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STC16795-2023
Magistrada ponente
STC16795-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00537-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Deyvis Orlando Quitian Rojas instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00136-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa técnica y trabajo», para que se ordenara al estrado censurado:
i).- Decretar «(…) la nulidad de lo actuado desde el 17 de octubre de 2023 hasta la fecha, por la vulneración al Derecho a la Defensa Técnica a que fui objeto (…) en razón a mi falta de capacitación técnica referente a estos procesos me vi en la obligación de contratar a un abogado para que defendiera mis intereses dentro del proceso y al no aceptar la solicitud de aplazamiento pedida y sustentada por mi apoderada estoy inmerso en una violación de derechos fundamentales que incluso conllevó a que fuera removido como promotor pues así fue expuesto por la señora Juez en grabación y ordenada mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023.
ii).- «(…) que cese todas sus acciones encaminadas a vulnerar mis derechos y que se proceda a fijar fecha de audiencia próxima de conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y de presentación del acuerdo de reorganización, teniendo en cuenta que el 31 de enero de 2024 está programada la audiencia de resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo».
iii).- Haga «ENTREGA DE LOS TITULOS que por Ministerio de Ley tengo derecho y se encuentran a disposición del despacho, conforme lo determina el Decreto 772 de 2020, numeral 4, ya que se me está vulnerando el Derecho al trabajo, por cuanto el principio de la ley 1116 de 2006 es la conservación de la empresa y el despacho no está permitiendo que siga con mi actividad laboral ya que no tengo ningún otro ingreso, porque todos los dineros en ocasión a los contratos celebrados con la Gobernación de Santander por obras se encuentran a disposición del despacho, además, existen otros dineros en manos de la misma entidad gubernamental “Gobernación de Santander” que no me son entregados porque existen medidas cautelares y por tal solicito de la misma forma que SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, ya que en las condiciones en las que estoy actualmente no puedo trabajar, no puedo pagar al personal que labora, no puedo pagar suministros para continuar con las obras, y es así que no puedo funcionar como comerciante».
En compendio sostuvo que el Juzgado accionado admitió el juicio de reorganización empresarial abreviada que formuló y programó para el «17 de octubre de 2023 conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y de presentación del acuerdo de reorganización y; 31 de enero de 2024 resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo» (21 jul. 2023) y, el día 27 siguiente, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la entrega de dineros a su favor, trasgrediendo la Ley 1116 de 2006; determinación que recurrió en reposición el 2 de agosto consecutivo, sin éxito (13 oct.), por lo que presentó igual reparo.
Señaló que como el iudex confutado no acogió la solicitud de aplazamiento de la diligencia de conciliación de 17 de octubre de 2023 que elevó su apoderada debido a su estado de salud y con la que remitió los soportes pertinentes, concurrió a aquella y pidió su reprogramación «por falta de defensa técnica», siendo obligado a permanecer en la audiencia, donde le informaron que de aceptar su pedimento se afectaría las garantías de las partes por mora judicial, además lo acusaron de irrespetuoso por lo que se retiró de la misma.
Arguyó que en providencia de 7 de noviembre del año avante el juzgado lo relevó sin justificación del cargo de promotor y designó a un auxiliar de la justicia suscrito a la Superintendencia de Sociedades, disposición que refutó en «reposición».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que comunicó al deudor la importancia de su asistencia a la «diligencia de conciliación» y le explicó que no era necesario la comparecencia de su abogado por ser un asunto donde se discuten objeciones y no se tomarían decisiones judiciales; en consecuencia, no accedió a la «suspensión» invocada y el gestor se desconectó de la audiencia sin excusa alguna.
Frente a la «remoción del cargo de promotor», aseveró que Deyvis Quitian no fue diligente en sus funciones al no querer estar presente en la referida vista pública con sus acreedores (7 nov. 2023), medida que suplicó en «reposición», estando en turno para solventar.
La Dirección de Impuestos y aduanas Naciones -Dian-, el Banco Davivienda S.A. adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.
David Alfonso Grandas Castillo y Pablo Enrique Tovar Diaz – acreedores en el sumario reprochado – se opusieron al socorro, porque las actuaciones del despacho se ajustaron a la ley en guarda de los atributos básicos de los extremos de la Litis.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, porque «(…) con relación a la diligencia de conciliación, a pesar de que la apoderada del deudor, el día antes de dicha diligencia presentó incapacidad médica y solicitó su aplazamiento, y de que el señor DEYVIS ORLANDO QUITIÁN ROJAS se presentó en la diligencia y solicitó el aplazamiento por la ausencia de su apoderada, la juez de conocimiento anduvo en lo correcto cuando indicó que la presencia de su abogada no era obligatoria, en el entendido que la facultad de conciliar recaía sobre él directamente y no, sobre su apoderada (…) la diligencia de conciliación no pudo llevarse a cabo, luego, la juez accionada deberá resolver las solicitudes y los recursos que se encuentran pendientes de estudio, para programar nuevamente la reunión de conciliación de objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y de presentación del acuerdo de reorganización, la demora en dicho trámite corresponde al aplazamiento de la diligencia a petición del deudor; no puede usar la tutela para acelerar los términos o pretender la realización pronta de la diligencia bien le advirtió la juez sobre la congestión judicial de su despacho y la disponibilidad de agenda para junio de la próxima anualidad».
También, relievó que «no podrá declararse la nulidad de un acto que no se llevó a cabo (diligencia de conciliación del 17 de octubre de 2023), máxime cuando lo que realizó la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga en ausencia del deudor, no fue más que una corta reunión en la que impartió instrucciones a algunos de los acreedores con miras a avanzar con mayor agilidad en el desarrollo de la próxima diligencia; una actuación diligente, en cumplimiento del principio de celeridad procesal. Ahora bien, con respecto a las providencias reprochadas mediante las cuales se removió al deudor de su cargo de promotor y se negó la solicitud de entrega de títulos judiciales y el levantamiento de las medidas cautelares, esta Sala advierte que la acción de tutela es improcedente para estudiarlas, por cuanto ambas decisiones fueron objeto de recurso por la parte actora y otros acreedores recientemente (20 de octubre y 14 de noviembre de 2023) y se encuentran en turno para resolver. Además, existe una recusación pendiente de estudio, presentada el pasado 16 de noviembre de 2023 por la apoderada del deudor, en atención a la denuncia presentada en la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal, falsedad personal, ideológica y material contra Nolberto Romero Chacón y todos los sujetos responsables de lo ocurrido al interior del proceso rad. 2017-000318- 00, del cual también tiene conocimiento la juez accionada».
Replicó el precursor, aduciendo que, «estoy solicitando se amparen mis derechos vulnerados, toda vez que el actuar de la señora Juez que de forma parcializada ha actuado dentro del proceso me está perjudicando, insisto no es contra providencia judicial porque si bien es cierto la audiencia del 17 de octubre de 2023 era de “Conciliación de Objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y de presentación del acuerdo de reorganización” escúchese la manera en que soy tratado de forma inadecuada, incluso amenaza con terminar el proceso dejándome a la deriva de mis acreedores, y cambiarme de promotor por mi falta de cultura y es así que lo hace mediante auto el 7 de noviembre de 2023 donde tendré que incurrir en gastos adicionales, cuando me siento preparado en asumir la carga con la asesoría de mi apoderada y de esta manera poder organizar mis obligaciones y llegar al acuerdo con mis acreedores; es una generalidad de mis derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia que me han sido desconocidos y dista mucho de las tutelas contra providencia».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente refrendación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- Busca el querellante que se decrete la nulidad de lo actuado desde el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el pleito de reorganización empresarial abreviada n.° 2023-00136.
No obstante, conforme a los elementos suasorios que reposan en el plenario, se avizora que dicho estrado no ha incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario que conculque el «debido proceso» del precursor.
Ello, porque en la «diligencia de conciliación» de 17 de octubre de 2023 -record 16:00- Deyvis Orlando Quitian Rojas pidió su «aplazamiento» porque su apoderada estaba incapacitada, pero el funcionario cuestionado le hizo saber que «en esta etapa procesal no se van a tomar decisiones, se va a hacer aclaraciones frente a las obligaciones que tiene con los acreedores y no es necesario la comparecencia de un profesional en derecho». Acto seguido aquel se desconectó de la diligencia sin excusa alguna, sin que, por ende, se pudiera llevar a cabo la conciliación prevista para ese día.
De ahí que, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, no hay lugar a «declararse la nulidad de un acto que no se llevó a cabo (diligencia de conciliación del 17 de octubre de 2023), máxime cuando lo que realizó la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga en ausencia del deudor, no fue más que una corta reunión en la que impartió instrucciones a algunos de los acreedores con miras a avanzar con mayor agilidad en el desarrollo de la próxima diligencia; una actuación diligente, en cumplimiento del principio de celeridad procesal (…).
Al respecto, esta Magistratura ha esgrimido que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC1723-2023).
De igual modo, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
1.2.- El anhelo encaminado a que «(…) se proceda a fijar fecha de audiencia próxima de conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y de presentación del acuerdo de reorganización (…)», escapa al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2004-2023), máxime, cuando la celebración de dicho acto resultó fallida gracias a la conducta misma de Deyvis Orlando.
1.3.- Las plegarias orientadas a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga «ENTREG[E] DE LOS TITULOS que por Ministerio de Ley tengo derecho y se encuentran a disposición del despacho (…)» y, «se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…)», no se abren paso por prematuras, por cuanto el quejoso y otros acreedores interpusieron recurso de «reposición» contra los interlocutorios de 13 de octubre que «negó la solicitud de entrega de dineros y el levantamiento de las medidas cautelares» y, de 7 de noviembre de 2023 que «[removió] a Deyvis Orlando Quitian Rojas del cargo de promotor», los cuales se encuentran actualmente pendientes de pronunciamiento.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).
2-. Ergo, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS