AC 3410 2023

DICIEMBRE

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AC3410-2023 (2021-00037-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC3410-2023  

Radicación  n° 11001-31-10-008-2021-00037-01  

(Aprobado en  sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Juan  Francisco Jiménez Rodríguez para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 19  de mayo de 2023,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reconocimiento de  existencia de unión marital de hecho, disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, promovido por Lina  Marcela Criollo Vega en su contra.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Lina Marcela  Criollo Vega demandó a Juan Francisco Jiménez  Rodríguez, a fin de que se declarara que entre ellos existió  una unión marital de hecho «desde  el día 15 del mes diciembre del año 2017 hasta el día  ocurrido 30 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020»  y, como consecuencia de ello, «se  decrete la liquidación de bienes [de] la sociedad patrimonial  de hecho conformada entre los compañeros permanentes (…)»  y se condene en costas a la pasiva.  

2.-  En  respaldo de sus anhelos la promotora indicó,  que el 15 de diciembre de 2017 ella y el señor Jiménez  Rodríguez iniciaron una relación sentimental que  perduró por más de dos años, durante los cuales  hicieron vida en común como marido y mujer bajo el mismo  techo, dando como fruto el nacimiento de su hija, actualmente menor  de edad, con la cual conformaron una familia en la que hubo trabajo  conjunto y ayuda mutua que facilitaron la consolidación de un  patrimonio conformado por varios inmuebles, vinculo que finalizó  el 30 de septiembre de 2020, cuando el llamado a juicio decidió  abandonar el hogar ubicado en el barrio “Nuevo  Muzo”  de Bogotá, ,  [folios  27 a 34, 38 y 39, archivo digital 0009].  

3.-  Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado  Octavo  de Familia de Bogotá el  25 de febrero de 2021  [folio  43, ib.].  

4.- El demandado  se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como respaldo de su  defensa, planteó las excepciones de «FALTA  DE PERMANENCIA Y SINGULARIDAD COMO ELEMENTOS DE LA UNION MARITAL DE  HECHO»  e  «INEXISTENCIA  DE SOCIEDAD PATRIMONIAL POR NO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY  54 DE 1990»,  [folios  93 a 104, ib.].  

5.- El 28  de abril de 2022,  el juzgador de primer grado dirimió la instancia accediendo a  los ruegos de la reclamante, por lo que decretó  que entre la pareja existió unión marital desde el 1º  de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020 y, como  consecuencia de ello, se constituyó sociedad patrimonial por  el mismo lapso, la cual declaró disuelta y en estado de  liquidación, [folios  174 y 175, ib.], decisión  que fue recurrida por su contraparte, [folios  178 a 190, ib.].  

6.- El 19  de mayo de 2023,  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la aludida decisión.  

II.  FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO  

El ad  quem, luego  de hacer  un análisis pormenorizado del material probatorio recaudado  concluyó, «la  prueba documental y testimonial presentada por la parte demandada no  tuvo la virtualidad de derruir el valor suasorio de la prueba  testimonial que es convergente con el dicho de la demandante; de  manera que la a quo fincó sus consideraciones en conjunto en  esos elementos de prueba, con sujeción a las reglas de la sana  crítica, para arribar a la conclusión respecto de la  fecha de inicio y terminación de la convivencia entre LINA  MARCELA CRIOLLO VEGA y JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,  que resultó declarada en la sentencia impugnada, esto es, del  primero (1º) de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de  2020, de conformidad con las fechas señaladas por el propio  demandado en su interrogatorio y que coinciden con las fechas  referidas por los testigos Sandra Milena Contreras Cárdenas y  Nelson Enrique Orjuela, quienes fueron contundentes en afirmar que  cuando conocieron a LINA MARCELA CRIOLLO VEGA a inicios de 2018, ella  ya estaba viviendo con JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,  la que perduró sin interrupciones hasta que el demandado  abandonó el hogar que tenía con LINA MARCELA CRIOLLO  VEGA para finales de septiembre de 2020 y ella quedó sola con  la niña a cargo del canon de arrendamiento        ».  

Expuso el iudex  plural  que «aunque  las testigos de la parte demandada, Tatiana Buitrago Jiménez y  Katherine Roncancio Gutiérrez, insistieron en afirmar que JUAN  FRANCISCO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ tenía una relación  sentimental con la última de ellas que perduró hasta  finales de 2018, no se acreditó en el plenario que ésta  fuera de características similares a la que existía con  la demandante, pues, Katherine Roncancio Gutiérrez manifestó  que debió cambiar su domicilio de Bogotá a Chaparral en  2017 -que conservaba para la fecha de su declaración- para  encargarse del cuidado de la salud de su mamá, razón  por la que ella y el demandado se veían cada tres meses, unas  veces en Chaparral y otras en Bogotá, de ahí que tales  relatos no tuvieron la capacidad de desvirtuar el requisito de la  singularidad, pues, según esas versiones, los encuentros eran  esporádicos, y, de ellos, no se acreditó que esa  relación entre el demandando y Katherine Roncancio Gutiérrez  fuera de características similares a la existente entre las  partes de este asunto, por lo que por ese aspecto no existe ningún  obstáculo para la declaratoria de existencia de la unión  marital de hecho»  

Consecuente con  ello colige que «la  valoración, en conjunto, de las pruebas recaudadas en este  proceso avalan suficientemente la existencia de una comunidad de vida  permanente y singular entre las partes, desde el 1º de febrero  de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, luego se trata de una  convivencia de la pareja, enmarcada por la continuidad, la  estabilidad y el aporte común propios de la conformación  de familia, en el marco de las previsiones de la Ley 54 de 1990»,  [folios  38 a 67, archivo digital 0008].  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cinco  (5) cargos formuló el recurrente; los tres primeros por la  causal primera -infracción directa de la ley sustancial- y los  dos últimos con soporte en el segundo motivo de casación.  El casacionista los desarrolló así:  

CARGO  PRIMERO  

Acusó  al fallador de la segunda instancia de «haber  violado directamente la ley sustancial por  EXCLUSION  EVIDENTE (sentido de la violación) … de los Art.1, 2,  3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de  2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución  Política»,  al tener como «recibidos  los hechos expuestos por la señora KHATERINE RONCANCIO  GUTIERREZ, y validados por los testigos Tatiana Buitrago Jiménez  y Carlos Arturo Sánchez Piña, en la existencia de la  unión marital de hecho»,  así como también, al desestimar la declaración  de su hermana Mercy Jiménez Rodríguez, «no  sopesar en debida forma las declaraciones vertidas en el juicio por  los testigos de la parte demandante Sandra Milena Contreras Cárdenas,  Nelson Enrique Orjuela y Yenny Paola Castañeda Amaya, como  quiera que se trató de declaraciones de oídas»  y omitir lo dicho por Tatiana Buitrago.  

Alegó, que  el sentenciador inadvirtió la existencia de una unión  marital de hecho anterior y que los testimonios de la activante  desvirtúan la concurrencia de los supuestos de la acción  incoada, principalmente el de singularidad, de ahí que se  halle «demostradas  ante el fallo de segunda instancia, en violación directa de  los Art.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por  la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la  Constitución Política, pues de manera amplia la citada  vulneración, al proferirse fallo de segunda instancia sin los  presupuestos legales, ajenos a que entre el señor JUAN  FRANCISCO y la señora LINA MARCELA, hubiese existido una unión  marital de hecho, pues la misma no nace frente a no cumplirse las  condiciones de la misma, al igual se rompe la declaración  frente a una liquidación patrimonial, inexistente, al existir  duplicidad de relaciones, para el caso intentarse una unión  marital de hecho que no cumple los requisitos, los mismos no  analizados en segunda instancia, ante lo demostrado por la prueba  testimonial».  

CARGO  SEGUNDO  

Adujo  la «Violación  directa de una norma jurídica sustancial (…) por  indebida aplicación y errónea aplicación, dentro  del fallo de segunda instancia, [porque] no se pronunció el  Despacho al respecto de la relación vigente del señor  JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ RODRIGUEZ y la señora KHATERINE  RONCANCIO GUTIERREZ, (…) [ni] entro a valorar lo que  corresponde la unión marital frente a la sociedad patrimonial,  no necesariamente deben coexistir»,  pues según la jurisprudencia «“solo  surge si la sociedad  patrimonial que uno de ellos o los dos tenían,  ya se disolvió”»  

Insistió en  que se desconoció lo atestiguado por Mercy Jiménez y  Katherine Roncancio, relacionado con la existencia de unión  marital entre él y la última mencionada dentro del  periodo en que se declaró el mismo vínculo con la  demandante, cuando no se cumplen los presupuestos legales para su  declaración.  

Explicó,  que el artículo 2º de la ley 54 de 1990 se refiere a la  regulación de la sociedad patrimonial y fija los activos y  pasivos adquiridos por los compañeros permanentes durante la  presunta unión, pero no puede coexistir con otra relación  de las mismas condiciones dada en fecha simultánea.  

Concluyó  diciendo que, «Además  de lo anterior la solicitada presunta declaración de la unión  marital de hecho y posterior liquidación patrimonial, no  corresponde el otorgar la misma, desde los mínimos  presupuestos legales no cumplidos, es decir se probó que no  hubo una relación, mancomunada ni permanente entre demandante  y demandado, tal lo señalado en interrogatorios de parte y  testimonios, no hubo una convivencia permanente (El señor Juan  se ausentaba por temporadas del apartamento donde vivía la  señora Lina, y cuando regresaba, se instalaba donde su hermana  Mercy Jiménez). Ausencia de compartir techo y lecho, al igual  por lo señalado en los testimonios e interrogatorios, el señor  Juan Jiménez, no compartía, ni recibía alimentos  de parte de la señora Lina, ausencia de compartir mesa con la  demandante, con esto violación directa de los Art.  2,4 y 7 de  la ley 54 de 1990, y en contra de la jurisprudencia citada»  

CARGO  TERCERO  

Reprochó  la «[v]iolación  directa de una norma jurídica sustancial»  por falta de aplicación y errónea interpretación,  dado que los extremos procesales admitieron que «no  volvieron a convivir con esa intención de pareja, aun se habló  de otras relaciones sentimentales para el caso del demandado con  quien se prolongó la primera unión con la señora  KHATERINE RONCANCIO GUTIERREZ, y para el caso de la demandante se  habló del señor Emerson, testimonio que no fue tachado  ni desvirtuado por la parte demandante».  

Señaló,  que sumado a las frecuentes ausencias del demandado, Mercy Jiménez  fue testigo presencial de que la pareja no compartió lecho ni  mesa, «pues  a diario (…) se dirigía al inmueble donde habitaba la  señora LINA MARCELA CRIOLLO VEGA, donde evidencio la  ausencia de relación de pareja entre demandante y demandado,  inclusive indicando ella y la testigo Tatiana Buitrago que el señor  Juan Francisco Jiménez Rodríguez, acudía donde  la señora Mercy Jiménez a recibir alimentos, con esto  desvirtuado el concepto de “mesa”, al igual el lecho, se  desvirtuó por la mayoría de testigos, al indicar que  tenían camas individuales, dormían en cuartos  diferentes, aun confirmado por demandante y demandado que indicaron  que el señor Juan Francisco Jiménez Rodríguez,  se ausentaba en las noches, que viajaba de forma casi que continua, y  que se quedaba en la casa de la hermana la señora Mercy  Jiménez, desvirtuado entonces el “lecho”, ahora  frente al techo, de igual manera desvirtuado, el “techo”  por las anteriormente expuestas».  

Apoyado  en lo anotado aduce «corresponde  decretar el no cumplimiento de este requisito legal a cumplir para  determinar la unión marital de hecho, tal se cita el  requerimiento del mismo bajo la cita de norma jurisprudencial»  (sic).  

CARGO  CUARTO  

Atribuyó  al fallo la «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».  

Aseguró que  «Dentro  del fallo proferido en segunda instancia, se indica que los testigos  de la parte demandante en sus testimonios no acreditaron el  fundamento factico proyectado en las pretensiones de la demanda  radicada. Tal como se presentó con el aporte probatorio las  mismas al evaluarse corresponden la solicitud que mediante la demanda  que se peticiona como principal la declaratoria de la unión  marital de hecho, por lo que sin ser el escenario, para entrar a  tachar los mismos si de tener en cuenta que los testimonios  presentados por las partes, hubiesen merecido un análisis  mucho más profundo de estos desde la sana critica»  

Luego de citar  apartes de los interrogatorio rendidos por las partes y las  declaraciones de terceros, consideró, que las rendidas por   Nelson Enrique Orjuela Bautista, Yenny Paola Castañeda Amaya,  Mercy Jiménez Rodríguez, Tatiana Buitrago Jiménez,  Katherine Roncancio Gutiérrez, Carlos Arturo Sánchez  Piña y Pedro Felipe Orozco Cobos merecían un análisis  más profundo desde la sana crítica pues, de haber  procedido de ese modo, la conclusión adoptada apuntaría  a pregonar que entre las partes «no  se compartió, techo, lecho y mesa».  

CARGO  QUINTO  

Denunció  la «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»  al valorar los documentos aportados por la convocante, contentivos de  dos conversaciones de WhatsApp, sin atender las formalidades  requeridas para que un chat funcione como prueba en un proceso,  concretamente, la necesidad de un dictamen pericial que certificara  que no fue manipulado [archivo  digital 0013].  

CONSIDERACIONES  

1.-  Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su «examen»  de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar  que  

(…) [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic.,  rad. 2017-00690).  

2.- Así que  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso que, entre otras cosas, exige  la designación de las partes, una síntesis del proceso,  de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exhibición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa,  y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si  se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume  el laborío de enervar la doble presunción de legalidad  y acierto con que viene amparada la providencia.  

3.-  Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente  para sustentar el recurso de casación deberá atender la  perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las  reprensiones deberán plantearse a través de una  explanación concatenada, separando cada uno de los cargos,  esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin  hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal  alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos  dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a  ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a  enmendar las inconsistencias en que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que:  

(…)  además de la identificación de los errores, toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4.- Las sentencias  pueden ser controvertidas por vicios in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros, se avizora la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos en la interpretación  o en la aplicación normativa (transgresión recta vía),  o como consecuencia de «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»1  (infracción indirecta o mediata). Mientras que los segundos  hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por atropello de las  normas que lo regulan (fallas de actividad).  

4.1.- La  infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la  norma sustancial relativa al caso controvertido, y,  consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al  litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto  yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección,  el recriminador ceñirá la sustentación a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).  

Significa esto,  que en los eventos en que la crítica extraordinaria se  direccione por esta vía, además de la citación  de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o  que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar,  adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la  decisión.  

4.2.- En cuanto  atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la  ley sustancial, se memora, podrá generarse a consecuencia de  errores fácticos o de iure.  

4.2.1.- Respecto  del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov.,  rad. 2010-00158).  

4.2.2.- Mientras  que el error de derecho presupone que el «juzgador»  no se equivocó en la constatación material de la  existencia de las probanzas y la fijación de su contenido  material, pero al apreciarlas no observa  

(…) los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere  (CSJ  SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag.,  rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).  

5.- Sea que se  aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo  recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los  dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió  dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última  tipología, tendrá, además, la carga de señalar  la disposición probatoria que haya sido quebrantada, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto  de disciplina probatoria, el iudex  erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito  que le otorgó en su valoración al medio de convicción  de que se trate, el cual deberá singularizar en la acusación,  refiriendo en qué consistió el yerro de iure,  la  incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada  y la forma en que con el mencionado equívoco el sentenciador  terminó quebrantando la norma sustancial invocada, carga  demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente.  

Referente a la  demostración de la imputación en la sede casacional,  esta Corte ha indicado que  

(…) no  sólo se refiere a la comprobación del error denunciado,  sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión  combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación  escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de  acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer  su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe  indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador,  individualizando las apreciaciones erradas y señalando de  manera precisa en qué consiste la desviación,  formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con  el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque  esto último es, sencillamente, alegar, más nunca  demostrar, como es de rigor’  (CSJ  AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul.,  rad. 2019-00130-01).  

6.- Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  del recurso extraordinario de casación por parte del  impugnante, no satisface las exigencias que legal y  jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los  cargos propuestos serán inadmitidos pues, a más de que  todos adolecen de falta de claridad, incurren en las faltas que a  continuación se enlistan.  

6.1.- En el  primero se adujo el menoscabo “DIRECTO”  de los artículos 1º a 8º de la Ley 54 de 1990, 180 y  1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución  Política, siendo los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 del primer  compendio normativo enunciado los únicos que tienen la aptitud  indispensable para fundamentar el embate del censor2,  al carecer los restantes del carácter material indispensable  para acudir a la casación.  

Ello, si en cuenta  se tiene que las reglas 1ª, 4ª y 7ª de esa normativa,  tienen como finalidad definir aspectos netamente procedimentales3,  circunstancia que las aleja de cumplir con la naturaleza material  requerida, como sucede también con la contenida en el artículo  230 de la Carta Política4,  dado que, ninguna de ellas genera ni altera derechos, obligaciones ni  relaciones jurídicas subjetivas entre sujetos determinados y,  por ende, no se erigen en mandatos sustanciales pasibles de  invocación en esta sede excepcional.  

Con relación  a los artículos 180 y 1820 de la codificación privada  debe decirse que, aunado a que el casacionista no explicó el  motivo de su infracción, ni mucho menos la fundó en  alguno de los eventos previstos en el último nombrado, ninguno  de ellos constituyó la base esencial del fallo confutado que,  se itera, se edificó sobre la concurrencia acreditada de los  presupuestos definidos legalmente para la declaración de la  unión marital de hecho que no, de las consecuencias derivadas  del vínculo matrimonial a que aluden dichas disposiciones.  

6.2.- Aunque es  indiscutible que con ocasión del artículo 51 del  Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por  expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998,  desapareció la exigencia de la denominada proposición  jurídica completa, y por ello al casacionista le basta invocar  la infracción de cualquier  disposición de la prementada naturaleza que siendo base  esencial del fallo o debido serlo (parágrafo 1º, art. 344  CGP), para que se habilite la censura, deviene imperioso, como lo ha  resaltado esta Corporación, que el memorialista cumpla con el  trabajo de justificar plenamente el quebranto. Esta tarea no fue  realizada por el sedicente. No porque, examinada con detenimiento su  postulación, surge que, ni siquiera hizo referencia al  contenido del articulado en que edificó el embiste, ni mucho  menos lo confrontó con la motivación del fallo  censurado, para de esa manera poner en evidencia la trasgresión  por «EXCLUSION  EVIDENTE»  que le achaca.  

Nótese que,  en el desarrollo de la reprimenda, dejó de lado la carga de  indicar las razones por las cuales, a su juicio, la determinación  reprochada omitió la aplicación incorrecta del artículo  3º (bienes que forman parte del acervo social) evadiendo,  igualmente, la acreditación de la insatisfacción de las  causales de disolución de la sociedad marital (art. 5º).  

Aquel descuido se  repitió con relación al canon 6º, según el  cual, «cualquiera  de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán  pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la  adjudicación de los bienes (…)»,  y con el 8º concerniente a la prescripción de las  acciones para obtener la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros de la estirpe analizada,  como quiera que sus cuestionamientos de manera alguna apuntan a la  aplicación de tal fenómeno, por lo que, bajo ese  entendimiento, la admisión del cargo planteado decae ante la  presencia de un defecto de técnica por falta de demostración.  

6.3.- El segundo  reproche, edificado en la causal 2ª de casación, incidió  en la referida falla pues, si bien, al finalizar su fundamentación  insinuó el quebranto recta vía de los artículos  2, 4 y 7 de la Ley 54, de los cuales, se repite, solo tiene la  connotación necesaria el primero de ellos, lo cierto es que no  hizo palmaria la forma en que pudo haberse erigido el atropello de  tal precepto, más bien, hizo visible la confusión de  cargos, al justificarlo en que «se  probó que no hubo una relación, mancomunada ni  permanente entre demandante y demandado, tal lo señalado en  interrogatorios de parte y testimonios , no hubo una convivencia  permanente (El señor Juan se ausentaba por temporadas del  apartamento donde vivía la señora Lina, y cuando  regresaba, se instalaba donde su hermana Mercy Jiménez).  Ausencia de compartir techo y lecho, al igual por lo señalado  en los testimonios e interrogatorios, el señor Juan Jiménez,  no compartía, ni recibía alimentos de parte de la  señora Lina, ausencia de compartir mesa con la demandante»,  razonamientos propios del error de facto discutible por la segunda  senda de casación.  

6.4.- Los embates  tercero, cuarto y quinto contienen una pifia común,  directamente relacionada con la antes anotada, pues en ninguno de  éstos se refirió algún precepto normativo del  cual emane la infracción en la vía señalada en  cada uno de ellos, omisión que resulta trascendental en la  idoneidad de la acusación.  

La  Sala ha sostenido, sobre la exigencia que se menciona, que:  

En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”  (CSJ  AC6243-2016,  26 oct., rad. 2010-00407-01, citada en CSJ AC2563-2020, 5 oct., rad.  2015-01119-01).  

Aunque los  defectos ostentan la contundencia suficiente para frustrar el estudio  de la casación, la Sala ahondará en otros que, de la  observancia detenida del libelo se advirtieron y fortalecen la  inadmisión.  

6.5.- Obsérvese  que, en un intento por cristalizar el yerro atribuido al fallador de  segunda instancia por «haber  violado directamente la ley sustancial»  (embistes 1 a 3), el opugnador alegó la ausencia de  singularidad y la falta de comunidad de vida como requisitos  necesarios para el éxito de la acción adelantada, pero  como fundamento de sus afirmaciones, aseveró que no se  tuvieron en cuenta las declaraciones que daban cuenta de la  existencia entre él y Katherine Roncancio Gutiérrez de  una unión de las mismas características a la pregonada,  y aquellas que ponían al descubierto «la  ausencia de relación de pareja entre demandante y demandado»,  argumentos que resultan propios de la valoración probatoria,  susceptibles de ser analizados por uno de los caminos contemplados en  la causal segunda de casación, que no por la primera en la  que, se entiende, descansa su reclamo.  

Olvidó el  recurrente que la infracción directa apareja la conformidad  con las conclusiones probatorias del tribunal, ciñendo el  disenso, exclusivamente, al juicio jurídico, sea porque el  fallador dejó de aplicar la norma llamada a gobernar la  resolución del caso, aplicó la que no correspondía  o que pese a acertar en la selección normativa dio a las  disposiciones un entendiendo equivocado al extender o restringir su  verdadero alcance y contrariando las exigencias técnicas se  adentró en el ejercicio valorativo del tribunal, cuestionando  la apreciación o falta de valoración de algunas pruebas  cayendo en un entremezclamiento inaceptable en casación.  

Similar desatino  emerge de las amonestaciones cuarta y quinta, las cuales incurren en  mixtura por haber incluido el ataque simultáneo de errores de  hecho y de derecho derivados de una misma herramienta demostrativa,  valga decir, la cuarta cuestiona por las dos modalidades de quebranto  indirecto la apreciación de lo narrado por Juan Francisco  Jiménez, Lina Marcela Criollo y Sandra Milena Contreras; y la  quinta, reprobó el mérito dado a «dos  conversaciones de WhatsApp, una sin fecha y otra del 10 de octubre de  2020 entre LINA MARCELA CRIOLLO VEGA y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ»,  proceder que se aleja de la técnica casacional, equivocación,  a la que se suma la falta de invocación de una norma de  carácter probatorio y, por contera, la exposición de la  infracción de aquella.  

6.6.- Por la misma  línea, las primeras tres reprensiones lucen incompletas,  habida cuenta que, a través de ellas, ambiciona el promotor  visibilizar la relación sentimental que, según él,  impide la formalización legal de la unión marital  perseguida por Lina Marcela Criollo, pretensión que, por  demás, fue desestimada en las instancias al ser calificado el  enlace paralelo como un noviazgo o infidelidad, olvidando el deber de  rebatir la totalidad de los puntos  medulares de  la resolución combatida, principalmente, los que apuntan a  validar la concurrencia de los supuestos de la acción por  existir certeza de la convivencia entre las partes bajo el mismo  techo y durante el lapso reclamado; así como de las muestras  de cariño y ayuda mutua entre demandante y demandado.  

Idéntico  error emerge de los cargos cuarto y quinto pues, limitaron su queja a  la valoración de los chats aportados como prueba documental y  de las declaraciones de Juan Francisco Jiménez, Lina Marcela  Criollo, Katherine Roncancio y Sandra Milena Contreras para buscar  eludir la presencia de una comunidad de vida entre la pareja frente a  la cual se emitió la sentencia criticada, sin referirse  a la totalidad de los elementos persuasivos apreciados por el ad  quem, ni  controvertir  el valor dado a la totalidad de testimonios recepcionados, a decir,  los de Nelson Enrique Orjuela, Yenny Paola Castañeda, Tatiana  Buitrago Jiménez, Carlos Arturo Sánchez, Gerardo  Sánchez Jiménez y  Pedro Felipe Orozco.  

6.7.-  Con las acotadas imprecisiones, la exposición de la queja se  asemeja más a un alegato de instancia, en el que, a más  de criticar el veredicto por no ajustarse a su criterio personal,  pretende el casacionista imponer su propia visión sobre la  forma en que debían ser valoradas las probanzas,  sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo  grado.  

7.- Y si el cúmulo  de falencias advertidas en la estructuración de las  acusaciones no resultara suficiente para su inadmisión, se  agrega que, la demanda no cumple a cabalidad con las exigencias  formales consagradas en el artículo 344 del Código  General del Proceso, como quiera que, a más de que quedó  evidenciado que las protestas no fueron formuladas en la forma  dispuesta en el literal a) del numeral 2º de esa disposición,  tampoco se hizo la síntesis del proceso como lo indica el  numeral primero eiusdem,  esto es, haciendo una exposición de los hechos materia del  litigio, incluyendo la recapitulación de sus actuaciones,  principalmente de la decisión recriminada.  

8.- Lo anterior  conlleva, inevitablemente, a la inadmisión del libelo, como  desde el comienzo de estas consideraciones se anunció.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta por Juan  Francisco Jiménez Rodríguez contra  la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

2          Así lo          tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala entre otros en CSJ          AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, CSJ SC16929-2015, 9 dic,          rad. 2010-00430-01 y CSJ AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01.  

3          3 CSJ AC3377-2021, 11 ag, rad. 2017-00403-01, AC4084-2019, 26 sep.,          rad. 2015-00787- 01; CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01          AC5864-2021.  

4          CSJ AC771-2023, 29 jun., rad. 2013-00320-01 reiterada en          AC1957-2023, rad. 2019-00163.  

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