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STC13658-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13658-2023
Radicación n.° 68679-22-14-000-2023-00080-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 15 de noviembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por Olinda Flor Amado Plata contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), extensiva a la Registraduría del Estado Civil de aquella ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el patrocinio de sus garantías fundamentales al debido proceso y «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», presuntamente conculcadas por las entidades repelidas. En concreto, se conmine a restar valor al manifiesto administrativo adverso, a fin de lograr votar en los comicios regionales (de 29 oct. 23).
2. Como sustento reprochó que el Consejo Nacional Electoral dispuso, a través de Resolución n.° 5850 de 2 de agosto de la anualidad en curso, «DEJAR SIN EFECTO la inscripción» de su cédula en una institución educativa de San Gil, por cuanto, en estricto compendio, no fue apropiadamente enterada de la misma –sólo tiempo después por conducto de la Registraduría local–, lo que, por consecuencia, le hizo difícil recurrirla.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El CNE se opuso al éxito de la aspiración de amparo, por inviable. La Registraduría guardó silencio
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, a la postre, por estar al alcance de la interesada el agotamiento de medio de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a la expresión en disenso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, con persistencia en su censura.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las prerrogativas básicas, susceptible de activar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. Baste con señalar que al margen de las quejas blandidas en torno a la Resolución n.° 5850 del CNE, punto constatado es que las elecciones regionales –sobre las que la promotora instó a que se le permitiera sufragar en puesto de votación en San Gil– ya tuvieron ocurrencia el 29 de octubre postrero. Circunstancia cuya consumación impide abrir paso a la herramienta de marras, máxime si,
el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 199[1] en el sentido de que la acción de tutela es improcedente [c]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho… (Énfasis. CC T-138/94 y T-612/08. En parecida orientación CSJ STC13134, 22 nov. 2023, rad. 02258-01).
1. Se impone, ergo, ratificar el fallo de la colegiatura de origen, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS