AC 3663 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3663-2023 (2013-00008-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3663-2023  

Radicación  n° 25899 31 03 001 2013 00008 01  

(Aprobado  en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación  presentadas por Leonor Peña Ariza y por Jovita Ariza Mateus,  cesionaria de la anterior y de Isabel Ariza Mateus, frente a la  sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca dentro del juicio de pertenencia que las cedentes y Ana  Bertilda Ariza de Pinzón promovieron contra personas  indeterminadas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -ICBF-, el cual reconvino mediante acción reivindicatoria.  

a.-)ANTECEDENTES  

1.- Leonor  Peña Ariza e Isabel Ariza Mateus pidieron declarar que ganaron  por prescripción extraordinaria un lote de menor extensión  que integra el predio identificado con la matrícula No. 176  19829 y ordenar la apertura de nuevo folio en el que se inscriba el  fallo favorable.    

Refirieron que desde el año  1961 poseen el terreno con ánimo de señoras y dueñas,  sin reconocer dominio ajeno, porque María Cristina Vélez  de Merino se lo permitió como retribución a sus  servicios, situación que fue aceptada por su hija Lucy Merino  Vélez, propietaria fallecida el 4 de julio de 1991.    

El ICBF nunca ejerció  posesión ni tenencia, pero resultó adjudicatario del  predio dentro de la sucesión que promovió de manera  apresurada y desconociendo sus derechos, en cuyo trámite ellas  se opusieron con éxito a la diligencia de secuestro iniciada  el 27 de febrero de 1992 y continuada el 21 de noviembre de 1994.    

2.- El ICBF se resistió  a las pretensiones y excepcionó de mérito  «Imposibilidad jurídica  del derecho pretendido»  y «Carencia de requisitos legales  para la declaración del derecho pretendido».    

Por otra parte, reconvino en procura  de que se declare que «es  titular del pleno derecho de dominio»  del bien de mayor extensión y se condene a su contraparte a  restituirle la franja que ocupa con sus frutos desde el 6 de junio de  1996, sin que deba reconocerle mejoras.    

Manifestó que por escritura  pública registrada, el 12 de febrero de 1987 Lucy Merino Vélez  compró el predio a Cristina Vélez de Merino, que las  contrademandadas ocuparon como empleadas domésticas.    

Fallecida la dueña, a falta  de otros herederos, inició juicio de sucesión en el que  mediante sentencia registrada se le adjudicó la propiedad (6  jun. 1995).    

Sus contradictoras le adelantaron  demandas laborales, pero continuaron en el inmueble, incluso después  de que Leonor Peña Ariza recibió el pago de las  prestaciones que se le reconocieron, y, a pesar de que no tienen  derecho, poseen la parte que describen.    

En respuesta, las accionantes  iniciales formularon las excepciones de mérito que denominaron  «Prescripción de la  acción reivindicatoria»  y «Falta de requisitos para  reivindicar».  

A su turno, el curador ad litem  designado a las personas indeterminadas se atuvo a lo que se probara.    

El extremo activo reformó el  libelo inaugural para incluir como demandante a Ana Bertilda Ariza de  Pinzón respecto de la fracción restante del predio de  mayor extensión, señalando que en 1967 se casó  con Eriberto Pinzón Garzón, quien por «invitación  expresa» de Ricardo Merino  Visbal, padre de Lucy Merino, entró en posesión de la  misma en 1970; fallecido su esposo (6 mar. 2009), ella sumó  ese señorío al propio, conforme escritura pública  de liquidación sucesoral de 13 de diciembre de 2012.    

Frente a esta intervención,  el ICBF formuló nueva reconvención similar a la  anterior, aunque no reclamó frutos.    

3.- En sentencia anticipada  de 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá negó las pretensiones mutuas, pero el  tribunal la revocó y ordenó proseguir el trámite  (11 ag. 2020).    

4.- Agotada la instancia, el  a quo desestimó las aspiraciones de usucapión al  tiempo que acogió las reivindicatorias, imponiendo a las  vencidas el pago de frutos.    

5.- El Tribunal, al desatar  la apelación de las perdedoras, modificó el fallo para  no condenarlas en frutos y confirmó en lo demás.    

Tras señalar los elementos  esenciales de las acciones enfrentadas y constatar los argumentos de  la sentencia de primer grado y de las demandantes, consideró  que si bien éstas alegan ser poseedoras desde 1970, las  sentencias proferidas en los juicios laborales seguidos por Isabel  Ariza Mateus y Leonor Peña Ariza contra el ICBF y los  herederos de Lucy Merino Vélez, así como las  declaraciones que la primera y Heriberto Pinzón Garzón  dieron en desarrollo de la diligencia de secuestro dejan claro que  apenas «tenían la  calidad de trabajadores en el predio que pretenden en usucapión  hasta el fallecimiento de LUCILA MERINO VÉLEZ acaecido el 4 de  julio de 1991 (Fl. 69 archivo 6 C-3), por ende, los actos posesorios  de éstos, solo pueden tenerse en cuenta desde el 5 de julio de  1991…». Y aunque se  les admitió la oposición, ello no va «más  allá de la situación de hecho encontrada al realizarse  la diligencia de secuestro, pues es en el presente proceso  (pertenencia con reivindicatorio en reconvención) donde se  define si los poseedores lograron adquirir el fundo por usucapión,  por haberlo poseído durante el tiempo exigido por la ley».    

Si bien los testigos Jorge Agustín  Morales Panqueva y María del Carmen Mariaca Rodríguez  informaron sobre los actos posesorios del extremo activo, éstos  solo pueden tenerse en cuenta desde cuando se acaba de indicar hasta  el 22 de junio de 1995, cuando por virtud del registro de la  adjudicación, el predio pasó a ser de una entidad de  derecho público y, por tanto, se volvió imprescriptible  al tenor del numeral 4º del artículo 407 del Código  de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se entabló  la demanda (19 dic. 2012), tiempo insuficiente para usucapir.    

Conforme lo dicho en CSJ2122-2021,  «resulta claro que la  acción reivindicatoria no prescribe por  “no haberse ejercitado tal potestad en cierto período  de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del  derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la  usucapión”; por ende, como los aquí  demandantes no lograron ganar el predio materia de debate por  usucapión, la acción reivindicatoria NO se encuentra  prescrita».    

En relación con la alegación  que el ICBF no probó haber tenido la posesión del  predio, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha enseñado  que no se requiere (sent. No. 247 del 1º de julio de 1987).    

No obstante que el inciso 2 del  artículo 283 del Código General del Proceso ordena  actualizar las condenas, la que el a quo impuso por frutos no  resulta procedente, porque el ICBF no los solicitó en relación  con Ana Bertilda Ariza y desistió los pretendidos frente a  Leonor Peña Ariza e Isabel Ariza Mateus.    

6.-  Las demandantes interpusieron recurso de casación, que les fue  concedido.  

7.-  La Corte admitió la impugnación, la cual fue sustentada  en tiempo mediante sendas demandas de casación, interpuesta la  una por Leonor Peña Ariza y la otra por Jovita Ariza Mateus,  esta última como cesionaria de la anterior y de Isabel Ariza  Mateus.  

DEMANDA  DE LEONOR PEÑA ARIZA  

PRIMER CARGO  

Acusa  a la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los  artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución  Política; 950, 961 -primera parte-, 962 -inciso 1º-, 964  -incisos 1º y 2º-,762, 764, 765, 946, 947, 949, 2512, 2513,  2518, 2521, 2522, 2527, 2529 y 2531 del Código Civil; 5°,  43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 7 de la Ley 791 de 2002; 164, 167,  175 y 375 del Código General del Proceso, a raíz de  errores manifiestos y trascendentes en el examen de algunas pruebas.  

Precisó  que el yerro consistió en la desafortunada apreciación  objetiva de las declaraciones que Isabel Ariza Mateus y Heriberto  Pinzón Garzón vertieron en la diligencia del  secuestro  decretado en la sucesión de Lucila Merino Vélez, en la  que se aceptó la oposición que formularon junto con  Leonor Peña Ariza, así como del testimonio de José  Agustín Morales Panqueva, pues contrastándolos «se  colige en realidad de verdad, una errada interpretación del  acervo probatorio, pues queda claro que las demandantes vienen  ocupando el predio desde antes de 1970 con ánimo de señoras  y dueñas, sin reconocer dominio ajeno, no solo porque en su  fuero interno, así se consideran sino…»  porque este último «resulta  ser un testigo de excepción en cuanto que conoce a las  promotoras del proceso desde hace más de 45 años, y  siempre las ha visto en el predio no solo viviendo sino explotándolo  para su propio beneficio».  Además, se hizo un análisis «de  manera dispersa o disgregada y por ende se extracta una conclusión  diversa a la que dejaría el mismo análisis hecho  integralmente. (SC3918 del 9 de agosto de 2021)».  

Igualmente,  el fallador de instancia pasó por alto la versión que  Leonor Peña Ariza rindió en la misma diligencia y en la  inspección judicial, así como que el 16 de diciembre de  1994 el juzgado ordenó levantar la medida cautelar por  petición de la apoderada del ICBF, por lo que la posesión  alegada continuó, «en  otras palabras, el statu quo no varió».  

Tales  yerros son manifiestos y trascendentes, porque «de  haber parado mientes en las pruebas que interpretó de manera  contraria a su real contenido y de haber considerado las otras  pruebas debidamente aportadas, conforme se denuncian en el cargo,  hubiese llegado a una conclusión diferente a la que arribó,  consistente en que los demandantes en el libelo genitor son los  únicos poseedores de la heredad en cuestión por lo que  ha debido triunfar la usucapión deprecada por haberse  consolidado dicha posesión antes del fallecimiento de la  persona que figuraba como titular del dominio señorita LUCILA  (LUCY) MERINO VELEZ que antecedió a la adjudicación del  inmueble a favor del ICBF».  

SEGUNDO  CARGO  

Denuncia  que el fallo del Tribunal es directamente violatorio, «por  falta de aplicación de los artículos 669, 673, 740,  751, 752, 754, 756, 759, 769, 770, 771, 774, 778, 946, 947, 949,  2512, 2522, 2529, 2532 del Código Civil, de los artículos  2, 3, 4, 8, 46, 48 y 49 de la Ley 1579 de 2012; 75, 174, 186, 195,  197, 250 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos,  946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 963 y 969 del Código  Civil Ley 791 de 2022, y de los artículos 1°, 2°, 4°,  45, 46, 47, 48, 49, 54, 59 de la ley 1579 de 2012 que derogó  los artículo 1, 2, 5, 24, 25, 37, 42, 43 y 44 del Decreto 1250  de 1970, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8  de la Ley 791 de 2002»  (sic).  

Al  efecto, tras poner de presente los casos excepcionales en que de  conformidad con el artículo 413 del Código de  Procedimiento Civil y la jurisprudencia procede la prescripción  de bienes de uso público (CSJ SC 10 sept. 2013, exp.  2007-00074-01), teniendo en cuenta la posibilidad que el interesado  tiene de sumar posesiones, concluyó que «la  naturaleza del predio controvertido en este juicio es de derecho  privado, esto es, no se puede calificar como bien de uso público  ni destinado para el servicio público, y a pesar de que el  ICBF lo hizo titular a su nombre por aquello de que no concurrió  ningún otro heredero o legatario a reclamar los bienes de la  causante LUCILA (LUCY) MERINO VELEZ no cambia su naturaleza».  

TERCER  CARGO  

Con  apoyo en la causal quinta de casación, acusa a la sentencia  del tribunal «…de  ser indirectamente violatoria de los artículos 29 de la  Constitución Política de Colombia de 1991, todo como  efecto de haber cometido manifiestos y trascendentes errores de hecho  al no haber resuelto [el] incidente de nulidad procesal  planteado oportunamente ante el Juez de conocimiento y reiterado ante  el fallador de segundo grado» (sic).  

Al  efecto, tras aducir los requisitos para la prosperidad de la nulidad,  sostuvo que su privilegio fundamental a la defensa fue vulnerado  ostensiblemente porque el juez de conocimiento «cercenó  su derecho a intervenir en las audiencias que se adelantaron al  interior del proceso de pertenencia y de acción de dominio en  reconvención, con el pueril argumento de que había  cedido sus derechos a la señora JOVITA ARIZA MATEUS»,  desconociendo que como este acto no fue aceptado por su  contraparte, siguió como litisconsorte necesaria de la  cesionaria (artículo 68 del Código General del  Proceso).  

La  nulidad no ha sido saneada ni convalidada, toda vez que no se le ha  «dado trámite formal  a la articulación planteada oportunamente…, a pesar de  que se ha insistido en varios escritos presentados directamente por  la afectada sin que hayan encontrado eco ni ante el Juzgador de la  Primera instancia, ni el cuerpo colegiado que desató la  alzada. En otras palabras, se guardó un silencio sepulcral…».  

DEMANDA  DE CASACIÓN DE JOVITA ARIZA MATEUS  

PRIMER  CARGO  

Acusa  a la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de los  artículos «762, 764,  2512, 2531, 2532 del Código Civil, y el artículo 58 de  nuestra Constitución Política»,  por interpretación errónea y, en consecuencia, de los  artículos «946, 950,  952 del C.C., y 368 y 369 del C.G.P., artículo 8 y 29 de la  ley 153 de 1887»,  por aplicación indebida.  

Después  de memorar el contenido de dichas normas y resaltar que las gestoras  tienen la posesión desde 1970 sin limitación alguna de  la otrora propietaria, quien por el contrario les permitió  ejercerla, sostuvo que la única forma en que pudo evitarse que  adquirieran el bien por prescripción adquisitiva era mediante  demanda reivindicatoria formulada «antes  de la presentación de la DEMANDA DE PERTENENCIA»  (2012), pero las acciones aquí propuestas en ese  sentido fueron radicadas en 2014 y 2017, por lo que al desconocer  esta situación los juzgadores de instancia «vulneran  directamente las disposiciones por su errónea interpretación  y convalidan las deficiencias llevándolas a crear un derecho  que vulnera el Derecho de Propiedad que, hasta la fecha del día  de hoy -13/09/2023- detentan los demandantes bajo la figura jurídica  de LA POSESION y oportunamente reclamada ante la Jurisdicción  para su reconocimiento jurídico»,  en la medida que permitirlo «desnivela  la balanza de la Justicia y vulnera claramente el DEBIDO PROCESO, a  más de pretermitir términos procesales ya vencidos por  inoperancia de quien debía proceder en la oportunidad…».  Además, no se demostraron sus elementos.  

Por  otra parte, sostuvo que en las instancias acreditó de manera  fehaciente «el CUMPLIMIENTO  DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE  DOMINIO», pero el fallador  desconoció que el ICBF «NO  pudo demostrar la iniciación de una acción judicial  como la REIVINDICATORIA…»;  «NO pudo desvirtuar el  ejercicio de la POSESION pacífica, ininterrumpida, de buena  fe, no clandestina, NI tampoco pudo desvirtuar los actos positivos de  señora y dueña desplegados durante más de 25  años (1970 a 1995) por la accionante»,  de tal suerte que resulta extraño que el a quo dijera  que «por el actor NO se  demostraron los fundamentos de derecho conforme a la norma que así  lo ordena», con lo  cual contrarió el principio de carga de la prueba.  

Insistió  en que las versiones de parte y de los terceros, los documentos y el  dictamen pericial, que no fueron desvirtuados, prueban su usucapión,  amén de que su contraparte no demostró haber poseído.  

SEGUNDO  CARGO  

Denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial por error de  derecho, al no aplicar, a pesar de habérsele pedido, el  «numeral 4º del  artículo 407 del Decreto 1400 de 1970 y posterior decreto 2282  de 1989 código de procedimiento civil hoy, Artículo 375  del C.G.P.; y el artículo 29 de la ley 153 de 1887».  

Precisó  que a partir de aquella norma, con apoyo en los principios de buena  fe y confianza legítima y como prevención de actos  fraudulentos, la Corte ha fijado que son excepciones a la  imprescriptibilidad de los bienes fiscales: «a.  Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó  antes 1 de julio de 1971, al entrar en vigencia el numeral 4 del  artículo 413 del decreto 1400 de 1970 (que fue el art 407 del  CPC y ahora 375 del CGP). b. Si el requisito temporal para usucapir  se cumplió en vigencia del citado numeral 4, pero con  anterioridad al día en que la entidad de derecho público  adquirido la propiedad»  (sic),  pero el juzgador no las aplicó, «máxime  cuando se evidenció y demostró que, los DERECHOS  de POSESION  que los Demandantes detentaban  al momento de la presentación de la DEMANDA  DE PERTENENCIA se encontraban  CONSOLIDADOS frente  a la normativa vigente y por lo tanto respaldados en esas decisiones,  la Sentencia a proferir no era otra que la de RECONOCER  ese DERECHO  CONSOLIDADO bajo la figura de la  PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE  DOMINIO, lo cual hasta el  momento no ha sucedido y se ha desconocido el DERECHO  CONSOLIDADO en la forma de la  POSESION que  cumple los requisitos de ley y ejecutada mediante los actos positivos  de señor y dueño por parte de los demandantes».  

b.-)CONSIDERACIONES    

1.-  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos,  puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso dispone que el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.  

Según  se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado  numeral impone que la argumentación en casación sea  «inteligible, exacta y  envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o  vaguedades que riñan con lo anterior, en la medida que  conforme lo indican los artículos 346 y 347 ib.,  el incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisión;  y aún de colmar el libelo las formalidades técnicas  previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y  si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al  recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible  que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.-  Si se acude a los dos primeros numerales del artículo 336 del  Código General del Proceso, relacionados con la violación  de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 íd.  

Adicionalmente,  según indica el numeral 2 del literal a) de dicho canon, si la  vulneración que se denuncia es por la vía directa, la  discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria», por lo que  debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas completamente  ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertar en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Ya  en el campo de la segunda causal, por la vía indirecta, es  necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de  derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso, debe  citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción;  o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del  libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente que atribuye al sentenciador.  

Precisamente,  en CSJ AC1804-2020 se reiteró que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió».  

Ahora,  cuando se alega la quinta causal del artículo 336, tal sendero  queda circunscrito a las reglas de taxatividad, convalidación,  interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales,  puesto que sólo lograrían socavar la decisión  las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia  ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.  

En  tal sentido, en AC512-2023, la Corte dijo que  

La  posibilidad de éxito de esta causal permanece supeditada a los  principios generales del régimen de nulidades procesales, esto  es, especificidad, trascendencia y convalidación; en palabras  de Eduardo J. Couture, el primero atañe a que «no hay  nulidad sin ley específica que la establezca», y,  conforme al segundo, «no hay nulidad de forma si la desviación  no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de  defensa en juicio», y el último, guarda relación  con que las nulidades procesales, en principio, pueden convalidarse  por el consentimiento del afectado, bien sea expreso o tácito.  

3.-  Las demandas de casación sub examine  no colman las exigencias formales y técnicas que  le abrirían paso a su estudio de fondo, de conformidad  con las razones que enseguida se ofrecen.  

a.-)  Los cargos de la demanda de Jovita Ariza Mateus y los dos primeros de  la presentada por Leonor Peña Ariza, que denuncian la  violación directa e indirecta de la ley sustancial, son  desenfocados porque no atacan el argumento central que condujo al  Tribunal a confirmar la decisión de primer grado  desestimatoria de las pretensiones de usucapión y que acogió  las reivindicatorias, consistente en que antes del fallecimiento de  Lucila Merino Vélez, acaecido el 4 de julio de 1991, las  demandantes no tenían la calidad de poseedoras del bien  pretendido, pues lo ocupaban en calidad de trabajadoras, el cual  extrajo de las pruebas documentales consistentes en las sentencias  proferidas en los juicios ordinarios laborales seguidos por Isabel  Ariza Mateus y Leonor Peña Ariza contra el ICBF y los  herederos de aquella, que las actuales recurrentes no mencionan, así  como de las declaraciones que la primera y Heriberto Pinzón  Garzón dieron en la diligencia de secuestro practicada en el  respectivo juicio de sucesión.  

En  tal medida, cualquier alegación al margen de esa motivación  pierde trascendencia y torna inanes los embates, pues su prosperidad  está supeditada a que se demuestre que el juzgador de  instancia se equivocó al discernir que la posesión no  fue anterior a dicho fallecimiento; pero como no se atacó esa  conclusión probatoria, queda en pie. En otras palabras,  cualquier discusión que se proponga debe partir del hecho  establecido por el Tribunal que el extremo demandante solo poseyó  el bien desde el día siguiente al óbito de la  propietaria.  

No  se ignora que los segundos cargos de cada uno de los libelos  casacionales, uno planteado por la vía directa y el otro por  la indirecta, error de derecho, invocan la existencia de excepciones  de origen legal y desarrollo jurisprudencial a dicha  imprescriptibilidad; sin embargo, si se pretendiera que se aplicara  la que se refiere a que la prescripción se inició y  consumó antes de la entrada en vigencia del Código de  Procedimiento Civil que regulaba la materia, se encontraría  con el obstáculo no allanado que los demandantes tuvieron la  calidad de trabajadores en todo ese tiempo; y si se optara por la que  indica la posibilidad de que lapso prescriptivo se cumpliera en  vigencia de dicha norma pero antes que el bien fuera adquirido por la  entidad de derecho público, sucedería lo mismo, pues  entre la fecha en que conforme dichas motivaciones quedó  fijado el inicio de la posesión (5 julio de 1990) y la  conversión del inmueble en fiscal por virtud del registro de  la adjudicación apenas pasaron 5 años.  

En  ese sentido, cabe recordar que  

(…)  no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio,  sino que su misión termina donde la acusación acaba, y  si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto  de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción  a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de  la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el ataque en casación supone el  arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará  indemne (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun.  2012, rad. 2001-00044-01), CSJ AC2680-2020.  

b.-)  Los ataques examinados en el anterior literal y el tercero de la  demanda de Leonor Peña Ariza también se resienten del  vicio de entremezclamiento, pues exponen cuestiones ajenas a la senda  señalada para cada uno de ellos. En tal sentido, allí  donde se plantea violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho se presentan alegaciones propias del yerro de derecho,  se hacen disquisiciones que apuntan a la vía directa, o, más  desviado aún, se denuncia que la sentencia se dictó en  un juicio viciado de nulidad; y allí donde se invoca la vía  directa, se entreveran cuestiones probatorias.  

Es  así como en la primera censura planteada por la senda  indirecta por error de hecho, se expone un yerro de derecho por falta  de valoración conjunta de la prueba, que según la  recurrente fue realizada «de  manera dispersa o disgregada y por ende se extracta una conclusión  diversa a la que dejaría el mismo análisis hecho  integralmente. (SC3918 del 9 de agosto de 2021)».  

Precisamente  en la precitada providencia, la Sala explicó que  

(…)  el error de derecho por omisión del juzgador en valorar en  conjunto del acervo probatorio, en desmedro del mandato contenido en  el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que  hoy corresponde al canon 176 del Código General del Proceso  -invocado en el cargo bajo estudio- se configura cuando el juez  aprecia aisladamente los elementos suasorios, en contravía de  lo que arrojaría ese mismo acervo con una mirada integral y  concordante.  

Por  su lado, el segundo embate de la misma demanda, anunciado por la vía  directa, que como tal ha debido mantenerse en la denuncia de la  indebida selección o aplicación del material normativo  sustancial, se adentra en aspectos probatorios que le son ajenos.  

Al  respecto, puede observarse que reprocha cómo «erró  el Tribunal al acceder a la pretendida acción de dominio toda  vez que el ICBF no…demostró el encadenamiento de los  títulos precedentes al suyo, habida cuenta que no arrimó  al infolio las escrituras públicas que hicieron dueños  a sus predecesores…»,  y más adelante que «el  interesado en derrumbar la posesión alegada no era otra  persona que el ICBF, como no ocurrió así, no pueden con  una demanda reivindicatoria tardía pretender revivir términos  ya fenecidos»,  

En  el mismo sentido, el primer reparo de la demanda de Jovita Ariza  Mateus, también encaminado por la vía recta, formula  reparos de naturaleza probatoria, tales como que se «demostró  el CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESCRIPCION  ADQUISITIVA DE DOMINIO»,  pero el fallador desconoció que el ICBF «NO  pudo demostrar la iniciación de una acción judicial  como la REIVINDICATORIA…»;  «NO pudo desvirtuar el  ejercicio de la POSESION pacífica, ininterrumpida, de buena  fe, no clandestina, NI tampoco pudo desvirtuar los actos positivos de  señora y dueña desplegados durante más de 25  años (1970 a 1995) por la accionante»,  por lo que es extraño que el a quo dijera que «por  el actor NO se demostraron los fundamentos de derecho conforme a la  norma que así lo ordena»,  contrariando el principio de carga de la prueba.  

Por  último, el tercer ataque del primer libelo casacional se  pierde del rumbo trazado inicialmente por la censora, en cuanto su  intitulación plantea un error de facto por violación  indirecta de la ley sustancial, pero se desarrolla con apoyo  en la causal quinta de casación consistente en «[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados».  

c.-)  Los cargos primero de la demanda de casación formulada por  Leonor Peña Ariza y segundo de la que interpuso Jovita Ariza  Mateus, en cuanto se mantuvieron en la senda de violación  indirecta de la ley sustancial que anunciaron, en realidad no son más  que unos alegatos de instancia que plantean una visión  probatoria alternativa, pero que no desarrollan una eficaz tarea de  demostrar los supuestos yerros fácticos cometidos por el  Tribunal.  

En  tal sentido, se acotan a señalar las conclusiones a las que  según las inconformes debió arribar el sentenciador, a  partir de una limitada visión de los elementos suasorios, que  como ya se dijo no tiene en cuenta los documentos y las declaraciones  en que éste se fundó para establecer que hasta el  fallecimiento de Lucy Merino Vélez, las demandantes apenas  estuvieron en el inmueble como trabajadoras, pero no se ocuparon de  desandar el camino probatorio que el juzgador recorrió para  demostrar el yerro trascendente en que habría incurrido por  preterición, suposición o malinterpretación  probatoria.  

En  esa dirección destaca la manera como las recurrentes recalcan  la prosperidad de su oposición al secuestro de la heredad,  practicado dentro de la sucesión de la prenombrada, como  elemento de primer orden para demostrar la posesión invocada,  pero pasan por alto la consideración conforme a la cual el  reconocimiento de este hecho apenas tuvo efecto en relación  con el statu quo existente cuando se hizo la diligencia, pero  no con anterioridad, de tal suerte que ello no mejoraba un ápice  su situación, en cuanto el Tribunal no desconoció que  para entonces detentaban esa calidad.  

d.-)  Ya en el escenario del segundo cargo de este mismo libelo casacional,  planteado como error de derecho, la inconforme no señala una  regla de naturaleza probatoria que a su juicio pudiera haberse  infringido.  

Al  respecto, debe tenerse en cuenta que si bien las compilaciones  orientan la naturaleza de las normas que las componen, no  necesariamente la determinan, pues, por ejemplo, en el Código  Civil pueden aparecer normas probatorias y en los de procedimiento  otras que no lo son.  

En  este caso, la estipulación conforme a la cual «La  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público»,  no obstante hallarse en el numeral 4º del artículo 407  del Código de Procedimiento Civil carece de carácter  probatorio, en cuanto no señala cómo se deben pedir,  decretar, recaudar, controvertir y valorar los medios suasorios.  

Lo  mismo puede decirse en relación con el artículo 29 de  la Ley 153 de 1887, conforme al cual «La  posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene,  pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los  medios o los requisitos señalados en la nueva ley»,  cuyo talante ajeno a aspectos probatorios es evidente.  

e.-)  Volviendo al tercer ataque de la primera demanda, también se  encuentra que no se funda en ninguna de las causales de nulidad  taxativamente establecidas por el legislador procedimental civil,  sino en el artículo 29 de la Constitución Política.  

Cabe  memorar que este precepto, amén de consagrar el derecho al  debido proceso, solo plantea una causal de nulidad, referida a la  prueba obtenida con violación de ese privilegio fundamental,  que no es lo que fácticamente se aduce aquí, en cuanto  lo que se alega, sin más, es que el juzgador no permitió  la intervención de Leonor Peña bajo el supuesto que  había cedido sus derechos litigiosos, olvidando que su  contraparte no lo aceptó y que en tal medida continuaba en el  proceso como litisconsorte de su cesionaria.  

En  tal sentido, se recuerda que  

(…)  la cita del artículo 29 de la Constitución Política  no logra consolidar un motivo especial y autónomo de anulación  por quebranto del debido proceso, porque si bien la disposición  consagra ese principio como rector de todas las actuaciones  judiciales, la única regla concreta allí consagrada con  el alcance de vicio procesal está referida a la nulidad de  pleno derecho que se predica de “la prueba obtenida con  violación del debido proceso”, hipótesis distinta  a la expuesta en la censura. (CSJ AC2199 de  2021, rad. 2016-00370).  

4.-  En consecuencia, como los planteamientos de  las demandas de casación examinadas no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime  cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público,  ni mucho menos afrenta de derechos y garantías  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles curso en  los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible las demandas de casación presentadas por  Leonor Peña Ariza y por Jovita Ariza Mateus, cesionaria de la  anterior y de Isabel Ariza Mateus, frente a la sentencia proferida el  28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del juicio de  pertenencia que las cedentes y Ana Bertilda Ariza de Pinzón  promovieron contra personas indeterminadas y el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar -ICBF-, el cual reconvino mediante acción  reivindicatoria.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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