STC16936 2023

DICIEMBRE

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STC16936-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16936-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-04372-00  

(Aprobado en sesión  del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Alfa Yanive Cuevas Martínez  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La tutelante reclama  la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio con radicado  85001311000220290025400 (02).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Genoveva Fonseca2,  en representación de la entonces menor de edad Laura Liseth  Cuevas Fonseca, promovió proceso de sucesión intestada  del causante Gelmer Cuevas Betabcourt.  

2.2.  El Juzgado accionado instauró audiencia del 2 de diciembre de  20193  para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos  presentados por las herederas Laura Cuevas y Maritza Cuevas. Sobre la  coexistencia de dos sociedades conyugales, se dejó sentado,  que la sociedad patrimonial que existió entre el causante y  Genoveva Fonseca «para  efectos de la liquidación de la sucesión del causante  se tendrá como extremo inicial de la sociedad patrimonial  existente entre estos, no la indicada en la sentencia sino a partir  del 19 de mayo de 2000, si se tiene que el 18 de mayo de 2000 se  disolvió mediante sentencia la sociedad conyugal entre el  causante y la señora Norberta Lara».  El fallador mantuvo tal decisión al resolver reposición  y concedió la alzada presentada por Alfa Cuevas.  

2.3.  El 11 de diciembre de 20194  se retomó la audiencia y se resolvió declarar probadas  parcialmente las objeciones presentadas por Genoveva Fonseca, Laura  Liseth Cuevas Fonseca y Maritza Cuevas Lara al acta de Inventarios y  Avalúos presentados en audiencia del 16 de marzo de 2016. En  consecuencia, procedió a aprobar los Inventarios y Avalúos,  de conformidad con las partidas excluidas en esa diligencia y decretó  el trabajo de partición. La decisión fue apelada por  Alfa y Maritza Cuevas.  

2.5.  Maritza Cuevas Lara y Alfa Yanive Cuevas Martínez presentaron  inventarios  y avalúos adicionales6.  Dentro del término de traslado de estos, la heredera Laura  Liseth Cuevas Fonseca y la compañera permanente supérstite  Genoveva Fonseca formularon objeciones7.  

2.6.  Una vez practicas las pruebas, el Juzgado accionado, mediante auto  del 28 de noviembre de 2022 resolvió: i)  Declarar probadas las objeciones formuladas a los inventarios y  avalúos adicionales, presentados por Maritza Cuevas Lara y  excluyó todas las partidas allí relacionadas; ii)  declarar probadas parcialmente las objeciones presentadas a los  inventarios y avalúos adicionales, propuestos por Alfa Yanive  Cuevas Martínez, y por tanto, excluir de estos, «todas  las partidas de los activos y todas las partidas de los pasivos de la  sociedad patrimonial»;  iii)  en consecuencia, determinó que los inventarios adicionales  presentados por esta última quedarían integrados así:  «RECOMPENSAS»  por la suma de $30.700.000 que adeuda Genoveva Fonseca a favor de la  sociedad patrimonial por la venta de un vehículo de su  propiedad, en vigencia de la sociedad patrimonial con el causante.  

2.7.  Alfa Yanine Cuevas apeló esa decisión para que se  incluyera en los inventarios adicionales: i)  la partida primera del activo bruto: posesión de un bien  inmueble urbano donde vivían los compañeros  permanentes; y, ii)  la partida primera de los pasivos que se encontraba a cargo de la  sociedad patrimonial y en favor del causante: valor comercial que  tenía el predio La Sirena para mayo del año 2000.  

2.8.  Mediante auto del 5 de septiembre de 20238  el Tribunal accionado confirmó la providencia del a  quo.  

3.  La promotora sostuvo que al haberse calificado el bien inmueble  denominado «La  Sirena»  como bien social, con fundamento en que fue adjudicado por el INCODER  en el 2006 -cuando ya existía la sociedad patrimonial creada  entre el causante y Genoveva Fonseca- esta sociedad se enriqueció  injustamente a expensas del de cujus,  porque se presumió erradamente que se había adquirido a  título oneroso. Aseguró que por esa razón  solicitó en el inventario y avalúo adicional, bajo el  título «pasivo  de la sociedad patrimonial»,  partida primera, que «se  reconociera en favor del causante y a cargo de la sociedad  patrimonial el valor comercial que tenía el bien inmueble  baldío para la fecha en que el causante lo aportó a la  sociedad patrimonial es decir en el mes de mayo de 2.000»,  fecha que se tomó como inicio de los efectos de esta sociedad.  Y teniendo en cuenta que aportó el avalúo comercial de  ese predio para mayo de 2000, «cuando  aún era un bien baldío»,  dicho valor debía ser incluido en los pasivos para que fuera  pagado o recompensado por la sociedad al causante.  

Argumentó  que en la liquidación de la sociedad conyugal con Norberta  Lara, el causante recibió «el  50% de la posesión y/o explotación económica que  ejercían los cónyuges sobre el bien inmueble baldío  denominado El Rebelde».  Este porcentaje del predio pasó a llamarse La Sirena y fue  posteriormente adjudicado por causante por el Incoder, por tanto, era  un bien propio y no de la sociedad.  

4.  Conforme a lo narrado, pretende que se revoque la decisión  adoptada por el Tribunal y se ordene la inclusión en los  inventarios adicionales, de la partida primera del acápite de  las deudas de la sociedad patrimonial en favor del causante.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

            

1. El          Magistrado ponente de la Sala accionada expuso los principales          argumentos que sirvieron de sustento para la providencia censurada y          solicitó declarar improcedente el amparo.  

            

2. El          Juzgado accionado indicó que la gestora no puede pretender la          inclusión de bienes que no se individualizaron y determinaron          plenamente.  

            

3. Quien          dijo actuar como apoderada de Laura Cuevas Fonseca señaló,          entre otros, que en el proceso se probó que el bien en          disputa fue adjudicado a Gelmer Cuevas el 3 de agosto de 2006 y por          tanto pertenecía a la sociedad patrimonial de hecho de la          Genoveva Fonseca; además, que en la apelación sólo          se discutió «un          avaluó excesivo»,          pero no la calidad del bien social atribuido a Laura Cuevas.          Solicitó denegar las pretensiones de la tutela.  

            

4. Rafael          Antonio Vela Rodríguez pidió despachar          desfavorablemente las súplicas de la acción          constitucional.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura  accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.  

2. En efecto, el  Tribunal accionado, en la providencia del 5 de septiembre de 2023  comenzó por memorar el artículo 1781 del Código  Civil, sobre los componentes del haber social conformado con el  matrimonio o la constitución de la sociedad patrimonial.  Luego, citó los artículos 1782, 1783 y 1792 de ese  estatuto para destacar el patrimonio que no ingresa a la masa social.  

Ahora bien, en  cuanto a la partida objeto de inconformidad en el escrito de tutela,  esto es «la  primera partida del pasivo, consistente en la suma de $611’295.440  que “le debe la sociedad al causante”»,  estableció que,  

(…)  en la solicitud inicial la petente pidió al Juzgado incluir  dicha suma como valor que para el 18 de mayo de 2000, tenían  las mejoras y posesión pública, quieta y pacífica  que el causante ejercía sobre el inmueble “El Rebelde”  – posteriormente denominado “La Sirena”, al haberla  ingresado a la sociedad constituida con Genoveva Fonseca,  convirtiéndose en una parte de éste último  mientras que, en el recurso, pide que se recompense en favor del  patrimonio del compañero permanente fallecido, el valor que  tenía el fundo “La Sirena” “previo a su  ingreso al haber social con GENOVEVA FONSECA”; situación  discordante si se parte de la base que, como ha quedado establecido  plenamente en pretérita oportunidad, fue a partir de la  separación y liquidación de la sociedad conyugal que  Gelmer Betancourth tuvo con su ex pareja, que el inmueble “El  Rebelde” se escindió, convirtiéndose en dos  fundos, uno de ellos “La  Sirena”, mismo que efectivamente y como lo recordó el  a-quo, ya se encuentra debidamente incluido dentro de la sociedad e  inventariado por cuenta de este proceso, sin que exista una base  probatoria sólida y mucho menos un fundamento jurídico  válido para pretender incluir la totalidad del valor dado a lo  que se llamó “El Rebelde”, al no encontrarse en  cabeza del causante para el momento en que se constituyó la  Unión Marital de Hecho con su última pareja y mucho  menos, haberse demostrado que aquel continuó ejerciendo actos  de dominio o posesión sobre éste.  

Además,  resulta incontrastable que la adquisición formal y material de  la propiedad del predio La Sirena tan solo vino a consolidarse con la  titulación que para el efecto hizo el extinto INCODER, sin que  pueda reputarse para efectos liquidatorios, la mera ocupación  que el causante ejerció sobre lo que se denominó “El  Rebelde” previo a la expedición y ejecutoria de dicho  acto administrativo, tal y como lo establece el numeral 1° del  artículo 1792. El cargo no prospera.  

3. En una palabra,  se observa que el debate ante los jueces naturales se abordó  bajo una interpretación plausible de la normativa y con un  análisis motivado de las pruebas allegadas. Esto es, esta  senda constitucional no podría recibirse como una tercera  instancia que reabriese el contencioso.  

4. Aunado a lo  anterior, se advierte que lo pretendido por la accionante mediante la  solicitud de inclusión de la partida primera de los pasivos,  en el inventario y avalúo adicional – y frente al cual insiste  mediante este mecanismo excepcional- es reabrir el debate sobre la  inclusión del predio La Sirena, en la sociedad patrimonial  conformada por causante Gelmer Cuevas Betabcourt y Genoveva Fonseca.  Tal asunto que fue precisado mediane auto del 11 de junio de 2021  cuando el Tribunal confirmó la providencia del 11 de diciembre  de 2019, que definió la objeción a los inventarios y  avalúos iniciales. En ese orden, no es procedente obtener un  pronunciamiento del juez constitucional sobre lo decidido en esa  providencia, en atención a que no cumple con el presupuesto de  inmediatez,  dada la fecha de presentación de la tutela -2 de noviembre de  2023- sin que es advierta justificación alguna para la  inactividad de la tutelante9.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso a vincular a Laura Liseth Cuevas          Fonseca, Genoveva Fonseca y Maritza Cuevas Lara.  

2          Posteriormente reconocida como compañera supérstite          del causante, en virtud a sentencia que declaración de unión          marital de hecho  

3          Documento 03, folio 34, cuaderno 02, expediente 2019-00254.  

4          Documento 03, folio 51,          ibidem.  

5          Documento 30, ibidem.  

6          Documentos  56 y 61, ibidem.  

7          Documento 66 y 70, ibidem.  

8          Documento A167, ibidem.  

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