STC13748 2023

DICIEMBRE

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STC13748-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13748-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02406-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Centro  Interactivo de CRM S.A.S. contra  el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite al cual fueron vinculados Colcenter  Interactivo S.A.S. en liquidación, Inversiones Urbanas y  Rurales S.A., Pablo Obregón & Compañía S. en  C. S., Comunicaciones y Negocios S.A.S., la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así como  los demás intervinientes en la causa rad. n° 2022-00497.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado, la sociedad accionante reclama la  protección de la garantía esencial al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

Aduce  la promotora que enterada del juicio ejecutivo que se promueve en su  contra ante el estrado encartado (rad. n° 2022-00497), formuló  recurso de reposición, el cual fue acogido revocándose  la orden de pago librada, encontrándose pendiente de decidir  acerca del remedio vertical que, a continuación, interpuso el  extremo ejecutante.  

Ahora,  tras endilgar otras dilaciones al despacho cuestionado, destaca  igualmente que, «por  auto del 25 de julio de 2023, se aceptó la caución por  valor de $2.019.000.000, otorgada (…)  y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares,  remitiéndose oficios a los diferentes bancos el 8 de agosto  del año en curso»;  sin embargo, pese a que junto con la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -quien se hizo parte en el asunto «indicando  la existencia de una deuda a su favor»-  deprecó «poner  de manera inmediata a favor de la DIAN la suma de $2.019.000.000  correspondiente a la suma embargada por el Despacho»,  hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno, ocasionándole  un perjuicio irremediable, toda vez que «se  están causando intereses moratorios bastante cuantiosos  (aproximadamente $350 millones) y dada la situación que ello  acarrea frente a la continuidad de la empresa y de las obligaciones  laborales y comerciales de la misma, se requiere la intervención  del juez de tutela como mecanismo transitorio de protección».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene a la agencia judicial acusada  «resolver  la solicitud (…)  de  poner a disposición de la DIAN la suma de $2.019.000.000,  correspondiente al valor fruto de las medidas cautelares decretadas y  que se encuentran levantadas desde el 25 de julio de 2023».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  mencionó las actuaciones adelantadas a su cargo y precisó  que «la  entrega de dineros echada de menos por la parte accionante,  efectivamente no se ha realizado. No obstante, pierde de vista la  promotora constitucional que, por auto de fecha 21 de julio de 2023,  (…)  se  resolvió recurso de reposición y apelación en  subsidio que, el extremo aquí ejecutante interpuso contra el  mandamiento de pago del 12 de mayo de esta misma anualidad y en el  que había revocado del mandamiento ejecutivo y dispuso la  terminación del proceso por las razones allí  comentadas, concediendo la alzada en el efecto suspensivo; trámite  que actualmente se encuentra en curso, [por  lo que],  tanto por el efecto en que se concedió, como en consideración  a lo establecido en el inciso 2º, numeral 3º del artículo  323 del CGP, no es dable a esta Judicatura, disponer entrega de  dineros hasta tanto se resuelva la apelación venida de  mencionar y se profiera el auto de obedecimiento al superior».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al estimar que «la  solicitud (…)  deviene inmatura, pues aunque el sistema de consulta de procesos  indica que al interior del juicio [auscultado],  el Magistrado [encargado  de desatar la segunda instancia pendiente],  mediante auto adiado 17 de octubre de 2023, confirmó el auto  de 12 de mayo de 2023, para la fecha en que se sometió a  reparto la resumida demanda de tutela (17 de octubre de 2023) el  plenario no ha retornado al juzgado accionado para que se puedan  adoptar las determinaciones a que haya lugar respecto a la entrega de  dineros a favor de la DIAN deprecada por la actora».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el  escrito introductor y resaltó que hay «confusión  frente a la suspensión de la competencia del juzgado para  pronunciarse sobre medidas cautelares, pese a existir al momento de  la interposición de la acción de tutela un recurso de  apelación por resolver»,  en tanto que «la  entrega de dineros a la DIAN de ninguna manera requería que el  recurso de apelación fuere resuelto y el expediente regresara  al Juzgado para que se dictase el auto de obedézcase y  cúmplase (hecho último que a la fecha de radicación  de esta impugnación no ha ocurrido), dado que el juez de  primera instancia siempre ha conservado su competencia en lo relativo  a las medidas cautelares»,  siendo que «para  el Juzgado era tan clara su competencia en esta materia, que (…)  no  obstante, al haberse concedido dicho recurso, el 25 de julio de 2023  aceptó la caución otorgada por los demandados y levantó  las medidas cautelares decretadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró  las prerrogativas fundamentales  de la sociedad reclamante, al abstenerse de emitir pronunciamiento  frente a la solicitud de remisión  de dineros embargados según solicitud de la DIAN,  elevada en su calidad de demandada al interior del juicio ejecutivo  rad. n° 2022-00497.  

2.        De  la naturaleza de las peticiones presentadas ante autoridades  judiciales en el marco de un proceso judicial.  

A  tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala  ha precisado que para que el juez haga o deje de hacer determinada  actividad jurisdiccional o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

En  ese mismo sentido, más adelante reiteró que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia,  también consagrado como principio fundamental por el art. 229  ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021,  7 may., rad. 00472-01).  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que  habrá de revocarse la decisión desestimatoria de primer  grado, para en su lugar, conceder el resguardo, comoquiera que el  Juzgado Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al interior de la causa  objeto de reclamación (rad. n° 2022-00497), trasgredió  los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso  que le asisten a la tutelante, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que, mediante auto de 25 de julio de 2023, el  juzgado enjuiciado, tras considerar que, si bien «por  auto del 21 de julio hogaño, [se]  confirmó la negativa del mandamiento ejecutivo proferido en la  causa y concedió, en el efecto suspensivo, la apelación  interpuesta subsidiariamente por la parte ejecutante, [lo  cierto es que],  en virtud de lo normado en el numeral 1º del artículo 323  del CGP, es procedente resolver sobre [lo  pedido],  habida consideración que [conservaba]  la  competencia para conocer de todo lo relacionados con medidas  cautelares»  y, por ende, decidió «aceptar  la caución en dinero prestada [y,  en consecuencia], ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto del 14  de diciembre de 2022, [así  como]  la devolución de los dineros consignados por el BANCO DE  BOGOTÁ por valor de $2.019.000.000 M/Cte a la ejecutada CENTRO  INTERACTIVO DE CRM S.A.S [y]  en  caso de existir embargo de remanentes u obligación pendiente  con el fisco, PÓNGASE las mismas a disposición del  funcionario que haya solicitado la cautela».  

A  partir de lo que antecede, a través de memorial presentado el  pasado 22 de agosto, la allá ejecutada -aquí  querellante- pidió impulso  procesal / devolución de dineros embargados por levantamiento  de medidas cautelares  y, a continuación, de acuerdo a la información remitida  por la DIAN -quien indicó que «teniendo  en cuenta que el ejecutado, tiene obligaciones de carácter  tributario conforme al artículo 422 de C.G.P.; comedidamente  solicito dar cumplimiento a lo señalado en el artículo  839-1 del Estatuto Tributario, atendiendo la prelación de  créditos establecida en el artículo 2495 del Código  Civil»-,  el siguiente 11 de septiembre solicitó, en últimas, la  remisión  de dineros embargados según solicitud de la DIAN,  acorde igualmente con la comunicación 13227456109885 de 8 de  septiembre de 2023 remitida por la Dirección Seccional de  Impuestos de Bogotá, en la que dicha entidad requirió  de manera inmediata la conversión  de títulos  con ocasión del «proceso  de cobro con Expediente No. 201017946 contra el contribuyente CENTRO  INTERACTIVO DE CRM S.A.S. NIT No. 830047215-0 (…)  [que] se  encuentra en proceso de facilidad de pago mediante resolución  2023322746538000495 de 17/06/2023 Art 91 Ley 2277 de 2022».  

A  pesar de lo anterior, el estrado encartado no ha proferido decisión  alguna al respecto, pues solo milita en el expediente la constancia  de 10 de octubre de 2023, emitida por la escribiente  adscrita  al despacho endilgado, según la cual, «[se  informa]  que, en la fecha se saca el presente asunto del Despacho, toda vez  que, se encuentra suspendido, con ocasión al recurso de  apelación que se surte en el Tribunal Superior de Bogotá,  una vez se resuelva dicha actuación, se les dará  trámite a las solicitudes pendientes»;  lo que evidencia el incumplimiento de los  principios esenciales de la función judicial, insoslayables en  el ejercicio de la administración de justicia.  

Así  las cosas, el  amparo tiene  vocación de prosperidad, debido a la ausencia de un  pronunciamiento por parte del fallador cognoscente, frente a la  solicitud  presentada por la hoy accionante al interior del litigio a su cargo.  

Al  respecto, sin  que implique una decisión favorable a lo pedido,  se sabe que los jueces tienen el deber de pronunciarse sobre las  peticiones que los interesados efectúen en los litigios  sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa  obligación configura una vía de hecho.  

Sobre  la temática, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  tal  comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,  ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse  afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado  (…) por  consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin  justificación de orden legal o fáctica…no ha  dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de  acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede  concluirse que el funcionario está incurriendo en vía  de hecho»  (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23  de mayo de 2013, 00058-01).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia de 25 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como  a-quo  constitucional.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad accionante; en  consecuencia,  se  ORDENA  al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, profiera decisión  mediante la cual resuelva acerca de la remisión  de dineros embargados según solicitud de la DIAN,  deprecada  dentro del juicio ejecutivo rad. nº 2022-00497.  

TERCERO:    COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y remitir  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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