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AC3347-2023 (2021-00010-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3347-2023
Radicación n° 54498-31-53-002-2021-00010-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el juicio verbal promovido por Jorge Haddad Meneses contra Camilo Andrés Ramírez Numa.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación, el accionante solicitó:
1. Como pretensiones principales:
Declarar la «nulidad absoluta» del «contrato de permuta» ajustado el 18 de julio de 2018 entre las partes, toda vez que «…el bien inmueble presenta [un] vicio oculto».
Proclamar la «recisión» de tal pacto, puesto que «…el demandado no realizo (sic) la entrega en la fecha estipulada, libre y saneado, por ello, de acuerdo a la ley, en este caso el demandante, puede solicitar que se rescinda el contrato por incumplimiento del vendedor».
Ordenar que «las cosas vuelvan a su estado anterior, y el reconocimiento de las inversiones y mejoras realizadas, junto con los daños y perjuicios ocasionados.»
1.2. Y como peticiones subsidiarias, «ordenar al señor Camilo Andrés Ramírez Numa la restitución del precio pagado (…) junto a la indexación por la pérdida del valor adquisitivo (…); pagar por indemnización de perjuicios (…) por lucro cesante y daño emergente (…) $1.800’000.000 (…) y por perjuicios morales el valor equivalente» a 350 SMMLV «a la fecha de la presentación de la demanda según lo establecido en el código contencioso administrativo» (sic).
2. El demandante soportó sus pretensiones indicando, en síntesis, que:
2.1. Celebró, el 18 de julio de 2018, mediante escrito privado, «contrato de permuta» con el convocado, a través del cual -agrega la Corte- aquel dijo transferir a este la finca La Estrella, ubicada en la vereda Mahoma del municipio de Gamarra – Cesar, con área de 181 hectáreas más 3.116 m2, compuesta de 4 lotes identificados con las matrículas 196-51587, 196-51588, 196-51589 y 196-51590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, por valor total de $1.359’837.000.
Por su parte, Camilo Andrés Ramírez Numa se comprometió a subrogar 2 créditos que pesaban sobre tres de aquellos predios, en cuantía total de $430’000.000, garantizados con gravámenes hipotecarios a favor del Banco Agrario y del Banco de Bogotá; transferir a Jorge Haddad Meneses el edificio Los Álamos, tasado en $400’0000.000, construido sobre el lote 42 de la carrera 10 A de la ciudad de Ocaña – Norte de Santander, identificado con la matrícula 270-63398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, totalmente terminado, sometido a propiedad horizontal y con sus 5 apartamentos desenglobados; y pagar en dinero $529.837.000; éstas dos últimas obligaciones en un plazo no superior a 5 meses a partir de la aceptación, por los acreedores hipotecarios, de las subrogaciones crediticias referidas.
2.2. Agregó el promotor que a pesar de que él transfirió, mediante la correspondiente tradición, los lotes que componen la Finca La Estrella y entregó su posesión al convocado o a quien este designó, no recibió la transferencia del edificio Los Álamos, porque «dentro de los linderos que comprende este inmueble sobrepasa el área reconocida y que presuntamente existe una invasión a un predio aledaño, y que este predio aledaño corresponde a una reserva forestal», pues «el Acta de Visita realizada (…) por parte del Inspector de Obra de la Inspección de Policía 1ª de Ocaña [señala que] lo aprobado no corresponde con lo construido y que además posiblemente se encuentra invadiendo el área que según planeación este predio tiene es de 134,2 metros cuadrados y lo aprobado en el reconocimiento fue un área de 94 metros» (sic).
2.3. Por último, refirió que fue engañado y ha sufrido perjuicios por no poder usufructuar el edificio Los Álamos.
3. El convocado se opuso al petitum y formuló las excepciones meritorias de «inexistencia de las prestaciones solicitadas», «inexistencia del incumplimiento solicitado por el demandante» e «inexistencia del daño moral».
4. Agotadas las fases del juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, con sentencia de 22 de octubre de 2021, dispuso declarar que la «promesa de compraventa de fecha 18 de julio del 2018 (…) perdió sus efectos obligacionales, frente a las pretensiones de la parte actora» y negar íntegramente el petitum.
5. Apelada tal decisión por el demandante, el 9 de diciembre de 2022 el juzgador de segunda instancia revocó la declaración de que la promesa de compraventa perdió efectos obligacionales y confirmó el fallo en lo demás.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el fallador ad-quem estimó cumplidos los presupuestos procesales, inexistente vicio procesal que impusiera anular el juicio, que su competencia está limitada a los reparos expuestos y sustentados en la alzada y recordó el ordenamiento jurídico que rige la promesa de compraventa.
2. A continuación anotó que el primer reparo incoado por el apelante alude a que el fallo del juzgador a-quo fue incongruente, porque el negocio ajustado entre las partes involucró diversos contratos pero el estrado judicial se limitó a la promesa de compraventa de fecha 18 de julio de 2018.
2.1. Sin embargo, coligió el tribunal, no existió la incongruencia alegada, porque la sentencia censurada concluyó y acertó en que, por aplicación del artículo 1850 del Código Civil, interpretando la demanda, valorando la prueba documental y los testimonios de Libardo Sánchez, Armando Trillos y Rogelio Liestra, el pacto ajustado entre los litigantes es promesa de compraventa, que tuvo por objeto la finca La Estrella, por el precio de $1.359’837.000, y la escritura pública prometida sería signada una vez aprobadas las referidas subrogaciones -por lo que estaban presentes los elementos esenciales de la venta-; así como que el precio lo cubriría el demandado transfiriendo el edificio Los Álamos de la ciudad de Ocaña por $400’000.000, subrogándose en 2 créditos hipotecarios por $430’000.000 y entregando $529’837.000 en efectivo, constituyendo estas dos últimas obligaciones más de la mitad del precio estipulado en la promesa.
Además, no sólo fue analizada la promesa de venta, también la compraventa prometida y efectuada, porque el juzgador dedujo que tras el rechazo de los acreedores hipotecarios de las subrogaciones, Camilo Andrés Ramírez Numa pagó en su totalidad las deudas de Jorge Haddad Meneses -previo acuerdo verbal entre ambos- quedando a favor de este el saldo de $12’000.000; aquel también obtuvo la cancelación de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre 3 de los lotes que conformaban la finca La Estrella; el prometiente vendedor celebró las escrituras públicas por medio de las cuales vendió los predios que componen La Estrella al prometiente comprador o a quien este designó; de los $529’837.000 el demandado pagó $483’220.000; y sólo resta erogar los $400’000.000 que cubriría el prometiente comprador mediante la transferencia del edificio Los Álamos.
Por ende, tales conductas de las partes ratifican la compraventa celebrada y fueron analizados todos los pactos celebrados entre las partes, sin limitarse a la promesa de venta, de donde no hubo incongruencia.
2.2. Tampoco se configura la inconsonancia porque, en cuanto a la «nulidad absoluta» de la promesa «y/o su recisión», el estrado judicial de primera instancia desechó esas pretensiones tras el cumplimiento de la obligación de hacer surgida de la promesa de venta, como fue la enajenación por compra de la finca La Estrella, lo que extinguió el precontrato. Y en cuanto a la existencia de vicios redhibitorios u ocultos en el edificio Los Álamos, señaló que no existía objeto ilícito; que las reglas de la experiencia muestran que casi nunca coinciden los datos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con los del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que en el caso de autos fue realizado ajuste de cotas que legalizó y permitió la coincidencia de los datos de los aludidos entes administrativo; y que los vicios redhibitorios no surgen de la obligación de hacer producto de la promesa de venta, sino de la obligación de dar consistente en la entrega del bien, lo cual no ha ocurrido jurídica ni físicamente.
3. No obstante lo anterior, agregó el tribunal, a pesar de que la promesa de compraventa adolecía de nulidad por no determinar la hora, fecha y notaría donde sería suscrita la escritura pública de venta, al otorgarla las partes refrendaron la promesa y la sanearon por confirmación o ratificación tácita, conforme a los artículos 2 de la ley 50 de 1936, 1753 y 1754 del Código Civil; y la entrega del edificio Los Álamos se convirtió en obligación accesoria por comportar el pago de una parte del precio pactado, que puede ejecutarse mediante la entrega de dinero, sin que su insatisfacción genere el incumplimiento de la promesa, «pues con las escrituras de venta de la finca La Estrella se cumplió con el objeto de la promesa de compraventa (….) pero eso no implica predicar pérdidas de efectos obligaciones del contrato demandado, respecto al demandante (pues este si (sic) podría acudir a otras acciones judiciales para dilucidar lo ocurrido, por ejemplo la acción de simulación)…., por lo cual por la Sala será revocado el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia».
4. En cuanto al segundo reparo de la apelación, que abogó por la declaración del mutuo disenso, o la nulidad de la promesa por omisión de sus requisitos ad substantiam actus, o por el incumplimiento de la promesa de venta, precisó el tribunal:
4.1. Referente al mutuo disenso, erigido en que durante el proceso las partes manifestaron expresamente su deseo de desistir de todos sus negocios, el juzgador colegiado interpretó que hacía referencia «a lo que tiene que ver con [la] negativa a recibir el edificio como forma de pago», en tanto las partes ratificaron la promesa mediante la celebración de las escrituras públicas de venta de los lotes que integran la finca La Estrella.
4.2. En lo que atañe a la nulidad por omisión de las formalidades ad substantiam actus se trata de una pretensión no incluida en el libelo, pues las invocadas aluden al contrato de promesa de compraventa, «no del edificio», sin que los juzgadores puedan «resolver y decretar sobre la nulidad o prevalencia de un aspecto accidental del contrato, como lo es el precio que aparece en las escrituras públicas (el edificio es parte del precio), frente al precio indicado en el precontrato, que no fue demandado expresamente, (y que al respecto puede acudir a otro tipo de acciones como lesión enorme o simulación por ejemplo)».
4.3. Por último, argumentó el juzgador ad-quem, no hubo incumplimiento de la promesa de venta ni del contrato prometido, porque las partes suscribieron las escrituras públicas de compraventa, lo que constituía el objeto de aquel preacuerdo, así como porque fue transferida y entregada físicamente la finca La Estrella.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó enarbolando seis cargos.
CARGO PRIMERO
Con base en la causal quinta de casación consagrada por el artículo 336 del Código General del Proceso, adujo que el juicio incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 5 del artículo 133 de esa obra, toda vez que en primera instancia no fue decretada, de oficio, la prueba necesaria y conducente para acreditar la «nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de promesa», que detectó el demandante con posterioridad a la suscripción de la promesa de venta materia del litigio, cuando se aprestaba a suscribir la escritura pública de adquisición del edificio Los Álamos, al percatarse de que el lote de terreno sobre el cual fue levantado invadió en 27,85 m2 una zona ambiental protegida, cedida por el urbanizador al municipio de Ocaña, porción que, entonces, es inalienable, imprescriptible e inembargable, constituyendo el objeto ilícito alegado.
Añadió que el lote sobre el cual fue construido el edificio no mide 94 m2 como indicó la Resolución 448 de 14 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Planeación del municipio de Ocaña -por medio de la cual concedió reconocimiento a la edificación, aprobó sus planos y aceptó su reglamento de propiedad horizontal-, sino 114 m2 según lo certificó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o 119,6 m2 al tenor de la resolución 443 de 10 de diciembre de 2019 de Secretaría de Planeación del municipio de Ocaña -por la cual fueron ajustadas las cotas de áreas de la resolución 092 de 23 de marzo de 2013-, o 134,2 m2 según el informe de visita técnica de 20 de agosto de 2019 del Supervisor de Apoyo de tal Secretaría de Planeación, por lo que debió decretarse, de oficio, la práctica de inspección judicial, dictamen pericial o informe técnico para dilucidar tal aspecto.
Igualmente afirmó que fueron acopiadas al plenario las actuaciones administrativas pertinentes, sin que se trate de desconocer los actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, «lo que se plantea es la necesidad de completar las pruebas que indican seriamente la posible configuración del objeto ilícito que conduce a la nulidad absoluta del contrato de promesa».
Por último, argumentó que intentó reformar la demanda para aportar informe técnico de «estudio de títulos y licencias de un predio urbano», pero este libelo fue rechazado por extemporáneo, y el tribunal también desestimó la práctica de pruebas en segunda instancia, por no configurarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del C.G.P., máxime si no existía la fuerza mayor o el caso fortuito mencionados en el numeral 4 de éste precepto, porque ambas partes conocían las circunstancias de su negociación y la forma de cumplir sus obligaciones, afirmación inventada porque ver el inmueble no es suficiente para colegir su vicio.
CARGO SEGUNDO
1. Al amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso tildó el fallo de segunda instancia de incongruente, porque en la demanda pidió la rescisión de la promesa de venta, su resolución por incumplimiento y el mutuo disenso expreso, sin que constituya óbice para cualquiera de estas declaraciones que la finca La Estrella actualmente sea de propiedad de empresas mercantiles, porque el demandado las controla y representa.
Además, el accionado, al contestar el libelo, «coadyuvó» esas súplicas aclarando que el motivo de la invalidación debía ser la ausencia de requisitos esenciales de validez y existencia, y en la fijación del litigio solicitó la «resolución del contrato».
Sin embargo, los veredictos dictados en las dos instancias del juicio desconocieron la voluntad de las partes, que constituyen mutuo disenso expreso, pues fueron desestimadas por el juzgado a-quo, tras razonar que la obligación de hacer producto de la promesa había sido cumplida, y el tribunal ad-quem infirió que no requería decisión judicial en tanto corresponde directamente a los contratantes, razonamiento que comporta esquivar el conflicto suscitado, a más de que el mutuo disenso expreso refería a todos los acuerdos ajustados entre las partes, no sólo a la entrega del edificio Los Álamos.
2. Agregó que el tribunal excluyó del litigio la obligación de entregar el edificio Los Álamos, radicada en el enjuiciado, por considerarla débito accesorio de la promesa de venta ya que el principal era otorgar la escritura pública de venta de la finca La Estrella, absteniéndose de examinar el incumplimiento imputado al prometiente comprador.
CARGO TERCERO
Erigido en la primera causal de casación acusó a la sentencia del tribunal de conculcar, de forma directa, los artículos 1611 numerales 3 y 4, 1742 y 1754 del Código Civil, el último por interpretación errada y los demás por falta de aplicación.
En desarrollo del embate señaló que la nulidad absoluta que afectó la promesa de venta, «por indeterminación de sus términos y condiciones» como lo consideró el juzgador ad-quem, no fue convalidada o ratificada como quiera que requiere la ejecución voluntaria de la obligación contratada, que debe ser total, lo que en el sub lite no ocurrió, sin que al acreedor se le pueda conminar a recibir cosa distinta a la debida, porque el pago debe hacerse al tenor de la obligación pactada, conforme al artículo 1627 del Código Civil.
1. Señaló que, «en subsidio» de los anteriores cargos impugna la sentencia del tribunal por trasgredir los artículos 1546 del Código Civil por falta de aplicación, 1849 y 1850 de la misma obra por interpretación errada, «sin objetar las apreciaciones probatorias del tribunal».
2. Como fundamento el recurrente indicó que él acató todos los compromisos que asumió en la promesa de venta, pero el prometiente comprador no hizo lo propio pues aunque pagó las deudas bancarias del prometiente vendedor y le entregó otros dineros, no lo hizo en la forma, tiempo y cantidades convenidas, sino a su arbitrio.
En efecto, destacó, el demandado extinguió los créditos bancarios el 15 de noviembre de 2018; exigió previamente la tradición de 3 de los 4 lotes que integraban la finca La Estrella; no transfirió el edificio Los Álamos en el plazo estipulado, porque a cada uno de los apartamentos que lo conforman les fue asignada matrícula inmobiliaria independiente mucho después; para entregar el saldo del dinero exigió la tradición del último de los lotes que integraban la finca; y existen saldos insolutos de $46’617.000 del valor de $529’837.000 que debía entregar en efectivo, $12’000.000 del valor acordado por concepto de subrogaciones de créditos bancarios y $22’601.666 como «diferencia entre el valor total estimado de los créditos bancarios ($430’000.000) y lo efectivamente pagado por él ($407’398.394), arroja una suma total no pagada en cuantía de $69’218.606».
Por ende, el tribunal debió dar aplicación al artículo 1546 del Código Civil, lo cual frustró argumentando que la obligación principal de la promesa de venta había sido cumplida, como era perfeccionar la compraventa, y que la entrega del edificio Los Álamos es aspecto accesorio de la promesa porque constituye una porción del precio inferior a su mitad; a más de que puede ser reemplazada con dinero u otro bien, consideración que desconoce el incumplimiento contractual y que todas las obligaciones «son del mismo linaje y su inejecución (…) debe juzgarse como una infracción del contrato».
CARGO QUINTO
1. El recurrente de nuevo argumentó que, «en subsidio de los cargos anteriores, sin controvertir la valoración probatoria, impugna la sentencia del tribunal», porque no aplicó los artículos 1602 y 1625 inciso 1 del Código Civil e interpretó mal los preceptos 1849 y 1850 de la misma obra.
2. Fundó la crítica en que la decisión de última instancia desconoció la voluntad de las partes, que constituye «mutuo disenso tácito», porque el demandado incumplió con el pago de la totalidad de los dineros a que se obligó; a más de que el edificio Los Álamos no ha sido enajenado ni entregado al demandante, quien no está dispuesto a asumir el riesgo legal por la diferencia entre el área del lote de terreno sobre el cual fue levantada esa construcción, pues fue engañado e inducido a error.
Para lo anterior reiteró el relató plasmado en el cargo inmediatamente anterior en relación con las prestaciones ejecutadas por cada uno de los contratantes, de forma más detallada, y su conclusión acerca de las consecuencias resolutorias que debió extraer el tribunal de esas conductas, citando esta vez los cánones 1602 y 1625 inciso 1° del Código Civil.
CARGO SEXTO
1. Con base en el segundo motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, endilgó al fallo del tribunal la infracción, por vía indirecta, del artículo 1546 del Código Civil por falta de aplicación, producto de error de hecho en la valoración del acervo probatorio.
Sin embargo, adicionó el recurrente, todas las obligaciones descritas en la promesa eran principales, mientras alguna esté pendiente no existe ratificación tácita del precontrato y sí se configura el incumplimiento alegado, como quiera que él acató sus débitos, salvo recibir el edificio Los Álamos conforme lo alegó el convocado -sin que esto constituya excepción meritoria propiamente dicha porque sólo afecta a aquel-, negativa que ocurrió en el mes de julio de 2019 porque no está dispuesto a asumir el riesgo legal por la diferencia entre el área del lote de terreno sobre el cual fue levantada esa construcción, la cual desconocía; al paso que el demandado faltó a sus compromisos, para lo cual el censor reiteró el relato plasmado en los dos cargos inmediatamente anteriores en relación con las prestaciones ejecutadas por cada uno de los contratantes, de forma detallada.
Sumó que, por lo tanto, el tribunal, en contra de lo que objetivamente muestran los recibos de pago y comprobantes bancarios allegados, así como el interrogatorio absuelto por el enjuiciado, coligió que este canceló el dinero restante, cuando tal acervo documental muestra que existen saldos insolutos de $46’617.000, de los $529’837.000 que debía entregar en efectivo, y $22’601.666, como diferencia entre el valor total estimado de los créditos bancarios y lo efectivamente pagado, de donde era forzosa la resolución del contrato por incumplimiento del accionado, por aplicación del canon 1546 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Vistos todos los anteriores cuestionamientos concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, lo que fuerza su inadmisión:
3.1. En relación con el primer reproche, que invoca la invalidación del juicio con base en la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el proceso es nulo «[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria»; el censor aduce que no fue decretada, de oficio, la prueba necesaria y conducente para acreditar la «nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de promesa».
Sin embargo, omitió argumentar cuál es el precepto legal que consagra la obligatoriedad para todo administrador de justicia de decretar la práctica de un específico medio de convicción, que evidencie los supuestos vicios de que adolezcan las promesas de venta; como tampoco precisó el elemento suasorio determinado, regulado en el ordenamiento jurídico de ineludible práctica.
Igualmente olvidó descartar que lo pretendido fuera suplir la carga probatoria que en él yacía, en tanto la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la facultad del juez de decretar pruebas de oficio «no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la actividad probatoria de las partes. Desde una concepción mixta del proceso -que corresponde a aquella bajo la cual está construida el Código General del Proceso-, si bien se confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas dispositivos-. Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el ‘supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. En tal sentido, esta Sala ha indicado que ‘aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes’. En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas.» (CSJ SC119 de 2023, rad. n.° 2015-01182-01, en el mismo sentido SC592-2022, rad. n.° 2017-00482, SC3327-2022, rad. n.° 2015-00487, entre otras).
A más de lo anterior y como quiera que el motivo de casación invocado, previsto en el numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, consagra el «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», era deber del inconforme explicar porqué el supuesto vicio de nulidad del juicio no se encontraba saneado, argumentación que pretirió por completo, máxime si se tiene en cuenta que ambas partes actuaron con posterioridad a las negativas del juzgado de primera instancia así como del de segundo grado, de acceder a los ruegos probatorios del demandante, y que la regla 136 de la obra en cita prevé que la nulidad se considerará saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.».
Recuerda la Sala que la prosperidad de la causal quinta de casación exige la concurrencia de las siguientes condiciones: I) que los vicios o irregularidades que se alegan como motivos de invalidación existan, es decir, que correspondan a «realidades procesales comprobables»; II) que tales irregularidades estén consagradas taxativamente como causales de invalidación en el estatuto adjetivo; III) que las nulidades, en caso de ser saneables, no hayan sido convalidadas dentro del proceso «por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer». (CSJ SC de 20 ago. 2013, rad. n.° 2003-00716-01, entre otros).
Total, el cargo no demuestra la irregularidad procesal denunciada, lo que lleva a su inadmisión.
3.2. En lo que atañe al segundo embate del pliego de casación concluye esta Corporación que, a la par, incumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión, en la medida en que el recurrente argumenta, por la senda de la incongruencia, que en la demanda pidió la rescisión de la promesa de venta, su resolución por incumplimiento y el «mutuo disenso», todo lo cual coadyuvó el accionado al contestar el libelo aclarando que el motivo de la invalidación debía ser la ausencia de requisitos esenciales de validez y existencia, a más de que en la fijación del litigio solicitó la «resolución del contrato»; y que tampoco fue analizado el incumplimiento del convocado.
Sin embargo, agrega la censura, fueron analizadas y desestimadas todas esas súplicas, a través de razonamientos frente a los cuales disiente porque desconocieron la voluntad de las partes, que constituyen mutuo disenso expreso, pues el juzgado a-quo razonó que era inviable porque la obligación de hacer producto de la promesa había sido cumplida y el tribunal ad-quem infirió que no requiere decisión judicial.
La exposición del cargo evidencia, entonces, que desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los reproches debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación».
En efecto, en contravía con esta obligación y a pesar de que el promotor erigió este reparo en que el tribunal incurrió en el vicio de incongruencia (causal tercera de casación), a renglón seguido expuso que sí fueron decididas sus pretensiones con argumentos que no comparte, lo que denota entremezclamiento de aquel motivo con la violación de la ley sustancial (causales primera y segunda).
Es que necesario resulta que la incongruencia invocada no sea consecuencia del entendimiento que el administrador de justicia le dio a la demanda, a su contestación o a los medios de prueba, porque en tales hipótesis la falencia es in iudicando y por tanto, susceptible de denunciarse por la causal segunda, pero no a través de la tercera a la que acudió la recurrente.
En la formulación de una crítica por inconsonancia -ha dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse «en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera» [actualmente segunda del Código General del Proceso] (CSJ SC, 19 ene. 2005, rad. n.º 7854; CSJ AC, 18 sep. 2013, rad. 2004-0096-01), sino que debe comparar lo plasmado en la pretensión, las excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas oficiosamente, y los hechos que soportan las primeras y las segundas frente a lo resuelto, por el juez colegiado, cotejo omitido en el presente reproche.
Así las cosas, el embate incurrió en hibridismo de diversas causales de casación, lo cual basta para su inadmisión en la medida en que incumple el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «la demanda de casación deberá contener… la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida» (negrilla fuera de texto).
Sobre la separación, esta Sala tiene decantado:
El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n. 2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001 31 03 003 2009 00387 01) (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).
En suma, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)». (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).
Entonces, no es dable admitir el referido cuestionamiento.
3.3. Lo anterior igualmente evidencia la ausencia de claridad del cargo, habida cuenta que, de un lado, el inconforme expone que no fueron decididas sus súplicas, argumento que corresponde al vicio de incongruencia, pero, de otro lado e inmediatamente después, resalta que sí fueron analizadas y desestimadas. Todo un contrasentido, del cual también estuvo permeado el litigio desde su inicio, en tanto el libelo genitor del pleito denota amalgama de institutos que regulan el decaimiento de los actos jurídicos (nulidad absoluta, rescisión, etc.) fundados en situaciones fácticas asimismo mezcladas de forma impropia como el incumplimiento del pacto, los vicios redhibitorios, vicios del consentimiento; todo lo cual fue agravado al evocar, en las instancias del juicio e incluso en sede casacional, otros institutos jurídicos como el mutuo disenso (expreso y a veces tácito) la falta de formalidades ad substantiam actus, el objeto ilícito, etc.
Así las cosas, el veredicto fustigado en casación desestimatorio de todas esas súplicas, que confirmó el del estrado judicial a-quo, son muestra sin par de la mayor garantía de acceso a la administración de justicia otorgada al promotor, comoquiera que le dieron curso al libelo a pesar de las aludidas fallas, así como porque resolvieron peticiones no planteadas ab initio, en razón a que fueron enarboladas en distintas etapas del juicio, como la manifestación del convocado de que, en el evento de que fueran disueltos los negocios acordados se concedieran restituciones mutuas y que el promotor pretende hacer valer como coadyuvancia de sus pretensiones, o la manifestación en la fijación del litigio de que fuera resuelta la promesa de venta celebrada y que el Juzgador a-quo rechazó por no ser la etapa procesal para modificar el petitum.
Por ende, el cuestionamiento es incoherente respecto de las alegaciones esgrimidas a lo largo del proceso y en el mismo cargo, aspecto sobre el cual ha sido enfática la Corte en señalar que:
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n.º 2009-00218-01).
Lo considerado traduce que el reproche no es admisible, en razón a que no se formuló con respeto a la técnica debida.
3.4. Los embates casacionales tercero, cuarto, quinto y sexto son incompletos, valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, para desestimar la nulidad absoluta del precontrato signado por las partes (aspecto analizado motu proprio por el tribunal en tanto las partes habían guardado silencio sobre la omisión de la hora, fecha y notaría donde sería suscrita la escritura pública prometida), así como para deducir cumplidos los compromisos derivados de aquel convenio que llevaron a declarar impróspera la resolución pedida (por incumplimiento y por mutuo disenso), la decisión de segunda instancia avaló la argumentación del juzgado a-quo, según la cual el precontrato correspondía a una promesa de venta -no de permuta- porque el valor de la finca La Estrella que Jorge Haddad Meneses se comprometió a transferir tenía precio de $1.359’837.000, que pagaría Camilo Andrés Ramírez Numa en su mayor parte en dinero ($430’000.000 y $529’837.000) y en menor proporción ($400’000.000) transfiriendo el edificio Los Álamos, todo por aplicación del canon 1850 del Código Civil.
Por lo tanto, los elementos esenciales del contrato prometido estaban cumplidos, verbi gratia, la determinación del bien objeto (la finca La Estrella) y el precio de la futura venta ($1.359’837.000), de donde la forma en que fuera erogado el saldo de $400’000.000 constituía elemento accidental del pacto, habida cuenta que podría ser satisfecho con la transferencia del edificio Los Álamos, como inicialmente fue acordado, o incluso mediante entrega de dinero u otro bien equivalente.
Y como las partes celebraron la escritura pública de compraventa ratificaron tácitamente la promesa, sanearon el vicio en que había incurrido ésta, generador de nulidad absoluta, y cumplieron la obligación de hacer prometida (otorgar la escritura pública de venta).
De su parte el recurrente, en el tercer y cuarto cargos repara en que la convalidación de la promesa requiere la ejecución voluntaria de todas las obligaciones contratadas, incluida la tradición del edificio Los Álamos, lo cual traduce, sin decirlo expresamente, afirmar que lo convenido por las partes fue promesa de permuta, pero no refuta la totalidad del planteamiento del tribunal según la cual el precontrato suscrito obedeció a promesa de compraventa.
Y en el quinto y sexto reproches aduce que el demandado incumplió con el pago del precio convenido, incluso el atinente a la entrega de dineros, sin desdecir de la tesis del tribunal según la cual las partes ratificaron la promesa con la celebración de la escritura de venta, lo que a su vez implicó acatamiento de los compromisos derivados del precontrato, desvirtuando la tesis del mutuo disenso y del incumplimiento unilateral del procesado.
Por contera, de afirmar que la omisión en la tradición del edificio Los Álamos subsiste en cabeza del convocado y que él la incumplió, se mantendrían la desestimación de la nulidad absoluta y de la resolución (por incumplimiento y por mutuo disenso) porque seguirían enhiestas las conclusiones del tribunal según las cuales lo suscrito entre las partes fue promesa de venta -no de permuta-, que fue ratificada y saneada al otorgarse la escritura pública de venta de la finca La Estrella, y la tradición del referido edificio es elemento accidental o accesorio del precontrato, por lo cual este fue acatado ya que fue ejecutada la obligación de hacer (suscribir la escritura pública prometida).
En tal orden de ideas, los ataques están llamados al fracaso porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. n.º 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, los embates no cumplen esta exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
3.5. En adición y respecto de los cargos cuarto y quinto, que fueron formulados «en subsidio», desctácase esta impropiedad sobre la cual tiene dicho la Corte que «(…), en el recurso extraordinario que ocupa su atención, es improcedente plantear cargos de manera subsidiaria, ya que compete a esta Corporación el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sólo determina la infirmación parcial del fallo impugnado. Dicho en otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar todos los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico». (CSJ SC de 30 nov. 2001, rad. n.° 005980, reiterado en SC de 2 jul. 2010, rad. n.° 2007-00224 y SC10298 de 2014, rad. n.° 2002-00010-01).
Adicionalmente, cuando se invoca la afectación de la ley sustancial por vía directa es necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, le da un entendimiento ajeno a su alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte que:
al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. n.º 2005-00078).
Esta obligación fue desatendida en los reproches de que se trata, porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es que no accedió a la resolución deprecada (por incumplimiento y por mutuo disenso expreso) tras considerar que la promesa de venta había sido cumplida por ambos extremos negociales, a pesar de que el demandado desacató las obligaciones que adquirió en la promesa ajustada con el demandante y que este tampoco desea continuar con lo pactado.
Es decir que las censuras van dirigidas contra la plataforma fáctica del litigio y no respecto del entendimiento dado a los preceptos sustanciales invocados en tal determinación.
En tal orden de ideas, los reproches cuarto y quinto tampoco son admisibles, en razón a que no fueron formulados guardando la técnica debida.
3.6. En relación con el reproche final (sexto), aun cuando el recurrente aseveró que el tribunal valoró erradamente el interrogatorio absuelto por el convocado, los recibos de pago y comprobantes bancarios allegados e interpretó mal el precontrato ajustado entre los litigantes, realmente la censura no pasa de ser alegato de instancia, habida cuenta que omitió indicar qué extractó el juzgador de esos medios de prueba, así como confrontar esas deducciones con lo expuesto por el recurrente para exteriorizar la discrepancia, que por demás debe ser grave y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.
Sobre tal requisito la Sala tiene sentado que es deber de la censura exponer «si las pruebas relacionadas fueron pretermitidas, supuestas o alteradas en su contenido material, ya por adición, cercenamiento o tergiversación, modalidades que corresponden al error de hecho en que incurre el juzgador ad-quem. (…) Empero de las aludidas modalidades que configuran en el error fáctico (pretermisión, suposición o tergiversación), la recurrente en su reproche, a modo de alegato de instancia, solamente indicó que el juzgador de última instancia valoró de forma errada los elementos probatorios, olvidando que la apreciación paralela del acervo probatorio, por más plausible que sea, no implica el yerro de hecho susceptible de invocación por vía casacional, habida cuenta de la presunción de certeza y legalidad de que está investida toda sentencia judicial, de allí que la pifia requiera de las características de gravedad y notoriedad, al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.» (CSJ SC205 de 2023, rad. 2019-08051-01).
Itérase que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).
Por consecuencia, el cargo final, en realidad, solamente contiene valoración probatoria paralela, basada en disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho susceptibles de invocación por vía de casación.
Recuérdese que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.
Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
Por consiguiente, el cargo final padece del referido desatino, igualmente suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlo no pasó de ser alegato de instancia, ajeno a esta sede.
3.7. Por último, los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto se muestran incompatibles entre sí, por cuanto en el tercero alega el recurrente que el precontrato ajustado entre las partes está viciado de nulidad absoluta, en el cuarto y en el sexto, esta vez partiendo de la validez de la promesa de venta, afirma que hubo incumplimiento del convocado, deprecando la resolución del pacto, y en el quinto esboza la tesis del mutuo disenso. Es decir que invocan la aplicación de institutos jurídicos incompatibles unos con otros.
Sobre tal falencia, de antaño la Sala tiene precisado que:
Fluye palmario en la reseña que se hizo del tercer cargo que el recurrente porfía en elevar las mismas imputaciones que adujo en la primera censura propuesta, pero perfilándolas esta vez por la causal primera de casación, persiguiendo en este caso una sentencia inhibitoria por ausencia de uno de los presupuestos procesales, queriéndose valer, quizás, de la naturaleza de orden público que de ellos se predica, para justificar algún interés en aducirlas. Empero, semejante planteamiento pone de relieve la ostensible contradicción que los cargos tercero y cuarto evidencian, pues en el primero, como ya se dijera, aboga por una sentencia inhibitoria, mientras que en último reclama una sentencia de mérito favorable a sus aspiraciones, antagonismo que patentiza que la demanda acusa el defecto técnico de incompatibilidad al que alude el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 [actualmente parágrafo 3° del artículo 344 C.G.P.] (sentencia del 6 de octubre de 1995, expediente 4679), precepto que, a la vez, autoriza examinar el cargo que más se acomode con la conducta procesal de la parte recurrente…» (CSJ SC 021 de 2004, rad. 6759).
Y aunque la consecuencia prevista para la aludida incompatibilidad, conforme al parágrafo 3° del artículo 344 del Código General del Proceso, es dar cabida a los cargos que «guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la índole de la controversia específica resuelta mediante dicha providencia, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante», tal solución parte de que los reproches hayan sido técnicamente planteados, lo que no sucedió en el sub lite según quedó decantado en este proveído, no sólo por los múltiples errores indoctos citados, sino porque al descubierto fue mostrada la dificultad del propio censor para descifrar su situación de cara al ordenamiento jurídico, al punto que elevó propuestas de diversa y opuesta índole, imponiéndose la inadmisión de los referidos embistes formulados por vía del recurso extraordinario.
4. En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitirá todos los cargos expuestos por el demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada por el accionante, para sustentar el recurso interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el juicio verbal promovido por Jorge Haddad Meneses contra Camilo Andrés Ramírez Numa.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.