STC13664 2023

DICIEMBRE

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STC13664-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13664-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01295-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior Bogotá el 24 de octubre de  2023, en la acción de tutela formulada por Doris  Adriana Urrego Beltrán contra el Juzgado Veintiocho de Familia  de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de adición a la liquidación  de sociedad patrimonial con radicado 2020-00261-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y «representación  técnica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, el  4 de junio del 2013 con el señor Luis Andrés Castro  Beltrán, en la notaría 17 del Círculo de Bogotá  elevaron a escritura pública la declaración de unión  marital de hecho y quedó establecido que inició el 9 de  mayo del 2009 y estaba vigente hasta la declaratoria de la misma.  

Refirió  que, con posterioridad a esa declaración, el  25 de octubre del 2013 realizó  el  pago de cuota inicial de un apartamento con recursos propios, por un  valor de $18’660.000 y adquirió un crédito de  vivienda bajo la modalidad de UVR, con en el banco Davivienda, por  $43’540.000, hechos que fueron de conocimiento de su  excompañero, y que, por ser recursos propios, el activo ni el  pasivo hacían parte de la sociedad patrimonial entre los  compañeros permanentes.  

Indicó  que el 26 de julio de 2014, decidieron de manera conjunta declarar,  disolver y liquidar la sociedad patrimonial «en  cero»,  porque no adquirieron pasivos ni activos en la vigencia de esta y  renunciaron de manera voluntaria a su reclamación acorde a la  facultad que tienen las personas al suscribir acuerdos que plasmen su  voluntad.  

Afirmó  que pese a lo anterior, Luis  Andrés Castro Beltrán formuló demanda de adición  a la liquidación de la sociedad patrimonial, e incorporó  como activo el inmueble ubicado en el conjunto residencial prados del  portal 1 apartamento 601, torre 9 ubicado en la carrera 11 – número  65C – 70 sur nomenclatura provisional de Bogotá, de matrícula  inmobiliaria No 50S-40643359 y un pasivo por $27’871.772 del  Banco GNB Sudameris.  

Explicó  que,  el Juzgado Veintiocho de Familia de  Bogotá admitió la demanda y, notificada  procedió a contestarla  mediante apoderado judicial el 14  de octubre del 2020 y formuló la excepción de  «prescripción»,  sin embargo, a pesar de las razones expuestas, el Juzgado de  conocimiento desconoció sus argumentos y por una indebida  interpretación del artículo 523 del Código  General del Proceso, no tuvo en cuenta el medio exceptivo invocado.  

Sostuvo  que además el Juzgado accionado no realizó control de  legalidad para advertir que  la liquidación de la sociedad patrimonial ya se había  realizado de común acuerdo, y que no mediaba prueba que  demostrara un acuerdo diferente al contenido en la escritura pública,  y, que en caso que hubieran existido pasivos o activos que vincular,  estos debieron presentarse dentro del término de un año,  por expresa disposición legal, lo que fue manifestado al  despacho, el que desconoció su alegato con lo que vulneró  «aún  más»  sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar  al despacho a realizar un exhaustivo control de legalidad, para  validar las normas aplicadas al caso en concreto para que de esta  manera cesen la vulneración sistemática a los derechos  fundamentales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Veintiocho de Familia de Bogotá, se pronunció frente a  cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó  desestimar las pretensiones, porque la accionante designó  apoderado que fue reconocido en auto de 27 de marzo de 2021, y en  consecuencia estuvo asesorada por un abogado en todo el proceso hasta  el pasado 2 de octubre de 2023, cuando éste renunció.  

Adicionó  que lo pretendido por la solicitante, es remediar los errores  cometidos en el trámite, pues «al  parecer»  no presentó las excepciones en la forma y términos que  el Código General del Proceso exige para estos asuntos.  

2.  Luis Andrés Castro Beltrán, en calidad de vinculado al  presente trámite solicitó declarar improcedente la  acción ante la inexistencia de la vulneración endilgada  al Juzgado de Familia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo, al no acreditarse los requisitos de la subsidiariedad e  inmediatez, porque «En  cuanto a la decisión en que se desconocieron las excepciones  que presentó doña Doris Adriana, al revisar el  expediente, se observa que el auto en que dispuso no tenerlas en  cuenta data del 17 de marzo de 2021, providencia que se encuentra en  firme, toda vez que no fue objeto de recurso alguno y el proceso  continuó su curso, y se llevó a cabo diligencia de  inventario y avalúos el 25 de octubre de 2022».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante solicitó la revocatoria  bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de  tutela, y afirmó que «si  se analiza el principio de oficiosidad del juez, éste  trasciende más allá de los requisitos formales del  asunto, y hace un llamado a que se realice de manera exhaustiva la  valoración de las circunstancias particulares y lo que dio  origen a la acción de tutela, encontrando diferentes  circunstancias que no pueden pasarse por algo por una mera formalidad  ya que el daño irremediable se está dando en la  actualidad, como el reconocimiento de derechos prescritos e  inexistentes, abuso que está aprovechando el ex compañero  sentimental de [su]  representado, estos que claramente han sido decantado en nuestra  amada constitución».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiera adoptado  una decisión por completo desviada del sendero diseñado  por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus  particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un  proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación  frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de  este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y  STC16655-2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio  satisface los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad y, de  superarse lo anterior, si la autoridad accionada, vulneró los  derechos fundamentales  invocados por la señora Doris  Adriana Urrego Beltrán,  con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.  

Frente  al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para la interposición de la acción  el de seis meses»  (CSJ.  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021, STC2315-2022, STC3427-2023  y STC11282-2023,  entre  otras muchas).  

3.  Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el  aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio,  en tanto que, la censura se dirige frente a las providencias de 17 de  marzo de 2021, en virtud de la cual, el Juzgado Veintiocho  de Familia de Bogotá  resolvió no tener en cuenta las excepciones de mérito  formuladas por la demandada -aquí accionante, y la  determinación de 25 de octubre de 2022 por medio de la cual  aprobó el inventario y avalúo presentado en el proceso  de adición de la liquidación patrimonial, es decir que  las últimas actuaciones reprochadas datan de hace más  de 1 año, superando así, el plazo razonable referido en  párrafo precedente, puesto que la acción de tutela se  presentó el 13 de octubre de 2023.  

En  este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se  convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual.  

Por  lo anterior, la peticionaria en calidad de presunta afectada con la  decisión que considera vulneradoras de sus garantías  fundamentales, debió acudir de manera tempestiva a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de  aprobación frente a las decisiones atacadas, máxime  cuando no  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora.  

4. Con todo, de  tenerse por superado el aludido requisito, tampoco se observa que se  cumpla con el de la subsidiariedad, en razón a que la  demandada no formuló ningún recurso contra las  determinaciones que en su sentir vulneraron sus derechos  fundamentales, pese a encontrarse actuando a través de  apoderada judicial, situación que hace improcedente la acción  de tutela, habida cuenta que es obligatorio el agotamiento de todos  los recursos  que  se tengan a su alcance, para debatir en el proceso las decisiones  reprochadas, lo que, para el caso en concreto, hacia indispensable  agotar el recurso de reposición, sin que tal diligencia se  hubiera desplegado.  

De ahí que  el amparo tampoco fuera viable porque, muy a pesar de las alegaciones  de la impugnante, el descuido en el empleo de los medios de  protección que existen en las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues  la justicia constitucional no es remedio de último momento  para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

6. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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