STC16935 2023

DICIEMBRE

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STC16935-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16935-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04537-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad  Kronotime S.A.S. contra  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso restitución de inmueble arrendado de radicado  2017-00611-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La entidad promotora -a través de su representante legal-  reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.1.  Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García  interpusieron demanda con la sociedad aquí accionante, con el  fin de que «se  decrete la terminación del contrato de arrendamiento de bien  inmueble […] por haber incumplido por el no pago oportuno  conforme se establece en el contrato de arrendamiento comercial para  los meses de junio, julio y agosto de 2017 y en se encuentra en mora  en la totalidad del pago del canon de septiembre de 2017 y cuyo  objeto es el arrendamiento del inmueble local comercial 134 ubicado  en el Andino Centro Comercial en la carrera 11 # 82-71 de Bogotá».  Y, se «ordene  a la sociedad demandada restituir materialmente a favor de [los  demandantes] inmueble objeto del contrato de arrendamiento»1.  Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá -con proveído del 27 de agosto de  2021- resolvió «declarar  no probados los medios de defensa invocados».  Además, «declar[ó]  terminado por incumplimiento de sociedad arrendataria, el contrato de  arrendamiento».  En consecuencia, ordenó «a  la sociedad Krono Time S.A. […] restituya a los demandantes  […] el local comercial aludido».  Y, condenó «en  costas a la parte demandada, por secretaría liquídense,  fijando como agencias en derecho la suma de $13.000.000»2.  El  11 de octubre de 2021, la Secretaría del Despacho elaboró  la correspondiente liquidación de costas por valor de  $13.000.0003.  Actuación que fue aprobada por el juez, mediante auto del 21  de octubre de 20214.  Inconforme con lo decidido -frente a las agencias en derecho-, el  extremo activo impetró recurso de reposición5.  

2.2.  El funcionario judicial -con determinación del 26 de enero de  2023- dispuso «modificar  la liquidación de costas aprobada mediante auto del 21 de  octubre de 2021».  Y, en efecto indicó que «las  costas aprobadas de la presente controversia, ascienden a la suma de  $49.092.000»6.  Frente  a ello, la pasiva impetró remedio horizontal y en subsidio de  alzada7.  

2.3.  En ese orden, el juzgado -con providencia del 17 de abril de la  presente anualidad- consideró que «no  es procedente darle trámite al recurso de reposición  formulado […] sino al recurso de apelación promovido de  forma subsidiaria, por cuanto el numeral 5° del artículo  366 del mismo compendio procesal así lo permite».  Por tanto, concedió el mecanismo vertical en el efecto  suspensivo8.  

2.4.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con decisión del  29 de junio de 2023- resolvió «declarar  inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la  demandada […] contra el auto [del] 26 de enero de 2023»9.  Contra  dicha actuación, la entidad recurrente presentó remedio  de reposición y en subsidio queja10.  Así las cosas, el estrado colegiado -con proveído del 4  de septiembre de 2023- determinó «no  reponer el auto de 29 de junio de 2023».  Y, denegó «el  recurso subsidiario de queja»11.  

2.5.  Censura  que se le impuso «arbitrariamente  una multa por valor inmensamente considerable, revelándose  contra el imperio de la ley contenido en el inciso 6° del numeral  4° del artículo 384 del C.G.P., estando evidenciado  contundentemente que la inquilina nunca dejó de pagar el  arriendo».  Asimismo, estima que se desconoció el «principio  de legalidad artículos 365 y 366 del C.G.P. exigentes para  probar y justificar la modificación de las agencias en  derecho, es de señalar que la parte demandante, nunca aportó  pruebas que demostrara su causación para solicitar una  exorbitante suma en agencias en derecho. Simples manifestaciones que  lograron suficiencia en tal incrementación de una multa  injusta».  De la misma forma, cuestionó que no se haya surtido la segunda  instancia frente al recurso de apelación propuesto. Ello, con  sustento en la sentencia STC14278-2019.  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se declare «la  nulidad de las providencias proferidas por el juzgado 34 civil del  Circuito de Bogotá de fecha 26 de enero de 2023, abril 17 de  2023 y providencias de fechas 29 de junio de 2023 y septiembre 4 de  2023 proferida por el […] Tribunal de […] Bogotá».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El tribunal querellado indicó que las determinaciones  proferidas «son  el producto de la aplicación razonable de las normas que  regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón  por la cual […] se atiene a las argumentaciones allí  vertidas».  

2.  El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  relató lo surtido al interior del juicio sub  examine  y agregó que la entidad actora ha impetrado otras acciones  constitucionales, las cuales no han sido definidas conforme a sus  intereses.  

3.  Leonardo Bernal Morales se pronunció frente a cada uno de los  hechos y pretensiones de la tutelante. Asimismo, anotó que la  quejosa «debió  haber exteriorizado este argumento en el seno de la audiencia de que  trata el artículo 373 del Código General del Proceso,  por cuanto ese era el escenario propicio para elevar tal afirmación  y no esperar a que se hubiera efectuado la liquidación de  costas y modificado la misma para, nuevamente y de manera antojadiza,  pretender que dicho argumento triunfe en sede de tutela».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Se anuncia el fracaso de la acción.  

2.  Ciertamente,  en orden a los cuestionamientos frente a las decisiones cuestionadas  -proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá del 23 de  enero y 4 de septiembre de 2023, respectivamente- se advierte que el  despacho del circuito expresó los  motivos por los cuales resolvió modificar la liquidación  de costas aprobada mediante auto del 21 de octubre de 2021. Para  ello, de entrada señaló que el recurso de reposición  impetrado por el extremo vencedor «fue  radicado el 27 de octubre de 2021, a las 3:04 p.m., y NO  a las 17:15  pm, como expresa la apoderada de la pasiva, luego y por haber sido  notificado el proveído controvertido en estado del viernes 22  de octubre de 2021, se afirma que, el derecho impugnatorio, fue  ejercido de manera oportuna».  

Seguidamente,  anotó que el proceso sub examine «contiene  pretensiones pecuniarias, toda vez que, al reformarse la demanda, se  mantuvo la petición tendiente a condenar a la pasiva a la  sanción contemplada en el inciso 6° del numeral 4° del  artículo 384 del CGP […]. Al ser así las cosas y  el proceso de única instancia, en atención a  la causal  invocada, se infiere que la regla ajustable al asunto, se encuentra  en el literal (a) del numeral 1° del artículo 5° del  Acuerdo [PSAA-10554 del 5 de agosto de 2016]12».  Al respecto, resaltó que ello adquiere relevancia en la medida  que se accedió a la pretensión demandada y que el  precepto aplicable «a  efectos de establecer el monto de las agencias […], que el  inciso 6° del numeral 4° del artículo 384 del CGP,  establece como sanción a la parte vencida, una suma de dinero  equivalente al 30% de la cantidad depositada o debida».  

Asimismo,  sostuvo que al momento de proferir la respectiva providencia la  sociedad demandada «no  ostenta ninguna deuda por concepto de cánones de  arrendamiento, luego, el monto de la sanción, se extraerá,  de los cánones de arrendamiento depositados durante el proceso  y así se dispuso en su momento».  Por tanto, indicó que del «reporte  de títulos, obrante en archivo No. 96, se vislumbra que fue  entregado a la parte demandante, un total de $1.636.374.597, siendo  el 30% del mismo $490.912.379».  En ese orden, señaló que «efectuada  la operación matemática contenida en la norma, para así  establecer la tarifa de agencias en derecho […], que como  mínimo (5%), las agencias en derecho serían de  $24.454.618 y máximo (15%) de $73.636.856».  Con base en lo reseñado, expuso que «queda  al descubierto la necesidad de modificar el  monto de las agencias en derecho, ya que, lo fijado en audiencia,  resulta inferior al mínimo de la reglamentación  vigente».  

Al  tenor de lo referenciado, explicó que la forma en la cual debe  liquidarse la cuantía de las agencias en derecho dentro del  rango suscrito se encuentra reglado, entre otros, en el numeral 4°  del artículo 366 del C.G.P.13  «motivo  por el cual, resulta pertinente indicar, que la parte demandante se  encuentra representada por apoderados judiciales diferentes, los  cuáles han actuado durante todo el proceso de forma  simultánea, de igual forma y por diversas circunstancias, la  parte demandante ha descorrido de forma oportuna los diferentes  recursos y acciones judiciales y constitucionales, promovidos por la  pasiva con ocasión al trámite del proceso».  Y,  agregó que  «si  bien es cierto, el proceso de restitución de inmueble  arrendado, puede resultar célere por la causal invocada para  la restitución (mora en los cánones de arrendamiento),  como en este caso, también lo es, que, en esta oportunidad, la  parte demandada ejerció una defensa activa y controvirtió  enérgicamente las providencias que a bien tuvo, tornando el  debate y devenir procesal, más complejo de lo habitual y por  un periodo superior, ya que inclusive, no se restituyó de  forma voluntaria la entrega del bien».  

Así  las cosas, resaltó que los demandantes actuaron a través  de apoderados judiciales distintos y «dada  la cuantía del proceso […],  fijar el monto mínimo  de las agencias, no guarda concordancia con el debate desgaste  procesal, así que, se fijará un poco más, esto  es la mitad del rango ya señalado, es decir, un 10% de lo  pedido […]. Así que, establecido el porcentaje, lo  propio será establecer el guarismo y a ello se procede:  $490.912.379  x 10%=49.091.237. En  últimas y para redondear la cifra, el monto de las agencias en  derecho, será de $49.092.000  y  NO lo determinado en el numeral quinto de la sentencia adiada 27 de  agosto de 2021».  

3.  Ahora bien, en el mismo se evidencia que la Sala Civil del Tribunal  de Bogotá –con auto del 4 de septiembre de 2023- indicó  las razones por las cuales decidió confirmar el proveído  del 29 de junio anterior-, respecto de la procedencia del recurso de  alzada en ese tipo de procesos. Para ello, mencionó que «dada  la naturaleza del asunto, se determina el trámite a seguir del  litigio, sin que sea dable entrar a desatar un recurso de apelación  cuando esta colegiatura no cuenta con la competencia para tal efecto  toda vez que, como ya se explicó en una primera oportunidad,  en tratándose de procesos de restitución de bien  inmueble arrendado, cuando la “causal de restitución sea  exclusivamente  la mora en el pago del canon de arrendamiento, el  proceso se tramitará en única  instancia”,  tal y como lo ordena el numeral 9° del artículo 384 del  CGP».  

Con  base en la crítica propuesta, la sala concluyó que «aun  cuando exteriorice una crítica frente a los argumentos  presentados por la juzgadora de primer grado para modificar una  liquidación de costas, al suscrito le está vedado hacer  una revisión y un pronunciamiento sobre los mismos, dado que  la causa litigiosa no es de doble instancia, por los que sus reparos  y cuestionamientos debió revelarlos por medio de los recursos  procedentes contra la decisión en la oportunidad legal para el  caso».  

4.  Justamente, las  determinaciones acusadas de decretar una indebido aumento en las  agencias en derecho  y decretar la improcedencia del recurso de  apelación al ser un asunto de única instancia -por  parte del juzgado y el tribunal, respectivamente-, agotaron un  análisis integral frente a la exigencias sustanciales y  procesales de la institución de las agencias en derecho en los  casos de restitución de inmueble arrendado y del recurso de  alzada. Lo anterior, atendiendo las situaciones acaecidas en la  causa, el estudio de las normas que gobiernan el asunto y la  jurisprudencia relativa. Por lo tanto, se vislumbra que las  determinaciones dictadas no configuran defecto alguno.  

5.  Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          31 a 34 del archivo PDF «01CuadernoPrincipal(4)».  

2          Archivo          PDF «32Sentencia».  

3          Archivo          PDF «40LiquidacionCostas».  

4          Archivo          PDF «42AutoApruebaCostasYOrdenaEntregaTitulos».  

5          Archivo          PDF «45CorreoRecursoLiquidacion».  

6          Archivo          PDF «101ResuelveRepoModificaAgencias».  

7          Archivo          PDF «102RecursoReposiciónEnSubsidioApelación»          y          «104AdicionAlRecursoDeReposición».  

8          Archivo          PDF «109AutoConcedeApelaciónSuspensivoYOtro».  

9          Archivo          PDF «05AutoDeclaraInadmisibleRecursoApelacion».  

10          Archivo          PDF «06RecursoReposicion».  

11          Archivo          PDF «110013103033201700611          02 Resuelve reposición».  

12          ARTÍCULO          5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. PROCESOS          DECLARATIVOS EN GENERAL                     

En          única instancia.          

a.          Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido          pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.          

b.          En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones          pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.  

13          4. Para la fijación de agencias en derecho deberán          aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la          Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o          este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además,          la naturaleza, calidad y duración de la gestión          realizada por el apoderado o la parte que litigó          personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias          especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas          tarifas.  

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