STC13784 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13784-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13784-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02545-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  Gloria  Stella Moreno Ramírez  contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y  Primero  Civil Municipal, ambos de esta ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución rad. n° 2022-00047.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la solicitante reclama la  protección de la garantía esencial al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

La promotora, tras  destacar que se trata de «una  persona de la tercera edad, campesina, con educación de  tercero de primaria, con una situación económica muy  precaria»,  indica que al interior del juicio ejecutivo que Yeison Antonio  Chaguendo Pulgarín promueve en contra de Rosa María  Zorro Forero ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá  (rad. n° 2022-00047), «en  el cual el demandante solicitó como medida cautelar el embargo  y secuestro del inmueble con FMI No. 156-11917»,  se opuso al secuestro llevado a cabo, toda vez que «ingresó  al predio (…)  desde hace más de 20 años como empleada del señor  Bertulfo Carmona, en el año 1986 [y  quien posteriormente] le  vendió a Sandra Leonora Díaz [que]  desde  el año 1999 nunca más volvió a aparecer»,  por lo que «desde  entonces (…)  opt[ó]  por  hacerlo [suyo],  pagando servicio de energía eléctrica, impuestos,  especialmente arreglándolo en techos, paredes, pisos, evitando  su deterioro y habitándolo con [su]  familia de manera independiente y sin reconocer a ninguna otra  persona con mejor derecho».  

A  pesar de lo anterior, dice que los estrados encartados desestimaron  lo pedido a partir de una «aplicación  plana y tajante a la legislación que habla de la oposición  (art. 309 del CGP)»  y que aun cuando «las  pruebas demuestran posesión, los autos que resuelven el  incidente hablan de administración [omitiendo]  aplicar los arts. 8 y 42 del CGP».  

3.   En consecuencia, pretende que «se  ordene a los juzgados accionados anular los autos de primera y  segunda instancia que resolvieron el incidente de oposición  (…)  presentado a la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Alban (…)  [respecto del inmueble distinguido] con  folio de matrícula inmobiliaria No. 156-11917»  y, en su lugar «proceder  nuevamente a fallar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Primero          Civil Municipal de Bogotá mencionó las actuaciones          adelantadas y remitió el enlace de acceso al expediente          digital.  

            

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó  el auxilio deprecado al considerar que «lo  resuelto con el auto de segunda instancia que dictó la señora  Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá obedeció a  argumentaciones serias, en punto a la distribución y ejercicio  de la carga probatoria que en la materia consagra el ordenamiento  jurídico»,  por lo que lo decidido «no  encuentra yerros que, por su magnitud y trascendencia pudieran hacer  viable la intervención del juez constitucional»,  siendo que «lo  planteado acá por la accionante no va más allá  de la exposición de su propio criterio».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora discutiendo que «no  se trata de una “divergencia” respecto a las  consideraciones de los falladores»,  sino que debe tenerse en cuenta «[su]  situación constituida por el hecho de que [es]  anciana,  que [su]  grado  de instrucción apenas [l]e  permite rasguñar (sic)  [su]  nombre, que por haber vivido en el campo durante toda [su]  vida [tiene]  total  desconocimiento y temor para afrontar y expresar[se]  correctamente ante las autoridades»,  lo que, en su criterio, le otorga una especial protección  constitucional.  

Por  lo demás, insistió en que «el  acopio probatorio allegado al proceso, [lleva]  a  concluir que [sus]  actos  han sido de poseedora y no de administradora»  y resaltó que, en todo caso, «la  nuda propietaria inscrita no ha aparecido a defender lo que  supuestamente es suyo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá lesionó  las prerrogativas fundamentales  invocadas por la convocante, en  el asunto rad. n° 2022-00047, por cuanto decidió  «CONFIRMAR  el auto calendado veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés  (2023), proferido por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de  Bogotá D.C., mediante el cual se declaró impróspera  la solicitud de levantamiento y/o cancelación del secuestro  sobre un inmueble, formulado por Gloria Stella Moreno Ramírez».  

Lo  anterior, debido a que, si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proferido el pasado 4 de octubre por el estrado del circuito  accionado, por cuanto fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.          De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que sirvieron para tomar la decisión que se reprocha, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.  

3.1. En efecto,  para arribar a la determinación objeto de reproche, el ad-quem  convocado,  después de establecer que el canon 596 del estatuto procesal  «otorga  a un tercer poseedor la posibilidad de liberar bienes comprometidos  en una ejecución de la cual no es parte, oponiéndose a  la diligencia de secuestro»,  subrayó que al tenor del artículo 762 del Código  Civil, respecto a la posesión que alega Gloria Stella Moreno  Ramírez, al revisar «las  pruebas decretadas y practicadas en la diligencia de secuestro y en  la audiencia en que se resolvió la oposición (…)  [las mismas]  no tienen la contundencia que pretende endilgarse, pues, demostrar  que se realizó el pago de los impuestos municipales (predial  –años 2015-2016-2017-2018-2019-2020-2021y 2022), no es  un acto suficiente para tener por demostrada la posesión  reclamada, ya que, los pagos los puede realizar un secuestre, un mero  tenedor, un locatario, un arrendatario, sin que de ello pueda  desprenderse, que se trata de un poseedor».  

Asimismo, al  referirse a la certificación emitida por la Junta de Acción  Comunal de la vereda donde se ubica el inmueble objeto del proceso,  la juez acusada dijo que dicha documental «no  permite tampoco establecer que la señora Gloria Stella Moreno  Ramírez ostenta la condición de poseedora, dicho  certificado da cuenta de que por el lapso de al menos 20 años,  reside en el lugar, pero ello no implica que, con habitar dicho  inmueble, obtenga la condición de poseedora»  y, que «si  lo anterior no fuera suficiente, los testigos recibidos en audiencia  del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que  la misma interesada convocó, contrario a soportar la presunta  posesión, de manera espontánea y de forma concordante,  no señalaron de forma clara la condición de poseedora  de la señora Gloria Stella, pues pese a informar no conocer a  la propietaria inscrita, señalaron de la interesada que se  trataba de una persona que cuidaba hace mucho tiempo la finca, que  permiten establecer que en efecto, la señora Gloria Stella  ocupa el inmueble, pero no, con ánimo de poseedora. Pues el  hecho de se le reconozca como vigilante del predio, conlleva que lo  hace para otro y no para ella»,  lo que a su vez resulta acorde con las propias declaraciones de la  opositora, que la condujeron a concluir que «reconoce  un dominio ajeno, que la encargaron de cuidar el predio pero no le  han pagado el sueldo, por lo tanto el derecho que podría tener  es el de cobrar el sueldo, lo que la alejana (sic)  de la consideración propia como poseedora».  

Luego,  la falladora encargada, puntualizó que la manifestación  alusiva a que «“para  acreditar mi condición de poseedora manifiesto que ya me  encuentro adelantando proceso de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio” (…)  no puede ser tenida como un hecho o acto que acredite su posesión,  [pues]  en el certificado de tradición y libertad del inmueble no  aparece inscrito ningún proceso de pertenencia, mucho menos se  aportó copia de [un]  auto  (…)  donde conste dicha actuación».  

En virtud de lo  anterior, definió que no había elementos de prueba  suficientes que permitan establecer la condición de poseedora  que reclama la aquí accionante y, por ende, «la  determinación del a quo, se dio luego del surtir el  procedimiento previsto para la oposición al secuestro, sin que  pueda advertirse ninguna circunstancia irregular que invalide lo  actuado; también es claro, que la parte apelante, no logró  probar los actos de posesión que dijo la opositora como  argumentos de la oposición, es decir no cumplió con la  carga probatoria para llevar al Juzgador al pleno convencimiento de  su propio dicho en cuanto a la posesión material que  supuestamente venía ejerciendo».  

Por lo demás,  consideró que «las  consideraciones expuestas por el apelante, en relación con la  edad de su representada, no son elemento de juicio para tenerla o no  como poseedora, como mera tenedora y ser ello el elemento en que se  funde la decisión [y]  como control de legalidad, [indicó  que] el  Juez de Primera instancia podrá, si a bien lo tiene, ordenar  al Juez que practicó la diligencia de secuestro, que adicione  el acta de la diligencia, para declarar legalmente secuestrado el  inmueble y entregado al secuestre».  

3.2. Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por  el contrario, la decisión criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Al respecto esta  Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

3.3.        Por  último, sobre  la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial  protección constitucional –en tanto pertenece a la  tercera edad, además de otras condiciones de vulnerabilidad–,  esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa  aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida,  pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.). Aunado a ello, nada obsta para que la parte interesada acuda  directamente ante las autoridades competentes para ser parte de los  programas sociales establecidos, tanto por el gobierno nacional, como  por el local, y que impulsan el acceso a una vivienda.  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará el fallo impugnado, pues el proveído materia  de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer  su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que  resulta ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *