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AC3410-2023 (2021-00037-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC3410-2023
Radicación n° 11001-31-10-008-2021-00037-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Francisco Jiménez Rodríguez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reconocimiento de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Lina Marcela Criollo Vega en su contra.
I. ANTECEDENTES
1.- Lina Marcela Criollo Vega demandó a Juan Francisco Jiménez Rodríguez, a fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho «desde el día 15 del mes diciembre del año 2017 hasta el día ocurrido 30 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020» y, como consecuencia de ello, «se decrete la liquidación de bienes [de] la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los compañeros permanentes (…)» y se condene en costas a la pasiva.
2.- En respaldo de sus anhelos la promotora indicó, que el 15 de diciembre de 2017 ella y el señor Jiménez Rodríguez iniciaron una relación sentimental que perduró por más de dos años, durante los cuales hicieron vida en común como marido y mujer bajo el mismo techo, dando como fruto el nacimiento de su hija, actualmente menor de edad, con la cual conformaron una familia en la que hubo trabajo conjunto y ayuda mutua que facilitaron la consolidación de un patrimonio conformado por varios inmuebles, vinculo que finalizó el 30 de septiembre de 2020, cuando el llamado a juicio decidió abandonar el hogar ubicado en el barrio “Nuevo Muzo” de Bogotá, , [folios 27 a 34, 38 y 39, archivo digital 0009].
3.- Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 25 de febrero de 2021 [folio 43, ib.].
4.- El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como respaldo de su defensa, planteó las excepciones de «FALTA DE PERMANENCIA Y SINGULARIDAD COMO ELEMENTOS DE LA UNION MARITAL DE HECHO» e «INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL POR NO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 54 DE 1990», [folios 93 a 104, ib.].
5.- El 28 de abril de 2022, el juzgador de primer grado dirimió la instancia accediendo a los ruegos de la reclamante, por lo que decretó que entre la pareja existió unión marital desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020 y, como consecuencia de ello, se constituyó sociedad patrimonial por el mismo lapso, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación, [folios 174 y 175, ib.], decisión que fue recurrida por su contraparte, [folios 178 a 190, ib.].
6.- El 19 de mayo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la aludida decisión.
II. FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO
El ad quem, luego de hacer un análisis pormenorizado del material probatorio recaudado concluyó, «la prueba documental y testimonial presentada por la parte demandada no tuvo la virtualidad de derruir el valor suasorio de la prueba testimonial que es convergente con el dicho de la demandante; de manera que la a quo fincó sus consideraciones en conjunto en esos elementos de prueba, con sujeción a las reglas de la sana crítica, para arribar a la conclusión respecto de la fecha de inicio y terminación de la convivencia entre LINA MARCELA CRIOLLO VEGA y JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que resultó declarada en la sentencia impugnada, esto es, del primero (1º) de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, de conformidad con las fechas señaladas por el propio demandado en su interrogatorio y que coinciden con las fechas referidas por los testigos Sandra Milena Contreras Cárdenas y Nelson Enrique Orjuela, quienes fueron contundentes en afirmar que cuando conocieron a LINA MARCELA CRIOLLO VEGA a inicios de 2018, ella ya estaba viviendo con JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, la que perduró sin interrupciones hasta que el demandado abandonó el hogar que tenía con LINA MARCELA CRIOLLO VEGA para finales de septiembre de 2020 y ella quedó sola con la niña a cargo del canon de arrendamiento ».
Expuso el iudex plural que «aunque las testigos de la parte demandada, Tatiana Buitrago Jiménez y Katherine Roncancio Gutiérrez, insistieron en afirmar que JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ tenía una relación sentimental con la última de ellas que perduró hasta finales de 2018, no se acreditó en el plenario que ésta fuera de características similares a la que existía con la demandante, pues, Katherine Roncancio Gutiérrez manifestó que debió cambiar su domicilio de Bogotá a Chaparral en 2017 -que conservaba para la fecha de su declaración- para encargarse del cuidado de la salud de su mamá, razón por la que ella y el demandado se veían cada tres meses, unas veces en Chaparral y otras en Bogotá, de ahí que tales relatos no tuvieron la capacidad de desvirtuar el requisito de la singularidad, pues, según esas versiones, los encuentros eran esporádicos, y, de ellos, no se acreditó que esa relación entre el demandando y Katherine Roncancio Gutiérrez fuera de características similares a la existente entre las partes de este asunto, por lo que por ese aspecto no existe ningún obstáculo para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho»
Consecuente con ello colige que «la valoración, en conjunto, de las pruebas recaudadas en este proceso avalan suficientemente la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre las partes, desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, luego se trata de una convivencia de la pareja, enmarcada por la continuidad, la estabilidad y el aporte común propios de la conformación de familia, en el marco de las previsiones de la Ley 54 de 1990», [folios 38 a 67, archivo digital 0008].
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco (5) cargos formuló el recurrente; los tres primeros por la causal primera -infracción directa de la ley sustancial- y los dos últimos con soporte en el segundo motivo de casación. El casacionista los desarrolló así:
CARGO PRIMERO
Acusó al fallador de la segunda instancia de «haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE (sentido de la violación) … de los Art.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política», al tener como «recibidos los hechos expuestos por la señora KHATERINE RONCANCIO GUTIERREZ, y validados por los testigos Tatiana Buitrago Jiménez y Carlos Arturo Sánchez Piña, en la existencia de la unión marital de hecho», así como también, al desestimar la declaración de su hermana Mercy Jiménez Rodríguez, «no sopesar en debida forma las declaraciones vertidas en el juicio por los testigos de la parte demandante Sandra Milena Contreras Cárdenas, Nelson Enrique Orjuela y Yenny Paola Castañeda Amaya, como quiera que se trató de declaraciones de oídas» y omitir lo dicho por Tatiana Buitrago.
Alegó, que el sentenciador inadvirtió la existencia de una unión marital de hecho anterior y que los testimonios de la activante desvirtúan la concurrencia de los supuestos de la acción incoada, principalmente el de singularidad, de ahí que se halle «demostradas ante el fallo de segunda instancia, en violación directa de los Art.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política, pues de manera amplia la citada vulneración, al proferirse fallo de segunda instancia sin los presupuestos legales, ajenos a que entre el señor JUAN FRANCISCO y la señora LINA MARCELA, hubiese existido una unión marital de hecho, pues la misma no nace frente a no cumplirse las condiciones de la misma, al igual se rompe la declaración frente a una liquidación patrimonial, inexistente, al existir duplicidad de relaciones, para el caso intentarse una unión marital de hecho que no cumple los requisitos, los mismos no analizados en segunda instancia, ante lo demostrado por la prueba testimonial».
CARGO SEGUNDO
Adujo la «Violación directa de una norma jurídica sustancial (…) por indebida aplicación y errónea aplicación, dentro del fallo de segunda instancia, [porque] no se pronunció el Despacho al respecto de la relación vigente del señor JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ RODRIGUEZ y la señora KHATERINE RONCANCIO GUTIERREZ, (…) [ni] entro a valorar lo que corresponde la unión marital frente a la sociedad patrimonial, no necesariamente deben coexistir», pues según la jurisprudencia «“solo surge si la sociedad patrimonial que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió”»
Insistió en que se desconoció lo atestiguado por Mercy Jiménez y Katherine Roncancio, relacionado con la existencia de unión marital entre él y la última mencionada dentro del periodo en que se declaró el mismo vínculo con la demandante, cuando no se cumplen los presupuestos legales para su declaración.
Explicó, que el artículo 2º de la ley 54 de 1990 se refiere a la regulación de la sociedad patrimonial y fija los activos y pasivos adquiridos por los compañeros permanentes durante la presunta unión, pero no puede coexistir con otra relación de las mismas condiciones dada en fecha simultánea.
Concluyó diciendo que, «Además de lo anterior la solicitada presunta declaración de la unión marital de hecho y posterior liquidación patrimonial, no corresponde el otorgar la misma, desde los mínimos presupuestos legales no cumplidos, es decir se probó que no hubo una relación, mancomunada ni permanente entre demandante y demandado, tal lo señalado en interrogatorios de parte y testimonios, no hubo una convivencia permanente (El señor Juan se ausentaba por temporadas del apartamento donde vivía la señora Lina, y cuando regresaba, se instalaba donde su hermana Mercy Jiménez). Ausencia de compartir techo y lecho, al igual por lo señalado en los testimonios e interrogatorios, el señor Juan Jiménez, no compartía, ni recibía alimentos de parte de la señora Lina, ausencia de compartir mesa con la demandante, con esto violación directa de los Art. 2,4 y 7 de la ley 54 de 1990, y en contra de la jurisprudencia citada»
CARGO TERCERO
Reprochó la «[v]iolación directa de una norma jurídica sustancial» por falta de aplicación y errónea interpretación, dado que los extremos procesales admitieron que «no volvieron a convivir con esa intención de pareja, aun se habló de otras relaciones sentimentales para el caso del demandado con quien se prolongó la primera unión con la señora KHATERINE RONCANCIO GUTIERREZ, y para el caso de la demandante se habló del señor Emerson, testimonio que no fue tachado ni desvirtuado por la parte demandante».
Señaló, que sumado a las frecuentes ausencias del demandado, Mercy Jiménez fue testigo presencial de que la pareja no compartió lecho ni mesa, «pues a diario (…) se dirigía al inmueble donde habitaba la señora LINA MARCELA CRIOLLO VEGA, donde evidencio la ausencia de relación de pareja entre demandante y demandado, inclusive indicando ella y la testigo Tatiana Buitrago que el señor Juan Francisco Jiménez Rodríguez, acudía donde la señora Mercy Jiménez a recibir alimentos, con esto desvirtuado el concepto de “mesa”, al igual el lecho, se desvirtuó por la mayoría de testigos, al indicar que tenían camas individuales, dormían en cuartos diferentes, aun confirmado por demandante y demandado que indicaron que el señor Juan Francisco Jiménez Rodríguez, se ausentaba en las noches, que viajaba de forma casi que continua, y que se quedaba en la casa de la hermana la señora Mercy Jiménez, desvirtuado entonces el “lecho”, ahora frente al techo, de igual manera desvirtuado, el “techo” por las anteriormente expuestas».
Apoyado en lo anotado aduce «corresponde decretar el no cumplimiento de este requisito legal a cumplir para determinar la unión marital de hecho, tal se cita el requerimiento del mismo bajo la cita de norma jurisprudencial» (sic).
CARGO CUARTO
Atribuyó al fallo la «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
Aseguró que «Dentro del fallo proferido en segunda instancia, se indica que los testigos de la parte demandante en sus testimonios no acreditaron el fundamento factico proyectado en las pretensiones de la demanda radicada. Tal como se presentó con el aporte probatorio las mismas al evaluarse corresponden la solicitud que mediante la demanda que se peticiona como principal la declaratoria de la unión marital de hecho, por lo que sin ser el escenario, para entrar a tachar los mismos si de tener en cuenta que los testimonios presentados por las partes, hubiesen merecido un análisis mucho más profundo de estos desde la sana critica»
Luego de citar apartes de los interrogatorio rendidos por las partes y las declaraciones de terceros, consideró, que las rendidas por Nelson Enrique Orjuela Bautista, Yenny Paola Castañeda Amaya, Mercy Jiménez Rodríguez, Tatiana Buitrago Jiménez, Katherine Roncancio Gutiérrez, Carlos Arturo Sánchez Piña y Pedro Felipe Orozco Cobos merecían un análisis más profundo desde la sana crítica pues, de haber procedido de ese modo, la conclusión adoptada apuntaría a pregonar que entre las partes «no se compartió, techo, lecho y mesa».
CARGO QUINTO
Denunció la «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» al valorar los documentos aportados por la convocante, contentivos de dos conversaciones de WhatsApp, sin atender las formalidades requeridas para que un chat funcione como prueba en un proceso, concretamente, la necesidad de un dictamen pericial que certificara que no fue manipulado [archivo digital 0013].
CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su «examen» de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).
2.- Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exhibición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.
3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las reprensiones deberán plantearse a través de una explanación concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
(…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, se avizora la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la interpretación o en la aplicación normativa (transgresión recta vía), o como consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (infracción indirecta o mediata). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de actividad).
4.1.- La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión.
4.2.- En cuanto atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial, se memora, podrá generarse a consecuencia de errores fácticos o de iure.
4.2.1.- Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).
4.2.2.- Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y la fijación de su contenido material, pero al apreciarlas no observa
(…) los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).
5.- Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar la disposición probatoria que haya sido quebrantada, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto de disciplina probatoria, el iudex erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración al medio de convicción de que se trate, el cual deberá singularizar en la acusación, refiriendo en qué consistió el yerro de iure, la incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada y la forma en que con el mencionado equívoco el sentenciador terminó quebrantando la norma sustancial invocada, carga demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente.
Referente a la demostración de la imputación en la sede casacional, esta Corte ha indicado que
(…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’ (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01).
6.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación por parte del impugnante, no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos propuestos serán inadmitidos pues, a más de que todos adolecen de falta de claridad, incurren en las faltas que a continuación se enlistan.
6.1.- En el primero se adujo el menoscabo “DIRECTO” de los artículos 1º a 8º de la Ley 54 de 1990, 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política, siendo los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 del primer compendio normativo enunciado los únicos que tienen la aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor2, al carecer los restantes del carácter material indispensable para acudir a la casación.
Ello, si en cuenta se tiene que las reglas 1ª, 4ª y 7ª de esa normativa, tienen como finalidad definir aspectos netamente procedimentales3, circunstancia que las aleja de cumplir con la naturaleza material requerida, como sucede también con la contenida en el artículo 230 de la Carta Política4, dado que, ninguna de ellas genera ni altera derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos sustanciales pasibles de invocación en esta sede excepcional.
Con relación a los artículos 180 y 1820 de la codificación privada debe decirse que, aunado a que el casacionista no explicó el motivo de su infracción, ni mucho menos la fundó en alguno de los eventos previstos en el último nombrado, ninguno de ellos constituyó la base esencial del fallo confutado que, se itera, se edificó sobre la concurrencia acreditada de los presupuestos definidos legalmente para la declaración de la unión marital de hecho que no, de las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial a que aluden dichas disposiciones.
6.2.- Aunque es indiscutible que con ocasión del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, desapareció la exigencia de la denominada proposición jurídica completa, y por ello al casacionista le basta invocar la infracción de cualquier disposición de la prementada naturaleza que siendo base esencial del fallo o debido serlo (parágrafo 1º, art. 344 CGP), para que se habilite la censura, deviene imperioso, como lo ha resaltado esta Corporación, que el memorialista cumpla con el trabajo de justificar plenamente el quebranto. Esta tarea no fue realizada por el sedicente. No porque, examinada con detenimiento su postulación, surge que, ni siquiera hizo referencia al contenido del articulado en que edificó el embiste, ni mucho menos lo confrontó con la motivación del fallo censurado, para de esa manera poner en evidencia la trasgresión por «EXCLUSION EVIDENTE» que le achaca.
Nótese que, en el desarrollo de la reprimenda, dejó de lado la carga de indicar las razones por las cuales, a su juicio, la determinación reprochada omitió la aplicación incorrecta del artículo 3º (bienes que forman parte del acervo social) evadiendo, igualmente, la acreditación de la insatisfacción de las causales de disolución de la sociedad marital (art. 5º).
Aquel descuido se repitió con relación al canon 6º, según el cual, «cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes (…)», y con el 8º concerniente a la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros de la estirpe analizada, como quiera que sus cuestionamientos de manera alguna apuntan a la aplicación de tal fenómeno, por lo que, bajo ese entendimiento, la admisión del cargo planteado decae ante la presencia de un defecto de técnica por falta de demostración.
6.3.- El segundo reproche, edificado en la causal 2ª de casación, incidió en la referida falla pues, si bien, al finalizar su fundamentación insinuó el quebranto recta vía de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 54, de los cuales, se repite, solo tiene la connotación necesaria el primero de ellos, lo cierto es que no hizo palmaria la forma en que pudo haberse erigido el atropello de tal precepto, más bien, hizo visible la confusión de cargos, al justificarlo en que «se probó que no hubo una relación, mancomunada ni permanente entre demandante y demandado, tal lo señalado en interrogatorios de parte y testimonios , no hubo una convivencia permanente (El señor Juan se ausentaba por temporadas del apartamento donde vivía la señora Lina, y cuando regresaba, se instalaba donde su hermana Mercy Jiménez). Ausencia de compartir techo y lecho, al igual por lo señalado en los testimonios e interrogatorios, el señor Juan Jiménez, no compartía, ni recibía alimentos de parte de la señora Lina, ausencia de compartir mesa con la demandante», razonamientos propios del error de facto discutible por la segunda senda de casación.
6.4.- Los embates tercero, cuarto y quinto contienen una pifia común, directamente relacionada con la antes anotada, pues en ninguno de éstos se refirió algún precepto normativo del cual emane la infracción en la vía señalada en cada uno de ellos, omisión que resulta trascendental en la idoneidad de la acusación.
La Sala ha sostenido, sobre la exigencia que se menciona, que:
En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación” (CSJ AC6243-2016, 26 oct., rad. 2010-00407-01, citada en CSJ AC2563-2020, 5 oct., rad. 2015-01119-01).
Aunque los defectos ostentan la contundencia suficiente para frustrar el estudio de la casación, la Sala ahondará en otros que, de la observancia detenida del libelo se advirtieron y fortalecen la inadmisión.
6.5.- Obsérvese que, en un intento por cristalizar el yerro atribuido al fallador de segunda instancia por «haber violado directamente la ley sustancial» (embistes 1 a 3), el opugnador alegó la ausencia de singularidad y la falta de comunidad de vida como requisitos necesarios para el éxito de la acción adelantada, pero como fundamento de sus afirmaciones, aseveró que no se tuvieron en cuenta las declaraciones que daban cuenta de la existencia entre él y Katherine Roncancio Gutiérrez de una unión de las mismas características a la pregonada, y aquellas que ponían al descubierto «la ausencia de relación de pareja entre demandante y demandado», argumentos que resultan propios de la valoración probatoria, susceptibles de ser analizados por uno de los caminos contemplados en la causal segunda de casación, que no por la primera en la que, se entiende, descansa su reclamo.
Olvidó el recurrente que la infracción directa apareja la conformidad con las conclusiones probatorias del tribunal, ciñendo el disenso, exclusivamente, al juicio jurídico, sea porque el fallador dejó de aplicar la norma llamada a gobernar la resolución del caso, aplicó la que no correspondía o que pese a acertar en la selección normativa dio a las disposiciones un entendiendo equivocado al extender o restringir su verdadero alcance y contrariando las exigencias técnicas se adentró en el ejercicio valorativo del tribunal, cuestionando la apreciación o falta de valoración de algunas pruebas cayendo en un entremezclamiento inaceptable en casación.
Similar desatino emerge de las amonestaciones cuarta y quinta, las cuales incurren en mixtura por haber incluido el ataque simultáneo de errores de hecho y de derecho derivados de una misma herramienta demostrativa, valga decir, la cuarta cuestiona por las dos modalidades de quebranto indirecto la apreciación de lo narrado por Juan Francisco Jiménez, Lina Marcela Criollo y Sandra Milena Contreras; y la quinta, reprobó el mérito dado a «dos conversaciones de WhatsApp, una sin fecha y otra del 10 de octubre de 2020 entre LINA MARCELA CRIOLLO VEGA y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ», proceder que se aleja de la técnica casacional, equivocación, a la que se suma la falta de invocación de una norma de carácter probatorio y, por contera, la exposición de la infracción de aquella.
6.6.- Por la misma línea, las primeras tres reprensiones lucen incompletas, habida cuenta que, a través de ellas, ambiciona el promotor visibilizar la relación sentimental que, según él, impide la formalización legal de la unión marital perseguida por Lina Marcela Criollo, pretensión que, por demás, fue desestimada en las instancias al ser calificado el enlace paralelo como un noviazgo o infidelidad, olvidando el deber de rebatir la totalidad de los puntos medulares de la resolución combatida, principalmente, los que apuntan a validar la concurrencia de los supuestos de la acción por existir certeza de la convivencia entre las partes bajo el mismo techo y durante el lapso reclamado; así como de las muestras de cariño y ayuda mutua entre demandante y demandado.
Idéntico error emerge de los cargos cuarto y quinto pues, limitaron su queja a la valoración de los chats aportados como prueba documental y de las declaraciones de Juan Francisco Jiménez, Lina Marcela Criollo, Katherine Roncancio y Sandra Milena Contreras para buscar eludir la presencia de una comunidad de vida entre la pareja frente a la cual se emitió la sentencia criticada, sin referirse a la totalidad de los elementos persuasivos apreciados por el ad quem, ni controvertir el valor dado a la totalidad de testimonios recepcionados, a decir, los de Nelson Enrique Orjuela, Yenny Paola Castañeda, Tatiana Buitrago Jiménez, Carlos Arturo Sánchez, Gerardo Sánchez Jiménez y Pedro Felipe Orozco.
6.7.- Con las acotadas imprecisiones, la exposición de la queja se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, a más de criticar el veredicto por no ajustarse a su criterio personal, pretende el casacionista imponer su propia visión sobre la forma en que debían ser valoradas las probanzas, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo grado.
7.- Y si el cúmulo de falencias advertidas en la estructuración de las acusaciones no resultara suficiente para su inadmisión, se agrega que, la demanda no cumple a cabalidad con las exigencias formales consagradas en el artículo 344 del Código General del Proceso, como quiera que, a más de que quedó evidenciado que las protestas no fueron formuladas en la forma dispuesta en el literal a) del numeral 2º de esa disposición, tampoco se hizo la síntesis del proceso como lo indica el numeral primero eiusdem, esto es, haciendo una exposición de los hechos materia del litigio, incluyendo la recapitulación de sus actuaciones, principalmente de la decisión recriminada.
8.- Lo anterior conlleva, inevitablemente, a la inadmisión del libelo, como desde el comienzo de estas consideraciones se anunció.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por Juan Francisco Jiménez Rodríguez contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
2 Así lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala entre otros en CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, CSJ SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01 y CSJ AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01.
3 3 CSJ AC3377-2021, 11 ag, rad. 2017-00403-01, AC4084-2019, 26 sep., rad. 2015-00787- 01; CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 AC5864-2021.
4 CSJ AC771-2023, 29 jun., rad. 2013-00320-01 reiterada en AC1957-2023, rad. 2019-00163.
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