STC16795 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16795-2023

        

Magistrada  ponente  

STC16795-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00537-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27  de noviembre de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la tutela que Deyvis Orlando Quitian Rojas instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00136-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos  al «debido  proceso, igualdad, defensa técnica y trabajo», para  que  se ordenara al estrado censurado:  

i).-  Decretar  «(…)  la nulidad de lo  actuado desde el 17 de octubre de 2023 hasta la fecha, por la  vulneración al Derecho a la Defensa Técnica a que fui  objeto (…) en razón a mi falta de capacitación  técnica referente a estos procesos me vi en la obligación  de contratar a un abogado para que defendiera mis intereses dentro  del proceso y al no aceptar la solicitud de aplazamiento pedida y  sustentada por mi apoderada estoy inmerso en una violación de  derechos fundamentales que incluso conllevó a que fuera  removido como promotor pues así fue expuesto por la señora  Juez en grabación y ordenada mediante auto de fecha 7 de  noviembre de 2023.  

ii).- «(…)  que cese todas sus acciones encaminadas a vulnerar mis derechos y que  se proceda a fijar fecha de audiencia próxima de conciliación  de las objeciones a la calificación y graduación de  créditos, determinación de los derechos de voto y de  presentación del acuerdo de reorganización, teniendo en  cuenta que el 31 de enero de 2024 está programada la audiencia  de resolución de objeciones y de confirmación del  acuerdo».  

iii).-  Haga «ENTREGA  DE LOS TITULOS que por Ministerio de Ley tengo derecho y se  encuentran a disposición del despacho, conforme lo determina  el Decreto 772 de 2020, numeral 4, ya que se me está  vulnerando el Derecho al trabajo, por cuanto el principio de la ley  1116 de 2006 es la conservación de la empresa y el despacho no  está permitiendo que siga con mi actividad laboral ya que no  tengo ningún otro ingreso, porque todos los dineros en ocasión  a los contratos celebrados con la Gobernación de Santander por  obras se encuentran a disposición del despacho, además,  existen otros dineros en manos de la misma entidad gubernamental  “Gobernación de Santander” que no me son  entregados porque existen medidas cautelares y por tal solicito de la  misma forma que SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES  DECRETADAS, ya que en las condiciones en las que estoy actualmente no  puedo trabajar, no puedo pagar al personal que labora, no puedo pagar  suministros para continuar con las obras, y es así que no  puedo funcionar como comerciante».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado  accionado admitió el juicio de reorganización  empresarial abreviada que formuló y programó para el  «17  de octubre de 2023 conciliación de las objeciones a la  calificación y graduación de créditos,  determinación de los derechos de voto y de presentación  del acuerdo de reorganización y; 31 de enero de 2024  resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo»  (21  jul. 2023) y, el día  27 siguiente, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la entrega de  dineros a su favor, trasgrediendo la Ley 1116 de 2006; determinación  que recurrió en reposición el 2 de agosto consecutivo,  sin éxito (13 oct.), por lo que presentó igual reparo.  

Señaló  que como el iudex  confutado no acogió la solicitud de aplazamiento de la  diligencia de conciliación de 17 de octubre de 2023 que elevó  su apoderada debido a su estado de salud y con la que remitió  los soportes pertinentes, concurrió a aquella y pidió  su reprogramación «por  falta de defensa técnica»,  siendo obligado a permanecer en la audiencia, donde le informaron que  de aceptar su pedimento se afectaría las garantías de  las partes por mora judicial, además lo acusaron de  irrespetuoso por lo que se retiró de la misma.  

Arguyó  que en providencia de 7 de noviembre del año avante el juzgado  lo relevó sin justificación del cargo de promotor y  designó a un auxiliar de la justicia suscrito a la  Superintendencia de Sociedades, disposición que refutó  en «reposición».  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que comunicó  al deudor la importancia de su asistencia a la «diligencia  de conciliación» y  le explicó que no era necesario la comparecencia de su abogado  por ser un asunto donde se discuten objeciones y no se tomarían  decisiones judiciales; en consecuencia, no accedió a la  «suspensión»  invocada y el gestor se desconectó de la audiencia sin excusa  alguna.  

Frente  a la «remoción  del cargo de promotor»,  aseveró que Deyvis Quitian no fue diligente en sus funciones  al no querer estar presente en la referida  vista  pública con sus acreedores (7 nov. 2023), medida que  suplicó  en «reposición»,  estando en turno para solventar.  

La  Dirección de Impuestos y aduanas Naciones -Dian-, el Banco  Davivienda S.A. adujeron falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

David  Alfonso Grandas Castillo y Pablo Enrique Tovar Diaz –  acreedores en el sumario reprochado  – se opusieron al socorro, porque las actuaciones del despacho se  ajustaron a la ley en guarda de los atributos básicos de los  extremos de la Litis.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, porque  «(…)  con  relación a la diligencia de conciliación, a pesar de  que la apoderada del deudor, el día antes de dicha diligencia  presentó incapacidad médica y solicitó su  aplazamiento, y de que el señor DEYVIS ORLANDO QUITIÁN  ROJAS se presentó en la diligencia y solicitó el  aplazamiento por la ausencia de su apoderada, la juez de conocimiento  anduvo en lo correcto cuando indicó que la presencia de su  abogada no era obligatoria, en el entendido que la facultad de  conciliar recaía sobre él directamente y no, sobre su  apoderada (…) la  diligencia de conciliación no pudo llevarse a cabo, luego, la  juez accionada deberá resolver las solicitudes y los recursos  que se encuentran pendientes de estudio, para programar nuevamente la  reunión de conciliación de objeciones a la calificación  y graduación de créditos, determinación de los  derechos de voto y de presentación del acuerdo de  reorganización, la demora en dicho trámite corresponde  al aplazamiento de la diligencia a petición del deudor; no  puede usar la tutela para acelerar los términos o pretender la  realización pronta de la diligencia bien le advirtió la  juez sobre la congestión judicial de su despacho y la  disponibilidad de agenda para junio de la próxima anualidad».  

También,  relievó que  «no  podrá declararse la nulidad de un acto que no se llevó  a cabo (diligencia de conciliación del 17 de octubre de 2023),  máxime cuando lo que realizó la Juez Segunda Civil del  Circuito de Bucaramanga en ausencia del deudor, no fue más que  una corta reunión en la que impartió instrucciones a  algunos de los acreedores con miras a avanzar con mayor agilidad en  el desarrollo de la próxima diligencia; una actuación  diligente, en cumplimiento del principio de celeridad procesal. Ahora  bien, con respecto a las providencias reprochadas mediante las cuales  se removió al deudor de su cargo de promotor y se negó  la solicitud de entrega de títulos judiciales y el  levantamiento de las medidas cautelares, esta Sala advierte que la  acción de tutela es improcedente para estudiarlas, por cuanto  ambas decisiones fueron objeto de recurso por la parte actora y otros  acreedores recientemente (20 de octubre y 14 de noviembre de 2023) y  se encuentran en turno para resolver. Además, existe una  recusación pendiente de estudio, presentada el pasado 16 de  noviembre de 2023 por la apoderada del deudor, en atención a  la denuncia presentada en la Fiscalía General de la Nación  por fraude procesal, falsedad personal, ideológica y material  contra Nolberto Romero Chacón y todos los sujetos responsables  de lo ocurrido al interior del proceso rad. 2017-000318- 00, del cual  también tiene conocimiento la juez accionada».  

Replicó  el precursor, aduciendo que, «estoy  solicitando se amparen mis derechos vulnerados, toda vez que el  actuar de la señora Juez que de forma parcializada ha actuado  dentro del proceso me está perjudicando, insisto no es contra  providencia judicial porque si bien es cierto la audiencia del 17 de  octubre de 2023 era de “Conciliación de Objeciones a la  calificación y graduación de créditos,  determinación de los derechos de voto y de presentación  del acuerdo de reorganización” escúchese la  manera en que soy tratado de forma inadecuada, incluso amenaza con  terminar el proceso dejándome a la deriva de mis acreedores, y  cambiarme de promotor por mi falta de cultura y es así que lo  hace mediante auto el 7 de noviembre de 2023 donde tendré que  incurrir en gastos adicionales, cuando me siento preparado en asumir  la carga con la asesoría de mi apoderada y de esta manera  poder organizar mis obligaciones y llegar al acuerdo con mis  acreedores; es una generalidad de mis derechos consagrados en la  Constitución Política de Colombia que me han sido  desconocidos y dista mucho de las tutelas contra providencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente refrendación  del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:  

1.1.-  Busca  el querellante que se decrete la nulidad de  lo actuado desde el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga, en el pleito de reorganización  empresarial abreviada n.°  2023-00136.  

No  obstante, conforme a los elementos suasorios que reposan en el  plenario, se avizora que dicho estrado no ha  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario que  conculque el  «debido  proceso»  del precursor.  

Ello,  porque en la «diligencia  de conciliación» de  17 de octubre de 2023 -record  16:00- Deyvis  Orlando Quitian Rojas pidió su «aplazamiento»  porque su apoderada estaba incapacitada, pero el funcionario  cuestionado le hizo saber que «en  esta etapa procesal no se van a tomar decisiones, se va a hacer  aclaraciones frente a las obligaciones que tiene con los acreedores y  no es necesario la comparecencia de un profesional en derecho».  Acto  seguido aquel se desconectó de la diligencia sin excusa  alguna, sin que, por ende, se pudiera llevar a cabo la conciliación  prevista para ese día.  

De  ahí que, tal y como lo afirmó el a  quo  constitucional, no hay lugar a «declararse  la nulidad de un acto que no se llevó a cabo (diligencia de  conciliación del 17 de octubre de 2023), máxime cuando  lo que realizó la Juez Segunda Civil del Circuito de  Bucaramanga en ausencia del deudor, no fue más que una corta  reunión en la que impartió instrucciones a algunos de  los acreedores con miras a avanzar con mayor agilidad en el  desarrollo de la próxima diligencia; una actuación  diligente, en cumplimiento del principio de celeridad procesal (…).  

Al  respecto, esta Magistratura ha esgrimido que, para la viabilidad del  auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad.  03381-00 y STC1723-2023).  

De  igual modo, se necesita:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

1.2.-  El anhelo encaminado a que «(…)  se  proceda a fijar fecha de audiencia próxima de conciliación  de las objeciones a la calificación y graduación de  créditos, determinación de los derechos de voto y de  presentación del acuerdo de reorganización (…)»,  escapa  al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la  «protección  de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando  estén amenazados o conculcados, de  manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena  (STC2004-2023),  máxime, cuando la celebración de dicho acto resultó  fallida gracias a la conducta misma de Deyvis  Orlando.  

1.3.-  Las  plegarias orientadas a que el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito  de Bucaramanga «ENTREG[E]  DE LOS TITULOS que por Ministerio de Ley tengo derecho y se  encuentran a disposición del despacho (…)» y,  «se  ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  (…)»,  no  se abren paso por prematuras, por cuanto el quejoso y otros  acreedores interpusieron recurso de «reposición»  contra los interlocutorios de 13 de octubre que «negó  la solicitud de entrega de dineros  y el levantamiento de las medidas  cautelares»  y,  de 7 de noviembre de 2023 que  «[removió]  a Deyvis Orlando Quitian Rojas del cargo de promotor», los  cuales se encuentran actualmente pendientes de pronunciamiento.  

Frente  a dicho tópico, conviene memorar que:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa. (CJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y  STC9368-2023).  

2-.  Ergo,  se  acompañará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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