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AC3663-2023 (2013-00008-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3663-2023
Radicación n° 25899 31 03 001 2013 00008 01
(Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por Leonor Peña Ariza y por Jovita Ariza Mateus, cesionaria de la anterior y de Isabel Ariza Mateus, frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del juicio de pertenencia que las cedentes y Ana Bertilda Ariza de Pinzón promovieron contra personas indeterminadas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el cual reconvino mediante acción reivindicatoria.
a.-)ANTECEDENTES
1.- Leonor Peña Ariza e Isabel Ariza Mateus pidieron declarar que ganaron por prescripción extraordinaria un lote de menor extensión que integra el predio identificado con la matrícula No. 176 19829 y ordenar la apertura de nuevo folio en el que se inscriba el fallo favorable.
Refirieron que desde el año 1961 poseen el terreno con ánimo de señoras y dueñas, sin reconocer dominio ajeno, porque María Cristina Vélez de Merino se lo permitió como retribución a sus servicios, situación que fue aceptada por su hija Lucy Merino Vélez, propietaria fallecida el 4 de julio de 1991.
El ICBF nunca ejerció posesión ni tenencia, pero resultó adjudicatario del predio dentro de la sucesión que promovió de manera apresurada y desconociendo sus derechos, en cuyo trámite ellas se opusieron con éxito a la diligencia de secuestro iniciada el 27 de febrero de 1992 y continuada el 21 de noviembre de 1994.
2.- El ICBF se resistió a las pretensiones y excepcionó de mérito «Imposibilidad jurídica del derecho pretendido» y «Carencia de requisitos legales para la declaración del derecho pretendido».
Por otra parte, reconvino en procura de que se declare que «es titular del pleno derecho de dominio» del bien de mayor extensión y se condene a su contraparte a restituirle la franja que ocupa con sus frutos desde el 6 de junio de 1996, sin que deba reconocerle mejoras.
Manifestó que por escritura pública registrada, el 12 de febrero de 1987 Lucy Merino Vélez compró el predio a Cristina Vélez de Merino, que las contrademandadas ocuparon como empleadas domésticas.
Fallecida la dueña, a falta de otros herederos, inició juicio de sucesión en el que mediante sentencia registrada se le adjudicó la propiedad (6 jun. 1995).
Sus contradictoras le adelantaron demandas laborales, pero continuaron en el inmueble, incluso después de que Leonor Peña Ariza recibió el pago de las prestaciones que se le reconocieron, y, a pesar de que no tienen derecho, poseen la parte que describen.
En respuesta, las accionantes iniciales formularon las excepciones de mérito que denominaron «Prescripción de la acción reivindicatoria» y «Falta de requisitos para reivindicar».
A su turno, el curador ad litem designado a las personas indeterminadas se atuvo a lo que se probara.
El extremo activo reformó el libelo inaugural para incluir como demandante a Ana Bertilda Ariza de Pinzón respecto de la fracción restante del predio de mayor extensión, señalando que en 1967 se casó con Eriberto Pinzón Garzón, quien por «invitación expresa» de Ricardo Merino Visbal, padre de Lucy Merino, entró en posesión de la misma en 1970; fallecido su esposo (6 mar. 2009), ella sumó ese señorío al propio, conforme escritura pública de liquidación sucesoral de 13 de diciembre de 2012.
Frente a esta intervención, el ICBF formuló nueva reconvención similar a la anterior, aunque no reclamó frutos.
3.- En sentencia anticipada de 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones mutuas, pero el tribunal la revocó y ordenó proseguir el trámite (11 ag. 2020).
4.- Agotada la instancia, el a quo desestimó las aspiraciones de usucapión al tiempo que acogió las reivindicatorias, imponiendo a las vencidas el pago de frutos.
5.- El Tribunal, al desatar la apelación de las perdedoras, modificó el fallo para no condenarlas en frutos y confirmó en lo demás.
Tras señalar los elementos esenciales de las acciones enfrentadas y constatar los argumentos de la sentencia de primer grado y de las demandantes, consideró que si bien éstas alegan ser poseedoras desde 1970, las sentencias proferidas en los juicios laborales seguidos por Isabel Ariza Mateus y Leonor Peña Ariza contra el ICBF y los herederos de Lucy Merino Vélez, así como las declaraciones que la primera y Heriberto Pinzón Garzón dieron en desarrollo de la diligencia de secuestro dejan claro que apenas «tenían la calidad de trabajadores en el predio que pretenden en usucapión hasta el fallecimiento de LUCILA MERINO VÉLEZ acaecido el 4 de julio de 1991 (Fl. 69 archivo 6 C-3), por ende, los actos posesorios de éstos, solo pueden tenerse en cuenta desde el 5 de julio de 1991…». Y aunque se les admitió la oposición, ello no va «más allá de la situación de hecho encontrada al realizarse la diligencia de secuestro, pues es en el presente proceso (pertenencia con reivindicatorio en reconvención) donde se define si los poseedores lograron adquirir el fundo por usucapión, por haberlo poseído durante el tiempo exigido por la ley».
Si bien los testigos Jorge Agustín Morales Panqueva y María del Carmen Mariaca Rodríguez informaron sobre los actos posesorios del extremo activo, éstos solo pueden tenerse en cuenta desde cuando se acaba de indicar hasta el 22 de junio de 1995, cuando por virtud del registro de la adjudicación, el predio pasó a ser de una entidad de derecho público y, por tanto, se volvió imprescriptible al tenor del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se entabló la demanda (19 dic. 2012), tiempo insuficiente para usucapir.
Conforme lo dicho en CSJ2122-2021, «resulta claro que la acción reivindicatoria no prescribe por “no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión”; por ende, como los aquí demandantes no lograron ganar el predio materia de debate por usucapión, la acción reivindicatoria NO se encuentra prescrita».
En relación con la alegación que el ICBF no probó haber tenido la posesión del predio, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que no se requiere (sent. No. 247 del 1º de julio de 1987).
No obstante que el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso ordena actualizar las condenas, la que el a quo impuso por frutos no resulta procedente, porque el ICBF no los solicitó en relación con Ana Bertilda Ariza y desistió los pretendidos frente a Leonor Peña Ariza e Isabel Ariza Mateus.
6.- Las demandantes interpusieron recurso de casación, que les fue concedido.
7.- La Corte admitió la impugnación, la cual fue sustentada en tiempo mediante sendas demandas de casación, interpuesta la una por Leonor Peña Ariza y la otra por Jovita Ariza Mateus, esta última como cesionaria de la anterior y de Isabel Ariza Mateus.
DEMANDA DE LEONOR PEÑA ARIZA
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 950, 961 -primera parte-, 962 -inciso 1º-, 964 -incisos 1º y 2º-,762, 764, 765, 946, 947, 949, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2529 y 2531 del Código Civil; 5°, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 7 de la Ley 791 de 2002; 164, 167, 175 y 375 del Código General del Proceso, a raíz de errores manifiestos y trascendentes en el examen de algunas pruebas.
Precisó que el yerro consistió en la desafortunada apreciación objetiva de las declaraciones que Isabel Ariza Mateus y Heriberto Pinzón Garzón vertieron en la diligencia del secuestro decretado en la sucesión de Lucila Merino Vélez, en la que se aceptó la oposición que formularon junto con Leonor Peña Ariza, así como del testimonio de José Agustín Morales Panqueva, pues contrastándolos «se colige en realidad de verdad, una errada interpretación del acervo probatorio, pues queda claro que las demandantes vienen ocupando el predio desde antes de 1970 con ánimo de señoras y dueñas, sin reconocer dominio ajeno, no solo porque en su fuero interno, así se consideran sino…» porque este último «resulta ser un testigo de excepción en cuanto que conoce a las promotoras del proceso desde hace más de 45 años, y siempre las ha visto en el predio no solo viviendo sino explotándolo para su propio beneficio». Además, se hizo un análisis «de manera dispersa o disgregada y por ende se extracta una conclusión diversa a la que dejaría el mismo análisis hecho integralmente. (SC3918 del 9 de agosto de 2021)».
Igualmente, el fallador de instancia pasó por alto la versión que Leonor Peña Ariza rindió en la misma diligencia y en la inspección judicial, así como que el 16 de diciembre de 1994 el juzgado ordenó levantar la medida cautelar por petición de la apoderada del ICBF, por lo que la posesión alegada continuó, «en otras palabras, el statu quo no varió».
Tales yerros son manifiestos y trascendentes, porque «de haber parado mientes en las pruebas que interpretó de manera contraria a su real contenido y de haber considerado las otras pruebas debidamente aportadas, conforme se denuncian en el cargo, hubiese llegado a una conclusión diferente a la que arribó, consistente en que los demandantes en el libelo genitor son los únicos poseedores de la heredad en cuestión por lo que ha debido triunfar la usucapión deprecada por haberse consolidado dicha posesión antes del fallecimiento de la persona que figuraba como titular del dominio señorita LUCILA (LUCY) MERINO VELEZ que antecedió a la adjudicación del inmueble a favor del ICBF».
SEGUNDO CARGO
Denuncia que el fallo del Tribunal es directamente violatorio, «por falta de aplicación de los artículos 669, 673, 740, 751, 752, 754, 756, 759, 769, 770, 771, 774, 778, 946, 947, 949, 2512, 2522, 2529, 2532 del Código Civil, de los artículos 2, 3, 4, 8, 46, 48 y 49 de la Ley 1579 de 2012; 75, 174, 186, 195, 197, 250 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 963 y 969 del Código Civil Ley 791 de 2022, y de los artículos 1°, 2°, 4°, 45, 46, 47, 48, 49, 54, 59 de la ley 1579 de 2012 que derogó los artículo 1, 2, 5, 24, 25, 37, 42, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 791 de 2002» (sic).
Al efecto, tras poner de presente los casos excepcionales en que de conformidad con el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia procede la prescripción de bienes de uso público (CSJ SC 10 sept. 2013, exp. 2007-00074-01), teniendo en cuenta la posibilidad que el interesado tiene de sumar posesiones, concluyó que «la naturaleza del predio controvertido en este juicio es de derecho privado, esto es, no se puede calificar como bien de uso público ni destinado para el servicio público, y a pesar de que el ICBF lo hizo titular a su nombre por aquello de que no concurrió ningún otro heredero o legatario a reclamar los bienes de la causante LUCILA (LUCY) MERINO VELEZ no cambia su naturaleza».
TERCER CARGO
Con apoyo en la causal quinta de casación, acusa a la sentencia del tribunal «…de ser indirectamente violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, todo como efecto de haber cometido manifiestos y trascendentes errores de hecho al no haber resuelto [el] incidente de nulidad procesal planteado oportunamente ante el Juez de conocimiento y reiterado ante el fallador de segundo grado» (sic).
Al efecto, tras aducir los requisitos para la prosperidad de la nulidad, sostuvo que su privilegio fundamental a la defensa fue vulnerado ostensiblemente porque el juez de conocimiento «cercenó su derecho a intervenir en las audiencias que se adelantaron al interior del proceso de pertenencia y de acción de dominio en reconvención, con el pueril argumento de que había cedido sus derechos a la señora JOVITA ARIZA MATEUS», desconociendo que como este acto no fue aceptado por su contraparte, siguió como litisconsorte necesaria de la cesionaria (artículo 68 del Código General del Proceso).
La nulidad no ha sido saneada ni convalidada, toda vez que no se le ha «dado trámite formal a la articulación planteada oportunamente…, a pesar de que se ha insistido en varios escritos presentados directamente por la afectada sin que hayan encontrado eco ni ante el Juzgador de la Primera instancia, ni el cuerpo colegiado que desató la alzada. En otras palabras, se guardó un silencio sepulcral…».
DEMANDA DE CASACIÓN DE JOVITA ARIZA MATEUS
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de los artículos «762, 764, 2512, 2531, 2532 del Código Civil, y el artículo 58 de nuestra Constitución Política», por interpretación errónea y, en consecuencia, de los artículos «946, 950, 952 del C.C., y 368 y 369 del C.G.P., artículo 8 y 29 de la ley 153 de 1887», por aplicación indebida.
Después de memorar el contenido de dichas normas y resaltar que las gestoras tienen la posesión desde 1970 sin limitación alguna de la otrora propietaria, quien por el contrario les permitió ejercerla, sostuvo que la única forma en que pudo evitarse que adquirieran el bien por prescripción adquisitiva era mediante demanda reivindicatoria formulada «antes de la presentación de la DEMANDA DE PERTENENCIA» (2012), pero las acciones aquí propuestas en ese sentido fueron radicadas en 2014 y 2017, por lo que al desconocer esta situación los juzgadores de instancia «vulneran directamente las disposiciones por su errónea interpretación y convalidan las deficiencias llevándolas a crear un derecho que vulnera el Derecho de Propiedad que, hasta la fecha del día de hoy -13/09/2023- detentan los demandantes bajo la figura jurídica de LA POSESION y oportunamente reclamada ante la Jurisdicción para su reconocimiento jurídico», en la medida que permitirlo «desnivela la balanza de la Justicia y vulnera claramente el DEBIDO PROCESO, a más de pretermitir términos procesales ya vencidos por inoperancia de quien debía proceder en la oportunidad…». Además, no se demostraron sus elementos.
Por otra parte, sostuvo que en las instancias acreditó de manera fehaciente «el CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO», pero el fallador desconoció que el ICBF «NO pudo demostrar la iniciación de una acción judicial como la REIVINDICATORIA…»; «NO pudo desvirtuar el ejercicio de la POSESION pacífica, ininterrumpida, de buena fe, no clandestina, NI tampoco pudo desvirtuar los actos positivos de señora y dueña desplegados durante más de 25 años (1970 a 1995) por la accionante», de tal suerte que resulta extraño que el a quo dijera que «por el actor NO se demostraron los fundamentos de derecho conforme a la norma que así lo ordena», con lo cual contrarió el principio de carga de la prueba.
Insistió en que las versiones de parte y de los terceros, los documentos y el dictamen pericial, que no fueron desvirtuados, prueban su usucapión, amén de que su contraparte no demostró haber poseído.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, al no aplicar, a pesar de habérsele pedido, el «numeral 4º del artículo 407 del Decreto 1400 de 1970 y posterior decreto 2282 de 1989 código de procedimiento civil hoy, Artículo 375 del C.G.P.; y el artículo 29 de la ley 153 de 1887».
Precisó que a partir de aquella norma, con apoyo en los principios de buena fe y confianza legítima y como prevención de actos fraudulentos, la Corte ha fijado que son excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales: «a. Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes 1 de julio de 1971, al entrar en vigencia el numeral 4 del artículo 413 del decreto 1400 de 1970 (que fue el art 407 del CPC y ahora 375 del CGP). b. Si el requisito temporal para usucapir se cumplió en vigencia del citado numeral 4, pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirido la propiedad» (sic), pero el juzgador no las aplicó, «máxime cuando se evidenció y demostró que, los DERECHOS de POSESION que los Demandantes detentaban al momento de la presentación de la DEMANDA DE PERTENENCIA se encontraban CONSOLIDADOS frente a la normativa vigente y por lo tanto respaldados en esas decisiones, la Sentencia a proferir no era otra que la de RECONOCER ese DERECHO CONSOLIDADO bajo la figura de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, lo cual hasta el momento no ha sucedido y se ha desconocido el DERECHO CONSOLIDADO en la forma de la POSESION que cumple los requisitos de ley y ejecutada mediante los actos positivos de señor y dueño por parte de los demandantes».
b.-)CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Según se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, en la medida que conforme lo indican los artículos 346 y 347 ib., el incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisión; y aún de colmar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude a los dos primeros numerales del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 íd.
Adicionalmente, según indica el numeral 2 del literal a) de dicho canon, si la vulneración que se denuncia es por la vía directa, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en el campo de la segunda causal, por la vía indirecta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso, debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente que atribuye al sentenciador.
Precisamente, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
Ahora, cuando se alega la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, convalidación, interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que sólo lograrían socavar la decisión las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.
En tal sentido, en AC512-2023, la Corte dijo que
La posibilidad de éxito de esta causal permanece supeditada a los principios generales del régimen de nulidades procesales, esto es, especificidad, trascendencia y convalidación; en palabras de Eduardo J. Couture, el primero atañe a que «no hay nulidad sin ley específica que la establezca», y, conforme al segundo, «no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio», y el último, guarda relación con que las nulidades procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento del afectado, bien sea expreso o tácito.
3.- Las demandas de casación sub examine no colman las exigencias formales y técnicas que le abrirían paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones que enseguida se ofrecen.
a.-) Los cargos de la demanda de Jovita Ariza Mateus y los dos primeros de la presentada por Leonor Peña Ariza, que denuncian la violación directa e indirecta de la ley sustancial, son desenfocados porque no atacan el argumento central que condujo al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado desestimatoria de las pretensiones de usucapión y que acogió las reivindicatorias, consistente en que antes del fallecimiento de Lucila Merino Vélez, acaecido el 4 de julio de 1991, las demandantes no tenían la calidad de poseedoras del bien pretendido, pues lo ocupaban en calidad de trabajadoras, el cual extrajo de las pruebas documentales consistentes en las sentencias proferidas en los juicios ordinarios laborales seguidos por Isabel Ariza Mateus y Leonor Peña Ariza contra el ICBF y los herederos de aquella, que las actuales recurrentes no mencionan, así como de las declaraciones que la primera y Heriberto Pinzón Garzón dieron en la diligencia de secuestro practicada en el respectivo juicio de sucesión.
En tal medida, cualquier alegación al margen de esa motivación pierde trascendencia y torna inanes los embates, pues su prosperidad está supeditada a que se demuestre que el juzgador de instancia se equivocó al discernir que la posesión no fue anterior a dicho fallecimiento; pero como no se atacó esa conclusión probatoria, queda en pie. En otras palabras, cualquier discusión que se proponga debe partir del hecho establecido por el Tribunal que el extremo demandante solo poseyó el bien desde el día siguiente al óbito de la propietaria.
No se ignora que los segundos cargos de cada uno de los libelos casacionales, uno planteado por la vía directa y el otro por la indirecta, error de derecho, invocan la existencia de excepciones de origen legal y desarrollo jurisprudencial a dicha imprescriptibilidad; sin embargo, si se pretendiera que se aplicara la que se refiere a que la prescripción se inició y consumó antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil que regulaba la materia, se encontraría con el obstáculo no allanado que los demandantes tuvieron la calidad de trabajadores en todo ese tiempo; y si se optara por la que indica la posibilidad de que lapso prescriptivo se cumpliera en vigencia de dicha norma pero antes que el bien fuera adquirido por la entidad de derecho público, sucedería lo mismo, pues entre la fecha en que conforme dichas motivaciones quedó fijado el inicio de la posesión (5 julio de 1990) y la conversión del inmueble en fiscal por virtud del registro de la adjudicación apenas pasaron 5 años.
En ese sentido, cabe recordar que
(…) no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01), CSJ AC2680-2020.
b.-) Los ataques examinados en el anterior literal y el tercero de la demanda de Leonor Peña Ariza también se resienten del vicio de entremezclamiento, pues exponen cuestiones ajenas a la senda señalada para cada uno de ellos. En tal sentido, allí donde se plantea violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho se presentan alegaciones propias del yerro de derecho, se hacen disquisiciones que apuntan a la vía directa, o, más desviado aún, se denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad; y allí donde se invoca la vía directa, se entreveran cuestiones probatorias.
Es así como en la primera censura planteada por la senda indirecta por error de hecho, se expone un yerro de derecho por falta de valoración conjunta de la prueba, que según la recurrente fue realizada «de manera dispersa o disgregada y por ende se extracta una conclusión diversa a la que dejaría el mismo análisis hecho integralmente. (SC3918 del 9 de agosto de 2021)».
Precisamente en la precitada providencia, la Sala explicó que
(…) el error de derecho por omisión del juzgador en valorar en conjunto del acervo probatorio, en desmedro del mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 176 del Código General del Proceso -invocado en el cargo bajo estudio- se configura cuando el juez aprecia aisladamente los elementos suasorios, en contravía de lo que arrojaría ese mismo acervo con una mirada integral y concordante.
Por su lado, el segundo embate de la misma demanda, anunciado por la vía directa, que como tal ha debido mantenerse en la denuncia de la indebida selección o aplicación del material normativo sustancial, se adentra en aspectos probatorios que le son ajenos.
Al respecto, puede observarse que reprocha cómo «erró el Tribunal al acceder a la pretendida acción de dominio toda vez que el ICBF no…demostró el encadenamiento de los títulos precedentes al suyo, habida cuenta que no arrimó al infolio las escrituras públicas que hicieron dueños a sus predecesores…», y más adelante que «el interesado en derrumbar la posesión alegada no era otra persona que el ICBF, como no ocurrió así, no pueden con una demanda reivindicatoria tardía pretender revivir términos ya fenecidos»,
En el mismo sentido, el primer reparo de la demanda de Jovita Ariza Mateus, también encaminado por la vía recta, formula reparos de naturaleza probatoria, tales como que se «demostró el CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO», pero el fallador desconoció que el ICBF «NO pudo demostrar la iniciación de una acción judicial como la REIVINDICATORIA…»; «NO pudo desvirtuar el ejercicio de la POSESION pacífica, ininterrumpida, de buena fe, no clandestina, NI tampoco pudo desvirtuar los actos positivos de señora y dueña desplegados durante más de 25 años (1970 a 1995) por la accionante», por lo que es extraño que el a quo dijera que «por el actor NO se demostraron los fundamentos de derecho conforme a la norma que así lo ordena», contrariando el principio de carga de la prueba.
Por último, el tercer ataque del primer libelo casacional se pierde del rumbo trazado inicialmente por la censora, en cuanto su intitulación plantea un error de facto por violación indirecta de la ley sustancial, pero se desarrolla con apoyo en la causal quinta de casación consistente en «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».
c.-) Los cargos primero de la demanda de casación formulada por Leonor Peña Ariza y segundo de la que interpuso Jovita Ariza Mateus, en cuanto se mantuvieron en la senda de violación indirecta de la ley sustancial que anunciaron, en realidad no son más que unos alegatos de instancia que plantean una visión probatoria alternativa, pero que no desarrollan una eficaz tarea de demostrar los supuestos yerros fácticos cometidos por el Tribunal.
En tal sentido, se acotan a señalar las conclusiones a las que según las inconformes debió arribar el sentenciador, a partir de una limitada visión de los elementos suasorios, que como ya se dijo no tiene en cuenta los documentos y las declaraciones en que éste se fundó para establecer que hasta el fallecimiento de Lucy Merino Vélez, las demandantes apenas estuvieron en el inmueble como trabajadoras, pero no se ocuparon de desandar el camino probatorio que el juzgador recorrió para demostrar el yerro trascendente en que habría incurrido por preterición, suposición o malinterpretación probatoria.
En esa dirección destaca la manera como las recurrentes recalcan la prosperidad de su oposición al secuestro de la heredad, practicado dentro de la sucesión de la prenombrada, como elemento de primer orden para demostrar la posesión invocada, pero pasan por alto la consideración conforme a la cual el reconocimiento de este hecho apenas tuvo efecto en relación con el statu quo existente cuando se hizo la diligencia, pero no con anterioridad, de tal suerte que ello no mejoraba un ápice su situación, en cuanto el Tribunal no desconoció que para entonces detentaban esa calidad.
d.-) Ya en el escenario del segundo cargo de este mismo libelo casacional, planteado como error de derecho, la inconforme no señala una regla de naturaleza probatoria que a su juicio pudiera haberse infringido.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien las compilaciones orientan la naturaleza de las normas que las componen, no necesariamente la determinan, pues, por ejemplo, en el Código Civil pueden aparecer normas probatorias y en los de procedimiento otras que no lo son.
En este caso, la estipulación conforme a la cual «La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público», no obstante hallarse en el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil carece de carácter probatorio, en cuanto no señala cómo se deben pedir, decretar, recaudar, controvertir y valorar los medios suasorios.
Lo mismo puede decirse en relación con el artículo 29 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual «La posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o los requisitos señalados en la nueva ley», cuyo talante ajeno a aspectos probatorios es evidente.
e.-) Volviendo al tercer ataque de la primera demanda, también se encuentra que no se funda en ninguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas por el legislador procedimental civil, sino en el artículo 29 de la Constitución Política.
Cabe memorar que este precepto, amén de consagrar el derecho al debido proceso, solo plantea una causal de nulidad, referida a la prueba obtenida con violación de ese privilegio fundamental, que no es lo que fácticamente se aduce aquí, en cuanto lo que se alega, sin más, es que el juzgador no permitió la intervención de Leonor Peña bajo el supuesto que había cedido sus derechos litigiosos, olvidando que su contraparte no lo aceptó y que en tal medida continuaba en el proceso como litisconsorte de su cesionaria.
En tal sentido, se recuerda que
(…) la cita del artículo 29 de la Constitución Política no logra consolidar un motivo especial y autónomo de anulación por quebranto del debido proceso, porque si bien la disposición consagra ese principio como rector de todas las actuaciones judiciales, la única regla concreta allí consagrada con el alcance de vicio procesal está referida a la nulidad de pleno derecho que se predica de “la prueba obtenida con violación del debido proceso”, hipótesis distinta a la expuesta en la censura. (CSJ AC2199 de 2021, rad. 2016-00370).
4.- En consecuencia, como los planteamientos de las demandas de casación examinadas no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles curso en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible las demandas de casación presentadas por Leonor Peña Ariza y por Jovita Ariza Mateus, cesionaria de la anterior y de Isabel Ariza Mateus, frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del juicio de pertenencia que las cedentes y Ana Bertilda Ariza de Pinzón promovieron contra personas indeterminadas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el cual reconvino mediante acción reivindicatoria.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS