STC13656 2023

DICIEMBRE

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STC13656-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13656-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04630-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Suli Marcela Rivera Collazos y  Leidy Johana Ordóñez Imbachi contra la Sala de Casación  Penal de la Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, Sala Penal, trámite  al que fueron integrados el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad,  así como los intervinientes en el asunto que suscita la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

Y  en concreto, «se  anule»  lo dirimido -en segundo nivel- en el expediente punitivo n.°  «2016-04479».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que en breve se develan:  

                              

1. El                  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán                  dispuso absolver a las tutelantes, por conducto de fallo de 3 de                  agosto de 2018, del delito de «tráfico,                  fabricación o porte de estupefacientes»                  que les fuera enrostrado al interior de la causa arriba descrita.    

                              

2. Dicho                  veredicto lo revocó el correspondiente Tribunal Superior,                  Sala Penal, con sentencia de 10 de julio de 2019, en sede de                  apelación de la fiscalía para, en consecuencia,                  condenar a las enjuiciadas a 96 meses de prisión por el                  punible en comento.    

                              

3. Este                  último pronunciamiento sancionatorio resultó                  confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte en                  virtud de providencia CSJ SP384, de 13 de septiembre de los                  corrientes, en senda de impugnación especial de la defensa.    

                              

4. Las                  titulares del petitorio de amparo de marras criticaron las                  resoluciones de condena en cita, pues, en estricto compendio, se                  produjo por los dispensadores accionados una deficiente apreciación                  probatoria, con más soporte si no hubo la adecuada «cadena                  de custodia»                  respecto del bolso tipo «canguro»                  y la aparente sustancia alucinógena objeto de incautación,                  no quedando, entonces, constatada su responsabilidad.    

            

3. Se          impartió adelanto al pliego supralegal,          libradas -en paralelo- las comunicaciones de rigor.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

La  Sala de Casación Penal y el Tribunal se opusieron  separadamente al éxito de la clama, por inviable. La primera  brindó enlace del dossier  en disenso.  En parecida orientación se manifestó la Fiscalía  12° Delegada ante esta Corte.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas          básicas, susceptible de invocar siempre que resulten          afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

            

2. Compete,          como es obvio,          auscultar en sus cimientos la sentencia de 13 de septiembre          postrero, al ser la que en impugnación especial contra el          primer fallo de condena acabó por zanjar toda discusión          acerca de la problemática sub          examine.          Nótese que la homóloga de Casación Penal, en lo          medular, ahí esgrimió:  

…La  cadena de custodia es el conjunto de procedimientos (recolección,  envío, manejo, análisis y conservación)  encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos  materiales probatorios y evidencia física (CSJ AP de 24 ago.  2011, rad. n.° 36958; SP de 17 abr. 2013, rad. n.° 35127;  SP16189-2015 y SP4352- 2021)…  

(…)  

[P]retende  asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración,  modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido  dentro del principio de mismidad, según el cual, el medio  probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y  debe contar con iguales características, componentes y  elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros  lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los  investigadores (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598;  SP160-2017 y SP5331- 2019).  

…La  Sala ha aclarado que los yerros en el curso y respecto de los  protocolos de la cadena de custodia no comportan la exclusión  del medio de prueba -no se trata de un asunto de legalidad o  licitud-, sino que tiene relación con su valoración y  ponderación judicial, en cuanto puede verse afectado lo  genuino, fidedigno y auténtico del medio… (CSJ  SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; SP10303-2014, SP5287- 2018,  SP2201-2019, SP5331-2019, SP1591-2020 y SP4352- 2021)… Es  decir, los defectos de la cadena de custodia no afectan la legalidad  del medio, sino su eficacia, credibilidad o mérito probatorio  (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; AP de 24 ago. 2011, rad.  n.° 36958; y SP de 17 abr. 2013, rad. n.° 35127).  

…Lo  anterior, porque si  bien la cadena de custodia fue establecida para asegurar pruebas  fidedignas y genuinas dentro del proceso, ello no puede utilizarse  para obstaculizar el trámite mediante la utilización  irracional de las formalidades,  siempre que se preserve su razón de ser y se cumplan los  cometidos garantistas que le dan sentido a su institucionalización  (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; y SP5331-2019).  

…De  esta manera, la Sala ha precisado que la  cadena de custodia no es el único medio para demostrar la  autenticidad del material probatorio, ya que la ley establece la  posibilidad de hacerlo en forma distinti[v]a  (por cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de  libertad probatoria…) cuando no se ha cumplido o lo ha sido  irregularmente.  Así, cuando se sigue el protocolo de cadena de custodia, la  parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física  queda relevada de demostrar su autenticidad, ya que la ley la  presume; cuando no, la respectiva parte tendrá la carga de  acreditar su indemnidad (CSJ SP de 17 abr. 2013, rad. n.° 35127;  SP16189-2015; SP12229-2016, SP160-2017, SP985-2018, SP5287-2018, SP  de 29 abr. 2020, rad. n.° 54784; SP2348-2021, SP4352- 2021 y  AP441-2023).  

…Por  tanto, corresponde al juez verificar si la autenticidad se pudo  establecer por otros medios, o «si existen motivos razonables  para estimar que el elemento no es original, o que pudo haber sido  alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o  conservación, como para restarle todo mérito suasorio»  (CSJ SP10303-2014).  

…Debido  a la trascendencia para el análisis del caso, la Sala  considera importante mencionar que las anteriores reglas -de cuando  no se sigue la cadena de custodia y la autenticidad del elemento  material probatorio se puede acreditar con otros medios de  conocimiento-, han sido aplicadas en otros asuntos relacionados con  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (v.gr. CSJ SP16189-2015…, SP2201-2019…,  SP de 29 abr. 2020, rad. n.° 54784…; y SP4352-2021…).  

(…)  

…Respecto  del tipo penal objetivo de la conducta de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes…, la Sala considera que la  Fiscalía acreditó -tal como lo determinó el  Tribunal- que las procesadas llevaban consigo un bolso con 1050  papeletas que contenían un total de 338.4 gramos de cocaína  y derivados, sin que los argumentos planteados en la impugnación  tengan la capacidad de desvirtuar esa conclusión.  En primer lugar, la Sala dará cuenta de que eran ellas quienes  llevaban el bolso, para luego constatar la autenticidad de la  sustancia.  

…[P]or  parte de la Fiscalía rindieron testimonio los policías  James Eduardo Pedroza Cáliz y Wilson Antonio Rodríguez  Yela.  

…Pedroza  Cáliz(…) refirió que el 28 de mayo de 2016 junto  con otros policías adelantaban un plan de control a  establecimientos, debido a la queja de moradores del sector y del  Alcalde porque se presentaban riñas y el expendio de  sustancias alucinógenas, y uno de los lugares ya conocidos era  el local comercial donde trabajaban las procesadas. Precisó  que tenían «todo coordinado», es decir, cada uno  de los policías ya sabía en qué lugar del  establecimiento debía ubicarse.  

…Añadió  que uno de sus compañeros se dirigió a la barra para  que bajaran el volumen y encendieran las luces, luego de lo cual  observó que la procesada ORDÓÑEZ IMBACHI -que  estaba a mano izquierda, a tres o cuatro metros sobre una pared «en  la que no había más división»- tenía  en sus piernas un bolso negro, y con una actitud nerviosa se lo pasó  a la señora COLLAZOS RIVERA quien, también nerviosa, lo  arrojó debajo de la silla. A continuación, el  patrullero… Rodríguez Yela procedió a revisar,  encontrando el bolso con dos bolsas plásticas transparentes  herméticas (una grande, con 940 papeletas, y otra mediana, con  110). Adicionó que en la mesa solo estaban las dos mujeres y  nadie se les acercó, y que había poca visibilidad, pero  que por las ventanas del local ingresaba la luz del alumbrado  público, aunado a que en el interior también  encendieron los bombillos.  

…Rodríguez  Yela(…) explicó que en el operativo participaron siete  u ocho policías, cada uno de los cuales ya sabía qué  debía hacer al interior del establecimiento (unos se  dirigieron a la barra para «hacer encender las luces y  disminuir el volumen»). Refirió que… Pedroza  Cáliz y él se ubicaron a la izquierda del local, donde  notaron -a tres o cuatro metros- a dos mujeres con actitud nerviosa,  y que LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI le pasó a  SULI MARCELA COLLAZOS RIVERA un canguro, y esta última lo  escondió debajo del asiento. Especificó que las mujeres  estaban solas en una mesa.  

…Cuando  se acercó a verificar lo sucedido abrió el bolso,  encontrando dos bolsas de cierre hermético, que contenían  1050 «bolsitas más pequeñas […] también  de cierre hermético», con una sustancia blanca y  «polvirulenta». Asimismo, señaló que en su  interior había un cargador, un corta uñas y «si  no estoy mal había un espejo». Sostuvo que la señora  COLLAZOS RIVERA le preguntó que si había encontrado un  arma. Sobre la luminosidad, refirió que era «suficiente»  porque el establecimiento tenía ventanas en un costado.  

…Por  parte de la defensa declararon como testigos las procesadas, Jairo  Omero Rivera Galíndez y Luz Erminda Jaramillo Ruiz.  

(…)  

[L]a  Sala ha afirmado que existe duda razonable cuando la defensa  «presenta una hipótesis alternativa, que si bien es  cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación,  sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al  punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible”»  (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, CSJSP,28. jul.2021 Rad.58687, entre  otras). (CSJ SP de 4 dic. 2019, rad. n.° 55651; y SP660-2022).  

…De  conformidad con lo expuesto hasta este punto, la  Sala tiene que lo planteado en la impugnación especial por la  defensa no lleva a desvirtuar lo concluido por el Tribunal, acerca  del convencimiento más allá de toda duda razonable, de  que la noche del sábado 28 de mayo de 2016 LEIDY JOHANA  ORDÓÑEZ IMBACHI y SULI MARCELA COLLAZOS RIVERA  llevaban  consigo un bolso tipo «canguro» con 1050 papeletas que  contenían un total de 338.4 gramos de cocaína y  derivados.  

(…)La  discusión que planteó la defensa tiene que ver con la  poca iluminación del lugar, que restaría credibilidad  al dicho de los uniformados sobre la manera en que encontraron el  elemento.  

(…)  

…Lo  anterior no es plausible para la Sala, porque los dos policías  no declararon en ningún momento que, al ingresar al  establecimiento, se dirigieran de inmediato al lugar donde se  encontraban las referidas mujeres. Por el contrario, indicaron que,  de acuerdo con lo planeado por todos los funcionarios que  participaron en el operativo, luego de entrar al local se ubicaron a  tres o cuatro metros del sitio donde se encontraban las procesadas, y  después de ello se fijaron en ellas por su actitud nerviosa.  

…Aunque  también se discute si las luces del establecimiento fueron  encendidas -o no-, lo cierto es que los policías sostuvieron  que el inmueble contaba con ventanas que permitían el ingreso  de la luz del alumbrado público e, incluso, las procesadas  dieron cuenta de que sí había «luminosidad»,  aunque fuera poca. Aunado a ello, LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ  IMBACHI refirió que estando adentro se podían reconocer  personas o cosas.  

(…)  

…La  defensa [también]  planteó que no se respetó la cadena de custodia, por lo  que no hay certeza sobre la autenticidad de la sustancia examinada  por el experto, lo que no podía convalidarse con los  testimonios de los dos policías.  

…Para  la Sala, tampoco le asiste la razón, por cuanto como fue  expuesto (…) supra, (…) la  cadena de custodia no es el único mecanismo para acreditar la  autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia  física, ya que puede ser establecida a partir de otros medios  de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria.  

(…)  

…la  Sala comparte el criterio del Tribunal, en el sentido que la  autenticidad de la sustancia fue acreditada con los testimonios  presentados a solicitud de la Fiscalía.  

(…)  

…En  el caso concreto, ello fue satisfecho con las declaraciones de todos  los funcionarios que tuvieron contacto con el bolso incautado desde  su aprehensión hasta la realización de la prueba de  identificación preliminar homologada (PIPH), a saber, del  patrullero… Rodríguez Yela, quien se lo entregó  al investigador del CTI José Raúl Manrique Triana y  este, a su vez, al experto José Antonio Estela Paz (…),  quienes dieron cuenta del seguimiento de los protocolos.  

…Además,  la Sala destaca que en el informe de investigador de campo suscrito  por… Estela Paz…, incorporado a través suyo en  el juicio…, constan las siete fotografías que plasmó,  y que en las dos primeras se ve el bolso embalado y rotulado con la  firma del policía… Rodríguez Yela, así  como el registro de cadena de custodia.  

(…)  

…Así,  a partir de los elementos allegados al plenario, la Sala tiene que  cuando la Policía ingresó al establecimiento, SULI  MARCELA COLLAZOS RIVERA y LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI  intentaron ocultar el bolso y además mostraron una actitud  nerviosa, lo que es indicativo de que conocían la naturaleza  ilícita del material que contenía. Al respecto, la Sala  ha mencionado que, por regla general -sin que pueda afirmarse que  siempre ocurre así-, cuando una persona lleva consigo  sustancias prohibidas y sabe de su origen, y es detenida por  autoridades policiales, revela cierto nerviosismo dada la consciencia  de su actuar ilegal y las posibles sanciones que podría  recibir por ello (CSJ SP3412-2020 y SP148-2023).  

…En  cuanto a la finalidad específica de la conducta, la Sala  también la infiere a partir de lo acreditado por la Fiscalía.  

…Si  bien la cantidad de alucinógenos no es por sí sola un  factor determinante, lo cierto es que (i) sí puede valorarse  como un indicador, junto con otros datos objetivos que se encuentren  demostrados, como ya se mencionó (…); y (ii) «una  cuantía exagerada o superlativa hace razonable la inferencia  de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución»  (CSJ SP106-2020 y SP3433-2021).  

…En  el caso concreto se acreditó que en la noche del sábado  28 de mayo de 2016 la Policía de Timbío adelantó  un plan de control a establecimientos debido a la queja de residentes  y del Alcalde sobre -entre otras cosas- el expendio de sustancias  alucinógenas, y uno de los lugares conocidos era el lugar  donde trabajaban LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI y SULI  MARCELA COLLAZOS RIVERA. Además, les fue encontrada una gran  cantidad de cocaína y sus derivados (338,4 gramos netos), que  se encontraban empacados y distribuidos en 1050 papeletas, todo lo  cual es un indicador de su ánimo de distribución o  suministro. Aunado a ello, durante el proceso no se acreditó  que ellas fueran consumidoras.  

…La  Sala encontró que se probó, más allá de  toda duda, que la noche del sábado 28 de mayo de 2016 LEIDY  JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI y SULI MARCELA COLLAZOS RIVERA  llevaban consigo un bolso tipo «canguro» que contenía  1050 papeletas con un total de 338.4 gramos de cocaína y  derivados, que conocían su naturaleza ilícita y que su  finalidad específica era la distribución o suministro.  Adicionalmente, verificó la carencia de fundamento de los  motivos de impugnación especial y la consecuente corrección  de la decisión de 10 de julio de 2016 de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  En concreto, porque (i) el argumento de la defensa sobre la poca  luminosidad del lugar no fue suficiente para demostrar que era  equivocada la convicción del Tribunal sobre la ocurrencia del  hecho; y (ii) aunque la Fiscalía no aportó el acta de  cadena de custodia, la autenticidad de la sustancia fue acreditada  con otros medios de prueba. Por tales motivos, la Sala confirmará  la condena… (Énfasis).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por  ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de  auxilio.  

Es  que, en rigor, las convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que la Sala de Casación fustigada dispuso  ratificar la condena que les fue infligida, merced a la constatación,  más allá de toda duda y sin embargo de lo tocante a la  cadena de custodia, de la responsabilidad imputada.  Planteamientos  que son difíciles de descalificarlos  de plano o tildarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, ergo,          cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las foliaturas  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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