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STC16823-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16823-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04480-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “S” contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como «representante legal de “JPF” [hoy de 11 años de edad]», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que convivió maritalmente con “P” con quien procreó un hijo «nacido el 8 de agosto de 2012, a quien [el padre] le [proporcionaba] todo lo necesario para su subsistencia, así como a la suscrita, pues una vez comencé a convivir con él (…) me dediqué única y exclusivamente a atenderlos a ellos, como esposa y posteriormente como madre del menor, quien desde su mismo nacimiento ha padecido distintas patologías».
Que «de una unión anterior de mucho más de doce años de separación física y definitiva, [el señor “P”] procreó [cinco] hijos [cuyos apellidos son] “PG”», y como con ellos «no ha tenido una relación cercana», tras el deceso de su ex compañero permanente «el 19 de noviembre de 2020», instauró proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, «toda vez que me estaban desconociendo al 100% mi condición de compañera permanente», porque siendo la actividad laboral del señor “P” «la de préstamo de dinero garantizado con títulos valores y escrituras de hipoteca así como arrendamiento de distintos inmuebles de su propiedad, [han pretendido] no reconocerme absolutamente nada de los bienes de la masa sucesoral», pues «estos negocios continúan siendo manejados y usufructuados por ellos, a excepción del inmueble ubicado en (…) sur de esta ciudad (…), donde resido en la segunda planta con mi menor hijo».
Que mediante sentencia proferida por el Juzgado “000” de Familia de “X” el 2 de diciembre de 2022, modificada por el tribunal el 11 de septiembre de 2023, «se me reconoció como compañera del causante a partir del 8 de agosto de 2012 -cuando nació nuestro hijo- y hasta el 19 de noviembre de 2020 -cuando el [señor “P”] falleció», y para efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial acudió al juicio de sucesión cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” de Familia, quien lo declaró abierto y radicado el 15 de marzo de 2021.
Que dentro de las medidas cautelares dispuestas dentro del sucesorio, pues «son 7 inmuebles los pertenecientes a la masa sucesoral», se encuentra el embargo y secuestro del inmueble donde ella reside con su hijo, por lo que el arrendamiento del primer piso por «$550.000» que recibía, «desde hace más de treinta meses no me cancelan suma alguna y a la fecha la entidad “SS” que funge como secuestre, desde hace más de catorce meses, no ha rendido informe alguno», como tampoco lo ha hecho respecto de otros predios también ubicados en esta ciudad.
Que, igualmente, ni la empresa «AA”», quien también obra como secuestre de una bodega situada en “M”, ni los hermanos “PG” que perciben arriendos de otros inmuebles -situados en “X” y “Y”- y tienen a su cargo «vehículos (tres) y créditos», han rendido informes, por lo que, mientras los bienes «están siendo usufructuados única y exclusivamente por los demás hijos del causante», para «atender mis gastos y los de mi menor hijo con problemas de salud (…), estamos viviendo de la caridad de mi tía “E” (…)», por no contar con ingreso económico alguno.
Que su abogado «ha solicitado reiteradamente al juzgado que requiera a los secuestres para que rindan cuentas comprobadas de su gestión, les imponga sanciones y proceda a su relevo, hasta la fecha no se ha logrado, pues siempre ha habido omisión injustificada para ello, error en las providencias que efectúan los requerimientos, etc., en detrimento total de los derechos del menor heredero y de la suscrita reconocida como compañera permanente del causante», y ello, pese a que la obligación de rendir surge «por ministerio de la ley».
Que pese a lo anterior y a que «se embargaron dineros de los Bancos Popular y Av Villas en cuantía de $184´466.069,00 cuya partida se incluyó en los inventarios y avalúos (…), ante la falta de recursos económicos para atender las necesidades más básicas y urgentes del menor heredero, así como las mías, mi apoderado judicial desde el pasado 10 de febrero de 2023 solicitó “se fije una cuota provisional y mensual como alimentos al heredero”», petición que fue denegada por la juez mediante auto del 11 de abril de 2023, aduciendo que es «improcedente la solicitud comoquiera que la misma no corresponde la naturaleza del proceso liquidatorio».
Que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, y pese a la insistencia para que se definiera el punto dada la necesidad de los alimentos, el juzgado no lo hizo en la audiencia del 20 de abril, ni en ingresos posteriores, sólo «hasta el pasado 28 de septiembre, [por lo que], entre la petición inicial de alimentos el 10 de febrero y el auto que resolvió la reposición [desfavorablemente] transcurrieron más de siete meses y medio», desconociendo con ello «las condiciones desafortunadas de precariedad y desigualdad que aquí se presentan en el menor heredero frente a sus hermanos “PG”, [y aunque] existen dineros suficientes para fijar una cuota provisional alimentaria (…)».
Que, de otro lado, en «las partidas décima segunda y vigésima primera» de la relación de inventarios y avalúos, «se incluyeron los frutos civiles de los bienes inmuebles y vehículos de la masa sucesoral, los cuales fueron objetados por la apoderada judicial de los hermanos “PG”, siendo resultas en audiencia llevada a cabo el pasado 20 de abril de 2023», con soporte en «un dictamen pericial», que el juzgado no tuvo en cuenta, pues para acceder a la objeción propuesta por su contraparte, valoró documentos «que no cumple los requisitos legales para ser tenidos como prueba, y lo más gravoso, unas tablas caprichosas donde se relacionó ingresos por cánones de arrendamiento y gastos, lo cual arrojó la suma líquida de $43´202.050,00 que fue consignada al proceso».
Que, finalmente, en sede de apelación, la anterior decisión fue confirmada por el tribunal, sin apreciar sus reparos en el sentido de que existe «imposibilidad de acceder a los documentos y usufructo de los bienes de la masa sucesoral por parte de [su] apoderado judicial, [y que en su lugar] presentó una prueba idónea para demostrar y cuantificar los frutos de los inmuebles, cual fue un dictamen pericial», y contrario a ello, tuvo en cuenta como pasivos «rubros correspondientes a impuestos, gastos de los inmuebles y “honorarios de administración de los bienes sucesorales”».
3. Pretende, que se ordene al Juzgado “00” de Familia de “X”, «que proceda a tomar las medidas necesarias tendientes a lograr que los secuestres (…) rindan cuentas comprobadas de su gestión (…), procediendo además a relevarlos de su cargo e imponerles la sanciones legales por su omisión de este deber mensual»; y que, «deje sin efecto el inciso final del auto fechado 11 de abril y el fechado 28 de septiembre de 2023, para en su lugar proceder a señalar una suma provisional por alimentos congruos tanto a mi menor hijo como a la suscrita como compañera permanente». De igual modo, que ordene al ad quem, «dejar sin efecto la providencia emitida el 1º de noviembre de 2023, para en su lugar decidir los recursos de alzada de las objeciones a los inventarios y avalúos, atendiendo ante todo las reglas de la sana crítica en tratándose de elementos probatorios, valorando en debida forma nuestro dictamen pericial y la ilegalidad de los documentos aportados por los inconformes con el escrito de objeción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de “X”, remitió el link para acceder al expediente digital.
2. La Juez “00” de Familia de “X”, presentó informe detallado de lo actuado en el sucesorio en cuestión, anotó que tras definirse el pasado 16 de noviembre la concurrencia de la acá accionante como compañera permanente del causante, en esa data «se ordenó proceder a la reelaboración del trabajo de partición, en consideración al reconocimiento efectuado». Pidió «se declare la improcedencia de la acción por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados [y por] encontrándose ajustadas a derecho las actuaciones efectuadas dentro del asunto».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social -UGPP-, el Ministerio de Agricultura y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, porque dentro del sucesorio radicado bajo el n° “2021-00000”: (i) el Juzgado “00” de Familia de “X”, ha omitido adoptar las medidas correctivas en relación con la gestión de los auxiliares de la justicia que actúan en la modalidad de secuestres; (ii) el despacho judicial en mención, se abstuvo de fijar alimentos, principalmente a favor del heredero menor de edad a quien la accionante representa; y, (iii) la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, ratificó lo resuelto en la objeción de inventarios y avalúos, atinente a la exclusión de partidas del activo relacionadas con frutos civiles.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el de tutela, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01).
3. Del caso concreto.
Con fundamento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará parcialmente el resguardo implorado, toda vez que: (i) frente al comportamiento asumido por los auxiliares de la justicia que fungen como secuestres dentro del liquidatorio, el juzgado ha incurrido en yerro procedimental; (ii) al resolver sobre la fijación de cuota alimentaria provisional deprecada por la compañera permanente a favor suyo y del menor heredero, la decisión desestimatoria emitida por el juzgado adolece de una motivación suficiente; y, (iii) la determinación de no incluir los frutos civiles en la relación de inventarios, obedece a un criterio jurídicamente razonable.
3.1. Consideraciones preliminares.
En primer lugar, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.
Esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006, al señalar en artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», y apuntar en el canon 9º, que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», o «entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
En segundo lugar, se recuerda que con el marco jurídico otorgado a partir de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW (por sus siglas en inglés), de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la cual entró a regir en Colombia tras ratificarse mediante la ley 51 de 1981 y haberse reglamentado con el Decreto 1398 de 1990, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 248 de 1995, se han logrado significativos avances en la lucha y prevención contra la violencia de género.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, han hecho un llamado a los jueces para que al resolver asuntos en los que se vean configuradas transgresiones contra la mujer, procedan -en lo posible- a eliminar cualquier forma de discriminación:
«Por esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres» (CC T-012/16).
Así, esta Sala ha rechazado toda forma de violencia de género, señalando que esa clase de comportamientos:
«(…) desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. (…).
En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44).
La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla» (CSJ STC10829-2017, 25 jul., rad. 01401-00, citada, entre otras, en STC13257-2018, 11 oct., rad. 00238-01).
Del mismo modo, «la Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos» (CSJ STC7452-2018, 8 jun. 2018, rad. 00172-01).
Por ello, ha enfatizado en la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, indicando que, atendiendo los instrumentos supranacionales, «nuestros legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la protección de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto “(…) la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (…)”» (CSJ STC7203-2018, 5 jun., rad. 00750-01, citada en STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01).
3.2. Del defecto procedimental.
Emerge frente al tratamiento dado por el Juzgado “00” de Familia de “X” al tema de los secuestres, pues tras haberse cautelado bienes que hacen parte de la masa sucesoral partible y dejada su administración en cabeza de auxiliares de la justicia, concretamente de las sociedades “SS” y “AA”, el juzgado no ha dispuesto lo pertinente para que estas rindan cuentas comprobadas de su gestión y en caso de no hacerlo, adopte las sanciones que contempla el ordenamiento legal aplicable.
Ello, porque según dan cuenta las diligencias de secuestro -practicadas a través de comisionados el 2 y 22 de junio y el 24 de agosto de 2022, respecto de cinco (5) inmuebles ubicados en “M” y “X”, los cuales venían siendo arrendados y/o son susceptibles de ello, de tales frutos no se presenta la relación detallada y debidamente soportada, como tampoco que hubieran sido puestos a disposición del juzgado como corresponde, pese a los sendos requerimientos realizados por el apoderado judicial de la acá accionante para que rindan cuentas de su gestión.
Ciertamente, siendo de trascendental importancia para las resultas del proceso liquidatorio, no sólo la conservación de los bienes que conforman la herencia y sociedad patrimonial, sino que su administración -en manos de auxiliares de la justicia- se realice con el cuidado y la responsabilidad que de buena fe se presume es ejercida por estos profesionales, la vigilancia y control de su gestión recae en el juez que adelanta el respectivo pleito, a fin de que al concluir el proceso mediante la adjudicación de tales bienes, sus frutos -en este caso civiles-, también puedan entregarse a entera satisfacción de sus beneficiarios.
En ese orden, se advierte que tanto la actividad como los resultados del juzgado sobre esa temática han sido incipientes, como también lo ha sido la colaboración que evidencian los demás interesados, al punto que ha sido reiterativo el reclamo de la actora en el sentido de que la mayoría de bienes «están siendo usufructuados única y exclusivamente por los demás hijos del causante», es decir, por los herederos “PG”, en detrimento de los derechos -de índole superior- del menor de los herederos, de quien -inclusive- se ha acreditado que padece afecciones en su salud y que su progenitora no cuenta con recursos económicos propios para atender sus necesidades básicas.
Sin que corresponda a esta excepcional sede resolver los pormenores señalados por la querellante en esa materia, toda vez que es a la juez de la causa a quien le corresponde examinar si por acción u omisión se ha producido algún detrimento patrimonial, lo acá evidenciado es que desde mediados de 2022, han sido varios los intentos por obtener claridad y precisión sobre las cuentas que deben rendir los secuestres y estas no han sido presentadas para su eventual aprobación por parte de los herederos, en particular de los intereses que representa la aquí reclamante.
En las condiciones descritas, se avizora que respecto de los mentados auxiliares de la justicia, el juzgador ha omitido la dirección del proceso en procura de una pronta y eficaz solución sobre el punto, y consecuencialmente, aplicar los poderes de ordenación y correccionales (artículos 42 a 44 del Código General del Proceso), y específicamente, verificar si los auxiliares de la justicia que actúan como secuestres en el juicio de sucesión, están o no dando estricto cumplimiento a sus funciones y obligaciones como lo mandan, entre otras disposiciones legales, los preceptos 51 y 52 ibidem.
Sobre el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que se tipifica en la modalidad de absoluto, porque el juzgado accionado se apartó de su función como garante de los derechos de las partes, en particular de la demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en la normativa antes reseñada, concordante con lo dispuesto en los artículos 593 y 595 del mismo ordenamiento adjetivo.
En esas circunstancias, habrá de ordenarse al querellado que corrija el yerro, disponiendo prontamente el requerimiento de los auxiliares de la justicia para que rindan cuentas comprobadas de su gestión, y adoptar, si a ello hay lugar, las determinaciones pertinentes para que, sin dilación alguna, los frutos civiles de todos los bienes cautelados sean ubicados a orden del juzgado y proceso a través de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.
3.2. De la motivación insuficiente.
Se predica de cara a la resolución dada por el juzgado a la reiterada solicitud elevada por la aquí querellante, a efectos de que dentro del sucesorio se determine una cuota alimentaria provisional a favor suyo y de su menor hijo, habida cuenta las circunstancias de precariedad económica para atender sus necesidades básicas.
3.2.1. Esto, porque de cara a la petición elevada por la interesada el 10 de febrero de 2023, la respuesta inicial que otorgó el encartado con auto del 11 de abril de la misma anualidad, se limitó a señalar su «improcedencia», porque «no corresponde a la naturaleza del proceso liquidatorio», y en sede de reposición definida el 28 de septiembre de 2023, mantuvo su postura, apoyándose en proveído mediante el cual esta Sala resolvió un conflicto de competencia, en el que se indicó que la demanda «“para conocer la pretensión encaminada a la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la sucesión”», no recaía en el juez que adelanta el liquidatorio «“toda vez que no corresponder a alguno de los eventos que por virtud del fuero de atracción consagra el inciso primero del artículo 23 [del CGP]”».
3.2.2. Al respecto, en primer lugar se precisa que el criterio de autoridad al que acudió el accionado, no deviene aplicable en el sub júdice, porque en este no se está frente a la instauración de una demanda de alimentos sometida a conocimiento del juez de la sucesión, sino a una solicitud para que se fije cuota alimentaria provisional, dadas las circunstancias específicas en que dijo hallarse la compañera permanente -judicialmente declarada-, como el hijo menor de edad del causante, de quienes se adujo dependían económicamente del compañero y padre, respectivamente.
Bajo tal panorama, devenía procedente que el juzgado reflexionara sobre la posibilidad de que esa pretensión pudiera abordarse con observancia del interés superior del menor, pues los derechos fundamentales de este prevalecen sobre los derechos de los demás, e inclusive, revisarse bajo una perspectiva de género, aspectos sobre los cuales se enfatizó en acápite precedente y que no pueden pasar desapercibidos en contornos fácticos y jurídicos como los expuestos por la demandante al interior del proceso y reiterados en esta excepcional sede.
3.2.3. En segundo lugar, echa de menos la Sala que el estrado convocado no hubiera analizado el punto con revisión de los precedentes jurisprudenciales, en donde se ha recordado que el derecho personalísimo de alimentos, principalmente tienen su origen legal, que son beneficiarios de estos tanto los descendientes como la cónyuge y/o compañera permanente del obligado (artículo 411 del Código Civil), y que, ineludiblemente, «los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda», por lo que, el deceso del alimentante no conlleva cesación en su pago.
Al respecto, esta Corporación ha expuesto que:
«Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.
Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil:
“Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.
En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión».
Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.
Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto» (CSJ STC9523-2016, 13 jul., rad. 00032-02, citada en STC10047-2022, 4 ago., rad. 00581-01, entre otras). Subrayado fuera del texto.
3.2.4. Por lo antedicho, el yerro anunciado emerge por la carencia argumentativa sobre la integridad de tópicos que ameritan verificación previa, como ya quedó visto, frente a los cuales el juzgado evitó referirse, dejando a la interesada sin una clara y precisa respuesta a los fundamentos que para el efecto fueron expuestos de manera constante por intermedio de su mandatario judicial dentro del pleito.
Así, por cuanto el juzgado desestimó la tasación provisional de alimentos omitiendo abordar las aristas del interés superior del menor y el enfoque de género, los cuales se itera, resultan de gran importancia en asuntos donde se debaten y definen este tipo de litigios, conforme a mandatos inclusive de orden supralegal, analizadas y reiteradas en prolífica jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, aunado a que sobre el tema puntual de dicha prestación económica en circunstancias fácticas como la que es materia de estudio, se hace necesaria la intervención del fallador constitucional a fin de disponer una reconsideración del asunto por parte del juez de conocimiento.
En relación con el defecto de falta de motivación, de vieja data la Corte Constitucional, señaló que:
«La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan» (CC T-259/00).
Luego, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).
Para esta Corporación, «(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada “de manera breve y precisa” -pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla» (STC, 13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)»; asegurando que, «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00).
A este respecto, se ha dicho que el yerro específico de procedibilidad de la salvaguarda, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).
Igualmente ha reiterado que: «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada en STC7897-2023-2023, 10 ago., rad. 00183-01, entre otras).
3.3. De la razonabilidad.
Finalmente, sobre el reproche enfilado contra la decisión adoptada -en sede de apelación- frente a la objeción a inventarios y avalúos dentro del sucesorio, la Corte no advierte que se configure yerro específico de procedibilidad del amparo, por cuanto tal determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Ello, porque para que el tribunal, mediante proveído del 1° de noviembre de 2023, ratificara la no inclusión dentro del activo del inventario de «las partidas doce a veintiuna consistentes en los frutos civiles» que relacionó el representante judicial de la hoy accionante y que alude a aquellos «generados desde el 20 de noviembre de 2020», expuso que:
«(…) el inventario de bienes de la sucesión constituye la base real de la partición y adjudicación de bienes, razón por la cual, debe estar perfectamente determinados y sustentada la existencia de los bienes y deudas objeto del reparto, acorde al artículo 34 de la Ley 63 de 1936 y lo impone la buena fe, pues sólo cuando se conoce claramente el patrimonio ilíquido y su valor será posible adelantar de modo efectivo y equitativo el reparto, adjudicación y posterior entrega de bienes cuando sea necesario.
Por tanto, no deviene suficiente una proyección de los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento o. en general, usufructos se pudiesen haber recaudado, pues se requiere también demostrar su existencia actual precisando su estado y sitio en el que se encuentran.
Y si en gracia de discusión se admitiera lo planteado por ambos apoderados, lo cierto es que deviene improcedente la inclusión de los dineros por concepto de cánones de arrendamiento en los inventarios, pues dichos frutos deben ser distribuidos siguiendo las reglas del artículo 1395 del Código Civil, dado que no se trata de un activo adicional a los del causante. Frente al punto, la jurisprudencia ha precisado que aquellos “pertenecen a los herederos, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles, no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios al bien que los produjo” [CSJ STC1664-2019].
En conclusión, ninguno de los apoderados de los interesados allegó algún elemento de juicio con miras a acreditar la existencia de tales frutos civiles y comoquiera que estos deben ser distribuidos entre los herederos sin necesidad de su inclusión en el haber sucesoral, los reparos esgrimidos por ambos abogados, en relación a los frutos, carecen de sustento.
Frente a la idoneidad del dictamen pericial, como quedó dicho, dicha experticia no cuenta con el mérito probatorio para tener por inventariado los dineros que se pretenden, en atención a que, si bien acredita unas cuantías, no ocurre lo mismo con la existencia de los bienes – o frutos – que es el tema de prueba a fin de que se acceda a que hagan parte de los inventarios».
En apoyo de lo anterior, acótese que la postura jurisprudencial citada por el tribunal, es la que ha mantenido esta Corporación como lo recuerda la sentencia STC10342-2018, 10 ago., rad. 00177-02, al sostener que:
«(…) Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios al bien que los produjo.
En punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de 1995, exp. Nº. 4416, sostuvo:
“Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).
“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibidem, sentencia de 13 de marzo de 1942)» (CSJ STC10342-2018, 10 ago., rad. 00177-02)».
En las condiciones descritas, la decisión de no integrar el inventario y avalúo con partidas que refieren a frutos civiles, no constituye yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto que, para ello, el juzgado se valió de una motivación que no revela arbitrariedad o desmesura sino una divergencia conceptual que, por sí misma no abre paso al amparo implorado.
En ese sentido, se reitera que cuando la actuación judicial no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, la salvaguarda se torna inviable porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en citada en STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00, entre otras).
Así mismo, ha insistido en que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, no cuando las decisiones obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, inhiben al fallador del auxilio para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de la causa, pues es claro que esta acción no es un instrumento alternativo sino una herramienta jurídica excepcional y residual.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se otorgará de manera parcial el resguardo, protegiendo los derechos fundamentales invocados, en especial al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez, y como consecuencia se ordenará al Juzgado “00” de Familia de “X”, que se corrija los yerros de orden procedimental y falta de motivación que se explicaron en precedencia.
Por consiguiente, se impartirá orden perentoria al juzgado cognoscente del juicio de sucesión de “P”, para que decida lo pertinente en relación con la gestión de los secuestres que actúan en el liquidatorio, y en caso de no encontrarse cumpliendo a cabalidad sus funciones y obligaciones, disponga las consecuencias legales a que haya lugar.
Igualmente, se invalidará parcialmente el auto proferido el 28 de septiembre de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra el adiado el 11 de abril de la misma anualidad, a fin de que estudie y profiera nueva resolución sobre la solicitud de fijación de cuota alimentaria deprecada por el mandatario judicial de la acá accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER parcialmente la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en especial a la niñez, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado “00” de Familia de “X”, que dentro del proceso sucesorio n° “2021-00000”, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar los correctivos que estimen necesarios de cara a que los secuestres que actúan en dicho juicio, rindan cuentas comprobadas de su gestión, y en caso de que estas no resulten satisfactorias, adoptar las determinaciones a que haya lugar con soporte en el ordenamiento legal aplicable.
TERCERO: DEJAR sin efecto el auto proferido por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 28 de septiembre de 2023, sólo en lo que refiere a la resolución de la fijación de cuota alimentaria provisional que -con cargo al patrimonio del causante- deprecó la demandante al interior del juicio de sucesión antes referido.
CUARTO: ORDENAR a la titular del despacho cognoscente del liquidatorio en mención, que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la compañera permanente y su menor hijo -heredero del causante-, enmendando el desafuero observado en esta instancia.
QUINTO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.