AC 3360 2023

DICIEMBRE

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AC3360-2023 (2021-01888-00)

        

AC3360-2023  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-01888-00  

(Aprobado en sala  de cinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve la solicitud de  aclaración y/o adición formulada por Gloria María  Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García  Jaramillo frente al AC449-2023, mediante el cual se decidió la  súplica que propusieron contra el AC2664-2022.  

ANTECEDENTES  

1. Por auto AC449-2023 la Sala  confirmó el proveído mediante el cual la magistrada  ponente rechazó la demanda del recurso de revisión  propuesta por los inconformes contra  el fallo de 28 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras,  al considerar que no  fueron expuestos los hechos precisos y concretos que sirvieron para  sustentar las causales primera, sexta, séptima, octava y  novena contenidas en el artículo 355 del Código General  del Proceso.  

2.        En  farragoso escrito, los interesados piden la aclaración y/o  adición del proveído referido a espacio, con apoyo en  lo siguiente:  

2.1.        En  relación con la causal primera de revisión, afirmaron  que se acreditó que la prueba fuera posterior al fallo  acusado. Esto, en cuanto a la corrección emitida en el año  2020 por la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá  sobre la anotación n.° 18 de «cosa  ajena» que  pesaba en los folios de matrícula inmobiliaria n.°  384-15598, 384-15599 y 384-15600.  En punto a las «demás  pruebas»  dijeron que ellos directamente  las aportaron antes del pronunciamiento del fallo del Tribunal, ante  la omisión «de  la Unidad y la abogada»  que les fuera asignada.  

2.2.        Sobre  la causal sexta expusieron que: «a)  el delito no genera  derechos y b) que olvida la Sala Civil  que el derecho de  propiedad del predio con vocación restitutoria tenía  orden de entrega… por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de  Tuluá»,  la cual sería materializada por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Bugalagrande el 5 de noviembre de 1993.  

La  anotación de cosa ajena es un fraude que reviste efectos en el  proceso restitutorio, lo cual se le hizo «ver  en el escrito demanda al Tribunal de restitución y se  aportaron los fallos judiciales que son posteriores a esa anotación  cosa ajena falsa».  

La  Sala no tuvo en cuenta que los opositores eran secuestres del predio,  no propietarios. Esta oposición consuma las conductas ilícitas  que, se enuncian, a continuación: i) registrar la anotación  de «cosa ajena  falsa» que en  el año 2020 fue retirada tras la corrección elevada  ante el registrador de instrumentos públicos de Tuluá;  ii) el incidente de nulidad de 5 de noviembre de 1993 propuesto por  los opositores ante los despachos de Tuluá y Bugalagrande, que  permitió el «despojo que  impetraron los Magistrados que firmaron la ponencia que es la  sentencia de restitución de tierras»;  iii) el incidente de nulidad «es  prueba de la culpabilidad de la parte opositora en la cadena  delictiva de desaparición forzada de personas, desplazamiento  forzado, falsedad en documento público y fraude a resolución  judicial y fraude procesal».  

2.3.        En  lo concerniente a la causal séptima de revisión,  señalan que la Sala no se pronunció frente a la falta  de representación de los solicitantes durante la última  parte del proceso de restitución de tierras, debido a que la  directora de la unidad de restitución de tierras revocó  el poder a la apoderada judicial que los representaba, lo que condujo  a que la apoderada no presentara las pruebas que luego fueron  allegadas por las víctimas.  

Que  la sentencia desestimatoria de la restitución de tierras fue  proferida tras la revocatoria del poder de la apoderada judicial de  los solicitantes, acto que los dejó sin representación  y en el que no tuvieron ninguna injerencia, pese a haber otorgado el  mandato judicial.  

2.4.        En  lo atañedero al octavo motivo de revisión adujeron que  se informó que se reabrió un proceso finiquitado en  1993, que se aportaron las pruebas y se acreditó la cosa  juzgada.  

2.5.        Finalmente,  en cuanto hace a la causal novena de revisión afirmaron que en  la demanda de restitución de tierras fue ampliamente explicado  que se produjeron decisiones en 1992 y 1993, que ordenaron la  adjudicación y entrega del predio al padre de los  solicitantes, no obstante, el «tribunal  fallador le dio presunción de legalidad a esa anotación  cosa ajena fraudulenta».  

Por  lo anterior solicita se aclare y/o adicione el auto de la referencia,  mediante complementación  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse  cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, y  solamente los que estén en la parte resolutiva o, en su  defecto, que influyan en ella (artículo 285 del Código  General del Proceso).  

No  obstante, esto solo ocurre cuando el proveído respectivo  contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad,  valga decir, cuando no son lo suficientemente explícitos.  Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no  significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que  es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a  frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o  cuando menos que repercutan en ella.  

En  este orden de ideas, debe afirmarse que se trata de un mecanismo que  no debe hacérsele servir para discutir o controvertir la  providencia, pues si la Ley permite que los pronunciamientos  judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede  más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se  presenta en algún concepto o frase de la providencia; pero  nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos  o probatorios.  

Traduce  lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para  cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue  objeto de decisión.  

De  allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para  la procedencia de la aclaración:  

a) Que se trate  de una sentencia [hoy  son aclarables los autos];  b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y  no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y  calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración,  desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el  sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración  incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar  puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la  decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale  de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros,  ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto  renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las  cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el  modo de cumplirlo  (CSJ STC, 28  jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad.  n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n°  2011-00110-01).  

2.  De cara a lo expuesto en precedencia, en el sub-examine  la Corte mediante AC449-2023 decidió confirmar el auto  AC2664-2022, que rechazó la demanda para recurso de revisión  propuesta por los inconformes. De donde se advierte que esta parte  resolutiva no tiene nada de confuso como para pretender una  aclaración al respecto, pues, en honor a la verdad, el  memorial de los solicitantes lo que busca grosso  modo es que la Corte  vuelva a examinar el memorial de subsanación de la demanda,  pues, en su sentir, este  no fue estudiado en su totalidad, al igual que las pruebas que le  sirven de soporte a cada una de las causales invocadas.  

Así,  lo que se advierte es que los recurrentes procuran imponer su parecer  sobre la forma en que debió abordarse el examen de los  fundamentos fácticos con los cuales pretendieron concretar las  causales primera, sexta, séptima, octava y novena de revisión  alegadas para pedir la revisión del fallo de restitución  de tierras, a pesar de que sus argumentos no fueron acogidos, como  claramente se expuso en la providencia precedente y en la de rechazo.  

De  manera que, la exactitud de la resolución adoptada, en la que  confirmó el rechazo de la demanda para el recurso  extraordinario de revisión, descarta la necesidad de  clarificaciones, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en  situaciones equivalentes «cuando  lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni  se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y  claridad, no es pertinente ninguna aclaración»  (AC, 22 ab. 1996, rad. n.° 4738, reiterado en AC, 26 oct. 2004,  rad. n.° 2004-00552-00, y AC758, 3 mar. 2020, rad. n.°  2014-01006-00, entre otros).  

3.        Ahora,  lo solicitado tampoco  cabe en la hipótesis de la adición regulada en el canon  287 del Código General del Proceso, pues la decisión de  la Corte comprendió todos los aspectos relativos al examen de  admisibilidad del remedio extraordinario y no se observa que haya  otro punto sobre el que sea forzoso decidir.  

Y  es que, precisamente la Corte al desatar la súplica se refirió  expresamente a cada uno de los cargos propuestos al amparo de los  anotados motivos de revisión, respecto de los cuales concluyó  lo siguiente:  

3.1.  Causal primera:  

Los  impugnantes no cumplieron la carga de precisar los instrumentos  preexistentes a la decisión cuestionada y con incidencia en el  sentido de esta, habida cuenta que los invocados «datan  del 9 de marzo de 2020 y 12 de diciembre de 2021, mientras que la  providencia recurrida fue emitida el 28 de junio de 2019».  Y, en lo que corresponde  a la providencia de 29 de marzo de 1993, no se hizo manifestación  alguna tendiente a exponer las circunstancias de fuerza mayor, caso  fortuito o maniobras imputables a la parte contraria que impidieron  su aportación al juicio de restitución de tierras.  

3.2.        Causal  sexta:  

La  demanda y su corrección muestran una confusa argumentación  sobre la existencia de la errónea y malintencionada anotación  de «cosa ajena»  en el registro inmobiliario de los bienes objeto de restitución,  que fuera realizada por algún funcionario de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, en cuanto  no determina cuál fue la fecha del suceso. Además, que  estos «razonamientos,  no sólo se refieren a un trámite administrativo  diferente al judicial promovido para garantizar el derecho  fundamental de restitución de tierras, sino  que ninguna explicación incluye sobre la actuación  torticera usada como estrategia procesal y la persona autora de la  misma, explicación necesaria de cara a la finalidad del  remedio extraordinario promovido».  

Máxime  por la distancia temporal existente entre la inscripción de la  anotación de «cosa  ajena» y la  tramitación del proceso especializado. Sumado a que no  lograron demostrar de qué manera: a) la expresión «cosa  ajena»  inscrita en el registro del inmueble objeto de restitución  fuera suficiente para inducir en error al fallador de instancia; b)  cómo se buscó causar un perjuicio a los recurrentes; y  c) cómo tales circunstancias no pudieron alegarse en el  proceso.  

3.3.        Causal  séptima:  

De  espaldas al contenido de la causal, en la demanda de revisión  se alega una indebida representación con fundamento en el  ejercicio de una defensa y aportación de pruebas tardía  e indebida por parte de la Agencia Nacional de Restitución de  Tierras en cuanto los hechos distan de corresponder a una indebida  representación, para trasegar hacia reflexiones jurídicas  y probatorias en el juicio.  

3.4.        Causal  octava:  

Los  recurrentes no alegan ninguno de los supuestos previstos en la  jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues su alegato se  centra en señalar que se vulneró el principio de la  cosa juzgada, sin que ello bien encuadre en la hipótesis de  (i) dictar sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii)  condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) dictarse por un  número inferior de magistrados al que debe hacerse, y (iv)  estar viciada de falta de motivación la providencia.  

3.5.        Causal  novena:  

Los  inconformes arguyeron para sustentar la causal novena una sentencia  de 1993 como desconocida por el veredicto del año 2019. Sin  embargo, no dieron ninguna explicación sobre la forma en que  esto sucedió; especialmente, en cuanto ambos juicios tienen  una causa petendi diferente, a saber, el trámite de  adjudicación en una  sucesión y la conculcación del derecho fundamental de  las víctimas objeto de desplazamiento. Tampoco los recurrentes  puntualizaron las razones por las cuales no pudieron invocar la  existencia de la decisión del juicio liquidatorio dentro de la  tramitación especializada, como lo exige el numeral 9° del  artículo 355 del Código General del Proceso.  

3.6.        Finalmente,  se destaca que la subsanación de la demanda presentada, en el  cargo propuesto con auxilio de la causal séptima de revisión,  no elevó inconformidad referente a la indebida representación  en la que se pudieron encontrar los demandantes ante la revocatoria  del poder realizada por la directora de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas a la abogada que se les asignó. Por lo  tanto, no era dable hacer pronunciamiento al respecto en el proveído  que desató la súplica y, por lo mismo, tampoco es  viable realizar pronunciamiento complementario a ese respecto en el  presente proveído, en cuanto resulta novedoso.  

En  suma, se advierte que la decisión tampoco tuvo omisión  alguna como para pretenderse una complementación por lo que se  concluye la improcedencia de las peticiones de que se trata.  

4.        Por  las razones expuestas deben denegarse las solicitudes de aclaración  y adición, respecto a la providencia AC449-2023.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, Resuelve:  

Negar  las solicitudes de aclaración y adición formuladas  frente a la providencia AC449-2023, en el asunto de la radicación.  

Notifíquese  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente (E)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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