STC13665 2023

DICIEMBRE

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STC13665-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13665-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-01391-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de diciembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Amanda contra el Juzgado Sexto de Familia de esta  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  familia y «derechos  de los niños»,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «revo[car]  la decisión del Juez Sexto de Familia»  y, en consecuencia, se le ordene «decretar  la medida de protección a favor de los menores y [suyo]…  [así como] la obligación de acudir a tratamiento  terapéutico y psiquiátrico profesional con psicóloga  a… Nerón… que se remita al señor Nerón  al “Curso Pedagógico de los niños, niñas y  adolescentes” en la Defensoría del Pueblo…  [además] remitir a los menores… junto con su grupo  familiar (madre – padre), a un proceso psicológico y/o  psiquiátrico según se requiera… y que se valide  el testimonio de… Nerón y se confirme su veracidad».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Amanda  solicitó medida de protección a su favor y de sus  menores hijos contra Nerón, cuyo trámite adelantó  la Comisaría de Familia de Puente Aranda; esto, al considerar  que, durante los días de semana santa del año 2023 el  progenitor estuvo con los niños, a uno le compró  guantes de boxeo, «ha[ciéndole]  repetir groserías que era para qué se aprendiera a  defender… les decía que sí un niño los  trataba mal debía responder de esa manera»,  asimismo, respecto del otro menor, «contó  que el papá le había amarrado en los brazos unos  flotadores»,  sumado a que, al parecer, le había pegado a uno de ellos.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 17 de mayo de 2023 el ente  administrativo impuso medida de protección definitiva a favor  de los menores, así como de la actora y en contra de Nerón,  instándolo a no realizar actos de violencia física y  psicológica, así como de suspender y abstenerse a usar  violencia como método a los niños, de la misma manera,  le impuso acudir a tratamiento terapéutico y psiquiátrico  profesional y, a los progenitores, realizar un curso pedagógico  de derechos de los niños, niñas y adolescentes;  determinación apelada por Nerón.  

2.3.  El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,  en sede de alzada, revocó la decisión referida a  espacio, para, en su lugar, negar la imposición de medida de  protección, al considerar que los hechos denunciados «se  dieron como una estrategia pedagógica del progenitor a sus  hijos para la práctica de deportes, en donde propicia espacios  de estimulación deportiva cuando comparte con los menores  hijos, asimismo gestionando su participación en actividades  extracurriculares deportivas, por lo que no es posible tener estos  episodios como hechos constitutivos de violencia intrafamiliar».  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, en la medida en que el  Juzgado «fundamentó  su decisión basada en la declaración de… Nerón…  y la de los menores, sin embargo, no se evidencia que el padre haya  aportado pruebas que respalden lo expresado en su declaración;  por ejemplo, frente a incentivar en sus hijos la práctica de  deportes y compartir tiempo de calidad con ellos»,  toda vez que, «él  declara que comparte espacios deportivos con sus hijos (practica  deportes como: ciclismo, natación, fútbol, baloncesto),  no se tiene los soportes correspondientes que sustenten sus  declaraciones y que comprueben el tiempo de calidad que dice  brindarles, solo se cuenta con las declaraciones que él  realizó»,  mientras que ella sí puede comprobar el tiempo de calidad que  como madre comparte con sus hijos, así como la historia  clínica de uno de sus hijos que cuenta con déficit de  atención y ansiedad.  

2.5.  Anotó que Nerón «se  ha caracterizado por ser agresiv[o], hiriente, impaciente y sin que  se observe una dedicación de tiempo de calidad frente a los  compromisos que todo padre o madre debe tener con sus hijos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Nerón          se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que          la promotora con afirmaciones calumniosas en su contra pretende          vulnerar sus derechos como padre relatando hechos de violencia que          jamás ha ejercido en contra de ella ni de sus hijos; que la          actora cuenta con la custodia de los niños y le impide          verlos, razón por la que promovió demanda con el fin          de tener la custodia compartida; que como padre también          cuenta con fotos de diversas actividades con los niños, sin          embargo, el amor y la calidad de tiempo no se puede medir con fotos          y videos; que la decisión criticada no luce arbitraria.  

            

2. El          Juzgado Sexto de Familia de Bogotá instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las          garantías invocadas y actúo bajo la directriz del          derecho; remitió link para consulta del expediente.  

            

3. La          Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda          manifestó que se atiene a lo probado y a lo que en derecho          corresponda, pues su actuar atendió las garantías de          los extremos procesales; remitió copia de proceso          administrativo criticado.  

            

4. La          Personería de Bogotá pidió su desvinculación          por no ser la autoridad llamada a responder las pretensiones          constitucionales; que el Ministerio Público no ejerce la          defensa judicial de ninguna de las partes, sino que representa a la          sociedad como sujeto procesal y en dicha medida garantiza el orden          jurídico aún por encima de los intereses particulares          de los ciudadanos involucrados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió el resguardo al considerar que la decisión  carecía de una debida valoración probatoria, en la  medida en que, la valoración de las probanzas no fue integral  y se hizo de forma incompleta, ya que no indicó por qué  debía apartarse de las recomendaciones de la profesional en  psicología, ni se refirió a lo manifestado por los  menores respecto a que su progenitor les enseño y obligó  a decir groserías y si los menores se sienten a gusto con la  estimulación y práctica deportiva y por qué  tales conductas no eran constitutiva de maltrato infantil. En  consecuencia, ordenó:  

…al  señor Juez 6° de Familia de esta ciudad que, tras  invalidar su providencia de 24 de agosto de 2023, proferida dentro  del trámite del recurso de apelación interpuesto en  contra del fallo de 17 de mayo de 2023, dictado dentro de la medida  de protección promovida por la señora Amanda, proceda,  dentro de los… 10 días siguientes a la notificación  que se le haga del presente fallo, a dictar una nueva providencia,  teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que la decisión  del a  quo constitucional  se enfocó en la falta de referencia de las pruebas de la  comisaría de familia con el fin de emitir una nueva decisión  por parte del Juzgado, lo que, a su parecer, «se  genera la posibilidad de que el Juez… vuelva a emitir su  decisión anterior únicamente referenciando dichas  pruebas… con lo que de hacerse de esta manera no implementaría  las medidas necesarias para que se implementen las acciones efectivas  que impidan que de existir abuso en contra de los menores éste  siga ocurriendo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al          caso sub          examine,          se advierte que, tal y como lo concluyó el a          quo constitucional,          el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la          injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió          valorar integralmente las probanzas allegadas al plenario, conforme          pasa a exponerse.  

                              

1. En                  efecto, revisada la providencia de 24 de agosto de 2023, el                  despacho al resolver el remedio vertical formulado por Nerón                  contra el proveído que impuso medidas definitivas a favor de                  la actora y los menores, precisó que, «no                  existe certeza plena sobre su ocurrencia, puesto que de las pruebas                  arrimadas no puede deducirse que haya existido algún                  episodio de violencia física en contra de los niños…                  por parte de su progenitor»,                  además que «la                  Comisaría tomó la decisión,                  presumiendo                  que los hechos denunciados constituyen una forma de violencia                  física o de maltrato hacia los niños, lo cual no                  resulta cierto, pues del relato de los menores se colige que lo                  afirmado en los descargos del señor Nerón es cierto,                  fueron hechos que se dieron como una estrategia pedagógica                  del progenitor a sus hijos para la práctica de deportes, en                  donde propicia espacios de estimulación deportiva cuando                  comparte con sus menores hijos, asimismo gestionando su                  participación en actividades extracurriculares deportivas».    

                              

2. Señalado                  lo anterior, se observa que el estrado querellado no atendió                  una valoración integral y completa de los medios suasorios                  allegados al plenario, habida cuenta que, si bien expuso algunos                  apartes de las entrevistas de los menores, aquellas fueron                  incompletas, sin que el fallador acusado se refiriera a lo                  manifestado por los niños respecto a que su progenitor les                  enseñó e indicó que deben de decir groserías                  y si se sentían bien o no con la práctica de boxeo                  como deporte.    

De  la misma manera, se echa de menos una valoración a las  recomendaciones de la entrevista psicológica, tales como tomar  medidas para que los hechos como los ocurridos en semana santa no  vuelvan a ocurrir, precisando que los padres tienen la labor de  formar a sus hijos y las acciones y métodos que se establezcan  debe evitar situaciones que los lastimen, así como de la  «necesidad  de generar con los padres compromisos tendientes a evitar situaciones  de conflicto que los distraigan de lo que debe ser su rol y su  relación como padres y que terminen por afectar a sus hijos»,  relievando la prontitud con la que se debe iniciar «un  proceso de atención terapéutico para toda la familia,  en el que se puedan identificar factores que pueden estar afectando a  sus hijos; brindar herramientas a los padres en el tema de pautas de  crianza y para redefinir su relación de padres y mejorar su  comunicación»;  aspectos y recomendaciones, de lo que nada dijo el despacho  criticado.  

                              

3. Lo                  anterior, permite concluir que la sede judicial acusada incurrió                  en un defecto fáctico, que imponía conceder el                  amparo.                  Sobre                  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en                  la valoración probatoria, ha dicho la Corporación                  que:    

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

            

2. Ahora,          sobre los reparos traídos por la promotora en la impugnación,          en punto a la necesidad de adoptar medidas, pues el a          quo constitucional          se limitó a indicar que se debe valorar nuevamente las          probanzas, es un aspecto que se torna presuroso, pues tal situación          le compete al fallador natural para cuando emita un nuevo          pronunciamiento, en la medida en que, el juez supralegal no puede          anticiparse al mismo, pues de primera mano a quien le corresponde          imponer las medidas es a la autoridad de conocimiento; de ahí          que, tal reparo no tiene prosperidad.  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, comprometió el derecho  fundamental al debido proceso de los menores, lo que impone confirmar  la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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