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STC13655-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13655-2023
Radicación nº 13001-2213-000-2023-00545-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 26 de octubre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Carmen Leónidas Pardo Barboza contra los Juzgados 5° y 3° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 13001-31-10-005-2020-00151-00 y en el proceso de ofrecimiento voluntario de cuota alimentaria con radicado n° 130013110003-2022-00082-00 que se tramitan en esos despachos, respectivamente.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende -respecto del proceso de fijación de mesada que se tramita en el juzgado 5° de familia en comento- que i) se decrete la «nulidad» de lo actuado desde la admisión de la demanda, ii). se ordene vincular a la litis a su hijo, quien a su vez es el progenitor de la alimentaria y, iii). se levanten las cautelas decretadas en su contra. Adicionalmente, respecto del proceso de ofrecimiento voluntario de cuota -rituado en el despacho 3° de familia en mención-, pidió que se ordene la fijación de una pensión alimentaria provisional.
En sustento adujo ser demandada en el proceso de fijación de cuota, dada su calidad de abuela de la alimentaria. Cuestionó que se admitiera el litigio en su contra sin haber demandado previamente a su hijo, el progenitor, quien además, no fue vinculado a la litis; también se dolió del embargo de los dineros que percibe como empleada de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, a pesar del proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos que impulsó el padre ante el juzgado 3° de familia aquí convocado; finalmente, reprochó que el juzgado 5° accionado, a la fecha de presentación de esta tutela, no hubiese fijado fecha para la audiencia inicial, así como de la tardanza en la tramitación del litigio. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2.- Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente cuestionado; el Juzgado 5° de Familia hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad; lo propio hizo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien intervino en un proceso penal adelantado contra el progenitor. A su turno, los representantes del Ministerio Publico y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hicieron un relato de lo acaecido. Por su parte, el progenitor expuso que adelantó proceso de ofrecimiento de alimentos de acuerdo con sus capacidades económicas ante el Juzgado 3° de Familia de Cartagena y que, a la fecha del informe, cumplió la condena penal que en su momento se le impuso.
La parte alimentaria se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que la condena penal en contra del padre impide la satisfacción de la obligación de alimentos, lo que habilita demandar a la abuela, hoy accionante.
3.- La primera instancia concedió el amparo únicamente para que se vinculara al padre de la menor al proceso de fijación de cuota y para que se resolviera la solicitud de levantamiento de cautelas elevada por la tutelante el 18 de enero de la presente anualidad. Desestimó el auxilio en todo lo demás.
4.- La demandante en el litigio de fijación impugnó el veredicto con reiteración de las manifestaciones vertidas en su informe.
1.- La concesión del auxilio será confirmada, pero únicamente en lo que respecta a la queja relativa a la mora judicial denunciada. El amparo será desestimado en todo lo demás.
2.- En efecto, el primer grupo de pretensiones de la impulsora persigue que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso de fijación de cuota de alimentos y que se disponga la vinculación de su hijo -progenitor de la alimentaria- a dicha contienda, ello porque considera que la acción debió intentarse primigeniamente contra su descendiente.
No obstante, se impone el fracaso de esos anhelos porque pudo constatarse del expediente que esas peticiones concretas no fueron expuestas -con antelación a la radicación de esta salvaguarda- ante el juez natural de la causa, lo que impide la injerencia de esta subsidiaria justicia constitucional. No se pierda de vista que es al fallador de la litis a quién le corresponde, en principio, pronunciarse sobre el particular.
3.- Por otro lado, la tutelante cuestionó la tardanza del Juzgado 5° de Familia de Cartagena en la tramitación del declarativo en comento.
3.1. Al respecto, esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.)
Por su parte, el artículo 120 del Código General del Proceso consagró que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días». De otro lado, el canon 588 del estatuto adjetivo dispuso que «[c]uando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.». A su turno el artículo 121 quiso que, por regla general «no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia».
3.2. En el caso concreto pudo constatarse que desde la radicación de la demanda (29 jul. 2020) el despacho accionado ha desplegado distintas actuaciones tendientes a tramitar el litigio, sin embargo, en varias oportunidades se desconocieron los respectivos términos procesales dispuestos por el legislador, lo cual ha generado que un proceso de naturaleza expedita y sumaria, en el que se debaten derechos alimentarios de sujetos de especial protección constitucional, se prolongara por más de 3 años para la época en la que se intentó esta salvaguarda (11 oct. 2023). Dicha circunstancia, en sí misma, habilita la injerencia de esta sede supra legal dada la superación del término de duración razonable que dispuso el legislador procesal.
Para dejar en evidencia lo anterior, basta con remitirse al plenario para advertir, por ejemplo, que el juzgador tardó cerca de un semestre para finalmente pronunciarse sobre la solicitud cautelar de fijación de cuota alimentaria (4 dic. 2020), situación que desconoce el término procesal dispuesto para resolver ese tipo de solicitudes cautelares.
Otro evento que llama la atención de la Sala es la inactividad del juez querellado desde el 29 de noviembre de 2021 -fecha en la que hizo algunos pronunciamientos relativos a una contestación de la demanda- hasta el 25 de enero de 2023 -época en la que resolvió una reposición interpuesta el 3 de diciembre de 2021-.
Es decir, pasó más de un año sin pronunciamiento o impulso judicial, lo que no solo desconoce los términos expuestos en precedencia, sino el deber relativo al dinamismo oficioso que deben imprimir los judiciales a los litigios a su cargo, lo anterior en virtud del canon 7 del estatuto adjetivo según el cual «los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya».
Finalmente, se constató que el pasado 18 de enero la tutelante elevó solicitud de levantamiento de cautelas y de acumulación de procesos, la cual tampoco había sido objeto de pronunciamiento por el funcionario para la época de radicación de este resguardo (11 oct. 2021), es decir, casi 7 meses después.
3.3. Por lo anterior, se confirmará la concesión del auxilio, en el sentido de conceder la tutela por mora judicial, con miras a que el despacho demandado, si aún no lo ha hecho, se pronuncie sobre la totalidad de los memoriales y solicitudes que se encuentren pendientes de definición e impulse el trámite de manera efectiva hasta su culminación.
Finalmente, en atención a la mora en que incurrió el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena al tramitar el asunto controvertido, se remitirán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa Urbe, para que disponga lo pertinente frente al titular del despacho y todos los empleados de esa agencia judicial.
4. Por último, en lo que respecta a la pretensión dirigida contra el Juzgado 3° de Familia de Cartagena relativa a la fijación provisional de una cuota alimentaria a cargo del progenitor allí demandante, se advierte el fracaso del anhelo en la medida que no se acreditó que la tutelante elevara primigeniamente dicha solicitud ante la respectiva agencia. Y es que a pesar de que la impulsora no figura como parte en ese litigio, lo cierto es que le asiste interés jurídico para elevar tal petición en la medida que las eventuales resultas de ese trámite pueden incidir en las cautelas que en su contra fueron decretadas por el juez 5° en comento.
5. Ahora bien, al margen de lo anterior, la Sala en uso de la facultad extra petita conferida al juez constitucional y teniendo en cuenta el impacto que el proceso de ofrecimiento voluntario de cuota alimentaria puede tener para los menores vinculados a ese trámite, tutelará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los allí intervinientes, a efectos de conjurar la mora del estrado en tramitar el litigio.
Nótese, cómo la demanda fue radicada el 28 de marzo de 2022 y, para la época de presentación de esta salvaguarda (11 oct. 2023) -pasado aproximadamente un año y medio-, aun no se había resuelto el litigio ni se habían emitido decisiones tendientes a conminar a las partes para que cumplieran sus respectivas cargas procesales con el fin de impulsar de forma efectiva la disputa. Esa circunstancia, en los términos que quedó descrito en precedencia, impone la intervención de esta sede supra legal.
Así las cosas, se concederá el auxilio en lo que respecta al Juzgado 3° de Familia de Cartagena para que adopte las medidas necesarias para promover el proceso de su conocimiento.
También se remitirán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cartagena, para que disponga lo pertinente frente al titular de esa agencia judicial, así como de todos los empleados de esa dependencia dada la tardanza en la tramitación del litigio objeto de análisis.
6. Por las consideraciones expuestas, se confirmará la concesión del amparo por la mora judicial en que han incurrido los juzgados de familia convocados y se desestimará en todo lo demás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en los siguientes términos:
Primero. Proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 13001-31-10-005-2020-00151-00, y en el proceso de ofrecimiento voluntario de cuota alimentaria con radicado n° 130013110003-2022-00082-00, con ocasión de la mora en que han incurrido los Juzgados 5° y 3° de Familia de Cartagena, respectivamente, frente a la tramitación de los litigios a su cargo.
En consecuencia, se ordena a los titulares de las citadas agencias para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, se pronuncien sobre la totalidad de los memoriales y solicitudes que se encuentren pendientes de resolución y adopten las medidas necesarias para impulsar y definir el trámite a su cargo.
Segundo. Declarar improcedente los demás reclamos constitucionales presentados por la accionante, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, como se dejó expuesto en las consideraciones.
Tercero. Remitir copias de estas diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cartagena, para los fines previstos en los numerales 3° y 5° de las consideraciones de esta providencia.
Cuarto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS