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STC13783-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13783-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04701-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Yanet Tapias Gómez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad con sede en Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las personas naturales y jurídicas que intervinieron en el juicio de restitución y formalización de tierras nº 2016-00159-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la dignidad humana, trabajo, solidaridad, justicia, propiedad, igualdad, debido proceso… defensa y los derechos valores y principios recogidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional, principalmente los de moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, publicidad y respeto a los derechos humanos de los que habla el artículo 5 Superior [SIC]».
2. Señaló, en síntesis, que al interior del juicio especial indicado en párrafos precedentes, iniciado a favor de José Antonio Hernández Ocampo, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 4 de junio de 2020, dispuso la restitución y entrega al reclamante del predio rural denominado El Placer, con una extensión de 215 hectáreas el cual, aseguró, es de su propiedad.
Dijo que no tuvo la oportunidad de participar en la actuación para oponerse a la consecuencia jurídica decretada por la colegiatura accionada y hacer valer sus intereses, pues no se le vinculó «como tercero poseedora material del inmueble» pese a que lo adquirió de buena fe exenta de culpa y resaltó que «se enteró, hace poco, por vecinos de la región que se adelantaba una acción de despojo o expropiación de su propiedad» dado que no fue «debidamente notificada y enterada del procedimiento realizado por los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso… tampoco en el predio se ha realizado, por parte de la autoridad pública, diligencia de inspección ocular que viabilice las personas que ocupan o residen en el predio en forma real y viviente, por alguna vez [SIC]».
3. Para la gestora, el tribunal querellado «incurri[ó] en una vía de hecho por causa error sustantivo al proferir la sentencia… después de once años de la ocupación de hecho de un previo privado abandonado sin que hubiese habido previo desplazamiento ni violencia contra sus propietarios quienes lo recibieron por adjudicación del… “Incora”, en el año 1998 [SIC]» comoquiera que «no [se] integr[ó] el litisconsorcio y [se] omiti[ó] la notificación personal de la admisión de la demanda o de los incidentes procesales a la persona poseedora material del objeto de la demanda [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio confirmó que en ese despacho se tramitó el proceso fustigado hasta la fase probatoria, y procedió a remitirlo a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, ante el reconocimiento de opositores.
Se opuso a la prosperidad del resguardo, habida consideración que «a dicho proceso se le imprimió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, y demás normas procedimentales aplicables que por remisión rigen la materia, garantizando el acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia, debido proceso y demás conexos», de allí que no pueda atribuírsele lesión a derecho fundamental alguno.
2. El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá solicitó «negar y rechazar la presente tutela, por improcedente y evidente temeridad [SIC]», en la medida que se trata de una «posible maniobra dilatoria o temeraria, leguleyada o argucia jurídica para que terceros obligados a entregar un predio que había sido despojado a sus verdaderos ocupantes, se beneficien de estas maniobras, argucias o leguleyadas, comunes en los despojos de tierras y muy comunes en las personas que ocasionaron el desplazamiento como lo fueron los narcoparamilitares de la zona o sus cómplices, encubridores, testaferros o los empresarios corruptos o politiqueros corruptos cómplices de los grupos ilegales [SIC]».
Al margen de lo anterior, resaltó que «existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela y además estaba siendo ejercitado… ante el Tribunal … y se encontraba a la espera de ser resuelto, y por ello la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente»; sin embargo, no indica cuál instrumento defensivo fue activado por la gestora, ni cuándo ocurrió ello.
3. La defensora pública que representó a Alcira Herrera Rodríguez como opositora en el proceso de restitución que ocupa la atención de la Sala, advirtió que el resguardo resultaba «improcedente» comoquiera que la accionante «no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011» para ser reconocida como víctima ni adjuntó «prueba siquiera sumaria de haber sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, ni que sea víctima [del] conflicto ella o su cónyuge, compañero permanente o pareja del mismo sexo familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la victima directa o estar en segundo grado de consanguinidad ascendente [SIC]».
4. El Procurador Regional de instrucción del Meta y la Personera Municipal de Puerto Gaitán pidieron la «desvinculación» de esas dependencias del Ministerio Público por carecer de «legitimidad» en la causa por pasiva.
5. La Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV y el apoderado de Ecopetrol S.A., también impetraron ser apartados del presente trámite ante la ausencia de legitimación.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse lo anterior, si la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del juicio especial 2016-00159-01, las prerrogativas invocadas por Ana Yanet Tapias Gómez con la expedición de la sentencia de 4 de junio de 2020 por medio de la cual amparó el derecho a la restitución de José Antonio Hernández Ocampo, pues, supuestamente, no fue vinculada a la actuación y no pudo oponerse a la reclamación.
2. La subsidiariedad
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del caso concreto
3.1. La inobservancia del presupuesto arriba mencionado se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En el asunto que se somete a examen se configura la segunda modalidad comoquiera que Ana Yanet Tapias cuenta con herramientas al interior del proceso para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo las cuales, de acuerdo con el material probatorio, no han sido activadas ante la magistratura querellada.
En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que la gestora, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses respecto del bien sobre el que recayó la reclamación, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por el funcionario competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, de manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad lleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido:
«(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6448-2023, 5 jul., rad. 00196-01, entre otras). Énfasis a propósito.
3.2. Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición de la gestora, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior,
«(…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…)» (CSJ STC15701-2016, 26 oct., rad. 00378-01).
Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria y, si bien en este evento la actora informó que la diligencia de entrega debía ser evacuada a escasos días de la formulación de la tutela, lo cierto es que, dicha circunstancia no tiene la potencialidad de enervar el cumplimiento de la decisión judicial cuestionada, máxime si se tiene en cuenta, como ya se puntualizó, se trata de una determinación que goza de la presunción de acierto y legalidad.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario, ya que frente a la reclamación que plantea la gestora del amparo, existen mecanismos procesales adecuados, al interior del proceso, a través de los cuales se pueden proponer las presuntas irregularidades por ella detectadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS