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STC13784-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13784-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02545-01
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Stella Moreno Ramírez contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución rad. n° 2022-00047.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La promotora, tras destacar que se trata de «una persona de la tercera edad, campesina, con educación de tercero de primaria, con una situación económica muy precaria», indica que al interior del juicio ejecutivo que Yeison Antonio Chaguendo Pulgarín promueve en contra de Rosa María Zorro Forero ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá (rad. n° 2022-00047), «en el cual el demandante solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble con FMI No. 156-11917», se opuso al secuestro llevado a cabo, toda vez que «ingresó al predio (…) desde hace más de 20 años como empleada del señor Bertulfo Carmona, en el año 1986 [y quien posteriormente] le vendió a Sandra Leonora Díaz [que] desde el año 1999 nunca más volvió a aparecer», por lo que «desde entonces (…) opt[ó] por hacerlo [suyo], pagando servicio de energía eléctrica, impuestos, especialmente arreglándolo en techos, paredes, pisos, evitando su deterioro y habitándolo con [su] familia de manera independiente y sin reconocer a ninguna otra persona con mejor derecho».
A pesar de lo anterior, dice que los estrados encartados desestimaron lo pedido a partir de una «aplicación plana y tajante a la legislación que habla de la oposición (art. 309 del CGP)» y que aun cuando «las pruebas demuestran posesión, los autos que resuelven el incidente hablan de administración [omitiendo] aplicar los arts. 8 y 42 del CGP».
3. En consecuencia, pretende que «se ordene a los juzgados accionados anular los autos de primera y segunda instancia que resolvieron el incidente de oposición (…) presentado a la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alban (…) [respecto del inmueble distinguido] con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-11917» y, en su lugar «proceder nuevamente a fallar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá mencionó las actuaciones adelantadas y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el auxilio deprecado al considerar que «lo resuelto con el auto de segunda instancia que dictó la señora Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá obedeció a argumentaciones serias, en punto a la distribución y ejercicio de la carga probatoria que en la materia consagra el ordenamiento jurídico», por lo que lo decidido «no encuentra yerros que, por su magnitud y trascendencia pudieran hacer viable la intervención del juez constitucional», siendo que «lo planteado acá por la accionante no va más allá de la exposición de su propio criterio».
IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora discutiendo que «no se trata de una “divergencia” respecto a las consideraciones de los falladores», sino que debe tenerse en cuenta «[su] situación constituida por el hecho de que [es] anciana, que [su] grado de instrucción apenas [l]e permite rasguñar (sic) [su] nombre, que por haber vivido en el campo durante toda [su] vida [tiene] total desconocimiento y temor para afrontar y expresar[se] correctamente ante las autoridades», lo que, en su criterio, le otorga una especial protección constitucional.
Por lo demás, insistió en que «el acopio probatorio allegado al proceso, [lleva] a concluir que [sus] actos han sido de poseedora y no de administradora» y resaltó que, en todo caso, «la nuda propietaria inscrita no ha aparecido a defender lo que supuestamente es suyo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, en el asunto rad. n° 2022-00047, por cuanto decidió «CONFIRMAR el auto calendado veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró impróspera la solicitud de levantamiento y/o cancelación del secuestro sobre un inmueble, formulado por Gloria Stella Moreno Ramírez».
Lo anterior, debido a que, si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el pasado 4 de octubre por el estrado del circuito accionado, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que sirvieron para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. En efecto, para arribar a la determinación objeto de reproche, el ad-quem convocado, después de establecer que el canon 596 del estatuto procesal «otorga a un tercer poseedor la posibilidad de liberar bienes comprometidos en una ejecución de la cual no es parte, oponiéndose a la diligencia de secuestro», subrayó que al tenor del artículo 762 del Código Civil, respecto a la posesión que alega Gloria Stella Moreno Ramírez, al revisar «las pruebas decretadas y practicadas en la diligencia de secuestro y en la audiencia en que se resolvió la oposición (…) [las mismas] no tienen la contundencia que pretende endilgarse, pues, demostrar que se realizó el pago de los impuestos municipales (predial –años 2015-2016-2017-2018-2019-2020-2021y 2022), no es un acto suficiente para tener por demostrada la posesión reclamada, ya que, los pagos los puede realizar un secuestre, un mero tenedor, un locatario, un arrendatario, sin que de ello pueda desprenderse, que se trata de un poseedor».
Asimismo, al referirse a la certificación emitida por la Junta de Acción Comunal de la vereda donde se ubica el inmueble objeto del proceso, la juez acusada dijo que dicha documental «no permite tampoco establecer que la señora Gloria Stella Moreno Ramírez ostenta la condición de poseedora, dicho certificado da cuenta de que por el lapso de al menos 20 años, reside en el lugar, pero ello no implica que, con habitar dicho inmueble, obtenga la condición de poseedora» y, que «si lo anterior no fuera suficiente, los testigos recibidos en audiencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que la misma interesada convocó, contrario a soportar la presunta posesión, de manera espontánea y de forma concordante, no señalaron de forma clara la condición de poseedora de la señora Gloria Stella, pues pese a informar no conocer a la propietaria inscrita, señalaron de la interesada que se trataba de una persona que cuidaba hace mucho tiempo la finca, que permiten establecer que en efecto, la señora Gloria Stella ocupa el inmueble, pero no, con ánimo de poseedora. Pues el hecho de se le reconozca como vigilante del predio, conlleva que lo hace para otro y no para ella», lo que a su vez resulta acorde con las propias declaraciones de la opositora, que la condujeron a concluir que «reconoce un dominio ajeno, que la encargaron de cuidar el predio pero no le han pagado el sueldo, por lo tanto el derecho que podría tener es el de cobrar el sueldo, lo que la alejana (sic) de la consideración propia como poseedora».
Luego, la falladora encargada, puntualizó que la manifestación alusiva a que «“para acreditar mi condición de poseedora manifiesto que ya me encuentro adelantando proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” (…) no puede ser tenida como un hecho o acto que acredite su posesión, [pues] en el certificado de tradición y libertad del inmueble no aparece inscrito ningún proceso de pertenencia, mucho menos se aportó copia de [un] auto (…) donde conste dicha actuación».
En virtud de lo anterior, definió que no había elementos de prueba suficientes que permitan establecer la condición de poseedora que reclama la aquí accionante y, por ende, «la determinación del a quo, se dio luego del surtir el procedimiento previsto para la oposición al secuestro, sin que pueda advertirse ninguna circunstancia irregular que invalide lo actuado; también es claro, que la parte apelante, no logró probar los actos de posesión que dijo la opositora como argumentos de la oposición, es decir no cumplió con la carga probatoria para llevar al Juzgador al pleno convencimiento de su propio dicho en cuanto a la posesión material que supuestamente venía ejerciendo».
Por lo demás, consideró que «las consideraciones expuestas por el apelante, en relación con la edad de su representada, no son elemento de juicio para tenerla o no como poseedora, como mera tenedora y ser ello el elemento en que se funde la decisión [y] como control de legalidad, [indicó que] el Juez de Primera instancia podrá, si a bien lo tiene, ordenar al Juez que practicó la diligencia de secuestro, que adicione el acta de la diligencia, para declarar legalmente secuestrado el inmueble y entregado al secuestre».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por el contrario, la decisión criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
3.3. Por último, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenece a la tercera edad, además de otras condiciones de vulnerabilidad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.). Aunado a ello, nada obsta para que la parte interesada acuda directamente ante las autoridades competentes para ser parte de los programas sociales establecidos, tanto por el gobierno nacional, como por el local, y que impulsan el acceso a una vivienda.
4. Conclusión.
Se ratificará el fallo impugnado, pues el proveído materia de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS