Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3360-2023 (2021-01888-00)
AC3360-2023
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01888-00
(Aprobado en sala de cinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la solicitud de aclaración y/o adición formulada por Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo frente al AC449-2023, mediante el cual se decidió la súplica que propusieron contra el AC2664-2022.
ANTECEDENTES
1. Por auto AC449-2023 la Sala confirmó el proveído mediante el cual la magistrada ponente rechazó la demanda del recurso de revisión propuesta por los inconformes contra el fallo de 28 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al considerar que no fueron expuestos los hechos precisos y concretos que sirvieron para sustentar las causales primera, sexta, séptima, octava y novena contenidas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
2. En farragoso escrito, los interesados piden la aclaración y/o adición del proveído referido a espacio, con apoyo en lo siguiente:
2.1. En relación con la causal primera de revisión, afirmaron que se acreditó que la prueba fuera posterior al fallo acusado. Esto, en cuanto a la corrección emitida en el año 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá sobre la anotación n.° 18 de «cosa ajena» que pesaba en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 384-15598, 384-15599 y 384-15600. En punto a las «demás pruebas» dijeron que ellos directamente las aportaron antes del pronunciamiento del fallo del Tribunal, ante la omisión «de la Unidad y la abogada» que les fuera asignada.
2.2. Sobre la causal sexta expusieron que: «a) el delito no genera derechos y b) que olvida la Sala Civil que el derecho de propiedad del predio con vocación restitutoria tenía orden de entrega… por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá», la cual sería materializada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 5 de noviembre de 1993.
La anotación de cosa ajena es un fraude que reviste efectos en el proceso restitutorio, lo cual se le hizo «ver en el escrito demanda al Tribunal de restitución y se aportaron los fallos judiciales que son posteriores a esa anotación cosa ajena falsa».
La Sala no tuvo en cuenta que los opositores eran secuestres del predio, no propietarios. Esta oposición consuma las conductas ilícitas que, se enuncian, a continuación: i) registrar la anotación de «cosa ajena falsa» que en el año 2020 fue retirada tras la corrección elevada ante el registrador de instrumentos públicos de Tuluá; ii) el incidente de nulidad de 5 de noviembre de 1993 propuesto por los opositores ante los despachos de Tuluá y Bugalagrande, que permitió el «despojo que impetraron los Magistrados que firmaron la ponencia que es la sentencia de restitución de tierras»; iii) el incidente de nulidad «es prueba de la culpabilidad de la parte opositora en la cadena delictiva de desaparición forzada de personas, desplazamiento forzado, falsedad en documento público y fraude a resolución judicial y fraude procesal».
2.3. En lo concerniente a la causal séptima de revisión, señalan que la Sala no se pronunció frente a la falta de representación de los solicitantes durante la última parte del proceso de restitución de tierras, debido a que la directora de la unidad de restitución de tierras revocó el poder a la apoderada judicial que los representaba, lo que condujo a que la apoderada no presentara las pruebas que luego fueron allegadas por las víctimas.
Que la sentencia desestimatoria de la restitución de tierras fue proferida tras la revocatoria del poder de la apoderada judicial de los solicitantes, acto que los dejó sin representación y en el que no tuvieron ninguna injerencia, pese a haber otorgado el mandato judicial.
2.4. En lo atañedero al octavo motivo de revisión adujeron que se informó que se reabrió un proceso finiquitado en 1993, que se aportaron las pruebas y se acreditó la cosa juzgada.
2.5. Finalmente, en cuanto hace a la causal novena de revisión afirmaron que en la demanda de restitución de tierras fue ampliamente explicado que se produjeron decisiones en 1992 y 1993, que ordenaron la adjudicación y entrega del predio al padre de los solicitantes, no obstante, el «tribunal fallador le dio presunción de legalidad a esa anotación cosa ajena fraudulenta».
Por lo anterior solicita se aclare y/o adicione el auto de la referencia, mediante complementación
CONSIDERACIONES
1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y solamente los que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, que influyan en ella (artículo 285 del Código General del Proceso).
No obstante, esto solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, valga decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella.
En este orden de ideas, debe afirmarse que se trata de un mecanismo que no debe hacérsele servir para discutir o controvertir la providencia, pues si la Ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; pero nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.
Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión.
De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración:
a) Que se trate de una sentencia [hoy son aclarables los autos]; b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01).
2. De cara a lo expuesto en precedencia, en el sub-examine la Corte mediante AC449-2023 decidió confirmar el auto AC2664-2022, que rechazó la demanda para recurso de revisión propuesta por los inconformes. De donde se advierte que esta parte resolutiva no tiene nada de confuso como para pretender una aclaración al respecto, pues, en honor a la verdad, el memorial de los solicitantes lo que busca grosso modo es que la Corte vuelva a examinar el memorial de subsanación de la demanda, pues, en su sentir, este no fue estudiado en su totalidad, al igual que las pruebas que le sirven de soporte a cada una de las causales invocadas.
Así, lo que se advierte es que los recurrentes procuran imponer su parecer sobre la forma en que debió abordarse el examen de los fundamentos fácticos con los cuales pretendieron concretar las causales primera, sexta, séptima, octava y novena de revisión alegadas para pedir la revisión del fallo de restitución de tierras, a pesar de que sus argumentos no fueron acogidos, como claramente se expuso en la providencia precedente y en la de rechazo.
De manera que, la exactitud de la resolución adoptada, en la que confirmó el rechazo de la demanda para el recurso extraordinario de revisión, descarta la necesidad de clarificaciones, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, rad. n.° 4738, reiterado en AC, 26 oct. 2004, rad. n.° 2004-00552-00, y AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00, entre otros).
3. Ahora, lo solicitado tampoco cabe en la hipótesis de la adición regulada en el canon 287 del Código General del Proceso, pues la decisión de la Corte comprendió todos los aspectos relativos al examen de admisibilidad del remedio extraordinario y no se observa que haya otro punto sobre el que sea forzoso decidir.
Y es que, precisamente la Corte al desatar la súplica se refirió expresamente a cada uno de los cargos propuestos al amparo de los anotados motivos de revisión, respecto de los cuales concluyó lo siguiente:
3.1. Causal primera:
Los impugnantes no cumplieron la carga de precisar los instrumentos preexistentes a la decisión cuestionada y con incidencia en el sentido de esta, habida cuenta que los invocados «datan del 9 de marzo de 2020 y 12 de diciembre de 2021, mientras que la providencia recurrida fue emitida el 28 de junio de 2019». Y, en lo que corresponde a la providencia de 29 de marzo de 1993, no se hizo manifestación alguna tendiente a exponer las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras imputables a la parte contraria que impidieron su aportación al juicio de restitución de tierras.
3.2. Causal sexta:
La demanda y su corrección muestran una confusa argumentación sobre la existencia de la errónea y malintencionada anotación de «cosa ajena» en el registro inmobiliario de los bienes objeto de restitución, que fuera realizada por algún funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, en cuanto no determina cuál fue la fecha del suceso. Además, que estos «razonamientos, no sólo se refieren a un trámite administrativo diferente al judicial promovido para garantizar el derecho fundamental de restitución de tierras, sino que ninguna explicación incluye sobre la actuación torticera usada como estrategia procesal y la persona autora de la misma, explicación necesaria de cara a la finalidad del remedio extraordinario promovido».
Máxime por la distancia temporal existente entre la inscripción de la anotación de «cosa ajena» y la tramitación del proceso especializado. Sumado a que no lograron demostrar de qué manera: a) la expresión «cosa ajena» inscrita en el registro del inmueble objeto de restitución fuera suficiente para inducir en error al fallador de instancia; b) cómo se buscó causar un perjuicio a los recurrentes; y c) cómo tales circunstancias no pudieron alegarse en el proceso.
3.3. Causal séptima:
De espaldas al contenido de la causal, en la demanda de revisión se alega una indebida representación con fundamento en el ejercicio de una defensa y aportación de pruebas tardía e indebida por parte de la Agencia Nacional de Restitución de Tierras en cuanto los hechos distan de corresponder a una indebida representación, para trasegar hacia reflexiones jurídicas y probatorias en el juicio.
3.4. Causal octava:
Los recurrentes no alegan ninguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues su alegato se centra en señalar que se vulneró el principio de la cosa juzgada, sin que ello bien encuadre en la hipótesis de (i) dictar sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii) condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) dictarse por un número inferior de magistrados al que debe hacerse, y (iv) estar viciada de falta de motivación la providencia.
3.5. Causal novena:
Los inconformes arguyeron para sustentar la causal novena una sentencia de 1993 como desconocida por el veredicto del año 2019. Sin embargo, no dieron ninguna explicación sobre la forma en que esto sucedió; especialmente, en cuanto ambos juicios tienen una causa petendi diferente, a saber, el trámite de adjudicación en una sucesión y la conculcación del derecho fundamental de las víctimas objeto de desplazamiento. Tampoco los recurrentes puntualizaron las razones por las cuales no pudieron invocar la existencia de la decisión del juicio liquidatorio dentro de la tramitación especializada, como lo exige el numeral 9° del artículo 355 del Código General del Proceso.
3.6. Finalmente, se destaca que la subsanación de la demanda presentada, en el cargo propuesto con auxilio de la causal séptima de revisión, no elevó inconformidad referente a la indebida representación en la que se pudieron encontrar los demandantes ante la revocatoria del poder realizada por la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la abogada que se les asignó. Por lo tanto, no era dable hacer pronunciamiento al respecto en el proveído que desató la súplica y, por lo mismo, tampoco es viable realizar pronunciamiento complementario a ese respecto en el presente proveído, en cuanto resulta novedoso.
En suma, se advierte que la decisión tampoco tuvo omisión alguna como para pretenderse una complementación por lo que se concluye la improcedencia de las peticiones de que se trata.
4. Por las razones expuestas deben denegarse las solicitudes de aclaración y adición, respecto a la providencia AC449-2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Resuelve:
Negar las solicitudes de aclaración y adición formuladas frente a la providencia AC449-2023, en el asunto de la radicación.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS