STC16823 2023

DICIEMBRE

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STC16823-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16823-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04480-00    

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por “S”  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado  “00”  de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de sucesión n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y como «representante  legal de “JPF” [hoy  de 11 años de edad]»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con  la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, acceso a  la administración de justicia y de la niñez,  presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales convocadas, en el diligenciamiento del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que convivió maritalmente con “P”  con quien procreó un hijo «nacido  el 8 de agosto de 2012, a quien [el  padre]  le [proporcionaba]  todo lo necesario para su subsistencia, así como a la  suscrita, pues una vez comencé a convivir con él (…)  me dediqué única y exclusivamente a atenderlos a ellos,  como esposa y posteriormente como madre del menor, quien desde su  mismo nacimiento ha padecido distintas patologías».  

Que  «de  una unión anterior de mucho más de doce años de  separación física y definitiva, [el  señor “P”]  procreó [cinco]  hijos [cuyos  apellidos son] “PG”»,  y como con ellos «no  ha tenido una relación cercana»,  tras el deceso de su ex compañero permanente «el  19 de noviembre de 2020»,  instauró proceso declarativo de existencia de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial, «toda  vez que me estaban desconociendo al 100% mi condición de  compañera permanente»,  porque siendo la actividad laboral del señor “P”  «la  de préstamo de dinero garantizado con títulos valores y  escrituras de hipoteca así como arrendamiento de distintos  inmuebles de su propiedad, [han  pretendido]  no reconocerme absolutamente nada de los bienes de la masa  sucesoral»,  pues «estos  negocios continúan siendo manejados y usufructuados por ellos,  a excepción del inmueble ubicado en (…) sur de esta  ciudad (…), donde resido en la segunda planta con mi menor  hijo».  

Que  mediante sentencia proferida por el Juzgado “000”  de Familia de “X”  el 2 de diciembre de 2022, modificada por el tribunal el 11 de  septiembre de 2023, «se  me reconoció como compañera del causante a partir del 8  de agosto de 2012 -cuando nació nuestro hijo- y hasta el 19 de  noviembre de 2020 -cuando el [señor  “P”]  falleció»,  y para efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial  acudió al juicio de sucesión cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado “00”  de Familia, quien lo declaró abierto y radicado el 15 de marzo  de 2021.  

Que  dentro de las medidas cautelares dispuestas dentro del sucesorio,  pues «son  7 inmuebles los pertenecientes a la masa sucesoral»,  se encuentra el embargo y secuestro del inmueble donde ella reside  con su hijo, por lo que el arrendamiento del primer piso por  «$550.000»  que recibía, «desde  hace más de treinta meses no me cancelan suma alguna y a la  fecha la entidad “SS” que funge como secuestre, desde  hace más de catorce meses, no ha rendido informe alguno»,  como tampoco lo ha hecho respecto de otros predios también  ubicados en esta ciudad.  

Que,  igualmente, ni la empresa «AA”»,  quien también obra como secuestre de una bodega situada en  “M”,  ni los hermanos “PG”  que perciben arriendos de otros inmuebles -situados en “X”  y  “Y”-  y tienen a su cargo «vehículos  (tres) y créditos»,  han rendido informes, por lo que, mientras los bienes «están  siendo usufructuados única y exclusivamente por los demás  hijos del causante»,  para «atender  mis gastos y los de mi menor hijo con problemas de salud (…),  estamos viviendo de la caridad de mi tía “E” (…)»,  por  no contar con ingreso económico alguno.  

Que  su abogado «ha  solicitado reiteradamente al juzgado que requiera a los secuestres  para que rindan cuentas comprobadas de su gestión, les imponga  sanciones y proceda a su relevo, hasta la fecha no se ha logrado,  pues siempre ha habido omisión injustificada para ello, error  en las providencias que efectúan los requerimientos, etc., en  detrimento total de los derechos del menor heredero y de la suscrita  reconocida como compañera permanente del causante»,  y ello, pese a que la obligación de rendir surge «por  ministerio de la ley».  

Que  pese a lo anterior y a que «se  embargaron dineros de los Bancos Popular y Av Villas en cuantía  de $184´466.069,00  cuya partida se incluyó en los inventarios y avalúos  (…), ante la falta de recursos económicos para atender  las necesidades más básicas y urgentes del menor  heredero, así como las mías, mi apoderado judicial  desde el pasado 10 de febrero de 2023 solicitó “se fije  una cuota provisional y mensual como alimentos al heredero”»,  petición que fue denegada por la juez mediante auto del 11 de  abril de 2023, aduciendo que es «improcedente  la solicitud comoquiera que la misma no corresponde la naturaleza del  proceso liquidatorio».  

Que  contra la anterior determinación interpuso recurso de  reposición, y pese a la insistencia para que se definiera el  punto dada la necesidad de los alimentos, el juzgado no lo hizo en la  audiencia del 20 de abril, ni en ingresos posteriores, sólo  «hasta  el pasado 28 de septiembre,  [por lo que],  entre la petición inicial de alimentos el 10 de febrero y el  auto que resolvió la reposición [desfavorablemente]  transcurrieron más de siete meses y medio»,  desconociendo  con ello  «las  condiciones desafortunadas de precariedad y desigualdad que aquí  se presentan en el menor heredero frente a sus hermanos “PG”,  [y  aunque]  existen dineros suficientes para fijar una cuota provisional  alimentaria (…)».  

Que,  de otro lado, en  «las  partidas décima segunda y vigésima primera»  de  la relación de inventarios y avalúos,  «se  incluyeron los frutos civiles de los bienes inmuebles y vehículos  de la masa sucesoral, los cuales fueron objetados por la apoderada  judicial de los hermanos “PG”, siendo resultas en  audiencia llevada a cabo el pasado 20 de abril de 2023»,  con soporte en «un  dictamen pericial»,  que el juzgado no tuvo en cuenta, pues para acceder a la objeción  propuesta por su contraparte, valoró documentos «que  no cumple los requisitos legales para ser tenidos como prueba, y lo  más gravoso, unas tablas caprichosas donde se relacionó  ingresos por cánones de arrendamiento y gastos, lo cual arrojó  la suma líquida de $43´202.050,00 que fue consignada al  proceso».  

Que,  finalmente, en sede de apelación, la anterior decisión  fue confirmada por el tribunal, sin apreciar sus reparos en el  sentido de que existe «imposibilidad  de acceder a los documentos y usufructo de los bienes de la masa  sucesoral por parte de [su]  apoderado judicial, [y  que en su lugar]  presentó una prueba idónea para demostrar y cuantificar  los frutos de los inmuebles, cual fue un dictamen pericial»,  y contrario a ello, tuvo en cuenta como pasivos «rubros  correspondientes a impuestos, gastos de los inmuebles y “honorarios  de administración de los bienes sucesorales”».  

3.        Pretende,  que se ordene al Juzgado “00”  de Familia de “X”,  «que  proceda  a tomar las medidas necesarias tendientes a lograr que los secuestres  (…) rindan cuentas comprobadas de su gestión (…),  procediendo además a relevarlos de su cargo e imponerles la  sanciones legales por su omisión de este deber mensual»;  y que, «deje  sin efecto el inciso final del auto fechado 11 de abril y el fechado  28 de septiembre de 2023, para en su lugar proceder a señalar  una suma provisional por alimentos congruos tanto a mi menor hijo  como a la suscrita como compañera permanente».  De igual modo, que ordene al ad  quem,  «dejar  sin efecto la providencia emitida el 1º de noviembre de 2023,  para en su lugar decidir los recursos de alzada de las objeciones a  los inventarios y avalúos, atendiendo ante todo las reglas de  la sana crítica en tratándose de elementos probatorios,  valorando en debida forma nuestro dictamen pericial y la ilegalidad  de los documentos aportados por los inconformes con el escrito de  objeción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior de “X”,  remitió el link  para acceder al expediente digital.  

2.  La Juez “00”  de Familia de “X”,  presentó informe detallado de lo actuado en el sucesorio en  cuestión, anotó que tras definirse el pasado 16 de  noviembre la concurrencia de la acá accionante como compañera  permanente del causante, en esa data «se  ordenó proceder a la reelaboración del trabajo de  partición, en consideración al reconocimiento  efectuado».  Pidió  «se  declare la improcedencia de la acción por no existir  vulneración de los derechos fundamentales alegados [y  por]  encontrándose ajustadas a derecho las actuaciones efectuadas  dentro del asunto».  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la protección Social -UGPP-, el  Ministerio de Agricultura y la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, pidieron su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los  derechos fundamentales invocados por la actora, porque dentro del  sucesorio radicado bajo el n° “2021-00000”:  (i)  el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  ha omitido adoptar las medidas correctivas en relación con la  gestión de los auxiliares de la justicia que actúan en  la modalidad de secuestres; (ii)  el despacho judicial en mención, se abstuvo de fijar  alimentos, principalmente a favor del heredero menor de edad a quien  la accionante representa; y, (iii)  la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, ratificó  lo resuelto en la objeción de inventarios y avalúos,  atinente a la exclusión de partidas del activo relacionadas  con frutos civiles.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación  ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que  en aras de mantener incólumes los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Del mismo modo, es  imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

Por  tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función  puede intervenir el de tutela, «si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023,  5 oct., rad. 00253-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Con fundamento en  las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja  constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la  Sala otorgará parcialmente el resguardo implorado,  toda vez que: (i)  frente al comportamiento asumido por los auxiliares de la justicia  que fungen como secuestres dentro del liquidatorio, el juzgado ha  incurrido en yerro procedimental; (ii)  al resolver sobre la fijación de cuota alimentaria provisional  deprecada por la compañera permanente a favor suyo y del menor  heredero, la decisión desestimatoria emitida por el juzgado  adolece de una motivación suficiente; y, (iii)  la determinación de no incluir los frutos civiles en la  relación de inventarios, obedece a un criterio jurídicamente  razonable.  

3.1.  Consideraciones preliminares.  

En  primer lugar,  esta  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Esto, porque se  tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la  Protección Integral a los niños, niñas y  adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A tono con ello,  la Constitución Política de 1991, en su artículo  44, establece que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado a los  postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.  

Esa directriz se  incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia  -Ley 1098 de 2006, al señalar en artículo 8º que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»,  y apuntar en el canon 9º, que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  o «entre  dos o más disposiciones legales, administrativas o  disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al  interés superior del niño, niña o adolescente».  

En  segundo lugar, se recuerda que con el marco jurídico otorgado  a partir de la Convención sobre Eliminación de todas  las formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW  (por sus siglas en inglés),  de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la  cual entró a regir en Colombia tras ratificarse mediante la  ley 51 de 1981 y haberse reglamentado con el Decreto 1398 de 1990,  así como de la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención  de Belém Do Pará),  aprobada en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 248 de  1995, se han logrado significativos avances en la lucha y prevención  contra la violencia de género.  

En ese sentido, la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, han hecho  un llamado a los jueces para que al resolver  asuntos en los que se vean configuradas transgresiones contra la  mujer, procedan -en lo posible- a eliminar cualquier forma de  discriminación:  

«Por  esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar  criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia,  cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en  aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las  mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base  en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que  en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han  sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica  un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en  estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización  de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las  diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga  probatoria en casos de violencia o discriminación,  privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas  últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol  transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii)  efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de  quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las  posibilidades y recursos reales de acceso a trámites  judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la  dignidad y autonomía de las mujeres»  (CC  T-012/16).  

Así,  esta Sala ha rechazado toda forma de violencia de género,  señalando que esa clase de comportamientos:  

«(…)  desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable  que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no  puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en  las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco  contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de  derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas  prácticas, la comunidad internacional ha diseñado  diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países  a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y  sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma  de discriminación. (…).  

En  el ordenamiento interno, la Constitución Política de  1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales  como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre  hombre y mujer y la protección reforzada de los niños,  adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44).  

La  Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De  vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y  entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños  y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación  sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la  construcción de la sociedad y de la democracia, no puede  cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la  fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de  terceros, contra la parte más débil o en discapacidad  física,  moral o jurídica para repelerla o resistirla»  (CSJ  STC10829-2017, 25 jul., rad. 01401-00, citada, entre otras, en  STC13257-2018, 11 oct., rad. 00238-01).  

Del  mismo modo, «la  Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica  los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente  discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una  mujer es víctima de una relación abusiva,  independientemente de que se trate de su cónyuge o  excompañero, quien a través del empleo de la fuerza  física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación,  la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de  ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún,  por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus  derechos»  (CSJ STC7452-2018, 8 jun. 2018, rad. 00172-01).  

Por  ello, ha enfatizado en la necesidad de aunar esfuerzos para construir  formas tolerantes en las relaciones familiares, indicando que,  atendiendo los instrumentos supranacionales, «nuestros  legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la  protección de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta  con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto “(…)  la adopción de normas que permitan garantizar para todas las  mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito  público como en el privado, el ejercicio de los derechos  reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e  internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y  judiciales para su protección y atención, y la adopción  de las políticas públicas necesarias para su  realización (…)”»  (CSJ STC7203-2018, 5 jun., rad. 00750-01, citada en STC7040-2023, 19  jul., rad. 00612-01).  

3.2. Del  defecto procedimental.  

Emerge frente al  tratamiento dado por el Juzgado “00”  de Familia de “X”  al tema de los secuestres, pues tras haberse cautelado bienes que  hacen parte de la masa sucesoral partible y dejada su administración  en cabeza de auxiliares de la justicia, concretamente de las  sociedades “SS”  y “AA”,  el juzgado no ha dispuesto lo pertinente para que estas rindan  cuentas comprobadas de su gestión y en caso de no hacerlo,  adopte las sanciones que contempla el ordenamiento legal aplicable.  

Ello, porque según  dan cuenta las diligencias de secuestro -practicadas a través  de comisionados el 2 y 22 de junio y el 24 de agosto de 2022,  respecto de cinco (5) inmuebles ubicados en “M”  y  “X”,  los cuales venían siendo arrendados y/o son susceptibles de  ello, de tales frutos no se presenta la relación detallada y  debidamente soportada, como tampoco que hubieran sido puestos a  disposición del juzgado como corresponde, pese a los sendos  requerimientos realizados por el apoderado judicial de la acá  accionante para que rindan cuentas de su gestión.  

Ciertamente,  siendo de trascendental importancia para las resultas del proceso  liquidatorio, no sólo la conservación de los bienes que  conforman la herencia y sociedad patrimonial, sino que su  administración -en manos de auxiliares de la justicia- se  realice con el cuidado y la responsabilidad que de buena fe se  presume es ejercida por estos profesionales, la vigilancia y control  de su gestión recae en el juez que adelanta el respectivo  pleito, a fin de que al concluir el proceso mediante la adjudicación  de tales bienes, sus frutos -en este caso civiles-, también  puedan entregarse a entera satisfacción de sus beneficiarios.  

En ese orden, se  advierte que tanto la actividad como los resultados del juzgado sobre  esa temática han sido incipientes, como también lo ha  sido la colaboración que evidencian los demás  interesados, al punto que ha sido reiterativo el reclamo de la actora  en el sentido de que la mayoría de bienes «están  siendo usufructuados única y exclusivamente por los demás  hijos del causante»,  es decir, por los herederos “PG”,  en detrimento de los derechos -de índole superior- del menor  de los herederos, de quien -inclusive- se ha acreditado que padece  afecciones en su salud y que su progenitora no cuenta con recursos  económicos propios para atender sus necesidades básicas.  

Sin que  corresponda a esta excepcional sede resolver los pormenores señalados  por la querellante en esa materia, toda vez que es a la juez de la  causa a quien le corresponde examinar si por acción u omisión  se ha producido algún detrimento patrimonial, lo acá  evidenciado es que desde mediados de 2022, han sido varios los  intentos por obtener claridad y precisión sobre las cuentas  que deben rendir los secuestres y estas no han sido presentadas para  su eventual aprobación por parte de los herederos, en  particular de los intereses que representa la aquí reclamante.  

En las condiciones  descritas, se avizora que respecto de los mentados auxiliares de la  justicia, el juzgador ha omitido la dirección del proceso en  procura de una pronta y eficaz solución sobre el punto, y  consecuencialmente, aplicar los poderes de ordenación y  correccionales (artículos 42 a 44 del Código General  del Proceso), y específicamente, verificar si los auxiliares  de la justicia que actúan como secuestres en el juicio de  sucesión, están o no dando estricto cumplimiento a sus  funciones y obligaciones como lo mandan, entre otras disposiciones  legales, los preceptos 51 y 52 ibidem.  

Sobre  el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que se  tipifica en la modalidad de absoluto,  porque el juzgado  accionado se apartó de su función como garante de los  derechos de las partes, en particular de la demandante, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en la normativa antes reseñada,  concordante con lo dispuesto en los artículos 593 y 595 del  mismo ordenamiento adjetivo.  

En  esas circunstancias, habrá de ordenarse al querellado que  corrija el yerro, disponiendo prontamente el requerimiento de los  auxiliares de la justicia para que rindan cuentas comprobadas de su  gestión, y adoptar, si a ello hay lugar, las determinaciones  pertinentes para que, sin dilación alguna, los frutos civiles  de todos los bienes cautelados sean ubicados a orden del juzgado y  proceso a través de depósitos judiciales del Banco  Agrario de Colombia.  

3.2. De la  motivación insuficiente.  

Se predica de cara  a la resolución dada por el juzgado a la reiterada solicitud  elevada por la aquí querellante, a efectos de que dentro del  sucesorio se determine una cuota alimentaria provisional a favor suyo  y de su menor hijo, habida cuenta las circunstancias de precariedad  económica para atender sus necesidades básicas.  

3.2.1. Esto,  porque de cara a la petición elevada por la interesada el 10  de febrero de 2023, la respuesta inicial que otorgó el  encartado con auto del 11 de abril de la misma anualidad, se limitó  a señalar su «improcedencia»,  porque «no  corresponde a la naturaleza del proceso liquidatorio»,  y en sede de reposición definida el 28 de septiembre de 2023,  mantuvo su postura, apoyándose en proveído mediante el  cual esta Sala resolvió un conflicto de competencia, en el que  se indicó que la demanda «“para  conocer la pretensión encaminada a la fijación de una  cuota alimentaria a cargo de la sucesión”»,  no recaía en el juez que adelanta el liquidatorio «“toda  vez que no corresponder a alguno de los eventos que por virtud del  fuero de atracción consagra el inciso primero del artículo  23 [del  CGP]”».  

3.2.2. Al  respecto, en primer lugar se precisa que el criterio de autoridad al  que acudió el accionado, no deviene aplicable en el sub  júdice, porque en este no se está frente a la  instauración de una demanda de alimentos sometida a  conocimiento del juez de la sucesión, sino a una solicitud  para que se fije cuota alimentaria provisional, dadas las  circunstancias específicas en que dijo hallarse la compañera  permanente -judicialmente declarada-, como el hijo menor de edad del  causante, de quienes se adujo dependían económicamente  del compañero y padre, respectivamente.  

Bajo tal panorama,  devenía procedente que el juzgado reflexionara sobre la  posibilidad de que esa pretensión pudiera abordarse con  observancia del interés  superior del menor,  pues los derechos fundamentales de este prevalecen sobre los derechos  de los demás, e inclusive, revisarse bajo una perspectiva  de género,  aspectos sobre los cuales se enfatizó en acápite  precedente y que no pueden pasar desapercibidos en contornos fácticos  y jurídicos como los expuestos por la demandante al interior  del proceso y reiterados en esta excepcional sede.  

3.2.3. En segundo  lugar, echa de menos la Sala que el estrado convocado no hubiera  analizado el punto con revisión de los precedentes  jurisprudenciales, en donde se ha recordado que el derecho  personalísimo de alimentos, principalmente tienen su origen  legal,  que son beneficiarios de estos tanto los descendientes como la  cónyuge y/o compañera permanente del obligado (artículo  411 del Código Civil), y que, ineludiblemente, «los  alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la  vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron  la demanda»,  por lo que, el deceso del alimentante no conlleva cesación en  su pago.  

Al respecto, esta  Corporación ha expuesto que:  

«Esa  obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o  cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el  alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar  los alimentos.  

Sin embargo, el  deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque  tratándose de alimentos adeudados por disposición  legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una  asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del  artículo 1226 del Código Civil:  

“Asignaciones  forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen  cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones  testamentarias expresas.  

Asignaciones  forzosas son:  

1.        Los  alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.  

En ese orden,  para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación,  el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos  que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la  masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa  obligación a uno o más partícipes de la  sucesión».  

Entonces,  cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es  intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino  que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la  cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento  del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.  

Así el  artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso  «se deducirán  del acervo o masa de bienes que el  difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias  forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que  las  personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo  su pago, con independencia de la muerte de la persona que los  preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación  se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión  del difunto»  (CSJ  STC9523-2016, 13 jul., rad. 00032-02, citada en STC10047-2022, 4  ago., rad. 00581-01, entre otras). Subrayado fuera del texto.  

3.2.4.  Por lo antedicho, el yerro anunciado emerge por la carencia  argumentativa sobre la integridad de tópicos que ameritan  verificación previa, como ya quedó visto, frente a los  cuales el juzgado evitó referirse, dejando a la interesada sin  una clara y precisa respuesta a los fundamentos que para el efecto  fueron expuestos de manera constante por intermedio de su mandatario  judicial dentro del pleito.  

Así,  por cuanto el juzgado desestimó la tasación provisional  de alimentos omitiendo abordar las aristas del interés  superior del menor y el enfoque de género, los cuales se  itera,  resultan de gran importancia en asuntos donde se debaten y definen  este tipo de litigios, conforme a mandatos inclusive de orden  supralegal, analizadas y reiteradas en prolífica  jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, aunado a que sobre el  tema puntual de dicha prestación económica en  circunstancias fácticas como la que es materia de estudio, se  hace necesaria la intervención del fallador constitucional a  fin de disponer una reconsideración del asunto por parte del  juez de conocimiento.  

En relación  con el defecto de falta de motivación, de  vieja data la Corte Constitucional, señaló que:  

«La  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo.  

De modo que  toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema  jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las  circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el  debate jurídico surtido en el curso del proceso y la  evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya  adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía  funcional que los preceptos fundamentales le garantizan»  (CC  T-259/00).  

   

Luego, al ejercer  el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

Para  esta Corporación, «(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada  “de manera breve y precisa” -pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales”  que sean indispensables para fundamentarla»  (STC,  13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)»;  asegurando que, «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ  STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00).  

A  este respecto, se ha dicho que el yerro específico de  procedibilidad de la salvaguarda, se produce cuando el juez accionado  no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial  o sesgada,  haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador  excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y  definición del caso, en tanto que: «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).  

Igualmente  ha reiterado que: «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada  en STC7897-2023-2023, 10 ago., rad. 00183-01, entre otras).  

3.3. De la  razonabilidad.  

Finalmente, sobre  el reproche enfilado contra la decisión adoptada -en sede de  apelación- frente a la objeción a inventarios y avalúos  dentro del sucesorio, la Corte no advierte que se configure yerro  específico de procedibilidad del amparo, por cuanto tal  determinación obedece a un criterio jurídicamente  razonable.  

Ello, porque para  que el tribunal, mediante proveído del 1° de noviembre de  2023, ratificara la no inclusión dentro del activo del  inventario de «las  partidas doce a veintiuna consistentes en los frutos civiles»  que relacionó el representante judicial de la hoy accionante y  que alude a aquellos «generados  desde el 20 de noviembre de 2020»,  expuso que:  

«(…)  el inventario de bienes de la sucesión constituye la base real  de la partición y adjudicación de bienes, razón  por la cual, debe estar perfectamente determinados y sustentada la  existencia de los bienes y deudas objeto del reparto, acorde al  artículo 34 de la Ley 63 de 1936 y lo impone la buena fe, pues  sólo cuando se conoce claramente el patrimonio ilíquido  y su valor será posible adelantar de modo efectivo y  equitativo el reparto, adjudicación y posterior entrega de  bienes cuando sea necesario.  

Por tanto, no  deviene suficiente una proyección de los dineros que por  concepto de cánones de arrendamiento o. en general, usufructos  se pudiesen haber recaudado, pues se requiere también  demostrar su existencia actual precisando su estado y sitio en el que  se encuentran.  

Y si en gracia  de discusión se admitiera lo planteado por ambos apoderados,  lo cierto es que deviene improcedente la inclusión de los  dineros por concepto de cánones de arrendamiento en los  inventarios, pues dichos frutos deben ser distribuidos siguiendo las  reglas del artículo 1395 del Código Civil, dado que no  se trata de un activo adicional a los del causante. Frente al punto,  la jurisprudencia ha precisado que aquellos “pertenecen a los  herederos, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos  civiles, no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios  al bien que los produjo” [CSJ  STC1664-2019].  

En conclusión,  ninguno de los apoderados de los interesados allegó algún  elemento de juicio con miras a acreditar la existencia de tales  frutos civiles y comoquiera que estos deben ser distribuidos entre  los herederos sin necesidad de su inclusión en el haber  sucesoral, los reparos esgrimidos por ambos abogados, en relación  a los frutos, carecen de sustento.  

Frente a la  idoneidad del dictamen pericial, como quedó dicho, dicha  experticia no cuenta con el mérito probatorio para tener por  inventariado los dineros que se pretenden, en atención a que,  si bien acredita unas cuantías, no ocurre lo mismo con la  existencia de los bienes – o frutos – que es el tema de  prueba a fin de que se acceda a que hagan parte de los inventarios».  

En apoyo de lo  anterior, acótese que la postura jurisprudencial citada por el  tribunal, es la que ha mantenido esta Corporación como lo  recuerda la sentencia STC10342-2018, 10 ago., rad. 00177-02, al  sostener que:  

«(…)  Los «cánones de arrendamiento», son considerados  «frutos civiles» de conformidad al artículo 717  del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos  luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos  del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha  normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos  civiles no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios  al bien que los produjo.  

En punto de lo  que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de  1995, exp. Nº. 4416, sostuvo:  

“Los  frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los  herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos.  Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida  determinada base para la ulterior distribución de los frutos  en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que  viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o  sobre tal base se funda y proceda” (CSJ, Sala de Casación  Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).  

“Los  frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte  del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman  parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del  activo; ni menos deben considerarse como parte específica de  este, para los efectos de la liquidación de las respectivas  asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente  inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los  herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida  consideración de los bienes que los produjeron y a los  asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que  ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar  eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración  para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones  sobre las mortuorias” (ibidem, sentencia de 13 de marzo de  1942)»  (CSJ  STC10342-2018, 10 ago., rad. 00177-02)».  

En las condiciones  descritas, la decisión de no integrar el inventario y avalúo  con partidas que refieren a frutos civiles, no  constituye  yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto que, para  ello, el juzgado se valió de una motivación que no  revela arbitrariedad o  desmesura sino una divergencia conceptual que, por sí misma no  abre paso al amparo implorado.  

En  ese sentido, se reitera que cuando  la actuación judicial no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, la salvaguarda se torna  inviable porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en citada en STC8772-2023,  31 ago., rad. 03233-00, entre otras).  

Así  mismo, ha insistido en que la tutela procede solo cuando lo actuado  se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, no cuando las  decisiones obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial,  inhiben al fallador del auxilio para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de la causa,  pues es claro que esta acción no es un instrumento alternativo  sino una herramienta jurídica excepcional y residual.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se otorgará de manera parcial el resguardo,  protegiendo los derechos fundamentales invocados, en especial al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la  niñez, y como consecuencia se ordenará al Juzgado “00”  de Familia de “X”,  que se corrija los yerros de orden procedimental y falta de  motivación que se explicaron en precedencia.  

Por  consiguiente, se impartirá orden perentoria al juzgado  cognoscente del juicio de sucesión de “P”,  para que decida lo pertinente en relación con la gestión  de los secuestres que actúan en el liquidatorio, y en caso de  no encontrarse cumpliendo a cabalidad sus funciones y obligaciones,  disponga las consecuencias legales a que haya lugar.  

Igualmente,  se invalidará parcialmente el auto proferido el 28 de  septiembre de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de  reposición contra el adiado el 11 de abril de la misma  anualidad, a fin de que estudie y profiera nueva resolución  sobre la solicitud de fijación de cuota alimentaria deprecada  por el mandatario judicial de la acá accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  parcialmente  la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas por  la actora, en especial a la niñez, al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado “00”  de Familia de “X”,  que dentro del proceso sucesorio n°  “2021-00000”,  en el término de cinco (5) días, contados a partir de  la notificación de este fallo, proceda a adoptar los  correctivos que estimen necesarios de cara a que los secuestres que  actúan en dicho juicio, rindan cuentas comprobadas de su  gestión, y en caso de que estas no resulten satisfactorias,  adoptar las determinaciones a que haya lugar con soporte en el  ordenamiento legal aplicable.  

TERCERO: DEJAR  sin efecto el auto proferido por el Juzgado “00”  de Familia de “X”  el 28 de septiembre de 2023, sólo en lo que refiere a la  resolución de la fijación de cuota alimentaria  provisional que -con cargo al patrimonio del causante- deprecó  la demandante al interior del juicio de sucesión antes  referido.  

CUARTO: ORDENAR  a la titular del despacho cognoscente del liquidatorio en mención,  que, en el término de cinco (5) días, contados a partir  de la notificación de esta providencia, emita nuevo  pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor  de la compañera permanente y su menor hijo -heredero del  causante-, enmendando el desafuero observado en esta instancia.  

QUINTO:        COMUNICAR  lo  acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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