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STC13664-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13664-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01295-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior Bogotá el 24 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por Doris Adriana Urrego Beltrán contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de adición a la liquidación de sociedad patrimonial con radicado 2020-00261-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «representación técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 4 de junio del 2013 con el señor Luis Andrés Castro Beltrán, en la notaría 17 del Círculo de Bogotá elevaron a escritura pública la declaración de unión marital de hecho y quedó establecido que inició el 9 de mayo del 2009 y estaba vigente hasta la declaratoria de la misma.
Refirió que, con posterioridad a esa declaración, el 25 de octubre del 2013 realizó el pago de cuota inicial de un apartamento con recursos propios, por un valor de $18’660.000 y adquirió un crédito de vivienda bajo la modalidad de UVR, con en el banco Davivienda, por $43’540.000, hechos que fueron de conocimiento de su excompañero, y que, por ser recursos propios, el activo ni el pasivo hacían parte de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
Indicó que el 26 de julio de 2014, decidieron de manera conjunta declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial «en cero», porque no adquirieron pasivos ni activos en la vigencia de esta y renunciaron de manera voluntaria a su reclamación acorde a la facultad que tienen las personas al suscribir acuerdos que plasmen su voluntad.
Afirmó que pese a lo anterior, Luis Andrés Castro Beltrán formuló demanda de adición a la liquidación de la sociedad patrimonial, e incorporó como activo el inmueble ubicado en el conjunto residencial prados del portal 1 apartamento 601, torre 9 ubicado en la carrera 11 – número 65C – 70 sur nomenclatura provisional de Bogotá, de matrícula inmobiliaria No 50S-40643359 y un pasivo por $27’871.772 del Banco GNB Sudameris.
Explicó que, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá admitió la demanda y, notificada procedió a contestarla mediante apoderado judicial el 14 de octubre del 2020 y formuló la excepción de «prescripción», sin embargo, a pesar de las razones expuestas, el Juzgado de conocimiento desconoció sus argumentos y por una indebida interpretación del artículo 523 del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el medio exceptivo invocado.
Sostuvo que además el Juzgado accionado no realizó control de legalidad para advertir que la liquidación de la sociedad patrimonial ya se había realizado de común acuerdo, y que no mediaba prueba que demostrara un acuerdo diferente al contenido en la escritura pública, y, que en caso que hubieran existido pasivos o activos que vincular, estos debieron presentarse dentro del término de un año, por expresa disposición legal, lo que fue manifestado al despacho, el que desconoció su alegato con lo que vulneró «aún más» sus derechos al debido proceso y a la defensa.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar al despacho a realizar un exhaustivo control de legalidad, para validar las normas aplicadas al caso en concreto para que de esta manera cesen la vulneración sistemática a los derechos fundamentales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó desestimar las pretensiones, porque la accionante designó apoderado que fue reconocido en auto de 27 de marzo de 2021, y en consecuencia estuvo asesorada por un abogado en todo el proceso hasta el pasado 2 de octubre de 2023, cuando éste renunció.
Adicionó que lo pretendido por la solicitante, es remediar los errores cometidos en el trámite, pues «al parecer» no presentó las excepciones en la forma y términos que el Código General del Proceso exige para estos asuntos.
2. Luis Andrés Castro Beltrán, en calidad de vinculado al presente trámite solicitó declarar improcedente la acción ante la inexistencia de la vulneración endilgada al Juzgado de Familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, al no acreditarse los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, porque «En cuanto a la decisión en que se desconocieron las excepciones que presentó doña Doris Adriana, al revisar el expediente, se observa que el auto en que dispuso no tenerlas en cuenta data del 17 de marzo de 2021, providencia que se encuentra en firme, toda vez que no fue objeto de recurso alguno y el proceso continuó su curso, y se llevó a cabo diligencia de inventario y avalúos el 25 de octubre de 2022».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante solicitó la revocatoria bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, y afirmó que «si se analiza el principio de oficiosidad del juez, éste trasciende más allá de los requisitos formales del asunto, y hace un llamado a que se realice de manera exhaustiva la valoración de las circunstancias particulares y lo que dio origen a la acción de tutela, encontrando diferentes circunstancias que no pueden pasarse por algo por una mera formalidad ya que el daño irremediable se está dando en la actualidad, como el reconocimiento de derechos prescritos e inexistentes, abuso que está aprovechando el ex compañero sentimental de [su] representado, estos que claramente han sido decantado en nuestra amada constitución».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC16655-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Doris Adriana Urrego Beltrán, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021, STC2315-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).
3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la censura se dirige frente a las providencias de 17 de marzo de 2021, en virtud de la cual, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá resolvió no tener en cuenta las excepciones de mérito formuladas por la demandada -aquí accionante, y la determinación de 25 de octubre de 2022 por medio de la cual aprobó el inventario y avalúo presentado en el proceso de adición de la liquidación patrimonial, es decir que las últimas actuaciones reprochadas datan de hace más de 1 año, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente, puesto que la acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2023.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Por lo anterior, la peticionaria en calidad de presunta afectada con la decisión que considera vulneradoras de sus garantías fundamentales, debió acudir de manera tempestiva a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de aprobación frente a las decisiones atacadas, máxime cuando no demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
4. Con todo, de tenerse por superado el aludido requisito, tampoco se observa que se cumpla con el de la subsidiariedad, en razón a que la demandada no formuló ningún recurso contra las determinaciones que en su sentir vulneraron sus derechos fundamentales, pese a encontrarse actuando a través de apoderada judicial, situación que hace improcedente la acción de tutela, habida cuenta que es obligatorio el agotamiento de todos los recursos que se tengan a su alcance, para debatir en el proceso las decisiones reprochadas, lo que, para el caso en concreto, hacia indispensable agotar el recurso de reposición, sin que tal diligencia se hubiera desplegado.
De ahí que el amparo tampoco fuera viable porque, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
6. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS