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STC13665-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13665-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01391-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Amanda contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y «derechos de los niños», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «revo[car] la decisión del Juez Sexto de Familia» y, en consecuencia, se le ordene «decretar la medida de protección a favor de los menores y [suyo]… [así como] la obligación de acudir a tratamiento terapéutico y psiquiátrico profesional con psicóloga a… Nerón… que se remita al señor Nerón al “Curso Pedagógico de los niños, niñas y adolescentes” en la Defensoría del Pueblo… [además] remitir a los menores… junto con su grupo familiar (madre – padre), a un proceso psicológico y/o psiquiátrico según se requiera… y que se valide el testimonio de… Nerón y se confirme su veracidad».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Amanda solicitó medida de protección a su favor y de sus menores hijos contra Nerón, cuyo trámite adelantó la Comisaría de Familia de Puente Aranda; esto, al considerar que, durante los días de semana santa del año 2023 el progenitor estuvo con los niños, a uno le compró guantes de boxeo, «ha[ciéndole] repetir groserías que era para qué se aprendiera a defender… les decía que sí un niño los trataba mal debía responder de esa manera», asimismo, respecto del otro menor, «contó que el papá le había amarrado en los brazos unos flotadores», sumado a que, al parecer, le había pegado a uno de ellos.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 17 de mayo de 2023 el ente administrativo impuso medida de protección definitiva a favor de los menores, así como de la actora y en contra de Nerón, instándolo a no realizar actos de violencia física y psicológica, así como de suspender y abstenerse a usar violencia como método a los niños, de la misma manera, le impuso acudir a tratamiento terapéutico y psiquiátrico profesional y, a los progenitores, realizar un curso pedagógico de derechos de los niños, niñas y adolescentes; determinación apelada por Nerón.
2.3. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en sede de alzada, revocó la decisión referida a espacio, para, en su lugar, negar la imposición de medida de protección, al considerar que los hechos denunciados «se dieron como una estrategia pedagógica del progenitor a sus hijos para la práctica de deportes, en donde propicia espacios de estimulación deportiva cuando comparte con los menores hijos, asimismo gestionando su participación en actividades extracurriculares deportivas, por lo que no es posible tener estos episodios como hechos constitutivos de violencia intrafamiliar».
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que el Juzgado «fundamentó su decisión basada en la declaración de… Nerón… y la de los menores, sin embargo, no se evidencia que el padre haya aportado pruebas que respalden lo expresado en su declaración; por ejemplo, frente a incentivar en sus hijos la práctica de deportes y compartir tiempo de calidad con ellos», toda vez que, «él declara que comparte espacios deportivos con sus hijos (practica deportes como: ciclismo, natación, fútbol, baloncesto), no se tiene los soportes correspondientes que sustenten sus declaraciones y que comprueben el tiempo de calidad que dice brindarles, solo se cuenta con las declaraciones que él realizó», mientras que ella sí puede comprobar el tiempo de calidad que como madre comparte con sus hijos, así como la historia clínica de uno de sus hijos que cuenta con déficit de atención y ansiedad.
2.5. Anotó que Nerón «se ha caracterizado por ser agresiv[o], hiriente, impaciente y sin que se observe una dedicación de tiempo de calidad frente a los compromisos que todo padre o madre debe tener con sus hijos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Nerón se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la promotora con afirmaciones calumniosas en su contra pretende vulnerar sus derechos como padre relatando hechos de violencia que jamás ha ejercido en contra de ella ni de sus hijos; que la actora cuenta con la custodia de los niños y le impide verlos, razón por la que promovió demanda con el fin de tener la custodia compartida; que como padre también cuenta con fotos de diversas actividades con los niños, sin embargo, el amor y la calidad de tiempo no se puede medir con fotos y videos; que la decisión criticada no luce arbitraria.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las garantías invocadas y actúo bajo la directriz del derecho; remitió link para consulta del expediente.
3. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda manifestó que se atiene a lo probado y a lo que en derecho corresponda, pues su actuar atendió las garantías de los extremos procesales; remitió copia de proceso administrativo criticado.
4. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación por no ser la autoridad llamada a responder las pretensiones constitucionales; que el Ministerio Público no ejerce la defensa judicial de ninguna de las partes, sino que representa a la sociedad como sujeto procesal y en dicha medida garantiza el orden jurídico aún por encima de los intereses particulares de los ciudadanos involucrados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que la decisión carecía de una debida valoración probatoria, en la medida en que, la valoración de las probanzas no fue integral y se hizo de forma incompleta, ya que no indicó por qué debía apartarse de las recomendaciones de la profesional en psicología, ni se refirió a lo manifestado por los menores respecto a que su progenitor les enseño y obligó a decir groserías y si los menores se sienten a gusto con la estimulación y práctica deportiva y por qué tales conductas no eran constitutiva de maltrato infantil. En consecuencia, ordenó:
…al señor Juez 6° de Familia de esta ciudad que, tras invalidar su providencia de 24 de agosto de 2023, proferida dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 17 de mayo de 2023, dictado dentro de la medida de protección promovida por la señora Amanda, proceda, dentro de los… 10 días siguientes a la notificación que se le haga del presente fallo, a dictar una nueva providencia, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que la decisión del a quo constitucional se enfocó en la falta de referencia de las pruebas de la comisaría de familia con el fin de emitir una nueva decisión por parte del Juzgado, lo que, a su parecer, «se genera la posibilidad de que el Juez… vuelva a emitir su decisión anterior únicamente referenciando dichas pruebas… con lo que de hacerse de esta manera no implementaría las medidas necesarias para que se implementen las acciones efectivas que impidan que de existir abuso en contra de los menores éste siga ocurriendo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió valorar integralmente las probanzas allegadas al plenario, conforme pasa a exponerse.
1. En efecto, revisada la providencia de 24 de agosto de 2023, el despacho al resolver el remedio vertical formulado por Nerón contra el proveído que impuso medidas definitivas a favor de la actora y los menores, precisó que, «no existe certeza plena sobre su ocurrencia, puesto que de las pruebas arrimadas no puede deducirse que haya existido algún episodio de violencia física en contra de los niños… por parte de su progenitor», además que «la Comisaría tomó la decisión, presumiendo que los hechos denunciados constituyen una forma de violencia física o de maltrato hacia los niños, lo cual no resulta cierto, pues del relato de los menores se colige que lo afirmado en los descargos del señor Nerón es cierto, fueron hechos que se dieron como una estrategia pedagógica del progenitor a sus hijos para la práctica de deportes, en donde propicia espacios de estimulación deportiva cuando comparte con sus menores hijos, asimismo gestionando su participación en actividades extracurriculares deportivas».
2. Señalado lo anterior, se observa que el estrado querellado no atendió una valoración integral y completa de los medios suasorios allegados al plenario, habida cuenta que, si bien expuso algunos apartes de las entrevistas de los menores, aquellas fueron incompletas, sin que el fallador acusado se refiriera a lo manifestado por los niños respecto a que su progenitor les enseñó e indicó que deben de decir groserías y si se sentían bien o no con la práctica de boxeo como deporte.
De la misma manera, se echa de menos una valoración a las recomendaciones de la entrevista psicológica, tales como tomar medidas para que los hechos como los ocurridos en semana santa no vuelvan a ocurrir, precisando que los padres tienen la labor de formar a sus hijos y las acciones y métodos que se establezcan debe evitar situaciones que los lastimen, así como de la «necesidad de generar con los padres compromisos tendientes a evitar situaciones de conflicto que los distraigan de lo que debe ser su rol y su relación como padres y que terminen por afectar a sus hijos», relievando la prontitud con la que se debe iniciar «un proceso de atención terapéutico para toda la familia, en el que se puedan identificar factores que pueden estar afectando a sus hijos; brindar herramientas a los padres en el tema de pautas de crianza y para redefinir su relación de padres y mejorar su comunicación»; aspectos y recomendaciones, de lo que nada dijo el despacho criticado.
3. Lo anterior, permite concluir que la sede judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
2. Ahora, sobre los reparos traídos por la promotora en la impugnación, en punto a la necesidad de adoptar medidas, pues el a quo constitucional se limitó a indicar que se debe valorar nuevamente las probanzas, es un aspecto que se torna presuroso, pues tal situación le compete al fallador natural para cuando emita un nuevo pronunciamiento, en la medida en que, el juez supralegal no puede anticiparse al mismo, pues de primera mano a quien le corresponde imponer las medidas es a la autoridad de conocimiento; de ahí que, tal reparo no tiene prosperidad.
4. La anotada contingencia, sin duda, comprometió el derecho fundamental al debido proceso de los menores, lo que impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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