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STC13748-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13748-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02406-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Centro Interactivo de CRM S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados Colcenter Interactivo S.A.S. en liquidación, Inversiones Urbanas y Rurales S.A., Pablo Obregón & Compañía S. en C. S., Comunicaciones y Negocios S.A.S., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2022-00497.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la sociedad accionante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce la promotora que enterada del juicio ejecutivo que se promueve en su contra ante el estrado encartado (rad. n° 2022-00497), formuló recurso de reposición, el cual fue acogido revocándose la orden de pago librada, encontrándose pendiente de decidir acerca del remedio vertical que, a continuación, interpuso el extremo ejecutante.
Ahora, tras endilgar otras dilaciones al despacho cuestionado, destaca igualmente que, «por auto del 25 de julio de 2023, se aceptó la caución por valor de $2.019.000.000, otorgada (…) y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, remitiéndose oficios a los diferentes bancos el 8 de agosto del año en curso»; sin embargo, pese a que junto con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -quien se hizo parte en el asunto «indicando la existencia de una deuda a su favor»- deprecó «poner de manera inmediata a favor de la DIAN la suma de $2.019.000.000 correspondiente a la suma embargada por el Despacho», hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno, ocasionándole un perjuicio irremediable, toda vez que «se están causando intereses moratorios bastante cuantiosos (aproximadamente $350 millones) y dada la situación que ello acarrea frente a la continuidad de la empresa y de las obligaciones laborales y comerciales de la misma, se requiere la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio de protección».
3. En consecuencia, pide que se ordene a la agencia judicial acusada «resolver la solicitud (…) de poner a disposición de la DIAN la suma de $2.019.000.000, correspondiente al valor fruto de las medidas cautelares decretadas y que se encuentran levantadas desde el 25 de julio de 2023».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mencionó las actuaciones adelantadas a su cargo y precisó que «la entrega de dineros echada de menos por la parte accionante, efectivamente no se ha realizado. No obstante, pierde de vista la promotora constitucional que, por auto de fecha 21 de julio de 2023, (…) se resolvió recurso de reposición y apelación en subsidio que, el extremo aquí ejecutante interpuso contra el mandamiento de pago del 12 de mayo de esta misma anualidad y en el que había revocado del mandamiento ejecutivo y dispuso la terminación del proceso por las razones allí comentadas, concediendo la alzada en el efecto suspensivo; trámite que actualmente se encuentra en curso, [por lo que], tanto por el efecto en que se concedió, como en consideración a lo establecido en el inciso 2º, numeral 3º del artículo 323 del CGP, no es dable a esta Judicatura, disponer entrega de dineros hasta tanto se resuelva la apelación venida de mencionar y se profiera el auto de obedecimiento al superior».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al estimar que «la solicitud (…) deviene inmatura, pues aunque el sistema de consulta de procesos indica que al interior del juicio [auscultado], el Magistrado [encargado de desatar la segunda instancia pendiente], mediante auto adiado 17 de octubre de 2023, confirmó el auto de 12 de mayo de 2023, para la fecha en que se sometió a reparto la resumida demanda de tutela (17 de octubre de 2023) el plenario no ha retornado al juzgado accionado para que se puedan adoptar las determinaciones a que haya lugar respecto a la entrega de dineros a favor de la DIAN deprecada por la actora».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductor y resaltó que hay «confusión frente a la suspensión de la competencia del juzgado para pronunciarse sobre medidas cautelares, pese a existir al momento de la interposición de la acción de tutela un recurso de apelación por resolver», en tanto que «la entrega de dineros a la DIAN de ninguna manera requería que el recurso de apelación fuere resuelto y el expediente regresara al Juzgado para que se dictase el auto de obedézcase y cúmplase (hecho último que a la fecha de radicación de esta impugnación no ha ocurrido), dado que el juez de primera instancia siempre ha conservado su competencia en lo relativo a las medidas cautelares», siendo que «para el Juzgado era tan clara su competencia en esta materia, que (…) no obstante, al haberse concedido dicho recurso, el 25 de julio de 2023 aceptó la caución otorgada por los demandados y levantó las medidas cautelares decretadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad reclamante, al abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de remisión de dineros embargados según solicitud de la DIAN, elevada en su calidad de demandada al interior del juicio ejecutivo rad. n° 2022-00497.
2. De la naturaleza de las peticiones presentadas ante autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial.
A tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha precisado que para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
En ese mismo sentido, más adelante reiteró que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may., rad. 00472-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que habrá de revocarse la decisión desestimatoria de primer grado, para en su lugar, conceder el resguardo, comoquiera que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al interior de la causa objeto de reclamación (rad. n° 2022-00497), trasgredió los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso que le asisten a la tutelante, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, mediante auto de 25 de julio de 2023, el juzgado enjuiciado, tras considerar que, si bien «por auto del 21 de julio hogaño, [se] confirmó la negativa del mandamiento ejecutivo proferido en la causa y concedió, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta subsidiariamente por la parte ejecutante, [lo cierto es que], en virtud de lo normado en el numeral 1º del artículo 323 del CGP, es procedente resolver sobre [lo pedido], habida consideración que [conservaba] la competencia para conocer de todo lo relacionados con medidas cautelares» y, por ende, decidió «aceptar la caución en dinero prestada [y, en consecuencia], ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto del 14 de diciembre de 2022, [así como] la devolución de los dineros consignados por el BANCO DE BOGOTÁ por valor de $2.019.000.000 M/Cte a la ejecutada CENTRO INTERACTIVO DE CRM S.A.S [y] en caso de existir embargo de remanentes u obligación pendiente con el fisco, PÓNGASE las mismas a disposición del funcionario que haya solicitado la cautela».
A partir de lo que antecede, a través de memorial presentado el pasado 22 de agosto, la allá ejecutada -aquí querellante- pidió impulso procesal / devolución de dineros embargados por levantamiento de medidas cautelares y, a continuación, de acuerdo a la información remitida por la DIAN -quien indicó que «teniendo en cuenta que el ejecutado, tiene obligaciones de carácter tributario conforme al artículo 422 de C.G.P.; comedidamente solicito dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, atendiendo la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil»-, el siguiente 11 de septiembre solicitó, en últimas, la remisión de dineros embargados según solicitud de la DIAN, acorde igualmente con la comunicación 13227456109885 de 8 de septiembre de 2023 remitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en la que dicha entidad requirió de manera inmediata la conversión de títulos con ocasión del «proceso de cobro con Expediente No. 201017946 contra el contribuyente CENTRO INTERACTIVO DE CRM S.A.S. NIT No. 830047215-0 (…) [que] se encuentra en proceso de facilidad de pago mediante resolución 2023322746538000495 de 17/06/2023 Art 91 Ley 2277 de 2022».
A pesar de lo anterior, el estrado encartado no ha proferido decisión alguna al respecto, pues solo milita en el expediente la constancia de 10 de octubre de 2023, emitida por la escribiente adscrita al despacho endilgado, según la cual, «[se informa] que, en la fecha se saca el presente asunto del Despacho, toda vez que, se encuentra suspendido, con ocasión al recurso de apelación que se surte en el Tribunal Superior de Bogotá, una vez se resuelva dicha actuación, se les dará trámite a las solicitudes pendientes»; lo que evidencia el incumplimiento de los principios esenciales de la función judicial, insoslayables en el ejercicio de la administración de justicia.
Así las cosas, el amparo tiene vocación de prosperidad, debido a la ausencia de un pronunciamiento por parte del fallador cognoscente, frente a la solicitud presentada por la hoy accionante al interior del litigio a su cargo.
Al respecto, sin que implique una decisión favorable a lo pedido, se sabe que los jueces tienen el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho.
Sobre la temática, esta Sala ha sostenido que:
«(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como a-quo constitucional.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad accionante; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera decisión mediante la cual resuelva acerca de la remisión de dineros embargados según solicitud de la DIAN, deprecada dentro del juicio ejecutivo rad. nº 2022-00497.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS