entre aquellos sujetos, amen que sin su  cabal comparecencia no es dable dirimir la impugnación, pues  cuando «la unión de  los litigantes obedece a una imposición legal o resulta  determinada por la naturaleza de la relación o situación  jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la  misma pretensión, (…)  ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible»  (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, criterio  reiterado en SC561-2022, 31 mar.).  

En ese orden de ideas, para que pueda  predicarse la interrupción del término de caducidad con  la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un  juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de  los extremos de la lid, es indispensable la notificación  a todos ellos, dentro del  plazo fijado para tal efecto.  

5.- En el sub examine, los  recurrentes confutan la sentencia del 21 de agosto de 2018  dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, de suerte que  contaban con un plazo de dos (2) años desde la fecha de  ejecutoria del fallo criticado para presentar el recurso, los cuales  en principio precluirían el 21 de agosto de 2020. Y, en  efecto, la impugnación extraordinaria fue radicada en la  Secretaría de la Sala el 14 de mayo de 2019 [Fl.  24, Cuaderno1 Principal], esto es, dentro del interregno  concedido por el legislador.    

Ello, porque al tenor del canon 302  de la nueva codificación procesal civil, bajo cuyo régimen  fue proferida la determinación impugnada, «[l]as  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos»,  tal como aquí acontece, pues la que es materia del  recurso de revisión no era pasible de casación y, por  tanto cobró firmeza el mismo día, pues se emitió  en audiencia pública y frente a aquella no se formuló  ni aclaración o complementación. [Fls. 26  a 28, Cd. 8, Tribunal].    

6.- Sin embargo, la presentación  de la demanda no tuvo la virtud de impedir la consumación del  término de caducidad, conforme pasa a explicarse.  

6.1.- El auto admisorio se notificó  a los convocantes, por anotación en estados del 31 de  octubre de 2019; luego, en principio, la anualidad para enterar a  sus contendientes y beneficiarse de la inoperancia de la caducidad  vencía el mismo día y mes del año 2020, plazo  que, en este particular caso se extendió por tres (3) meses y  quince (15) días, debido a la suspensión de términos  decretada por la pandemia de la COVID 192,  es decir, hasta el 15 de febrero de 2021.  

Pero sucede que, durante ese lapso  el interesado únicamente logró la notificación  de Mireya Rico Ramos [Fls. 103 a  116, Cd. Corte]; pues respecto de las «personas  indeterminadas», el enteramiento se surtió  por intermedio de curador ad-litem, el 26 de julio siguiente  [Fl. 153, ibídem].    

Por consiguiente, los recurrentes no  cumplieron con la carga de integrar el contradictorio en el preciso  término que les confería el artículo 94 del  Código General del Proceso, de ahí que, la radicación  de la demanda perdió su efecto interruptor y los plazos de  caducidad corrieron ininterrumpidamente en su contra, lo cual  conllevó a que para el momento en que cumplió con la  mentada carga dicho fenómeno ya había acaecido.    

Esto es así, toda vez que  desde el 21 de agosto de 2018, cuando cobró ejecutoria el  fallo combatido, hasta el día en que se integró el  contradictorio -26 de julio de 2021- trascurrieron dos (2) años,  once (11) meses y cinco (5) días, sin que la suspensión  de términos antes aludida altere dicha inferencia, habida  cuenta que al descontar los tres (3) meses y quince (15) días  que ésta duró, queda todavía un lapso de dos (2)  años, siete (7) meses y veinte (20) días, que excede el  legalmente autorizado para que opere el fenómeno extintivo  cuando se esgrimen en el recurso de revisión las causales 1 y  6, como aquí acontece.    

7.-        Así las  cosas, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario de  revisión presentado por María Orfidia Van Arcken  y Orlando Ortega Cardozo frente a la sentencia proferida el 21 de  agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, lo cual releva  a la Corte de analizar el fondo de la censura en cuestión.  

8.- Conforme  a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del  compendio procesal general, se impondrá condena en costas y  perjuicios a los recurrentes. Las agencias en derecho se  tasarán, por la magistrada ponente, según el numeral 3°  ídem y para su cuantificación se tendrán  en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la  Judicatura. Los eventuales perjuicios se  liquidarán mediante incidente – arts. 359 y 283 CGP-.        

V.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

PRIMERO: Declarar  la operancia del fenómeno preclusivo de la caducidad respecto  del recurso extraordinario de revisión presentado por María  Orfidia Van Arcken y Orlando Ortega Cardozo frente a la sentencia  proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO: Condenar en costas y  perjuicios a los recurrentes. En su oportunidad,  la magistrada ponente señalará las agencias en derecho  que deberán incluirse en la liquidación.  

TERCERO: Levántese la  medida cautelar decretada mediante auto de 29 de noviembre de 2019  [folio 75, Cd. Corte]. Por secretaría  líbrese el oficio correspondiente.  

CUARTO: Devuélvase el  expediente contentivo del juicio declarativo promovido por Mireya  Rico Ramos contra María Orfidia Van Arcken al juzgado de  origen, agregando copia de esta providencia.  

QUINTO: Consérvese el  cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  Impedimento)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  Impedimento)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 94 del Código General del Proceso.  

2          Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con          el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, del Consejo Superior de la          Judicatura, dispuso la suspensión de términos          judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020,          medida vigente hasta el 30 de junio, en virtud de la reanudación          a partir del 1 de julio, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.      

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