STC13655 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13655-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13655-2023  

Radicación  nº 13001-2213-000-2023-00545-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 26 de octubre de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la tutela promovida por Carmen Leónidas Pardo  Barboza contra los Juzgados 5° y 3° de Familia de esa misma  ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  litigio de fijación de cuota alimentaria con radicado n°  13001-31-10-005-2020-00151-00 y en el proceso de ofrecimiento  voluntario de cuota alimentaria con radicado n°  130013110003-2022-00082-00 que se tramitan en esos despachos,  respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del escrito de tutela se extrae que  la  accionante pretende -respecto  del proceso de fijación de mesada que se tramita en el juzgado  5° de familia en comento-  que i)  se decrete la «nulidad»  de lo actuado desde la admisión de la demanda, ii).  se ordene vincular a la litis a su hijo, quien a su vez es el  progenitor de la alimentaria y,  iii).  se levanten las cautelas decretadas en su contra. Adicionalmente,  respecto  del proceso de ofrecimiento voluntario de cuota -rituado  en el despacho 3° de familia en mención-,  pidió que se ordene la fijación de una pensión  alimentaria provisional.  

En  sustento adujo ser demandada en el proceso de fijación de  cuota, dada su calidad de abuela de la alimentaria. Cuestionó  que se admitiera el litigio en su contra sin haber demandado  previamente a su hijo, el progenitor, quien además, no fue  vinculado a la litis; también se dolió del embargo de  los dineros que percibe como empleada de la Secretaría de  Educación Distrital de Cartagena, a pesar del proceso de  ofrecimiento voluntario de alimentos que impulsó el padre ante  el juzgado 3° de familia aquí convocado; finalmente,  reprochó que el juzgado 5° accionado, a la fecha de  presentación de esta tutela, no hubiese fijado fecha para la  audiencia inicial, así  como de la tardanza en la tramitación del litigio.  De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos  fundamentales.  

2.-  Las  autoridades  convocadas remitieron el link del expediente cuestionado; el Juzgado  5° de Familia hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad; lo propio hizo el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, quien intervino en un proceso penal adelantado contra el  progenitor. A su turno, los representantes del Ministerio Publico y  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hicieron un relato de  lo acaecido. Por su parte, el progenitor expuso que adelantó  proceso de ofrecimiento de alimentos de acuerdo con sus capacidades  económicas ante el Juzgado 3°  de Familia de Cartagena y que,  a la fecha del informe, cumplió la condena penal que en su  momento se le impuso.  

La  parte alimentaria se opuso a la prosperidad del resguardo tras  considerar que la condena penal en contra del padre impide la  satisfacción de la obligación de alimentos, lo que  habilita demandar a la abuela, hoy accionante.  

3.-  La primera instancia concedió el amparo únicamente para  que se vinculara al padre de la menor al proceso de fijación  de cuota y para que se resolviera la solicitud de levantamiento de  cautelas elevada por la tutelante el 18 de enero de la presente  anualidad. Desestimó el auxilio en todo lo demás.  

4.-  La  demandante en el litigio de fijación impugnó el  veredicto con reiteración de las manifestaciones vertidas en  su informe.  

1.-  La concesión del auxilio será confirmada, pero  únicamente en lo que respecta a la queja relativa a la mora  judicial denunciada. El amparo será desestimado en todo lo  demás.  

2.-  En efecto, el primer grupo de pretensiones de la impulsora persigue  que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso de fijación  de cuota de alimentos y que se disponga la vinculación de su  hijo -progenitor  de la alimentaria-  a dicha contienda, ello porque considera que la acción debió  intentarse primigeniamente contra su descendiente.  

No  obstante, se impone el fracaso de esos anhelos porque pudo  constatarse del expediente que esas peticiones concretas no fueron  expuestas -con  antelación a la radicación de esta salvaguarda-  ante el juez natural de la causa, lo que impide la injerencia de esta  subsidiaria justicia constitucional. No se pierda de vista que es al  fallador de la litis a quién le corresponde, en principio,  pronunciarse sobre el particular.  

3.-  Por otro lado, la tutelante cuestionó la tardanza del Juzgado  5° de Familia de Cartagena en la tramitación del  declarativo en comento.  

3.1.  Al respecto, esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a  la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se  estructuren tres circunstancias: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la  desatención de los plazos sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante. (STC2072-2023, entre otras.)  

Por  su parte, el artículo 120 del Código General del  Proceso consagró que «[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días».  De otro lado, el canon 588 del estatuto adjetivo dispuso que  «[c]uando  la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el  juez resolverá, a más tardar, al día siguiente  del reparto o a la presentación de la solicitud.».  A su turno el artículo 121 quiso que, por regla general «no  podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para  dictar sentencia de primera o única instancia».  

3.2.  En el caso concreto pudo constatarse que desde la radicación  de la demanda (29  jul. 2020)  el despacho accionado ha desplegado distintas actuaciones tendientes  a tramitar el litigio, sin embargo, en varias oportunidades se  desconocieron los respectivos términos procesales dispuestos  por el legislador, lo cual ha generado que un proceso de naturaleza  expedita y sumaria, en el que se debaten derechos alimentarios de  sujetos de especial protección constitucional, se prolongara  por más de 3  años  para la época en la que se intentó esta salvaguarda (11  oct. 2023).  Dicha circunstancia, en sí misma, habilita la injerencia de  esta sede supra legal dada la superación del término de  duración razonable que dispuso el legislador procesal.  

Para  dejar en evidencia lo anterior, basta con remitirse al plenario para  advertir, por ejemplo, que el juzgador tardó cerca de un  semestre para finalmente pronunciarse sobre la solicitud cautelar de  fijación de cuota alimentaria (4 dic. 2020), situación  que desconoce el término procesal dispuesto para resolver ese  tipo de solicitudes cautelares.  

Otro  evento que llama la atención de la Sala es la inactividad del  juez querellado desde el 29  de noviembre de 2021  -fecha  en la que hizo algunos pronunciamientos relativos a una contestación  de la demanda-  hasta el 25  de enero de 2023  -época  en la que resolvió una reposición interpuesta el 3  de diciembre de 2021-.  

Es  decir, pasó más de un año sin pronunciamiento o  impulso judicial, lo que no solo desconoce los términos  expuestos en precedencia, sino el deber relativo al dinamismo  oficioso que deben imprimir los judiciales a los litigios a su cargo,  lo anterior en virtud del canon 7 del estatuto adjetivo según  el cual «los  jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son  responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada  por negligencia suya».  

Finalmente,  se constató que el pasado 18 de enero la tutelante elevó  solicitud de levantamiento de cautelas y de acumulación de  procesos, la cual tampoco había sido objeto de pronunciamiento  por el funcionario para la época de radicación de este  resguardo (11 oct. 2021), es decir, casi 7 meses después.  

3.3.  Por lo anterior, se confirmará la concesión del  auxilio, en el sentido de conceder la tutela por mora judicial, con  miras a que el despacho demandado, si aún no lo ha hecho, se  pronuncie sobre la totalidad de los memoriales y solicitudes que se  encuentren pendientes de definición e impulse el trámite  de manera efectiva hasta su culminación.  

Finalmente,  en atención a la mora en que incurrió el Juzgado Quinto  de Familia de Cartagena al tramitar el asunto controvertido, se  remitirán copias a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de esa Urbe, para que disponga lo pertinente frente al  titular del despacho y todos los empleados de esa agencia judicial.  

4.  Por último, en lo que respecta a la pretensión dirigida  contra el Juzgado 3° de Familia de Cartagena relativa a la  fijación provisional de una cuota alimentaria a cargo del  progenitor allí demandante, se advierte el fracaso del anhelo  en la medida que no se acreditó que la tutelante elevara  primigeniamente dicha solicitud ante la respectiva agencia. Y es que  a pesar de que la impulsora no figura como parte en ese litigio, lo  cierto es que le asiste interés jurídico para elevar  tal petición en la medida que las eventuales resultas de ese  trámite pueden incidir en las cautelas que en su contra fueron  decretadas por el juez 5° en comento.  

5.  Ahora bien, al margen de lo anterior, la Sala en uso de la facultad  extra petita conferida al juez constitucional y teniendo en cuenta el  impacto que el proceso de ofrecimiento voluntario de cuota  alimentaria puede tener para los menores vinculados a ese trámite,  tutelará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los  allí intervinientes, a efectos de conjurar la mora del estrado  en tramitar el litigio.  

Nótese,  cómo la demanda fue radicada el 28 de marzo de 2022 y, para la  época de presentación de esta salvaguarda (11 oct.  2023) -pasado  aproximadamente un año y medio-,  aun no se había resuelto el litigio ni se habían  emitido decisiones tendientes a conminar a las partes para que  cumplieran sus respectivas cargas procesales con el fin de impulsar  de forma efectiva la disputa. Esa circunstancia, en los términos  que quedó descrito en precedencia, impone la intervención  de esta sede supra legal.  

Así  las cosas, se concederá el auxilio en lo que respecta al  Juzgado 3° de Familia de Cartagena para que adopte las medidas  necesarias para promover el proceso de su conocimiento.  

También  se remitirán copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Cartagena, para que disponga lo pertinente  frente al titular de esa agencia judicial, así como de todos  los empleados de esa dependencia dada la tardanza en la tramitación  del litigio objeto de análisis.  

6.  Por las consideraciones expuestas, se confirmará la concesión  del amparo por la mora judicial en que han incurrido los juzgados de  familia convocados y se desestimará en todo lo demás.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en los  siguientes términos:  

Primero.  Proteger  el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los intervinientes  en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n°  13001-31-10-005-2020-00151-00,  y en el proceso de ofrecimiento voluntario de cuota alimentaria con  radicado n° 130013110003-2022-00082-00,  con ocasión de la mora en que han incurrido los Juzgados 5°  y 3° de Familia de Cartagena, respectivamente, frente a la  tramitación de los litigios a su cargo.  

En  consecuencia, se ordena a los titulares de las citadas agencias para  que, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a  la notificación de esta decisión, si aún no lo  han hecho,  se pronuncien sobre la totalidad de los memoriales y solicitudes que  se encuentren pendientes de resolución y adopten las medidas  necesarias para impulsar y definir el trámite a su cargo.  

Segundo.  Declarar improcedente los demás reclamos constitucionales  presentados por la accionante, por no cumplir el requisito de  subsidiariedad, como se dejó expuesto en las consideraciones.  

Tercero.  Remitir copias de estas diligencias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Cartagena, para los fines previstos en los  numerales 3° y 5° de las consideraciones de esta providencia.  

Cuarto.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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